REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP11-M-2017-001304
ASUNTO : BP01-R-2017-000162
PONENTE : Dra. LUZ VERONICA CAÑAS

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado Dr. FREDDY RAFAEL PÈREZ FERNÀNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.504, en su carácter de Apoderado Judicial Especial Penal del ciudadano LUIS ARMANDO ZAMBRANO LOPEZ, en su condición de víctima; titular de la cédula de identidad Nº V-10.062.681, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, al término de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de marzo de 2017, por omisión de pronunciamiento respecto de los pedimentos realizados por la víctima, sobre la admisibilidad o no de la Acusación particular propia interpuesta en fecha 20 de febrero de 2017, y solicita la Nulidad Absoluta de las incidencias resueltas por la Jueza de Control, y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control Estadal de ese mismo Circuito Judicial Penal.

Dándosele entrada en fecha 10 de mayo de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS, quien con tal carácter de Jueza Superior y Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Abogado Dr. FREDDY RAFAEL PÈREZ FERNÀNDEZ, actuando con la cualidad de Apoderado Judicial Especial Penal del ciudadano LUIS ARMANDO ZAMBRANO LOPEZ, interpone el recurso de apelación, de la manera siguiente:

“…Quien suscribe; DR. FREDDY RAFAEL PÈREZ FERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.860.203, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.504, con domicilio procesal en el Sector Pueblo nuevo Sur, Tercera calle Sur, Casa Nº 107, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-060.63.63, obrando en este acto con la cualidad de Apoderado Judicial Especial Penal, Del ciudadano LUIS ARMANDO ZAMBRANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario titular de la cédula de identidad Nº V-10.062.681, domiciliado en la Calle 2, El Chaparral, Casa Nº 10, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estando Anzoátegui, victima en el presente proceso penal, según se evidencia del documento Poder Especial Penal agregado a los autos, ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer:
Con fundamentos en los Artículos 423, 424, 426 y numerales 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal; Vengo a este acto procesal a interponer RECURSO DE APELACIÒN DE AUTOS de conformidad con el Artículo 439 del COPP, en contra de los pronunciamientos realizados por la Jueza Profesional de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, al término de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha miércoles ocho (8) de Marzo del 2017.
De esta manera la parte querellante procede de inmediato a cumplir con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental del RECURSO DE APELACIÒN DE AUTOS, y a tales efectos alegamos las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“PRIMERO”
LEGITIMACIÒN
Interpongo el presente Recurso de Apelación de Autos con la cualidad de Apoderado Judicial Especial de la parte Querellante, estando bajo estas circunstancias debidamente legitimado, para recurrir a las incidencias pronunciadas por la Jueza de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, al termino de la Audiencia Preliminar.
SEGUNDO
INTERPOSICIÒN
Los pronunciamientos dictados por la Jueza Profesional del Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, fueron dictadas al termino de la Audiencia Preliminar, celebrada el día miércoles ocho (8) de Marzo del 2017, y el presente escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos tiene fecha de su presentación miércoles quince (15) de Marzo de 2017, de donde se infiere que ha sido presentado o interpuesto en tiempo hábil y que no es extemporáneo, totalmente dentro del término contemplado en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, exactamente al quinto día hábil de haberse dictado los pronunciamientos de los cuales recurro con la interposición del presente Recurso de Apelación de Autos.
TERCERO
MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÒN DE AUTOS, SEÑALANDO CADA UNO DE ELLOS POR SEPARADO E INDICANDO DE INMEDIATO SUS FUNDAMENTOS JURÌDICOS, A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 440 DEL C.O.P.P.
b. LA PRIMERA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LOS NUMERALES 5 Y 7 DEL ARTÌCULO 439 DEL C.O.P.P., POR INCURRIR LA RECURRIDA EN EL VICIO PROCEDIMENTAL DE FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÒN DEL FALLO, INFRINGIENDOLE A LA PARTE ACUSADORA PRIVADA UN PERJUICIO IRREPARABLE E INFRINGIENDOLE SUS GARANTIAS CONSTITUCIONALES A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA.
Ciudadanos Magistrados, si ustedes revisan la parte dispositiva de la decisión recurrida, fácilmente podrán constatar que en ningún momento de los siete pronunciamientos realizados por la recurrida en la parte dispositiva, no aparece pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad o no de la Acusación particular propia interpuesta por la víctima en fecha 20 de Febrero del 2017, y la cual había sido interpuesta en tiempo hábil ya que la víctima, ciudadano LUIS ARMANDO ZAMBRANO LOPEZ, se había dado por notificado de la convocatoria realizada por el Tribunal a las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante escrito presentado ante el Tribunal por la víctima en fecha 13 de Febrero de 2017, y exactamente al Quinto día hábil de haberse dado por notificado de dicha convocatoria, interpuso la Acusación Particular Propia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados, evidentemente la recurrida incurre en la omisión de pronunciamientos respecto a los pedimentos realizados por la víctima, incurriendo de esta manera en el vicio procedimental de falta manifiesta en la motivación de la decisión recurrida, lo cual afecta a la recurrida de nulidad absoluta, ya que el Artículo 175 del COPP establece que estarán afectadas de nulidades absolutas todas las decisiones que impliquen en inobservancia o violación de los derechos y garantías constitucionales y en el presente caso la recurrida ha infringido a la parte querellante las garantías constitucionales a la Tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrada en los Artículos 25 y 49 de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al omitir hacer el pronunciamiento sobre la Admisibilidad o no de la Acusación particular propia presentada por la víctima en el tiempo hábil, verdaderamente es grave la situación jurídica planteada, ya que la juez profesional con su falta de pronunciamiento incurre en un error inexcusable en el desconocimiento del derecho ya que no supo que tenía que pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación particular propia.
Ciudadanos Magistrados, las salas constitucional y penal del Tribunal Supremo de Justicia han establecido como mejor criterio jurisprudencial, que todo proceso judicial donde el juez amita realizar pronunciamiento sobre las peticiones de las partes, afecta la decisión de nulidad absoluta por incurrir en el vicio procedimental de falta manifiesta en la motivación de la decisión
Por todas las razones anteriores expuestas y de conformidad al Artículo 442 del COPP, respetuosamente solicito declaren con lugar la presente denuncia y ordenar declarar la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar y ordene igualmente celebrar una nueva Audiencia Preliminar ante un órgano subjetivo distinto del mismo Circuito Judicial Penal.
2. LA SEGUNDA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LOS NUMERALES 5 Y 7 DEL ARTÌCULO 439 DEL C.O.P.P., POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LA VIOLACION A LA LEY POR ERRONEA APLICACIÒN DEL ARTICULO 454 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, YA QUE LA RECURRIDA ESTA ACTUANDO FUERA DE SU COMPETENCIA POR LA MATERIA, YA QUE LA ACUSACION FISCAL Y LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA FUERON INTERPUESTAS POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 10, NUMERALES 1 Y 7, DE LA LEY PENAL DE PROTECCION GANADERA, HECHO PUNIBLE EL CUAL TIENE UNA PENA DE SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, NO SIENDO COMPETENTE EL TRIBUNAL DE CONTROL MUNICIPAL PARA CONOCER HECHOS PUNIBLES CUYAS PENAS EXCEDAN DE OCHO (08) AÑOS DE PRISION.
Ciudadanos Magistrados, la recurrida esta afectada de nulidad absoluta ya que el Tribunal de Control Municipal no es competente para conocer hecho punible cuyas penas excedan de ocho (08) años, incurriendo de esta manera en la errónea aplicación del Artículo 354 del COPP, ya que los Tribunales con Competencia Municipal fueron creados para el Juzgamiento de los delitos menos graves y según esta norma se entiende que los delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas no exceden de ocho (08) años de privación de libertad y el juzgamiento de los Imputados de Autos en el presente caso es por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, cuya pena en su limite máximo es de diez (10) años de prisión, y por lo tanto la recurrida no es competente para juzgar este hecho punible, por ser un delito grave y por lo tanto la recurrida incurre en la violación de la ley por errónea aplicación del Artículo 354 del COPP, trayendo como consecuencia jurídica directa e inmediata que esta afectada dicha decisión de nulidad absoluta y cuya única solución procesal posible para corregir dicho vicio procedimental es la declaratoria con lugar de la presente denuncia y la declaratoria de nulidad absoluta de la decisión impugnada, y ordenar la celebración de una nueva Audiencia Preliminar por ante un Tribunal de Control Estadal y no Municipal, porque los Tribunales de Control Municipal solo pueden realizar el juzgamiento de los hechos punibles menos graves y cuyas penas sean inferiores en su límite máximo a ocho (08) años de prisión.
Ciudadanos Magistrados, evidentemente la recurrida incurre en la violación a la Ley por errónea aplicación del Artículo 354 del COPP y así solicito formalmente sea declarado al momento de decidir y declarar con lugar la presente denuncia, y de conformidad al Artículo 442 del COPP.
CUARTO
SOLUCIONES Y PETICIONES PRETENDIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE POR LA INTERPOSICION DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTOS
a. Por haber cumplido la parte querellante con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental sobre la Apelación de Autos, se ordene la ADMISIBILIDAD del presente RECURSO DE APELACIÒN DE AUTOS interpuesto por el Apoderado Judicial Especial de la victima del presente proceso judicial y de conformidad al Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
b. Sí Declaran CON LUGAR alguna de las denuncias interpuestas o presentadas en el escrito contentivo del presente Recurso de Apelación de Autos por la parte querellante; ordenen declarar de conformidad al Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS INCIDENCIAS RESUELTAS AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI, EXTENSIÒN EL TIGRE, ordenando igualmente la CELEBRACIÒN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR ANTE UN JUEZ DE CONTROL ESTADAL DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI, por no ser competente los Tribunales Municipales para el Juzgamiento de hechos punibles, cuyas penas sean superiores a ocho (08) años de prisión en su límite máximo..” .(Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como fue el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, no dio contestación al Recurso de Apelación.

Por su parte el Abogado OMAR ALFONZO REYES MARCIALES, actuando con el carácter de abogado privado de confianza de los ciudadanos: NOEL CELESTINO ZAMBRANO y VICTOR RAFAEL VILLALOBOS, el mismo dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“…Quien suscribe; abogado OMAR ALFONZO REYES MACIALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.297.144, inscrito en el _itis_bogado bajo el Nº 77888, con domicilio procesal en la calle el comercio Nº 62 Pariaguan, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, teléfono 0414-9206584, actuando en esta oportunidad en carácter de abogado privado de confianza de los ciudadanos: NOEL CELESTINO ZAMBRANO LOPEZ Y VICTOR RAFAEL VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, obreros, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.062.683 Y 11.659.172; ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer y solicitar lo siguiente:
ES EL CASO, CIUDADANO PRESIDENTE Y DEMAS MIEMBROS DE ESTA CORTE, YA MENCIONADA AL PRINCIPIO, QUE LA PARTE QUERELLANTE DE LA VICTIMA, ABG. FREDDY RAFAEL PEREZ en la audiencia preliminar de fecha miércoles (8) de marzo de año dos mil diecisiete (2017) siendo las 12:15 horas de la tarde se le dio inicio a la misma, donde todas las partes concurrieron a dicho acto, el abogado querellante de la víctima cuando la Ciudadana Juez le solicito el carnet distintivo del _itis_bogado en físico el mismo manifestó que no lo tenía, por lo tanto la Juez le indico que no podía permanecer en la audiencia preliminar porque era un requisito indispensable y obligatorio por parte del tribunal y así quedo manifestado en el acta de la audiencia preliminar, lo cual ustedes pueden observar, por tal razón la Juez no le dio cualidad de querellante en dicha audiencia. Por lo anteriormente expuesto, fundamento la contestación de ese recurso de apelación intentando por la parte querellante de la víctima en contra de mis defendidos NOEL CELESTINO ZAMBRANO LOPEZ Y VICTOR RAFAEL VILLALOBOS, en lo establecido en el artículo 309 en su última parte del código orgánico procesal penal la admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular si la querella hubiere sido declarada desistida.
SOLICITO a este honorable corte de apelaciones, que declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante de la víctima, ABG. FREDDY RAFAEL PEREZ, por no haberle conferido la Juez en la audiencia preliminar la cualidad de querellante y ustedes pueden observar que en lo narrado y fundamentado anteriormente dicho abogado no tiene la facultad para interponer el recurso de apelación…”. (Sic).


DE LA DECISION APELADA

En fecha 08 de marzo de 2017, el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, realizó Audiencia Preliminar con Apertura a Juicio en la causa seguida a los acusados NOEL CELESTINO ZAMBRANO LOPEZ y VICTOR RAFAEL VILLALOBOS, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.062.683 y V-11.659.172, respectivamente; en la cual entre otras cosas decidió lo siguiente:

“…Cumplidas con todos los trámites y formalidades establecidas en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI, EXTENSIÒN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de los acusados de autos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el Articulo 10 numeral 1º de la Ley para la Protección a la Actividad Ganadera y el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Desarme y Control de armas y municiones, toda vez que a criterio de esta juzgadora están llenos los extremos de los tipos penales descritos y calificados por la vindicta publica en cuanto al hecho que hoy se ventila, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de la defensa privada en cuanto al cambio de precalificación jurídica. Y así se decide. SEGUNDO: SE ADMITEN los medios de pruebas ofertadas por las partes para ser debatidas en el correspondiente Juicio Oral y Público por considerar que las mismas fueron obtenidas de acuerdo a las formalidades de la ley y que son útiles, necesarias y pertinentes, para el debate en el Juicio Oral y Público; Se admite igualmente el principio de la comunidad de la prueba invocado por la defensa publica penal, así mismo se acuerda según lo dispuesto en el artículo 311 del código orgánico procesal penal. Cumplidas con han sido las formalidades y demás generalidades de ley, considera esta instancia procedente en derecho la acusación fiscal presentada contra los imputados NOEL CELESTINO ZAMBRANO Y VÌCTOR RAFAEL VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el Articulo 10 numeral 1º de la Ley para la Protección a la Actividad Ganadera, por cometerse en la oscuridad, aprovechándose de las circunstancia reincidiendo en el delito, y el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Desarme y Control de armas y municiones, Y así se decide. SEGUNDO: SE ADMITEN los medios de pruebas ofertadas por el Ministerio Publico para ser debatidas en el correspondiente Juicio Oral y Público por considerar que las mismas fueron obtenidas de acuerdo a las formalidades de la ley y que son útiles, necesarias y pertinentes, para el debate en el Juicio Oral y Público; Se admite igualmente el principio de la comunidad de la prueba invocado por la defensa privada penal, según lo dispuesto en el artículo 311 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Admitida la acusación y medios de prueba este Tribunal procede a imponer nuevamente a los acusados NOEL CELESTINO ZAMBRANO Y VÌCTOR RAFAEL VILLALOBOS, del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la SUSPENCIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO y del contenido de los artículos 127, 133, 134, 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de la generalidades de ley, de la importancia y significado de la presente Audiencia y de las alternativas de prosecución del proceso. Seguidamente el acusado NOEL CELESTINO ZAMBRANO, quien sin juramento alguno libre de coacción y apremio y expone: “NO ADMITO LOS HECHOS”.- Es todo”. Seguidamente el acusado VICTOR RAFAEL VILLALABOS, quien sin juramento alguno libre de coacción y apremio y expone: “NO ADMITO LOS HECHOS”.- Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expone: “Vista la voluntad de mi representado de no admitir los hechos, esta defensa privada no se opone a la misma, y solicito se decrete el auto de apertura a juicio, es todo. CUARTO: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas cada treinta (30) días, prohibición de salida del país y prohibición de acercarse a la víctima. QUINTO: Planteada la _itis en los términos expuestos donde el imputado no se acogen al procedimiento especial de Admisión de los hechos, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA APERTURA A JUICIO ORA y PUBLICO y ordena remitir las actuaciones relacionadas con el referido imputado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal una vez cumplido el lapso de ley, a los fines de la distribución respectiva del presente asunto a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre…(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Dándosele entrada en fecha 10 de mayo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Asimismo en fecha 16 de mayo de 2017, se acordó oficiar al Tribunal a quo, a los fines de solicitar la remisión de la causa principal signada con el Nº BP11-M-2017-001304.

En fecha 13 de junio de 2017, se acordó ratificar solicitud de la causa principal in comento.

El 22 de junio de 2017, fue recibida causa principal del presente recurso, signada con el Nº BP11-P-2017-001304 enviada por el Tribunal a quo.

Por auto de fecha 29 de junio de 2017, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

El presente recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado Dr. FREDDY RAFAEL PÈREZ FERNÀNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.504, en su carácter de Apoderado Judicial Especial Penal del ciudadano LUIS ARMANDO ZAMBRANO LOPEZ, en su condición de víctima; titular de la cédula de identidad Nº V-10.062.681, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, al término de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de marzo de 2017, por omisión de pronunciamiento respecto de los pedimentos realizados por la víctima, sobre la admisibilidad o no de la Acusación particular propia interpuesta en fecha 20 de febrero de 2017, y solicita la Nulidad Absoluta de las incidencias resueltas por la Jueza de Control, y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control Estadal de ese mismo Circuito Judicial Penal.

Arguye el recurrente en su primera denuncia que en la recurrida, “…no aparece pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad o no de la Acusación particular propia interpuesta por la víctima en fecha 20 de Febrero del 2017, y la cual había sido interpuesta en tiempo hábil ya que la víctima, ciudadano LUIS ARMANDO ZAMBRANO LOPEZ, se había dado por notificado de la convocatoria realizada por el Tribunal a las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante escrito presentado ante el Tribunal por la víctima en fecha 13 de Febrero de 2017, y exactamente al Quinto día hábil de haberse dado por notificado de dicha convocatoria, interpuso la Acusación Particular Propia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo indica que “…la recurrida incurre en la omisión de pronunciamientos respecto a los pedimentos realizados por la víctima, incurriendo de esta manera en el vicio procedimental de falta manifiesta en la motivación de la decisión recurrida, lo cual afecta a la recurrida de nulidad absoluta, ya que el Artículo 175 del COPP…”

Por otra parte tenemos como segunda denuncia, que alega el demandante el hecho de que “…la recurrida está afectada de nulidad absoluta ya que el Tribunal de Control Municipal no es competente para conocer hecho punible cuyas penas excedan de ocho (08) años, incurriendo de esta manera en la errónea aplicación del Artículo 354 del COPP, ya que los Tribunales con Competencia Municipal fueron creados para el Juzgamiento de los delitos menos graves y según esta norma se entiende que los delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas no exceden de ocho (08) años de privación de libertad y el juzgamiento de los Imputados de Autos en el presente caso es por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, cuya pena en su límite máximo es de diez (10) años de prisión…”.

Por lo que solicita el quejoso que se declare la nulidad absoluta de la decisión impugnada, y ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Tribunal de Control Estadal y no Municipal.

NULIDAD DE OFICIO

La Sentencia Nº 556, de fecha 16 de marzo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad
procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic)

(Resaltado de esta Superioridad)


Es consciente esta alzada, que en cuanto al uso de la nulidad de oficio por parte de la corte de apelaciones, que dicha institución al devenir su interpretación en uso restrictivo, no puede emplearse para subsanar los escritos recursivos que presenten las partes e incumplan con los requisitos legales, ni para revisar la validez de sentencias apeladas por causas distintas a aquellas en virtud de las cuales se ejerce la impugnación, mas sin embargo en aquellos casos cuando la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto sea de tal magnitud, que no pueda ser subsanado, está autorizado el juzgador para ex officio resolver el asunto en resguardo del orden constitucional.

Al respecto, esta Superioridad en sintonía con la norma constitucional y adjetiva penal cuando los actos se materializan en inobservancia de la carta fundamental artículos 2, 26, 49, 51, 131, 257 y 334 en relación a los artículos 1, 19 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con la inveterada, diuturna y pacifica jurisprudencia patria que faculta a las Cortes de Apelaciones a DECRETAR LA NULIDAD DE OFICIO ut-supra señalada, pasa a motivar la presente decisión previa las siguientes consideraciones:

En la pieza única de la causa distinguida por el Juzgado a quo bajo el Nº BP11-P-2017-001304 se desprende que en fecha 17 de octubre de 2016, el ABOG. JAIRO JOSE GIL ALFARO, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, colocó a disposición del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre; a los ciudadanos NOEL CELESTINO ZAMBRANO LOPEZ y VICTOR RAFAEL VILLALOBOS, titulares de las cédulas de identidad V-10.062.683 y V-11.659.172, respectivamente, atribuyéndole en la Audiencia Oral de presentación celebrada el día 18 de octubre de ese mismo año, la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 1º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Desarme y Control de armas y municiones; señalando los elementos de convicción, asimismo solicitó para los referidos ciudadanos la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, en esa oportunidad los imputados fueron ingresados al Destacamento N° 54 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pariaguan del Estado Anzoátegui. (Folios 01 al 15).

En fecha 18 de octubre de 2016 fue celebrada audiencia oral de presentación, mediante el cual en esa oportunidad la juez al momento de emitir los pronunciamientos entre otras cosas, decretó sin lugar la solicitud de medida privativa realizada por la vindicta pública, y otorgó a favor de los imputados las medidas cautelares sustitutivas, con fundamentos en el artículo 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y como procedimiento a seguir el especial (folios 16 al 19).

Cabe destacar que los imputados de autos en el acto estuvieron asistidos por el Defensor de Confianza ABG. OMAR REYES; asimismo estuvieron presentes las victimas ciudadanos NOEL RAFAEL SAMBRANO y LUIS ARMANDO ZAMBRANO.

En fecha 16 de diciembre de 2016 el Representante de la Vindicta Pública presentó escrito acusatorio en contra de los mentados imputados, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 1º y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Desarme y Control de armas y municiones, (Folios 29 al 35).

Cursa al folio 36 escrito presentado por el ciudadano LUIS ZAMBRANO, en su cualidad de víctima, debidamente asistido del ABG. FREDDY PEREZ, mediante el cual se dieron por notificados de la convocatoria de la audiencia preliminar para el día 08 de marzo de 2017.

A los folios 37 al 45, cursa escrito de Acusación Particular Propia y en anexo Poder Judicial Especial Penal, presentado por el ABG. FREDDY PEREZ, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ARMANDO ZAMBRANO, en su carácter de víctima en la presente causa.

A los folios 46 al 65, cursan escritos de Descargos, Promoción de Pruebas y anexos, presentados por el ABG. OMAR ALFONZO REYES, en su condición de Defensor de Confianza.

Cursa a los folios sesenta y siete (67) al setenta (70) de la causa principal signada con la nomenclatura BP11-M-2017-001304, acta de audiencia preliminar con apertura a juicio a los ciudadanos NOEL CELESTINO ZAMBRANO LOPEZ y VICTOR RAFAEL VILLALOBOS, titulares de las cédulas de identidad V-10.062.683 y V-11.659.172; respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 1º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Desarme y Control de armas y municiones, con data del 08 de marzo de 2017.

Seguidamente riela a los folios setenta y uno (71) al setenta y seis (76) de la misma causa, auto de apertura a juicio dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, de fecha 09 de marzo de 2017.

Ahora bien, de las actuaciones descritas, observa que este Tribunal colegiado que en este caso existe, además una flagrante violación a los principios del debido proceso, tutela judicial y el ejercicio del derecho a la defensa e igualdad de las partes, también se irrespetaron formas y condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, tal afirmación se llega al analizar los hechos y el derecho a aplicar en el presente caso.

El Representante de la Vindicta Pública puso a disposición del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre; a los ciudadanos NOEL CELESTINO ZAMBRANO LOPEZ y VICTOR RAFAEL VILLALOBOS, a quienes les atribuyó la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el Articulo 10 numeral 1º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cuya pena es de seis (06) a diez (10) años de prisión y el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Desarme y Control de armas y municiones; cuya pena es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión; solicitando la aplicación de la medida de Privación preventiva judicial de libertad, y la aplicación del procedimiento de delitos menos graves y en la audiencia la Juez de Control, negó la medida de coerción personal solicitada y otorgó las medidas cautelares sustitutivas de libertad a los referidos imputados, asimismo acordó el procedimiento especial. Con está actuación, tanto el Fiscal como la juez de Control, subvirtieron el orden procesal, toda vez que inobservaron normas jurídicas establecidas en el texto adjetivo penal, cuya consecuencias acarrean violación del debido proceso, y consecuencialmente nulidad absoluta.

En este sentido, dispone el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”. Subrayado de esta Alzada.


En este orden de ideas, tenemos que el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, fue imputado por la representación fiscal en el presente asunto, delito este contra la actividad ganadera, el cual se encuentra contenido en el TITULO I “DE LOS DELITOS CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA” de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, artículo 10 numeral 1º de la, cuya pena de la mentada ley es de seis (06) a diez (10) años de prisión.

Por su parte, dispone el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, norma contenida en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, transcribiendo la mentada norma así: “…A los efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad…”.

Es bueno observar que no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical de la ley, toda vez que a los jueces y demás operadores de justicia y órganos de la Administración Pública, les toca la función de cumplir con los instrumentos de un estado de derecho, al aplicar la ley, teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella expresados, siendo así, que el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador, de este modo es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras. Ahora bien; en atención al caso de marras donde nos encontramos que uno de los delitos imputados por la Vindicta Pública se encuentran exceptuados del procedimiento especial para los delitos menos graves, por cuanto la pena excede de los ocho años, y el otro delito la pena no excede de este límite; es decir, delitos conexos que corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otro a la de jueces especiales, y en aplicación al principio de Fuero de Atracción le correspondía conocer a la jurisdicción penal ordinaria, vale decir, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal.

Dicho ello, se comprende pues que el procedimiento a seguir en el presente asunto resulta no ser el solicitado por el Ministerio Publico y acordado por el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Extensión El Tigre, (PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el mentado artículo 354 del Texto Adjetivo Penal), sino lo correcto era el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por lo que se aprecia que la recurrida inobservó el contenido de los artículos 78 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose violación al debido proceso, el derecho a la defensa, u igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva.

Por otra parte el Representante del Ministerio Público, al obtener las resultas de su investigación, presentó formal acusación en contra de los imputados NOEL CELESTINO ZAMBRANO LOPEZ y VICTOR RAFAEL VILLALOBOS, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 1º y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Desarme y Control de armas y municiones; incorporando al hecho punible de hurto calificado de ganado la perpetración de dos circunstancias, cuya pena de conformidad con el referido artículo sanciona este delito de ocho (8) a diez (10) años de prisión y por ende la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, si fuera el caso.

Para abundar lo anterior, es menester resaltar que desde el inicio del proceso es una obligación la realización de una serie de diligencias con el fin de cumplir con su finalidad, esto es, establecer la verdad de los hechos por vías jurídicas y la justicia con aplicación del derecho, finalidad está a la que está obligado el juez al dictar su decisión, que en todo caso deber ser razonado. En cuanto al fiscal es atribución consagrada en la constitución y las leyes velar por su cabal cumplimiento.

Continuando con la revisión de las actuaciones también observa esta Alzada, que la Jueza de Control en el momento de la verificación de las partes para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 08 de marzo de 2016, dejó constancia que el abogado FREDDY PEREZ, apoderado judicial de la víctima no portaba su Inpreabogado en físico, y le notificó que no podía estar presente en la referida audiencia y esta Alzada al verificar el expediente observa que, corre inserto Poder Judicial Especial Penal otorgado por la víctima LUIS ZAMBRANO, al referido profesional del derecho, quien además se había dado por notificado por escrito previamente a la celebración de la audiencia y presentado con tal carácter escrito de Acusación Particular Propia; por lo que consideramos que con esta actuación la a quo vulnero el derecho a la defensa e igualdad de la víctima y su apoderado judicial en el proceso tal y como lo consagran los artículos 12, 23 y 122 numeral 5 del texto adjetivo penal, toda vez que no le dio la oportunidad de ratificar ese derecho en los términos establecido en el artículo 309 ejusdem.

Así las cosas, estiman los integrantes de esta Corte de Apelaciones que no hay razón alguna ni existe explicación fundada en cuanto la forma de proceder de la jueza de cercenar el derecho a la defensa e igualdad en el proceso a la víctima de marras, en el momento de verificar la cualidad de su apoderado judicial designado en su debida oportunidad, pues el Poder Especial consignado en la causa y el cual consta a los autos cumple con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, en justa armonía con el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha debido corroborar.

En tal sentido, la omisión de este acto acarreo indefensión a la víctima, toda vez que no pudo por intermedio de su apoderado judicial hacer su defensa técnica en cuanto a la Acusación Particular Propia, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar; por cuanto se lo impidió la juzgadora.

También se desprende de las actas procesales que en fecha 08 de marzo de 2016, el Tribunal de Control Municipal, celebró la audiencia preliminar (folios 67 al 70) emitiendo entre otros pronunciamiento el siguiente: “…PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de los acusados de autos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el Articulo 10 numeral 1º de la Ley para la Protección a la Actividad Ganadera y el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Desarme y Control de armas y municiones, toda vez que a criterio de esta juzgadora están llenos los extremos de los tipos penales descritos y calificados por la vindicta publica en cuanto al hecho que hoy se ventila, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de la defensa privada en cuanto al cambio de precalificación jurídica. Y así se decide….” ; sin embargo no explicó porque no admitía la calificante prevista en el numeral 7° del citado artículo 10 de la ley especial, por el cual había acusado el Ministerio Publico.

De manera pues, que en el caso concreto la juez de control no cumplió su función garantista que caracteriza a este Sistema Acusatorio Penal, ni con el principio de seguridad jurídica toda vez que en la fase preparatoria además de conculcar el debido proceso al permitir al Ministerio Público quebrantar la estructura del proceso penal, por cuanto a su petición celebró una “audiencia oral para oír a los imputados”, por delitos conexos que corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otro a la de jueces especiales, y en aplicación al principio de Fuero de Atracción le correspondía conocer a la jurisdicción penal ordinaria, vale decir, a un Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal; y no Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre; quien ordenó que el procedimiento a seguir a solicitud fiscal era el especial para juzgamiento de los delitos menos graves, acarreando una subversión en el ordenamiento procesal penal, también cercenó el ejercicio del derecho a la defensa de la víctima LUIS ZAMBRANO, al no verificar en el expediente que cursaba Poder Judicial Especial Penal otorgado, al profesional del derecho ABG. FREDDY PEREZ, quienes se habían dado por notificado por escrito previamente al acto de celebración de la audiencia y presentado Acusación Particular Propia.

Siendo pertinente traer a colación lo asentado sobre el debido proceso y derecho a la defensa, en sentencia Nº 2174, de fecha 11 de septiembre de 2002, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, la cual reza:
“…Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).

Es oportuno hacer referencia a la garantía procesal de la seguridad jurídica la cual es dada al individuo por el Estado de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto último llegara a producirse, le serán asegurados la protección y reparación de los mismos. En resumen, la seguridad jurídica es la «certeza del derecho» que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados.
Por lo que se destaca el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 345, de fecha 31 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sobre el principio de seguridad jurídica, estableciendo lo siguiente:

“El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución.
Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema”. (sic)
(Resaltado de esta Corte)



La infracción procesal de una norma comporta la violación de una garantía constitucional siempre y cuando sea de tal entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa, impida los efectos del acto y ocasione a las partes un perjuicio insalvable y constatable, así como la violación de una forma trae como consecuencia una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado.

Establece nuestra Ley Adjetiva Penal en sus artículos 174 y 175 lo siguiente:

Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanados.”

Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas… las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este Código…” (sic).


La institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal y constitucional.

La tutela jurisdiccional cautelar, puede conceptualizarse, como aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial, o de forma alguna la facilitación de la actuación futura del derecho mismo.

Del texto de ambas disposiciones sirven como premisa válida para adecuar la actuación jurisdiccional del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, dentro de las previsiones de los indicados artículos tal afirmación se basa en la circunstancia de que ciertamente, las irregularidades ò vicios en que incurrió la jueza de control en el iter del proceso afectó principios orientadores de éste, los cuales fueron advertidos por esta Superioridad y corroborado de las actas procesales examinadas y descritas, que efectivamente hay una evidente violación del debido proceso y del derecho a la defensa e igualdad de las partes en la fase preparatoria e intermedia por parte de la A quo, en primer lugar por conocer de un asunto el cual era incompetente por la materia por delitos conexos, y en segundo lugar teniendo una competencia garantista le negó a la víctima, la oportunidad de ejercer ese derecho, tal y como lo establece los artículos 12, 23 y 122 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar indefectiblemente la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de oral presentación realizada en fecha 18 de octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre y de los actos subsiguientes, conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al observarse una flagrante vulneración a los principios del debido proceso, tutela judicial, seguridad jurídica y el ejercicio del derecho a la defensa e igualdad de las partes, también se irrespetaron formas y condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 12, 23, 78, 122 numeral 5, y 354 todos del Texto Adjetivo Penal, al permitirle al Ministerio Público quebrantar la estructura del proceso penal, en la celebración de dicha audiencia seguida a los ciudadanos NOEL CELESTINO ZAMBRANO LOPEZ y VICTOR RAFAEL VILLALOBOS, a quienes se les imputó la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 1º y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Desarme y Control de armas y municiones; observándose que conforme al principio de Fuero de Atracción la competencia esta atribuida al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal; y al no al de la recurrida; quien ordenó como procedimiento a seguir el especial para juzgamiento de los delitos menos graves, cercenando el ejercicio del derecho a la defensa de la víctima LUIS ZAMBRANO, quien no pudo a través de su apoderado judicial ratificar su escrito de Acusación Particular Propia presentado en su oportunidad legal.

En tal sentido se ordena REPONER la causa al estado de que un Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal. Extensión El Tigre distinto al que dictó el fallo anulado conforme al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, celebre una nueva audiencia oral de presentación para oír a los imputados, prescindiendo de los vicios que originaron la presente nulidad absoluta; siendo tal perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad conforme a lo preceptuado en el artículo 179 ibidem, con las consecuencias previstas en el artículo 180 del texto adjetivo penal, en consecuencia se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, NO ENTRA A PRONUNCIARSE acerca del punto objeto de la apelación por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados a una de las partes en el proceso, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Asimismo se mantiene la condición jurídica en la que se encontraban los imputados de autos al momento de proferirse el fallo hoy anulado, de lo cual deberá dar cumplimiento el Juez a quo, una vez recibido el mismo, debiendo notificar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí expuesto, dentro del lapso legal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta LA NULIDAD DE OFICIO de la audiencia oral de presentación realizada en fecha 18 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre y de los actos subsiguientes, conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al observarse una flagrante vulneración a los principios del debido proceso, tutela judicial, seguridad jurídica y el ejercicio del derecho a la defensa e igualdad de las partes, también se irrespetaron formas y condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 12, 23, 78, 122 numeral 5, y 354 todos del Texto Adjetivo Penal, al permitirle al Ministerio Público quebrantar la estructura del proceso penal, en la celebración de dicha audiencia seguida a los ciudadanos NOEL CELESTINO ZAMBRANO LOPEZ y VICTOR RAFAEL VILLALOBOS, a quienes se les imputo la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 1º y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Desarme y Control de armas y municiones; observándose que conforme al principio de Fuero de Atracción la competencia esta atribuida al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal; y al no al de la recurrida; quien ordenó como procedimiento a seguir el especial para juzgamiento de los delitos menos graves, cercenando el ejercicio del derecho a la defensa de la víctima LUIS ZAMBRANO, quien no pudo a través de su apoderado judicial ratificar su escrito de Acusación Particular Propia presentado en su oportunidad legal. SEGUNDO: Se ordena REPONER la causa al estado de que un Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal. Extensión El Tigre distinto al que dictó el fallo anulado conforme al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, celebre una nueva audiencia oral de presentación para oír a los imputados, prescindiendo de los vicios que originaron la presente nulidad absoluta; siendo tal perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad conforme a lo preceptuado en el artículo 179 ibidem, con las consecuencias previstas en el artículo 180 del texto adjetivo penal, en consecuencia se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. TERCERO: Se mantiene la condición jurídica en la que se encontraba los imputados de autos al momento de proferirse el fallo hoy anulado, de lo cual deberá dar cumplimiento el Juez a quo, una vez recibido el mismo, debiendo notificar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí expuesto, dentro del lapso legal.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y remítase en su oportunidad.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE EL JUEZ SUPERIOR

Dra. LUZ VERONICA CAÑAS NELSON MEJÌAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS
Barcelona, 20 de julio de 2017
ASUNTO PRINCIPAL : BP11-M-2017-001304
ASUNTO : BP01-R-2017-000162
PONENTE: Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE