REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-0007824
ASUNTO : BP01-R-2017-000024
PONENTE : Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSE LUIS RUSSIAN FLORES y ALEXANDER JOSE CUELLAR PERALES, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia para actuar en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, contra la decisión dictada su dispositiva en fecha quince (15) de diciembre de 2016 y publicada en extenso en fecha seis (06) de enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos KEIDER THOMAS PEREZ ANTOIMA y KELVIN LUIS PEREZ ANTOIMA, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.174.510 y Nº V-25.301.889, en su orden, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de LUIS RAFAEL PEREZ MOTA (OCCISO), de conformidad con el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 14 de febrero de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

En fecha 18 de mayo de 2017, el DR. NELSON A. MEJÍAS RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Superior se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de que fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-334-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, a quien se le otorgo el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015; quien con tal carácter y Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los abogados JOSE LUIS RUSSIAN FLORES y ALEXANDER JOSE CUELLAR PERALES, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia para actuar en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, señalaron en su escrito de apelación, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quienes suscriben, Abogados JOSE LUIS RUSSIAN FLORES y ALEXANDER JOSÉ CUELLAR PERALES, procediendo en nuestra condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con competencia para actuar en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, en uso de las atribuciones que nos confieren el artículo 285 numerales 2°, 3°, 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14° en relación con el 444 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 445 eiusdem, ocurrimos ante esa honorable Corte Única de Apelaciones, a los fines de exponer:
Ejercemos formalmente RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA, dictada su dispositiva en fecha: Quince (15) de Diciembre de 2016 y publicada en extenso en fecha Seis (06) de Enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la Causa penal identificada con el asunto principal Nro. BP01-P-2011-007824, seguida en contra de los ciudadanos acusados KEIDER THOMAS PEREZ ANTOIMA y KELVIN LUIZ PEREZ ANTOIMA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 del mismo, cometido en perjuicio de LUIS RAFAEL PEREZ MOTA (OCCISO).
Recurso que ejercemos conforme a lo dispuesto en el artículo 444 Ordinales 2º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DEL TIEMPO HABIL PARA RECURRIR
El Juicio oral y público de cuya decisión se recurre se inicio en fecha: 04 de Febrero de 2016;concluyendo el mismo en fecha: 15 de Diciembre de 2016, fecha en la cual el Juzgado Segundo de Juicio e esta Circunscripción Judicial dictó la Dispositiva de la Sentencia, publicada en extenso en fecha Seis (06) de Enero de 2017; es decir que hasta la presente fecha ésta Representación Fiscal se encuentra en el tiempo hábil para la interposición del mismo tal y como lo prevé el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo computado los días hábiles de despacho de la siguiente manera:

Dispositiva: Jueves, Quince (15) de Diciembre de 2016.
Publicación del texto íntegro del fallo: Viernes, Seis (06) de Enero de 2017.
Primer día: Lunes, Nueves (09) de Enero de 2017.
Segundo día: Martes, Diez (10) de Enero de 2017.
Tercer día: Miércoles, Once (11) de Enero de 2017.
Cuarto día: Jueves, Doce (12) de Enero de 2017.
Quinto día: Viernes, Trece (13) de Enero de 2017.
Sexto día: Lunes, Dieciséis (16) de Enero de 2017.
Séptimo día: Martes, Diecisiete (17) de Enero de 2017.
Octavo día: Miércoles, Dieciocho (18) de Enero de 2017.
Noveno día: Jueves, Diecinueve (19) de Enero de 2017.
Décimo día: Viernes, Veinte (20) de Enero de 2017.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN Y LEGITIMACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
PARA INTENTARLO.
1. DE LA ADMISIBILIDAD
Establece el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal:

De la apelación de la sentencia definitiva
ART. 444. —Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: (…)
2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
5°. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
2. DE LA LEGITIMIDAD
En lo atinente a la legitimidad de éstos Representantes Fiscales del Ministerio Público, para ejercer este recurso de apelación de sentencia definitiva se fundamenta la misma en el numeral 14° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 111. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
14 Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga”.
Por su parte, el encabezamiento del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden de ideas, expresa:
“Artículo 424. Legitimación.
Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. (…)”
Y el encabezamiento del artículo 427 eiusdem, señala:
“Artículo 427. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables” (…)
Finalmente, el ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, tiene dispuesto:
“Artículo 31. Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público: 5°. Interponer, desistir o contestar los Recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso”
Estos Representantes Fiscales del Ministerio Público, ostentan legitimación, en cumplimiento de sus deberes y atribuciones constitucionales y legales, para ejercer el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, en contra de una decisión que fue contraria a la pretensión de quien suscribe como titular del ejercicio de la acción penal.
CAPITULO III
DEL FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
Por cuanto nos encontramos dentro del lapso legal y amparado en los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a apelar de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui en fecha: 15 de Diciembre de 2016, y publicada íntegramente en fecha 06 de Enero de 2017, en la que fueron ABSUELTOS los ciudadanos acusados: KEIDER THOMAS PEREZ ANTOIMA y KELVIN LUIZ PEREZ ANTOIMA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 del mismo, cometido en perjuicio de LUIS RAFAEL PEREZ MOTA (OCCISO), por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acorde con los lineamientos normativos establecidos por nuestro legislador patrio. Habida cuenta lo anterior, pasamos a realizar las observaciones en cuanto al razonamiento realizado por el Tribunal recurrido y en consecuencia se denuncia lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian éstos Representantes Fiscales que la Sentencia Definitiva Absolutoria publicada en extenso en fecha: Seis (06) de Enero de 2017, adolece de FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, en virtud de que al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en los numerales 3° y 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 157 y 22 ejusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículo 26, 49 en relación con el 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron la determinación precisa y CIRCUNSTANCIADA de los hechos que los tribunal NO ESTIMARA ACREDITADOS, así como tampoco los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, que la Juez Profesional tomara en cuenta para arribar a la cuestionable sentencia absolutoria y muchos menos aun entra a analizar porque considero que no estaba acreditada la participación de los acusados como “CÓMPLICES” del delito de homicidio.
En aras de motivar y esgrimir las razones por las cuales éstos Representantes Fiscales estiman la concurrencia del vicio in comento, se hace ineludible destacar que como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, debe ser motivado, es decir, debe expresar de forma CLARA y PRECISA los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó la resolución. Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como “…la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porque se arribo a la solución del caso planteado...” (Sentencia N° 12-02- 08, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).
Ese deber de motivación de la sentencia deriva no solamente de la exigencia legal, contenida en el artículo 346, sino de la necesidad de cumplimiento de principios y derechos procesales fundamentales entre los cuales destaca con mayor importancia la garantía de la defensa que también ampara a la víctima directa del delito, es por ello que considera este recurrente, que la motivación es una exigencia formal de la sentencia, que se integra con la esencia misma del derecho a la defensa, como derecho fundamental que también ampara a la víctima como parte en el proceso penal. Es también un derecho “de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión adoptada a efectos del control social sobre el ejercicio de la jurisdicción”; es decir, mediante la motivación se ejerce el control de la correcta aplicación del derecho. Por esta razón, puede decirse que la motivación y los recursos corren paralelos, a tal punto que donde no hay exigencia de motivación, no se admite impugnación. Por otro lado, reitera BROWN, que la motivación es uno de los pilares del debido proceso. Deben tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es “NULA” toda decisión que no esté fundada, siendo ineludible destacar que el incumplimiento del requisito de la motivación NO ES SANEABLE, NI ES CONVALIDABLE, por tal motivo, el legislador lo erigió en un motivo no solamente para la apelación, sino también para el recurso de casación, de manera que ese deber de motivación se vulneró en la sentencia hoy recurrida, al omitir todo razonamiento acerca de alguna de las pretensiones y argumentaciones esgrimidas por el Ministerio Público quien ejerció la acción penal en el presente caso, por considerar acreditados los hechos por los cuales en su debida oportunidad acusó al imputado de marras de marras.
Por ende, denunciamos la FALTA DE MOTIVACIÓN, toda vez que en la sentencia recurrida no se expresaron los fundamentos en que se sustenta ni siquiera lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. La Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Abogada MAURA FLANNERY CAMPOS, Ignoró que sucedió, como sucedió, si a caso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial.
Ahora bien, la Sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Enero de 2017, es una sentencia que a juicio de quien la produjo se encuentra “APARENTEMENTE” MOTIVADA, pero que tal y como ha sido señalado por el máximo Tribunal de la República, esta “apariencia” NO constituye una motivación del fallo (Pseudo motivación o motivación aparente), pues se limitó a reproducir las múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir con un determinado sentido, pero sin añadir NADA en cuanto al examen del asunto.
De esta circunstancia se colige que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 279, del 20/03/09, Exp. 08-1043, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán estableció lo siguiente: “...en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de Derecho y, de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela…” (Resaltado propio).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y qué no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa Obligación del Juez de tomar en cuenta TODO LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, NO es una garantía para una sola de las partes, si no que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Publico.
Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (…)”. De manera que, “LA MOTIVACIÓN DE UNA DECISIÓN NO PUEDE CONSIDERARSE CUMPLIDA CON LA MERA EMISIÓN DE UNA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD DEL JUZGADOR lo cual fue lo que ocurrió en el presente caso. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impedirá conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (vid. Sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros)...”.
Asimismo, sobre la motivación de un fallo y la valoración de los testimonios aportados en un debate oral, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02/12/2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, determinó, entre otras cosas, lo siguiente: “…La recurrente, en la denuncia propuesta atribuyo a la recurrida la inmotivación del fallo por cuanto no resolvió motivadamente lo solicitado en el recurso de apelación y omitió valorar testimoniales y circunstancias consideradas en la decisión del Tribunal de juicio y por tanto, a su criterio, no hubo respuesta certera a lo planteado en apelación. La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinana (sic) resolución, su decisión es un acto que origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durando el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de un justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamente de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. Al respecto, la Sala ha establecido que “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento si no que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendim, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”. (Sentencia N° 620, de fecha 7 de Noviembre del 2007, ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores) (…) (Negrillas y subrayado propio)
En cuanto a la valoración del testimonio, el autor Hernando Devis Echendia, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, destacó: “…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan...”. La Jueza de Juicio Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, en su deber de realizar la motivación fáctica de la sentencia, debió inexcusablemente valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en este existe o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, pero confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad o no y eficacia probatoria.
La sentencia recurrida comienza por narrar la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, todo lo cual consistió en una simple transcripción de todas las actas del debate oral y público, sin ningún tipo de variación.
Una vez analizado el contenido del fallo impugnado, esta Representación Fiscal del Ministerio Público observa que en el mismo NO se cumplió con los lineamientos normativos y jurisprudenciales señalados ut supra, lo cual vulneró los derechos y garantías que le asisten a las partes en el presente proceso penal, es así como al analizar el contenido de la sentencia, se observa que la Ciudadana Jueza arguye, en el capítulo IV denominado como “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” de la decisión, entre otras cosas lo siguiente:
Con relación a la testimonial rendida por el funcionario investigador ANDERSON AMARO CISNEROS RODRIGUEZ, ADSCRITO A LA SUB-DELEGACION DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI, quien depuso acerca de la INSPECCION TECNICA N° 3067 Y 3068, RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 743, el Tribunal realizó al siguiente razonamiento:
“(…) Del testimonio el funcionario ANDERSON AMARO CISNERO RODRIGUEZ, quien previa consulta de la INSPECCION TECNICA N° 3067 y 3068, RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 743, se llego a la convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que procedió a participar en la inspección realizada en el lugar del suceso ubicado en la población de san Bernandino sector campos alegre frente a la iglesia ZION., así como también deja constancia que se traslada a la morgue a fin de inspeccionar el cadáver y aprecio múltiples heridas, que se colectaron las prendas de vestir que portaba el occiso a las cuales señala se les realizo el reconocimiento técnico legal…”
Nótese que del referido análisis genérico sobre lo que a su entender manifestó el testigo, no explica la ciudadana Juzgadora, el porqué determinado medio probatorio a su parecer no le permitía arribar a la plena convicción del grado de participación de los acusados de marras en el Homicidio cometido en agravio de quien en vida respondía al nombre de LUIS RAFAEL PEREZ MOTA (OCCISO), así como tampoco refiere si le otorga o no valor probatorio a dicha testimonial, existiendo consecuencialmente un vacío en dichas aseveraciones toda vez que se desconocen sus fundamentos, no pudiendo la ciudadana Juez dejar a la adivinanza de las partes lo que piensa o cree en relación a los mencionados órganos de prueba. Debía explicar porqué, esgrimir detalladamente las razones por las cuales no se desprendía ningún tipo de participación del acusado en los hechos suscitados. Tampoco existe concatenación alguna con el resto de las pruebas evacuadas.
Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano JESUS DAVID GONZALEZ BIOR, Detective Adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de Barcelona, la ciudadana Juzgadora refiere el siguiente análisis:
“…Con el testimonio del ciudadano JESUS DAVID GONZALEZ BIOR, quien en su condición de funcionario policial actuante manifestó que ciertamente se traslado al lugar del suceso, una vez en el mismo observa a una persona tirada en el piso, procede a realizar las primeras pesquisas de investigación, realizando la entrevista a las personas que se encontraban en el lugar, sostiene entrevista con la victima indirecta y deja constancia con tres nombres de las personas que presuntamente habían participado en el hecho, que las personas que se encontraban en los alrededores solo murmuraban “…y nadie señalo...”.
Se evidencia nuevamente que no explica la ciudadana Juzgadora, el porqué determinado medio probatorio a su parecer no le permitía arribar a la plena convicción del grado de participación de los acusados en el Homicidio cometido en agravio del occiso LUIS RAFAEL PEREZ MOTA (occiso), no pudiendo la ciudadana Juez dejar a la adivinanza de las partes lo que piensa o cree en relación al mencionado órgano de prueba. No debía considerar satisfecho su análisis con solo hacer alusión a uan d elas respuestas le testigo, sino explicar que contradicciones a su juicio existieron, porque no se convenía sobre la participación de los acusados en los hechos, esgrimir detalladamente todas las razones subjetivas. Tampoco existe concatenación alguna con el resto de las pruebas evacuadas en el debate.
Con relación a la testimonial rendida por el funcionario LUIGI MANUEL SALCEDO DE LILLA, funcionario experto al Ministerio Público, quien depuso acerca de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICAS N° 9700-192-1050-11, la ciudadana Juez artífice de la hoy recurrida manifestó lo siguiente:
“…Del testimonio rendido por el experto LUIGI MANUEL SALCEDO, se desprende que ciertamente examino la evidencia física que le fue remitida y asignada a su persona, a los fines que practicara como en efecto practico análisis de reconocimiento técnico a 2 conchas calibre 9mm, quien certifico que las conchas presentaban iguales características de percusión, determinando que ambas conchas fueron por una misma arma de fuego.”
Nuevamente se puede observar que no explica la ciudadana Juzgadora, el porqué determinado medio probatorio a su parecer no le permitía arribar a la plena convicción del grado de participación de los acusados en el Homicidio cometido en agravio de quien en vida respondía al nombre de LUIS RAFAEL PEREZ MOTA (occiso), existiendo consecuencialmente un vacio en dicha afirmación toda vez que se desconocen los fundamentos de dicha aseveración, no pudiendo la ciudadana Juez dejar a la adivinanza de las partes lo que piensa o cree en relación a los mencionados órganos de prueba. No debía considerar satisfecho su análisis con solo HACER en pocas líneas de lo que indicó el testigo, sino explicar porqué, esgrimir detalladamente las razones por las cuales no se desprendía ningún tipo de participación de los acusados en los hechos suscitados. No existe concatenación alguna de este medio probatorio con el resto de las pruebas que fueron evacuadas en el debate oral y publico.
En relación a la testimonial rendida por el ciudadano LUIS DECENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Criminalística, Área de Análisis y reconstrucción de hechos, la ciudadana Juez en su intento de motivación refiere lo siguiente:
“…Asimismo con el testimonio del funcionario LUIS DECENA manifestó que práctico experticia de trayectoria balística en el presente caso, tomando en cuenta el protocolo de autopsia y la inspección al sitio del suceso, constatando que el sitio del suceso san Bernardino, vía cerro de piedra, adyacente a una iglesia evangélica Sion, que por sus características abierto, así como las heridas de la persona que yacía sin vida, la primera herida con una alta probabilidad que la victima haya estado de pie, la segunda herida de acuerdo la ubicación del trayecto craneal se encontraba en posición inferior, es decir que pudo haber estad inclinado o agachado y la tercera herida la victima se encontraba de acuerdo al trayecto intra orgánico del proyectil por quien es ascendente la victima se encontraba con su cuerpo de posición de 45°, todo lo cual es valorado por quien aquí decide ya que de tal prueba testimonial se desprende la posición física del tirador respecto a la victima mortal.”
No explica la ciudadana Juzgadora, el porqué determinado medio probatorio a su parecer no le permitía arribar a la plena convicción del grado de participación de los acusados en el Homicidio cometido en agravio de quien en vida respondía al nombre de LUIS RAFAEL PEREZ MOTA (occiso), existiendo consecuencialmente un vacio en dicha afirmación toda vez que se desconocen los fundamentos de dicha aseveración, no pudiendo la ciudadana Juez dejar a la adivinanza de las partes lo que piensa o cree en relación a los mencionados órganos de prueba.
Tampoco cumple con el deber de concatenar individualmente dicho órgano de prueba con los demás evacuados en el juicio oral y publico a los fines de afirmar o negar la demostración del grado de participación de los acusados en los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal.
Con relación al testimonio rendido por la experto ZENAIDA GALINDEZ MOLINA, adscrita al DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA DEL ESTADO ANZOATEGUI, quien depuso en relación al INFORME PERICIAL N° 9700-192-ANB-1049-2011, DE FECHA 06/10/2011, la ciudadana Juez dejo constancia de lo siguiente:
“…Del anterior testimonio certifica la funcionario que realizó experticia a 2 evidencias la primera evidencia era pantalón corto tipo bermuda color beige, constituido con un botón y cierré adelante, la segunda pieza era franelilla blanca no presentaba maraca ni talla aparente, que utilizo como técnica reactivos para análisis de sustancia hematica, la primera de orientación denominada KASTLE MEYER, donde se maceró la muestra luego se coloco una gota del reactivo dando el cambio de color fucsia y se tomo como resultado positivo, que se puedo determinar el tipo de sangre a través del método de absorción y elusión dando como resultado O, no obstante no fue determinado si el tipo de sangre le correspondía a la victima.”
Nuevamente se puede observar que no explica la ciudadana Juzgadora, el porqué determinado medio probatorio a su parecer no le permitía arribar a la plena convicción del grado de participación de los acusados en el Homicidio cometido en agravio del hoy occiso LUIS RAFAEL PEREZ MOTA (occiso), existiendo consecuencialmente un vacío de dicha afirmación toda vez que se desconocen los fundamentos de dicha aseveración, no pudiendo la ciudadana Juez dejar a la adivinanza de las partes lo que piensa o cree en relación a los mencionados órganos de prueba.
No debía considerar satisfecho su análisis con solo afirmar en una línea que “…no fue determinado si el tipo de sangre determinado le correspondía a la víctima...”, sino explicar además porque determinado medio probatorio no arrojaba certeza sobre el grado de participación de los acusados en los hechos ocurridos.
- En relación al testimonio rendido por la experto EDMARIE TIRADO, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Barcelona estado Anzoátegui, Area de Criminalística, de quien manifiesta la ciudadana Juzgadora lo siguiente:
“…Del anterior testimonio de desprende que la experticia recayó sobre 2 prendas de vestir, una franelilla de la que no se observo ni talla no marca color blanco y una bermuda color beige sin talla ni marca aparente, cuya finalidad de su practica era aclararle al investigador si esas prendas tienen sobre sus superficies particulares de pólvora o partículas desfragacion de la pólvora, explicó el procedimiento utilizado concluyo que debido a que las prendas presentaban condiciones en mal estado, manchas de aspecto pardo verduscas y proliferación bacteriana, se procedió a realizar la experticia de iones nitritos nitraros el cual se realiza mediante un mercado en la superficie de la pieza o prenda para luego ser sometidos a reacciones calorimétricas no observando ningún cambio o reacción colorimétrico debido a que la impregnación de sustancias hemática de las que presentaban las prendas es transferida a los aplicadores con la que se hace el macerado e interfirió con el resultado que se solicitaba.”
Tampoco explica la ciudadana Juzgadora, el porqué determino medio probatorio a su parecer no le permitía arribar a la plena convicción del grado de participación de los acusados en el Homicidio cometido, así como tampoco señala siquiera cuales circunstancias lograron probarse a través de este órgano de prueba, ni existe tampoco una concatenación con el resto de loas pruebas evacuadas en el debate. NO indica si le da o no el valor probatorio.
-Con relación al testimonio rendido por el experto JOSE MANUEL GUZMAN BOLIVAR, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona estado Anzoátegui, quien depuso acerca del PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-139-602-11, así como el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1589-2011, la ciudadana Juzgadora esgrimió las siguientes consideraciones:
“…En este sentido reflexionamos el tipo penal bajo análisis, tenemos que este Tribunal al tomarle declaración al experto JESUS MANUEL GUZMAN, se llego a la invariable convicción que según sus conocimientos científicos, previa consulta a la experticia forense, que ciertamente señalado occiso se le practicó examen del cadáver, concluyendo que la causa de la muerte fue traumatismo cráneo encefálico severo (fractura de cráneo y laceración de masa encefálica), debido a herida producida por proyectil único de arma de fuego, que se le observo al cadáver (03) heridas producidas por el paso de proyectil único, disparado por arma de fuego, dos de ellos con características de contacto y uno con características de distancia, localizados en: dos (02) en el cráneo (de contacto) y uno (01) en tórax ( a distancia) todo lo cual es valorado por este Tribunal.”
Con relación al proferido análisis respecto al testimonio de la mencionada ciudadana, se puede observar que no explica la ciudadana Juzgadora el porqué determinado medio probatorio a su parecer no le permitía arribar a la plena convicción del grado de participación de los acusados en el Homicidio cometido en agravio del hoy occiso LUIS RAFAEL PEREZ MOTA (occiso), incumpliendo además con el deber de concatenar este medio probatorio con otro evacuado en el juicio.
Ahora bien, la ciudadana Juzgadora Abogada MAURA FLENNERY CAMPOS, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, luego de realizar los precitados análisis genéricos intento motivar su decisión para un paréntesis para referir que todos estos testimonios, es decir, el de los funcionarios y expertos ANDERSON AMARO CISNEROS RODRIGUEZ, JESUS DAVIS GONZALEZ BIOR, LUIGI MANUEL SALCEDO DE LILLA, LUIS DECENA, ZENAIDA GALINDEZ MOLINA, EDMARIE TIRADO y JOSE MANUEL GUZMAN BOLIVAR, “…descansan en la documental que se incorporó en sala de audiencias por su lectura...” haciendo alusión a las siguientes:
“…INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 3068, de fecha 19/09/2011, PRACTICADA POR LOS FUNCIONARIOS AGENTE ANDERSON CISNEROS Y JESUS GONZALEZ, EN LA SIGUIENTE DIRECCION: VIA PRINCIPAL DE SAN BERNANDINO, SECTOR CAMPO ALEGRE, FRENTE A LA IGLESIA ZION, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. La cual se encuentra inserta en el folio N° 09 y 10 y su vto de la primera pieza.
INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 3067, de fecha 19 de septiembre de 2011, practicada por una comisión integrada por los funcionarios AGENTES ANDERSON CISNEROS y JESUS GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la dirección: morgue del hospital DR. Luis Razetti, Barcelona Estado Anzoátegui. Folios 16 y su vto pieza 1.
DOS RESEÑAS FOTOGRAFICAS CONTENTIVAS DE 2 FOTOS donde se muestra en carácter general sobre la superficie del suelo en posición de cubito dorsal el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino identificado como LUIS RAFAEL PEREZ MOTA. Insertas al Folios 11 y 12 de la pieza 1.
- CUATRO RESEÑAS FORTOGRAFICAS CONTENTIVAS DE 2 FOTOS, donde se muestra en carácter general sobre una camilla metálica en posición de cubito dorsal el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino identificada como: LUIS RAFAEL PEREZ MOTA. Insertas al Folios 14 y 16 de la pieza 1.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 743, de fecha 19/09/2011, suscrita por el experto ANDERSON CISNEROS, al servicio del CICPC de Barcelona, a los fines del reconocimiento legal a: DOS PRENDAS DE VESTIR Y DOS CONCHAS PERTENECINENTES A LAS PARTES DE CUERPOS QUE ORIGINALMENTE CONFORMABAN UNA BALA, MARCA CAVIM CALIBRE 9MM, Insertas al Folios 18 Y VTO de la pieza 1.
ACTA DE DEFUNCION, de fecha 17/10/2011, suscrita por el registro civil del municipio Simon Bolívar bajo el N° 416, folio N° 68, tomo N° 3, de quien en vida respondía al nombre de LUIS RAFAEL PEREZ MOTA, Insertas al Folios 40 al 43 de la pieza 2.
PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 09700-139-602-11, practicado por la ciudadana YULEIDY FLORES, medico anatomologo patólogo forense de la medicatura de Barcelona, al cadáver del ciudadano LUIS RAFAEL PEREZ MOTA, Insertas al Folios 44 al 45 de la pieza 2.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y TRAYECTORIA BALISTICA, practicada por el detective LUIS DECENA, EN FECHA 24/10/2011, en la siguiente dirección: VIA PRIONCIPAL SAN BERNANDINA, SECTOR CAMPO ALEGRE FRENTE A LA OGLESIA EVANGELICA SION, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. Insertas al Folios 50 Y 59 de la pieza 2. ASI COMO LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO SIGNADO CON EL NÚMERO 9700-192-239. Cursante al folio 56 y 57 de la pieza N° 02.

INFORME PERICIAL N° 9700-192-ALB-1049-11, de fecha 29/09/2011, practicado por la ciudadana ZENAIDA GALINDEZ, adscrita al CICPC Anzoátegui área de laboratorio Biológico. Inserta al folio N° 49 y VTO de la pieza N° 02.
INFORME PERICIAL N° 9700-192-ALQ-1048-11, de fecha 29/09/2011, practicado por la ciudadana EDMARIE TIRADO, adscrita al CICPC departamento de criminalística Anzoátegui, area de laboratorio químico. Inserta en el folio 48 y VTO de la pieza N° 02.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA N° 9700-192-1050-11, de fecha 21/09/2011. Practicada por el detective LUIS SALCEDO, designado para practicar experticia de reconocimiento técnico a: DOS CONCHAS. Inserta al folio N° 46 y VTo de la pieza N° 02.
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 09700-139-1589-11, practicado por el dr. ULISES FERMNANDEZ MEDICO ANATOMOLOGO PATOLOGO FORENSE AL CIUDADANO KELVIN LUIS PEREZ ANTOIMA, inserta al folio N° 63 de la segunda pieza.
PLANO DE PLANTAS DEL SITIO DEL SUCESO N° 1254, de fecha 17/10/2011, efectuado por el funcionario RAL VEGA, adscrito al CICPC estadal Anzoátegui. RECONSTRUCCION DE HECHOS PRACTICADO A LA VIA PRINCIOPAL SAN BERNANDINO, SECTOR CAMPO ALEGRE, FRENTE A LA IGLESIA SION, BARCELONA ESTADO Anzoátegui. Cursante al folio N° 57 de la segunda pieza.
INSPECCION TECNICA, de fecha 19/09/2011, inserta en trayectoria balistica N° 1254. Cursante al folio N° 58 y 59 de la segunda pieza. La cual fue leída en su totalidad por el Fiscal del Ministerio Publico en este acto…”
Sin embargo ciudadanos Magistrados, puede verificarse que a pesar de hacer referencia en una línea que los testimonios reunidos por los funcionarios y expertos ANDERSON AMARO CISNEROS RODRIGUEZ, JESUS DAVID GONZALEZ BIOR, LUIGI MANUEL SALCEDO DE LILLA, LUIS DECENA, ZENAIDA GALINDEZ MOLINA, EDMARIE TIRADO y JOSE MANUEL GUZMAN BOLIVAR, “descansaban” e las pruebas documentales que fueron incorporadas al debate oral y publico por su lectura, NO realiza un análisis individual de cada una de esas pruebas documentales para saber si le otorgaba o no valor probatorio alguno, explicara detalladamente cuales circunstancias habían logrado probarse y cuales no, esgrimiera los motivos por los cuales considero que de las mismas no se desprendía grado de participación alguno de los acusados en los hechos, desconociendo el Ministerio Público todo cuanto antecede por no existir una debida motivación de tales pruebas documentales.
Seguidamente continúa deliberando supuestamente en función de la parte “subjetiva” del delito, intentando motivar y valorar las siguientes pruebas:
-Con relación al testimonio rendido por la ciudadana testigo LEIDI CAROLINA MALPA BARRIOS, la ciudadana Juzgadora esgrimió las siguientes consideraciones:
“…La presente testimonial se establece que la misma era la concubina del occiso, es valorado conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma indico que el ciudadano LUIS RAFAEL PEREZ MOTA, habia salido con el acusado KEIDER THOMAS PEREZ ANTOIMA desde el día sábado, que cuando llegó el domingo le manifestó que el ciudadano KEIDER, le iba a conseguir un trabajo, que subiera a la iglesia a las 05:30 de la tarde para que no le pesara a su familia, señaló que ellos subieron juntos para la iglesia donde fue el hecho violento, y que después le llegó la noticia como a las 06 de la tarde, de las preguntas que realizó el Ministerio Público, “…que le había comentado la víctima al momento de ir a la iglesia…?” la misma manifestó que el hoy occiso le indicó que KEIDER le iba a conseguir un trabajo, manifestando que él salió en compañía del acusado KEIDER, que en el lugar se encontraba un grupo de muchachos entre los cuales también estaba el acusado KELVIN LUIS PEREZ ANTOIMA, dicha ciudadana manifestó que el autor de la muerte fue un ciudadano de nombre CARLOS, quien es primo de los acusados, indicó que los acusados KEIDER THOMAS PEREZ ANTOIMA y KELVIN LUIS PEREZ ANTOIMA, no son las personas que le dispararon al hoy occiso, pero que si habían sido los encargados de conducir a la víctima hasta el lugar, por lo que dicha declaración se desprende que la misma no vio al ciudadano LUIS RAFAEL PEREZ MOTA, salir de la casa con los acusados, por otra parte la información que la mentada ciudadana resulta referencial la cual no pudo corroborarse con otro u otros testimonios en debate oral y público…”
Con relación al proferido análisis respecto al testimonio de la mencionada Ciurana, se puede observar que no explica la ciudadana Juzgadora, el porqué determinado medio probatorio a su parecer no le permitía arribar a la plena convicción del grado de participación de los acusados en el Homicidio cometido en agravio del hoy occiso LUIS RAFAEL PEREZ MOTA (occiso), incumpliendo además con el deber de concatenar este medio probatorio con otro evacuado en el juicio.
No podía el Tribunal de Juicio considerar satisfecha su motivación con solo decir en una línea que la información aportada por la mencionada ciudadana resulta referencial la cual no pudo a su criterio corroborarse con otro u otros testimonios en el debate oral y publico, sino explicar las razones lógico jurídicas por las cuales considera que no se le puede dar valor probatorio y a su vez también explicar porque no se desprende grado de participación alguno.
Tal como lo explicó el Representante Fiscal en las conclusiones del debate, la ciudadana LEIDI CAROLINA MALPA BARRIOS, indicó que los acusados KEIDER THOMAS PEREZ ANTOIMA Y KELVIN LUIS PEREZ ANTOIMA, no habían sido las personas que le dispararon al occiso LUIS RAFAELÑ PEREZ MOTA (OCCISO), sino que de la información obtenida a través de la víctima antes de su muerte y de otros ciudadanos, es que la acción de estos consistió en dirigir a la víctima donde se encontraba su victimario quien es primo de estos de nombre “Carlos ”, para ejecutar el homicidio, lo cual se puede verificar en el interrogatorio por el Ministerio Público, y es por ello que esta Representación Fiscal los considera responsables como “COMPLICES” y NUNCA como AUTORES MATERIALES del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, concatenado con el 83 del mismo, cometido en perjuicio de LUIS RAFAEL PEREZ MOTA (OCCISO).
Nótese que la ciudadana Juez sobre esta circunstancia no emite consideración alguna, evidenciándose la manifiesta falta de motivación de la sentencia, la cual no puede ser a conveniencia para absolver a los acusados sino responsable, tomando en consideración todo lo alegado y probado en autos, de manera que sí la víctima afirmó que la acción de los acusados consistió en actos de favorecimiento y ayuda para la perpetración del delito de homicidio, mal pudiera la ciudadana Juez negarse a darle valor pese a las afirmaciones de la testigo educiendo que no presenció los hechos.
De igual manera se denota la ilogicidad en el intento de la motiva, cuando el mismo Tribunal reconoce que la víctima afirmo que los acusados “…no son las personas que les dispararon al hoy occiso, pero que si habían sido los encargados de conducir a la víctima hasta el lugar...” y aun así no valora dicha circunstancia ni explica las razones de su negativa a dar por acreditados los hechos.
Debido la Juez artífice de la hoy recurrida esgrimir las razones que le generan “DUDAS” en relación a la participación de los ciudadanos KEIDER THOMAS PEREZ ANTOIMA y KELVIN LUIS PEREZ ANTOIMA en los hechos que le fueron atribuidos.
El anterior testimonio no le da el Tribunal el valor probatorio, desconociendo la circunstancia de que la ciudadana depuso como testigo y víctima por extensión, resultando tal órgano de prueba convincente al señalar en forma concatenada, coherente, y precisa el cúmulo de actos que sucedieron el día de los hechos donde perdiera la vida su esposo LUIS RAFAEL PEREZ MOTA, como consecuencia de todo un cúmulo de información que obtuvo por cuenta propia indagando en el lugar que fungió como sitio del suceso y conversando con personas que como bien quedo acreditado por el nivel de peligrosidad en el sector al cual pertenecen no declararon por temor, tal como lo manifestó el testigo.

No solo resultando convincente al señalar en forma concatenada, coherente y precisa el cúmulo de actos que sucedieron el día el día de los hechos; la referida “concatenación coherente y precisa” que ignora la Ciudadana Jueza en la Sentencia recurrida al señalar la misma que estima que no es un elemento que incrimine a los acusados de autos y no se le da valor probatorio por ser referencial; omitiendo el valor probatorio dimanante de la declaración de esta testigo, que probó entre otras cosas la participación de los acusados de autos KEIDER THOMAS PEREZ ANTOIMA y KELVIN LUIS PEREZ ANTOIMA, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por lo que no es ajustado a derecho que el Tribunal garrafalmente no valore a su conveniencia esta testimonial del funcionario JESUS DAVID GONZALEZ BIOR.
En este sentido, no valoro el Tribunal este órgano de prueba pese a reconocer sus derechos como víctima por extensión; siendo absolutamente infundido estimar un dicho parcialmente, porque la evaluación no es a conveniencia, desestimando el valor probatorio del mismo pese a las afirmación que el mismo realizo en la Sala de Audiencias del Juicio, quedando totalmente evidenciado que reemitió por parte de al Juzgadora un pronunciamiento totalmente subjetivo, obviando el criterio jurisprudencial que mantiene el Tribunal Supremo de Justicia el cual es necesario citar en el presente recurso tal y como lo refleja en SENTENCIA N° 179, DE FECHA 10 DE MAYO DE 2005 “…Alega la defensa en el recurso de casación que la sola declaración de la víctima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tomar en cuenta otras circunstancias como el grado de enemistad existente entre la víctima y el acusado. Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo legal del delito tiene valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, nos se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el Tribunal una duda que ele impida formar su convicción al respecto…” (Negrilla y subrayado de esta Representación Fiscal).
De los criterios jurisprudenciales transcritos emanados de nuestro máximo Tribunal, puede aseverarse que el merito probatorio de las víctimas o sujetos pasivos del delito no debe ser excluido por su condición, en tanto no existan razones objetivas que así lo ameriten, tal y como es el caso de marras, en el que subjetivamente la ciudadana Jueza no utilizo la sana critica, no observo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, aun cuando menciono los referidos criterios pero no basta enunciarlos es requisito indispensable para la apreciación de las pruebas para hacerlo bajo estas disposiciones, para lo cual debe haber un proceso racional efectuándose por la jueza y plasmándose en la sentencia que lleva a consideración de absolver al acusado.
-Con relación al testimonio rendido por la ciudadana CARMEN ELENA CUMANA PEREIRA, la ciudadana Juzgadora esgrimió las siguientes condiciones:
“…cuya testimonio es valorado conforme artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la mentada ciudadana da fe de que no se encontraba presente para el momento en que fue impactada la humanidad del ciudadano LUIS RAFAEL PEREZ MOTA.”
De igual manera, se puede observar que no se explica la ciudadana Juzgadora, el porque determinado medio probatorio a su parecer no le permitía arribar a la plena convicción del grado de participación de los acusados en el Homicidio cometido en agravio del hoy occiso LUIS RAFAEL PEREZ MOTA, incumpliendo además con el deber de concatenar este medio probatorio con otro evacuado en el juicio, no tacharlo a la ligera por haber manifestado que no presencio el momento de la muerte sin tomar en consideración las demás circunstancias que se su declaración se desprende.
-Con relación al testimonio rendido por la ciudadana testigo MAYLENNYS JOSEFINA PEREZ ANTOIMA, la ciudadana Juzgadora esgrimió las siguientes consideraciones:

“…Del anterior testimonio se desprende que no se encontraba presente para el momento en que fallece el ciudadano LUIS RAFAEL PEREZ MOTA, señala que sus hermanos se encontraban en su residencia para el momento en que se escuchada las detonaciones.”
No explica la ciudadana Juzgadora, el porqué determinado medio a su parecer no le permitía arribar a la plena convicción del grado de participación de los ciudadanos en el Homicidio cometido en del hoy occiso LUIS RAFAEL PEREZ MOTA, incumpliendo además con el deber de concatenar este medio probatorio con otro evacuado en el juicio, no tacharlo a la ligera por haber manifestado que no presencio el momento de la muerte sino tomar en consideración las demás circunstancias que de su declaración se desprende
-Con relación al testimonio rendido por el ciudadano LUIS BELTRAN ANTOIMA GUAIQURIMA, la ciudadana Juzgadora esgrimió las siguientes consideraciones:
“…Del testimonio rendido por el ciudadano LUIS BELTRAN ANTOIMA GUAIQURIMA, es valorado conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que se encontraba viendo televisión, escucho 2 disparos y escuchamos el rumor de que habían matado a una persona.”
No explica la ciudadana Juzgadora, el porqué determinado medio a su parecer no le permitía arribar a la plena convicción del grado de participación de los ciudadanos en el Homicidio cometido en agravio del hoy occiso LUIS RAFAEL PEREZ MOTA, incumpliendo además con el deber de concatenar este medio probatorio con otro evacuado en el juicio, no tacharlo a la ligera por haber manifestado que no presencio el momento de la muerte sino tomar en consideración las demás circunstancias que de su declaración se desprende
Suspicazmente el Tribunal NO le otorga valor probatorio al testimonio rendido por la víctima LEIDI CAROLINA MALAPA BARRIOS, motivado a que la misma es un testigo referencial , si esto es así, no entienden estos Representantes Fiscal del Ministerio Público como es que entonces Si le otorga a valor probatorio a los testigos promovidos por la defensa de confianza de los acusados, a saber, los ciudadanos MAYLENNYS JOSEFINA PEREZ ANTOIMA, LUIS BELTRAN PEREZ ANTOIMA GUAIQUIRIMA y PEDRO ANTONIO PEREZ ANTOIMA, cuando estos manifestaron no tener conocimiento directo de los hechos objeto del proceso por no haberlos presenciado.
Olvida el Tribunal que la concatenación de las pruebas y su valoración no es a conveniencia, sino que debe hacerse con todas las pruebas que hayan sido evacuadas en el debate oral y público, evidenciándose que intenta concatenar los testimonios de las personas, sin embargo, no confronta las afirmaciones realizadas por estos con el resto de los testigos quienes aportan información y elementos suficientes que comprometen la responsabilidad penal de los acusados de las marras, en consecuencia se evidencia una vez más que estamos en presencia de una insuficiente motivación y aparente.
No explica el Tribunal de manera lógica, lacónica, congruente y clara el porque determinado medio probatorio a su parecer no le permitía arribar a la plena convicción del grado de participación de los acusados KEIDER THOMAS PEREZ ANTOIMA y KELVIN LUIS PEREZ ANTOIMA, en el Homicidio cometido en agravio del hoy occiso LUIS RAFAEL PEREZ MOTA, incumpliendo además con el deber de concatenar este medio probatorio con otro evacuado en el juicio. La ciudadana Juez no explica el porqué determinada declaración no puede ser concatenada con más ninguna otra prueba evacuada en el juicio, desconociéndose además las dudas que pudo haber generado el testimonio del testigo y que a su vez beneficia a los acusados.
El tribunal de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, EN NINGUNA PARTE DE SU INFUNDADA DECISIÓN ESGRIME CUALES FUERON LAS “DUDAS” DIMANADAS DE LA PROBÁTICA y existentes en su fuero interno para no haber alcanzado el proceso de convicción judicial, lo cual desconoce el Ministerio Público y genera un estado inminente de indefensión procesal para esta parte procesal, pese a tratarse de una absolución plena y no de una absolución dubitativa o por insuficiencia probatoria.
Habida cuenta lo anterior, también era obligación del Tribunal presidido por la ciudadana Juez Abogada MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, tomar en consideración todo lo “alegado” y probado en autos, siendo el cado que en lo que respecta a la figura de la “COMPLICIDAD” la cual se hizo valer durante todo el proceso hasta en las conclusiones del debate, NO SE OBTUVO NINGUNA CONSIDERACION ALGUNA POR PARTE DEL TRIBUNAL, CARECIENDO LA SENTENCIA DEL ANÁLISIS ELEMENTAL POR EL CUAL CONSIDERA NO ACREDITAR KA COMPLICIDAD EN LUGAR DE LA COAUTORÍA, existencia incongruencia entre lo alegado por el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y el fallo emitido.
Fueron serios y plurales los indicios concurrentes en excurso de debate que permitían arribar a la conclusión de que loa acusados tenían comprometida su responsabilidad penal en los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y en cuanto a ese respecto, se denomina indicio al hecho probado del cual puede obtenerse una conclusión o juicio, llamada en la doctrina inferencia, que basada en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, indiquen una probabilidad fehaciente de que una persona ha participado en un delito. (Devis Echadia). No obstante según la teoría, de la dicotomía de la prueba, el indicio se convierte en prueba.
Es decir, que indicio constituye el hecho probado del cual puede obtenerse una conclusión, que en base a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, muestra una probabilidad fehaciente de que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, por ello puede catalogarse al hecho que se investigó de gran importancia, toda vez que de evidencias circunstanciales respecto al hecho que se investigo debidamente en su oportunidad , se pueden responsablemente establecer nexos de casualidad entre éste y la conducta del acusado, consistiendo por lo tanto en una mera asociación intelectual entre un hecho determinado, que debe ser probado y la consecuencia que quiere atribuírsele a ese hecho en relaciona con la participación o no del imputado en el hecho juzgado.
En cuanto a la valoración de la prueba indiciaria, debe acotarse que si hay alguna prueba que requiera de verdadera motivación racional y lógica es ésta, toda vez que el juzgador tiene la obligación de pronunciarse de manera clara y precisa sobre la relación existente entre el hecho indicador, la inferencia que de él se hace y el hecho que se quiere con ello probar, por lo que el juzgador debe pronunciarse si considera probado o no el hecho indicador, para luego entrar a considerar la logicidad, gravedad y concordancia de la inferencia, con el hecho que se trata de demostrar.
En conclusión, la prueba viene a constituir la arteria fundamental en la que se desarrolla todo proceso y su promoción, evacuación y posterior valoración debe ser la base o el elemento principal del mismo; en materia penal, tiene como objetivo comprobar o corroborar si el imputado es inocente o culpable del hecho punible que se le atribuye, en consecuencia el debido proceso en todos sus aspectos evidentemente esta estrechamente relacionado con la etapa probatoria, por lo que el juzgador para tomar una decisión debe efectuar una valoraciones de todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin.
Sin embargo, NO SEÑALO LA JUZGADORA CUALES FUERON LAS DUDAS QUE EVENTUALMENTE PUDIERON GENERARSE, QUE ELEMETOS GENERARON ÉSTAS, POR QUÉ NO ESTIMA ACREDITADOS LOS HECHOS Y LA PARTICIPACION DE LOS ACUSADOS DE AUTOS Y MUCHO MENS REALIZA ALGUNO EN RELACION A LA “COMPLICIDAD”, por lo cual ni el Ministerio Público, ni absolutamente nadie, podría controlar los razonamientos intelectuales realizados por la Juez, ya que dichas circunstancias no fueron debidamente plasmadas en el contenido del fallo adversados, por lo cual estos constituyen una interrogante para las partes del proceso penal que nos ocupa. En virtud de las circunstancias señaladas en los párrafos que anteceden, se observa que el fallo emitido por el Tribunal de instancia en Funciones de Juicio Nro. 02, vulnero derechos y garantías constitucionales, toda vez que el sistema de la sana critica no solo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de prueba de manera individual, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de los ellos, sino además, el análisis, comparación y contradicción del acervo probatorio entre si, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y en su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo.
Todo lo cual quiere decir que la sentenciadora se encontraba facultada para apreciar las pruebas traídas al Juicio oral y publico, según su convicción, pero eso si, con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que la llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba, toda vez que el presente caso esas circunstancias fueron obviadas por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de juicio Nro 02, Abgo. MAURA FLANNERY CAMPOS.
Lamentablemente, cuando revisamos y analizamos el contenido de la sentencia objeto de esta apelación nos encontramos que SI existen suficientes elementos de convicción que dimanan de los órganos de pruebas evacuados en el transcurso del juicio oral y publico, que a todo evento debieron ser tomados en cuenta y analizados minuciosamente por la prenombrada Jueza, para arribar a una procedente y ajustada SENTENCIA CONDENATORIA, en lugar de la improcedente absolución de los acusados, tomando en consideración la gravedad de los delitos, a saber, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, concatenado con el 83 del mismo, cometido en agravio de LUIS RAFAEL PEREZ MOTA (OCCISO), toda vez que si quedo en el debate oral y publico, plenamente demostrada la participación y CULPABILIDAD de los acusados KEIDER THOMAS PEREZ ANTOIMA Y KELVIN LUIS PEREZ ANTOIMA.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, como hemos venido sosteniendo a lo largo del presente recurso, la falta de motivación de la irrita sentencia absolutoria, que produjo el Tribunal de Juicio Nº 02, que no valoro las pruebas evacuadas de manera individual y concatenada con el resto de las pruebas incorporadas durante el desarrollo del debate oral y publico; obliga a este recurrente y en acatamiento a lo dispuesto por el máximo Tribunal en sentencia Nº 1003 de la sala de Casación Penal, Expediente Nº 91-1627 de fecha 19/07/2000 que señalo: “cuando el formalizante denuncia falta de valoración de las pruebas, debe indicar el recurrente el contenido de estas, pues si el elemento o los elementos probatorios cuya valoración fue omitida careciere de significación en el proceso, la casación del fallo impugnado por la referida falta carecería de toda finalidad”., al realizar un análisis de los órganos de prueba incorporados a lo largo del juicio oral y publico, que demuestran de manera inequívoca la participación de los acusados tal y como lo sostuvo el Ministerio Publico a lo largo de todo el proceso.
Lo cierto ciudadanos Magistrados, es que a criterio del Ministerio Publico si quedo plenamente demostrada no solo la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, concatenado con el 83 ejusdem, sino la participación inequívoca de los acusados KEIDER THOMAS PEREZ ANTOIMA Y KELVIN LUIS PEREZ ANTOIMA, en la muerte violenta de quien en vida respondería al nombre de LUIS RAFAEL PEREZ MOTA (occiso).
De modo, que quedaba demostrar en el presente juicio la participación de los acusados KEIDER THOMAS PEREZ ANTOIMA Y KELVIN LUIS PEREZ ANTOIMA en ese delito de HOMOCIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, concatenado con el 83 ejusdem, en perjuicio de LUIS RAFAEL PEREZ MOTA (occiso), lo cual efectivamente quedo tanbien acreditado tal y como se puede observar de las siguientes declaraciones de testigos:
En un todo acorde con lo anterior del cúmulo probatorio obtenido con ocasión a la celebración del debate, el Ministerio Público pudo demostrar de manera equivocada la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, ya que se logro determinar a ciencia cierta que el fallecimiento de la victima LUIS RAFAEL PEREZ MOTA (OCCISO), fue el resultado de acciones violentas que le ocasionaron la muerte a consecuencia de un traumatismo cráneo encefálico severo (fractura de cráneo y laceración de mase encefálica), debido a heridas producidas por proyectil único de arma de fuego, tal y como se determino en el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 09700-139-602-11, practicado por la ciudadana YULEIDY FLORES, medico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura de Barcelona, al cadáver del ciudadano LUIS RAFAEL PEREZ MOTA, y todo lo cual se concatena perfectamente por guardar una hilación lógica con el resto de los dictámenes periciales y pruebas documentales como lo son:
DOS RESEÑAS FOTOGRAFICAS CONTENTIVAS DE 2 FOTOS donde se muestra en carácter general sobre la superficie del suelo en posición de cubito dorsal el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino identificado como LUIS RAFAEL PEREZ MOTA. Insertas al Folios 11 y 12 de la pieza 1.
CUATRO RESEÑAS FORTOGRAFICAS CONTENTIVAS DE 2 FOTOS, donde se muestra en carácter general sobre una camilla metálica en posición de cubito dorsal el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino identificada como: LUIS RAFAEL PEREZ MOTA. Insertas al Folios 14 y 16 de la pieza 1.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 743, de fecha 19/09/2011, suscrita por el experto ANDERSON CISNEROS, al servicio del CICPC de Barcelona, a los fines del reconocimiento legal a: DOS PRENDAS DE VESTIR Y DOS CONCHAS PERTENECINENTES A LAS PARTES DE CUERPOS QUE ORIGINALMENTE CONFORMABAN UNA BALA, MARCA CAVIM CALIBRE 9MM, Insertas al Folios 18 Y VTO de la pieza 1.
ACTA DE DEFUNCION, de fecha 17/10/2011, suscrita por el registro civil del municipio Simon Bolívar bajo el N° 416, folio N° 68, tomo N° 3, de quien en vida respondía al nombre de LUIS RAFAEL PEREZ MOTA, Insertas al Folios 40 al 43 de la pieza 2.
PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 09700-139-602-11, practicado por la ciudadana YULEIDY FLORES, medico anatomologo patólogo forense de la medicatura de Barcelona, al cadáver del ciudadano LUIS RAFAEL PEREZ MOTA, Insertas al Folios 44 al 45 de la pieza 2.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y TRAYECTORIA BALISTICA, practicada por el detective LUIS DECENA, EN FECHA 24/10/2011, en la siguiente dirección: VIA PRIONCIPAL SAN BERNANDINA, SECTOR CAMPO ALEGRE FRENTE A LA OGLESIA EVANGELICA SION, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. Insertas al Folios 50 Y 59 de la pieza 2. ASI COMO LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO SIGNADO CON EL NÚMERO 9700-192-239. Cursante al folio 56 y 57 de la pieza N° 02.
INFORME PERICIAL N° 9700-192-ALB-1049-11, de fecha 29/09/2011, practicado por la ciudadana ZENAIDA GALINDEZ, adscrita al CICPC Anzoátegui área de laboratorio Biológico. Inserta al folio N° 49 y VTO de la pieza N° 02.
INFORME PERICIAL N° 9700-192-ALQ-1048-11, de fecha 29/09/2011, practicado por la ciudadana EDMARIE TIRADO, adscrita al CICPC departamento de criminalística Anzoátegui, area de laboratorio químico. Inserta en el folio 48 y VTO de la pieza N° 02.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA N° 9700-192-1050-11, de fecha 21/09/2011. Practicada por el detective LUIS SALCEDO, designado para practicar experticia de reconocimiento técnico a: DOS CONCHAS. Inserta al folio N° 46 y VTo de la pieza N° 02.
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 09700-139-1589-11, practicado por el dr. ULISES FERMNANDEZ MEDICO ANATOMOLOGO PATOLOGO FORENSE AL CIUDADANO KELVIN LUIS PEREZ ANTOIMA, inserta al folio N° 63 de la segunda pieza.
PLANO DE PLANTAS DEL SITIO DEL SUCESO N° 1254, de fecha 17/10/2011, efectuado por el funcionario RAL VEGA, adscrito al CICPC estadal Anzoátegui. RECONSTRUCCION DE HECHOS PRACTICADO A LA VIA PRINCIOPAL SAN BERNANDINO, SECTOR CAMPO ALEGRE, FRENTE A LA IGLESIA SION, BARCELONA ESTADO Anzoátegui. Cursante al folio N° 57 de la segunda pieza. INSPECCION TECNICA, de fecha 19/09/2011, inserta en trayectoria balistica N° 1254. Cursante al folio N° 58 y 59 de la segunda pieza.
-LEIDI CAROLINA MALPA BARRIOS, ex pareja del hoy occiso, quien refirió en la sala de audiencias que su esposo ingirió bebidas alcohólicas con el acusado KEIDER THOMAS PEREZ ANTOIMA desde el día sábado, que cuando llego el domingo le manifestó que el ciudadano “KEIDER”, le iba a conseguir un trabajo, que subiera a la iglesia a las 05:30 de la tarde para que no le pesara a su familia, señalo que ellos subiera subieron juntos a la iglesia donde fue el hecho violento, y que después le llego la noticia como a las 06:00 horas de la tarde. Ahora bien, de las preguntas que realizo el Ministerio Publico, se observa en una de ellas, específicamente que le había comentado la victima al momento de ir a la iglesia, la misma manifestó que el hoy occiso le indico que “KEIDER” le iba a conseguir un trabajo, manifestando que el salio en compañía del acusado “KEIDER”, que en el lugar se encontraba un grupo de muchachos entre los cuales también estaba el acusado KELVIN LUIS PEREZ ANTOIMA, dicha ciudadana manifestó que el autor de la muerte fue un ciudadano de nombre “CARLOS”, quien es primo de los acusados, indico que los acusados KEIDER THOMAS PÉREZ ANTOITA Y KELVIN LUIS PEREZ ANTOITA, no son las personas que le dispararon al hoy occiso, pero que si fueron los encargados de conducir a la victima hasta ese lugar donde se encontraba el autor del hecho para que este cumpliera con su cometido.
Como se dijo anteriormente, no valoro el tribunal este órgano de prueba pese a reconocer sus derechos como victima por extensión; siendo absolutamente infundado estimar un dicho parcialmente, porque la evacuación no es convivencia, desestimado el valor probatorio de la testigo-victima indirecta pese a la afirmación que realizo en la sala de Audiencias del Juicio, quedando totalmente evidenciado que se emitió por parte de la Juzgadora un pronunciamiento totalmente subjetivo, obviando el criterio jurisprudencial que mantiene el Tribunal Supremo de Justicia el cual es necesario citar en el presente recurso tal y como lo refleja en SENTENCIA Nº 179, DE FECHA 10 DE MAYO DE 2005 “…Alega la defensa en el recurso de casación que la sola declaración de la victima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tomar en cuenta otras circunstancia como el grado de enemistad existente entre la victima y el acusado. Ahora bien, el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”. (Negrilla y subrayado de esta Representación Fiscal)
De los criterios jurisprudenciales transcritos emanados de nuestro Tribunal, puede aseverarse que el merito probatorio de las victimas o sujetos pasivos del delito no debe ser excluidos por su condición, en tanto no existan razones objetivas que así lo ameriten, tal y como es el caso de marras, en el que subjetivamente la Ciudadana Jueza no utilizo la sana critica, no observo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, aun cuando menciono los referidos criterios pero no basta enunciarlos es requisito indispensable para la apreciación de las pruebas hacerlo bajo estas disposiciones, para lo cual debe haber un proceso racional efectuado por la jueza y plasmado en la sentencia que la llevo a considerar la decisión de absolver a los acusados. JESUS DAVID GONZALEZ BIOR, Funcionario actuante quien en fecha 08 de Agosto de 2016, manifestó ante el Tribunal que luego de realizar labores de investigación e indagar en el lugar que fungió como sitio del suceso, que lograron identificar a los acusados como participes del hecho.
De manera tal que el Ministerio Público logro demostrar en el presente caso la participación de los acusados como cómplices del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el 83 del Código Penal, cuando quedo evidenciado en el juicio oral y publico la realización de actos de ayuda o favorecimiento del delito ejecutado por otra persona, como lo fue conducir a la victima hasta el lugar que fungió como sitio del suceso, para que el autor cumpliera con su cometido, donde ya lo esperaba en compañía del acusado KELVIN LUIS PEREZ ANTOIMA, ayuda esta que fue esencial para la realización del delito, razones estas por las que el Ministerio Publico solicito al tribunal de Juicio Nro 02 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, fuese declarada la CULPABILIDAD de los acusados KEIDER THOMAS PEREZ ANTOIMA Y KELVIN LUIS PEREZ ANTOIMA en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, concatenado con el 83 mismo código, imponiéndole la correspondiente sentencia condenatoria.
Sin embargo el Tribunal no concateno la declaración de la ciudadana LEIDI CAROLINA MALPA BARRIOS con la del funcionario investigador JESUS DAVID GONZALEZ BIOR, como lo alego el Ministerio Publico en las conclusiones del debate, de lo cual no se obtuvo motivación alguna por parte del Tribunal de Juicio, así como tampoco se obtuvo motivación en relación a la complicidad alegada como grado de participación de los acusados.
Otro puntos importante de donde se demuestra la manifiesta FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, es precisamente que el Tribunal de Juicio no cumplió con el deber de realizar un razonamiento lógico de todo lo probado y ALEGADO en autos, dictado la absolución de los acusados por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, como que si se les hubiese atribuido participación como COAUTORES, en lugar de la “COMPLICIDAD”, como lo alego el Ministerio Publico durante el proceso, lo cual también es ilógico absolver por un grado de participación distinto al considerado por el Ministerio Publico como el titular de ejercicio de la acción penal. No obstante, reiteramos que del texto de la sentencia no se evidencia consideración o pronunciamiento alguno en torno a la complicidad alegada por el Ministerio publico y que suponía que el Juez de Juicio explicara el porque no estaban dados los extremos de la complicidad, supuesto distinto al a coautoría.
Es cierto que el sistema de calibre convicción o la sana crítica, acogido por nuestro sistema procesal penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada.
El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba depuestos, para tal fin se encuentran instauradas una serie de normas procesales establecidas en nuestra ley adjetiva.
La motivación del fallo se logra a través del análisis de TODOS los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se acojan no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciado.
Al respecto, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en Decisión N° 241 del 25 de abril de 2000(caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“...el objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer –y eventualmente atacar-las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”(negritas y subrayados propios)
Por su parte, el catedrático Argentino FERNANDO CANTÓN, quien en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera: “No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque le razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable...” (p. 59)
De la misma forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto en reiteradas oportunidades que a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y con determinadamente cuales son los hechos que derivan de tales pruebas y cuales NO, pues sólo así se logra una sentencia motivada en consecuencia ajustada a Derecho.
Al respecto éstos recurrentes, reiteran que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en innumerables jurisprudencias, acerca de que los Jueces de Instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate, pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión. El juzgador, además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal consideró probados o no, ya que la sola mención de las pruebas no basta, igualmente es menester que las probanzas recabadas en juicio sean valorarlas debidamente y concatenarlas entre ellas.
Así las cosas, se puede observar y constatar que efectivamente la Sentencia hoy recurrida en apelación bajo estudio, sufre un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano Guido Calogero, (La lógica del juicio es su control en casación), la Sentencia aquí analizada, NO suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, toda vez, que la juzgadora tenía la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de inculpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no, puesto que la sola mención de las probanzas y/o actas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.
De más está decir, que la carente motivación del fallo recurrido constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. No obstante, de la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el porqué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.
Resulta oportuno traer a colación a título ilustrativo, lo dicho por el jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), quien señaló categóricamente que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”.
En tal sentido, constituyendo el proceso penal la ejecución del derecho penal sustantivo y ello determina en consecuencia, que las garantías procesales tengan tanta relevancia como la que tienen lo principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos, se podrán evadir en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático. Así las cosas, no basta que la sentenciadora mencione determinadas pruebas del expediente para que le sea permitido con ello concluir que se comprueba ó no el cuerpo del delito y la responsabilidad penal, sino que además debe expresar clara y determinadamente CUÁLES SON LOS HECHOS QUE NO CONSIDERA PROBADOS Y FUNDAMENTAR SU APRECIACIÓN CON LA EXPLICACIÓN DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA PARA DECLARARLOS IMPROBADOS.
Seria redundante recordar, que el error in procedendo, provoca la nulidad o invalidación de la sentencia recurrida, que en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una Nueva sentencia con prescindencia de vicio o vicios de los que contiene la sentencia absolutoria impugnada, con un Juez que pueda garantizar a las partes, una sentencia verdaderamente justa garante de la tutela judicial efectiva, motivada en derecho, que satisfaga con una explicación a las partes, que no deje lugar a dudas el porqué de su decisión, sin que esta pueda ser catalogada como un capricho de la Juez actuante, todo a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y así SOLICITAMOS sea declarado por esta Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
SEGUNDA DENUNCIA: En el supuesto de que esta Corte Única de Apelaciones no comparta el criterio del Ministerio Público, en cuanto a la primera denuncia del presente libelo recursivo referida a la Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, y estime que la Juez por el contrario cumplió con ese deber legal, el Ministerio Público de esta “pseudo motivación” o “motivación aparente”, conforme al artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia MANIFIESTA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, en virtud de que al analizar el fallo impugnado, se observa que el Tribunal de Juicio desconociendo los principios elementales de la lógica, los cuales no los aplicó, esgrimió las siguientes consideraciones:
Arguye la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Abogada MAURA FLANNERY CAMPOS, específicamente en el capitulo III de la decisión, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados en el debate, que la misma en su introducción afirma que, Citamos:
“…Analizados los anteriores testimonios de los expertos y funcionarios policiales actuantes rendidos en Sala, debidamente controladas por las partes esta juzgadora los valora como prueba correctamente incorporadas al debate, de las cuales surge la suficiente convicción que en el presente caso ciertamente hubo un homicidio, razón por la cual los funcionarios ANDERSON CISNEROS y JESUS GONZALEZ BIOR, se presentaron al sitio del suceso ubicado en la VIA PRINCIOPAL SAN BERNANDINO, SECTOR CAMPO ALEGRE, FRENTE A LA IGLESIA SION, BARCELONA ESTADO Anzoátegui a los fines de constatar las circunstancias del hallazgo de un cadáver hallado en el lugar y a realizar las primeras pesquizas de rigor entre ellas las entrevistas de varias personas que se encontraban en el sitio en cuestión, asimismo aunado a que con dichos testimonios se determino la existencia del lugar del suceso…” (Negritas y subrayados propios)
Es decir, que por una parte reconoce que el Tribunal de juicio artífice de la hoy recurrida que ciertamente existió el delito de Homicidio Calificado, al verificarse efectivamente la muerte violenta de la víctima.
Seguidamente el Tribunal de juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, considero lo siguiente: “…Ahora bien vista la efectiva comprobación de la comisión del delito bajo análisis a través de la incorporación del debate de las pruebas idóneas para establecer la certera convicción de quien aquí decide de la parte objetiva del delito imputado, es por lo que de seguidas procedo a deliberar en relación a la parte subjetiva en la comisión del señalado tipo penal, por parte de los acusados KEIDER THOMAS PEREZ ANTOIMA y KELVIN LUIZ PEREZ ANTOIMA, por lo que este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal, inicia la valoración del resto de las pruebas testimoniales incorporadas al juicio conforme a los principios de inmediación, oralidad, concentración, contradicción, publicidad…”
Observándose, que la juez en este particular indica de igual manera que FUE EFECTIVA LA COMPROVACIÓN DE LA COMISIÓN DEL DELITO BAJO ANÁLISIS a través de la incorporación del debate de las pruebas para establecer la certera convicción de quien aquí decide de la PARTE OBJETIVA del delito imputado.
Como es sabido ciudadano Magistrados, dentro de la estructura del tipo penal siguiendo las premisas del Tratado relativo a la tipicidad, los elementos OBJETIVOS del tipo, el cual fue alegado por el Tribunal, en doctrina se conoce como las exigencias de índole material, externo o material previstas por el tipo penal; el cual debe obtenerse de la interpretación de los tipos.
La parte objetiva del tipo abarca el aspecto externo de la conducta. En los delitos de resultado, es preciso además que éste se produzca en términos tales que pueda ser imputado objetivamente a la conducta. En este sentido, el resultado se entiende como un efecto separado de la conducta y posterior a ella.
Los elementos objetivos podemos entenderlos como aquellos que proceden del mundo externo perceptibles por los sentidos, es decir, tiene la característica de ser tangibles, externos, materiales, por lo que también podríamos decir que son objetivos los que o presentan cosas, hechos o situaciones del mundo circundante.
Por a otra parte, el aspecto objetivo del tipo penal, traducido en sus elementos nos recuerda y de hecho coincide claramente con lo que añejamente se entendía como el cuerpo del delito éste se definía a partir de los elementos materiales del delito, como la objetividad jurídica, que esta formada por un delito irreal, de indiscutible persecución sistematizada e interpretativa: el objeto de ataque es un trozo del mundo físico; pertenece al mundote la realidad, y no es otra cosa sino el objeto que se dirige la acción. El individuo en el homicidio, o la causa mueble en el robo, constituyen los llamados bienes jurídicos protegidos en el tipo penal. En tanto a la vida o la propiedad son las entelequias u objetividades jurídicas integrativas del llamado bien jurídico. Al primero se refiere el precepto; en tanto que el segundo deberá obtenerse de la interpretación de los tipos, y, a veces, es de difícil captación, a pesar de la inserción del tipo en un determinado título del código.
De manera que delimitadas brevemente estas consideraciones en torno a la objetividad del tipo, la ciudadana juez considero acreditada la comisión del delito de homicidio en el presente caso. Sin embargo, en el siguiente capitulo de la Sentencia hoy recurrida, referida a la “EXPOSICION CONCISA DE LOS ELEMENTOS DE HECHO Y DERECHO”, vulnerando el principio elemental de la lógica como lo es el “Principio de NO Contradicción” indica que:
“…los elementos objetivos del tipo penal no quedaron acreditados plenamente ya que las pruebas técnicas realizadas fueron referentes a inspecciones el sitio del suceso y al cadáver de la víctima, medios de prueba estos que no determinaron la culpabilidad de los acusados, ya que en ningún momento con certeza se señalo a los acusados como los autores del hecho donde perdieran la vida el ciudadano LUIS RAFAEL PEREZ MOTA, es decir, no quedó demostrado que los acusados de autos hayan tenido la intención de dar muerte a la víctima…” (Negritas y subrayados propio)
Luego indica que “…siendo que en el debate no se demostró la comisión del ilícito penal de HOMICIDIO CALIFICADO…”, “…Determinando lo anterior, pudo constatar este Tribunal que no pudo demostrarse la comisión del ilícito penal señalado por el ministerio Público, por cuanto no se demostró con la deposición de la ciudadana LEIDA MALPA y con los testimonio rendidos por los testigos ofrecidos y evacuados en el debate, que los acusados KEIDER THOMAS PEREZ ANTOIMA Y KELVIN LUIS PEREZ ANTOIMA, dieron muerte a al ciudadano LUIS RAFAEL PEREZ MOTA lo que llevó a esta juzgadora a determinar que puede atribuirse responsabilidad ninguna a los acusados…”(Negrita y subrayado propio)
Es decir, que por una parte indica que SI SE DEMOSTRÓ la materialización del delito de Homicidio Calificado, al verificarse ese Tribunal que fue efectivamente demostró la parte OBJETIVA del delito, y por otra parte, indica todo lo contrario, que no se demostró la comisión del ilícito penal de Homicidio.
Entonces, ¿Ocurrió o no el delito de homicidio calificado? ¿Cuál es la conclusión final de la juez sobre este particular? No se sabe, vista la manifiesta contradicción e ilogicidad.
Llama la atención de estos Representantes Fiscales que cuando el Tribunal afirma contradictoriamente que los elementos objetivos del tipo penal no quedaron acreditados plenamente, cuando ya había indicado precedentemente todo lo contrario, es decir, que si se comprobaron, funda dicha aseveración en el hecho de que las pruebas evacuadas no se desprenden la culpabilidad de los acusados.
Es decir, que confunde el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito judicial Penal del estado Anzoátegui, los conceptos de elementos “Objetivos” con los que elementos “Subjetivos” que son distintos. Como quiera que ya se explicó a los fines de ilustrar con el debido respeto y recordar en qué consiste los elementos objetivos, se hace ineludible definir de igual manera los elementos subjetivos.
La parte subjetiva del tipo penal se haya constituida por la voluntad, dirigida al resultado (en los delitos de doloso de resultado),o bien, a una sola conducta ( en los delitos imprudentes y en los de mera actividad) ,y a veces por especiales elementos subjetivos. Por lo que los elementos subjetivos pertenecerán al mundo síquico del agente o de un tercero, en tal virtud, los identificaríamos a nivel de intangibles, inmateriales, pero perceptibles por medio de los sentidos.
Para algunos autores, los elementos subjetivos deben señalarse como aquellos en los cuales se requiera que el sujeto activo se hallare investido de especiales condiciones, se aluda a determinadas singularidades relativas a ka acción o al resultado, a las condiciones subjetivas, requeridas en el sujeto activo, se refiere a aluna otra característica de esta índole presente de la acción o del resultado. Esta postura resulta altamente discutible, pues una cuestión diversa son las características o calidades que ostente el sujeto activo, en virtud de un cargo público, o bien, de su carácter de profesionistas, cuestión diversa de los aspectos eminentemente internos como su voluntad, la imputabilidad, el dolo o la culpa, así como las motivaciones al momentote cometer el delito, que serán precisamente las que nos interesarán cuando analicemos esta clase de elementos.
En resumen, los elementos subjetivos son las especialidades internas, intelectuales o intangibles que exige el tipo penal activo, en algunos casos de necesidad presencia como es el caso de la voluntad y la imputabilidad, y en otros con un carácter variable siendo tal el caso del dolo o la culpa, y el animus en el sujeto activo.
Otro punto de ilogicidad se desprende del análisis realizando por el Tribunal de juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, quien pese a reconocer que la misma indico que los acusados KEIDER THOMAS PEREZ ANTOIMA Y KELVIN LUIS PEREZ ANTOIMA, no son las personas que le dispararon al hoy occiso, pero que si habían sido los encargados de conducir a la victima hasta el lugar, pese a esa afirmación la Juez de la causas, considero ilógicamente que por el hecho de no haber visto salir a la victima con los acusados no se le pudo dar valor probatorio, pese a la información obtenida por la testigo no por terceros sino de la misma victima directa quien le dijo con quien iba a encontrarse y que corroboro dicha información después de su muerte.
La ciudadana Juzgadora a criterio del Ministerio Publico incumplió con los principios de la lógica elemental como los son Principio de Identidad, Principio de No Contradicción, Principio de tercer Excluido y Principio de Razón Suficiente.
Del mismo modo, como es sabido, el sistema de apreciación de las pruebas según lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.
De lo análisis realizados por la Juzgadora Abogada MAURA FLANNERY CAMPOS a las pruebas evacuadas en el juicio, se evidencia la manifiesta ILOGICIDAD en la que incurrió la misma, incumpliendo con este requisito fundamental como lo es la lógica.
Otro punto importante de donde se demuestra la manifiesta ilógica de la sentencia, y donde el Tribunal no cumplió con el deber de realizar un razonamiento lógico de todo lo probado y ALEGADO en autos, es la absolución de los acusados por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, como que si se tratara de COAUTORES sin entrar a razonar en torno a al grado de participación que se les atribuyo como lo es la “COMPLICIDAD”, como lo alego el Ministerio Publico y se ha sostenido en todo el proceso, lo cual es ilógico absolver por un grado de participación distinto al considerado por el Ministerio Publico como titular del ejercicio de la acción penal.
De estas simples consideraciones se evidencia claramente que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, incumplió con los extremos legales contenido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal referido al sistema de apreciación de las pruebas, constituido por la sana critica, esto es, LOGICA, CIENCIA y MAXIMAS DE EXPERIENCIAS.
Una cosa no puede ser y a su vez no ser al mismo tiempo. Toda cosa debe parecerse a si mismo, no puede a su vez parecer a otra. Todo objeto tiene que ser necesariamente ese objeto o su contrario.
En la seudo motivación o “motivación aparente”, se transgredieron todas las reglas de la lógica y sobre este concepto (LOGICA): Podemos definir la lógica como la ciencia de los pensamientos en cuanto tales: conceptos-juicio y razonamientos, y de las leyes que los rigen para que resulten correctos, verdaderos. Vale decir, que el lógico busca tanto todo la corrección en el pensamiento, en el proceso de descubrimiento de la verdad. No obstante, el objeto de la lógica radica en los pensamientos, las estructuras del pensamiento expresado por medio del lenguaje en términos, proposiciones y argumentaciones, buscando la sistematización de los pensamientos que aunque referidos a los objetos, se les estudia como entes autónomos, ideales.
Stuart Mill, define la lógica como “La ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba”. Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
Pero toda ciencia tiene ciertos puntos de apoyo, primarios y fundamentales que constituyen sus principios, que algunos denominan axiomas, enunciados evidentes por si mismo, que no dan lugar a dudas, ni necesitan demostración. Si referimos esos principios a los objetos en general, estaríamos, en el estudio de los principios antológicos de identidad, no contradicción, tercer excluido y de razón suficiente.
Cuando esos principios se aplican al ser en general, a los objetos en general, a los objetos reales, ideales y metafísicos, nos referimos a los principios ontológicos más universales y auténticamente, los primeros y los más generales. Es el punto de partida de todas las ciencias:
a.- Principio de identidad…
b.- Principio de no contradicción…
c.- Principio de tercer excluido…
d.- Principio de razón suficiente…
Estos principios lógicos son verdades fundamentales, evidentes por sí mismas, en las que se apoyan todos los demás razonamientos, fundamentales en cuanto son simples, evidentes, porque no necesitan demostración y son apoyo de todo razonamiento en tanto rigen el pensamiento como tal, al pensamiento mismo. Son absolutos ya que no están por ningún otro conocimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en Decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello)…
…Por ello, “sana critica” no es en si mismo un sistema de valoración, sino que se trata de un método conformado por reglas lógicas, conocimientos científicos y principios de experiencias, sobre las cuales debe sustentarse el convencimiento del juez, existiendo por ello entre la sana critica y los sistemas de la libre convicción razonada y el tarifado, una relación de un medio a fin.
De mas estar decir, que la carente motivación del fallo recurrido constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. No obstante, de la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el porque de lo resuelto y sobre cual disposición legal este argumenta su fallo, informado de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por que tomo dicha decisión judicial.
Resulta oportuno traer a colación a titulo ilustrativo, lo dicho por el jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), quien señalo categóricamente que: “La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”
En tal sentido, constituyendo el proceso penal la ejecución del derecho penal sustantivo y ello determina en consecuencia, que las garantías procesales tengan tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquellas ni estos, se podrán evadir en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático. Así las cosas, no basta que la sentenciadora mencione determinadas pruebas del expediente para que le sea permitido con ello concluir que se comprueba o no el cuerpo del delito y la responsabilidad penal, sino que además debe expresar clara y determinadamente CUALES SON LOS HECHOS QUE NO CONSIDERA PROBADOS Y FUNDAMENTAR SU APRECION CON LA EXPLICACION DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA PARA DECLARARLOS IMPROBADOS.
Como solución jurídica pretendida estos accionantes estiman que se aplique la consecuencia establecida en el primer aparte del articulo 449 ejusdem, en el sentido de anular la decisión recurrida en apelación y se ordenen la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un juez distinto al que pronuncio el fallo, con prescindencia de los vicios aquí denunciados, Y ASI PEDIMOS SEA DECLARADO.
TERCERA DENUNCIA: Conforme al artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN E INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, en virtud de que al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe las disposiciones adjetivas contenidas en los artículos 22 en relación con los artículos 13, 157 y 346 en sus numerales 3° y 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que la juez durante el juicio oral y público, incurrió en una incorrección jurídica en la sentencia por violación, incumplimiento, e interpretación equivocada del sistema de apreciación de pruebas del artículo 22 del COPP, desconociendo los principios elementales de la lógica, los cuales inaplicó, sin aplicar tampoco lo que representa una máxima de experiencia.
La violación de la ley por errónea aplicación dada la falta manifiesta en la motivación de la decisión recurrida invocada en la primera denuncia del presente libelo recursivo, es decir, particularmente del sistema de apreciación de pruebas que prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de libre convicción “razonada” o sana crítica, violenta estructuralmente la garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso. No obstante, dicha norma adjetiva penal establece lo siguiente, Citamos:
Art. 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Como punto precio, es importante a los fines de ilustrar, definir lo siguiente:
1.- LOGICA: Podemos definir la lógica como la ciencia de los pensamientos en cuanto tales: conceptos- juicios y razonamientos, y de las leyes que los rigen para que resulten correctos, verdaderos. Vale decir, que el lógico busca ante todo la corrección en el pensamiento, en el proceso de descubrimiento de la verdad. No obstante, el objeto de la lógica radica en los pensamientos, las estructuras del pensamiento expresado por medio del lenguaje en términos, proposiciones y argumentaciones, buscando la sistematización de los pensamientos que aunque referidos a los objetos, se les estudia como entes autónomos, ideales.
Stuart Mill, define la lógica como "La ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
Pero toda ciencia tiene ciertos puntos de apoyo, primarios y fundamentales que constituyen sus principios, que algunos denominan axiomas, enunciados evidentes por sí mismos, que no dan lugar a dudas, ni necesitan demostración. Si referimos esos principios a los objetos en general, estaríamos, en el estudio de los principios ontológicos de identidad, no contradicción, tercer excluido y de razón suficiente.
Cuando esos principios se aplican al ser en general, a los objetos en general, a los objetos reales, ideales y metafísicos, nos referimos a los principios ontológicos más universales y auténticamente, los primeros y los más generales. Es el punto de partida de todas las ciencias:
a.- Principio de identidad…
b.- Principio de no contradicción…
c.- Principio de tercer excluido…
d.- Principio de razón suficiente…
…No obstante, vistas estas consideraciones teóricas, desea el Ministerio Público significar que la Juez de Juicio Nro. 02, Abog. MAURA FLANNERY CAMPOS, artífice de la sentencia definitiva recurrida, debió aplicar una lógica jurídica elemental con un control de su razonamiento, o lo que a su entender, razonó frente a las pruebas que le fueron expuestas en audiencias, las afirmaciones contundentes realizadas por la víctima, los testigos y expertos. El proceso penal acusatorio que acoge la legislación venezolana, reposa también en la teoría del razonamiento correcto, ya que dicha juzgadora tenía la obligación constitucional insoslayable de razonar correctamente y NO VIOLAR LAS REGLAS QUE RIGEN EL PENSAR. Por encima de todo, rige la lógica jurídica, o sea, aquel raciocinio correcto o inferencial natural que el entendimiento realiza por un proceso de análisis o identidad de conceptos. Este raciocinio natural, que llamamos lógico, preexiste a la ley y a toda doctrina o jurisprudencia particular. Quien no observa sus cánones necesariamente debe desembocar en el error, cuando no en una verdad aparente, llamada también falacia o sofisma.
En consecuencia, no sólo la sentencia debió estar bien motivada como se explica en la primera denuncia del presente recurso, sino que también debió estar bien fundada “LÓGICAMENTE”, esto es, que se muestre el itinerario del razonamiento para que se pueda controlar por las partes agraviadas o por los jueces superiores con ocasión a los recursos ordinarios, si dicho razonamiento fue correcto y observó o atendió pues a las leyes del pensar, es decir, todas las reglas fundamentales que la ciencia de la lógica ha puesto de manifiesto desde que la concibiera Aristóteles, no debió entonces la Juez de Juicio, vulnerar las leyes de la razón.
Precisamente el error in cogitando, en el que incurrió la Juzgadora, fue en la falta de motivación denunciada, ya que si bien la Ciudadana Abog. MAURA FLANNERY CAMPOS, creyó que había motivado la sentencia absolutoria proferida en fecha Quince (15) de Diciembre de 2016 y publicada en extenso en fecha Seis (06) de Enero de 2017, por lo que las consideraciones esgrimidas en el fallo jamás podría considerarse una motivación válidamente existente. Ni siquiera como una motivación aparente, insuficiente, defectuosa en sentido estricto, porque simplemente NO EXISTE, no hay motivación, incumpliendo sus afirmaciones y negaciones con los principios de verificabilidad y de racionalidad, por cuanto esos razonamientos ilógicos así como la fundamentación que sustenta la misma, debió expresar de tal manera que se pueda verificar, esto es que los motivos deban ser claros y expresos, lo cual proscribió toda formulación manifiesta en lenguajes oscuros, vagos y ambiguos o tácitos, resultando ser que dicha sentencia, no es producto de un correcto acto de la razón, sino por el contrario, resultó en un fruto de la arbitrariedad.
De modo que, si bien las reglas del sano juicio o de la sana crítica no son normas de valoración legal, sí que son indicaciones que la ley hace al juez del modo de valorar la prueba, es decir, que la ley no impone al juez el resultado de la valoración, pero si le impone el camino o el medio, en concreto el método de cómo hacer la valoración: ese método es el de la razón y la LÓGICA. En ese sentido, las reglas de la sana crítica, no son reglas legales ni tasadas, sino normas comunes a todo ser humano, es exclusiva de los Jueces y Magistrados, basados en la razón, la lógica, en definitiva en las máximas de experiencia. La Juez debió convencerse a través de los que constituyen máximas de experiencia generales y admitidas lógicamente por la sociedad en la que actúa y desempeña su función quedando excluida, pues no solo la arbitrariedad, sino la utilización de criterios exclusivamente personales.
2.- CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Constituyen en muchos casos los elementos decisivos de la decisión en materia de hechos, frente a un dato científico del juez quien no debe acudir a la libre valoración sin razonar, puesto que la misma no sería otra cosa que una convicción arbitraria e infundada.
Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
No debió la juzgadora desestimar el valor probatorio de los testigos LEIDI CAROLINA MALPA BARRIOS ni mucho menos aun la del funcionario investigador JESUS DAVID GONZALEZ BIOR, toda vez que consideramos que dicha sentencia resultó arbitraria por ser contraria a la justicia penal, a la razón, a la Constitución Nacional y la ley adjetiva penal, dictada sólo por la voluntad y capricho del Tribunal, toda vez que los cimientos que la originaron fueron un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso; la decisiva carencia de fundamentación, el menoscabo del debido proceso con violación del orden constitucional y legal sin afianzar la justicia, un fallo emitido que no significa una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, puntualizadas en el primer capítulo, excediendo los límites propios de la razonabilidad, también padece de quebrantamientos, omisiones y desaciertos de gravedad extrema, que lo invalida como acto jurídico por groseros errores contrariando un adecuado servicio de justicia a favor de la víctima.
3.- MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos.
La errónea aplicación de estos tres principios de la sana crítica racional, establecidos en el artículo 22 del Código Adjetivo, a saber, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, sobre la apreciación de las pruebas que le fueron expuestas, ya que la justificación dada soberanamente por la juez de juicio no dan cuenta de la aplicabilidad de esta regla adjetiva, lo cual tuvo influencia irreversible dentro del dispositivo del fallo hoy recurrido ante esta Corte de Apelaciones, ya que los acusados KEIDER THOMAS PEREZ ANTOIMA Y KELVIN LUIS PEREZ ANTOIMA, fueron absueltos injustamente por el delito que fue demostrado en cuanto a su ocurrencia en el juicio oral y público, extremadamente grave como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, concatenado con el 83 del mismo, cometido en perjuicio de LUIS RAFAEL PEREZ MOTA (OCCISO).
Todo esto lo que nos corrobora una vez más, además de la errónea aplicación por incumplimiento del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la regla para la apreciación de las pruebas, es la inminente falta de motivación denunciada primeramente en el presente recurso, toda vez que la juez de la recurrida no valoró, analizó, ni extrajo el contenido (afirmaciones y negaciones) de cada órgano de prueba evacuado para posteriormente concatenarlos unos con otro y seguro se daría cuenta que está más que clara la ocurrencia del HOMICIDIO, y NO le quedarían “dudas” sobre la participación del acusado de autos, si realmente hubiese aplicado la lógica, la ciencia y una verdadera máxima de experiencia…
…En consecuencia, ante tales violaciones por errónea aplicación de las supra mencionadas normas jurídicas, SOLICITAMOS se declare con lugar la presente denuncia, en virtud que es claro que la juez no aplicó las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que constituyen la sana crítica racional para proferir el fallo que se recurre, incumpliendo con su deber establecido en el artículo 157 del COPP, referido a emitir una sentencia realmente fundada en derecho, con lo cual, viola de manera inequívoca el derecho a obtener justicia a la víctima mediante la articulación de un proceso debido y adecuado, y en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público pues se hace necesaria el respeto irrestricto a los principios de inmediación y contradicción de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO.
Vistas todas las consideraciones realizadas es por lo que esta Representación Fiscal del Ministerio Público, solicita a esta honorable Corte Única de Apelaciones, revoque, la sentencia definitiva absolutoria, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha Seis (06) de Enero de 2017, mediante la cual se absolvió a los acusados KEIDER THOMAS PEREZ ANTOIMA Y KELVIN LUIS PEREZ ANTOIMA, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, concatenado con el 83 del mismo, cometido en perjuicio de LUIS RAFAEL PEREZ MOTA (OCCISO), por cuanto la misma no está ajustada a derecho y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público de acuerdo a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo impugnado y donde no surjan los vicios que han sido denunciados en el presente libelo recursivo.
CAPITULO VI
DE LAS PRUEBAS QUE SE OFRECEN
A los fines de que los honorables miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal tengan para ilustrar su criterio, y corroborar cada una de las afirmaciones y denuncias aquí expuestas, se promueven las siguientes pruebas para ser presentadas al momento de la audiencia oral de conformidad con el articulo 447 segundo del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO.- La totalidad de las piezas que conforman el asunto principal Nro. BP01-P-2011-7824, el cual deberá ser remitida por el Tribunal que profirió la Sentencia en su totalidad a esta Alzada para su conocimiento en ambos efectos, y tomando en consideración, lo referente al hecho notorio judicial, explicado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 03-1310, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señalo que en sentencia del 24 de marzo de 2.000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro).
SEGUNDO.- Sentencia Definitiva Absolutoria en su dispositivo en fecha Quince (15) de Diciembre de 2016 y publicada en extenso en fecha Seis (06) de Enero de 2017, mediante la cual se declaró la inculpabilidad de los acusados KEIDER THOMAS PEREZ ANTOIMA Y KELVIN LUIS PEREZ ANTOIMA.
CAPITULO VII
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
En tal virtud, por los argumentos de hecho y derecho explanados en el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA de conformidad con el Artículo 444 Ordinal 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a esa honorable Corte de Apelaciones se sirva pronunciarse sobre los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Se ADMITA el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA.
SEGUNDO: Se DECLARE CON LUGAR el RECURSO INTERPUESTO con los demás pronunciamientos de Ley.
TERCERO: SE ANULE EL FALLO RECURRIDO.
CUARTO: Se ORDENE la celebración de UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO en un Tribunal distinto al que profirió la Sentencia recurrida.
QUINTO: Que se MANTENGA INCOLUME y ratifique la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de los acusados KEIDER THOMAS PEREZ ANTOIMA Y KELVIN LUIS PEREZ ANTOIMA, en virtud que concurren los extremos legales contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con vista al efecto suspensivo ejercicio en audiencia.…” (Sic).

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado CARLOS PUERTA, en su condición de Defensor de Confianza de los acusados KEIDER THOMAS PEREZ ANTOIMA y KELVIN LUIS PEREZ ANTOIMA, de conformidad a lo establecido en el artículo 446 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraba a derecho, NO DANDO CONTESTACIÓN AL PRESENTE RECURSO.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, publicada en extenso en fecha seis (06) de enero de 2017, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que la Jueza a cargo del Tribunal Dra. MAURA V. FLANNERY CAMPOS, dictara el dispositivo del fallo el día 15 de diciembre de 2016, fecha en la cual culminó el juicio oral y público, seguido en contra del mencionado acusado, procediendo de conformidad con lo establecido en la Ley procesal, y en atención al criterio sostenido por la Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a Sentencia N°412 de la Sala Constitucional de fecha 2/04/2001, exp. 2655 con ponencia del Dr. José Delgado Ocando, según la cual:
“…El Juez que pronuncia la sentencia en extenso no presencio ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral que absolvió al ciudadano … visto que el acta de debate recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la Ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado los cuales el Tribunal estimo acreditados… celebrar un nuevo juicio oral y publico es atentatorio contra la garantía del debido proceso y contra la garantía del principio de non bis in idem establecido en el numeral 7° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela… La falta temporal o absoluta del Juez para producir la sentencia en extenso no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde esta incluido el acto de deliberación (conjunto de operaciones intelectuales del Tribunal mediante la cual se realiza la solución jurídica del caso y se opta por la hipótesis de hecho mediante la valoración de la prueba)…
Así, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:
De acuerdo a los principios que rigen el proceso acusatorio, en lo que corresponde a la parte probatoria, se sostiene el principio que quien alega debe correr con la carga, debe probar lo que está afirmado, por ello en nuestro proceso penal al igual que otros países, la presunción de inocencia, juega papel fundamental en la carga probatoria, por cuanto como constitucionalmente y procesalmente se sostiene, toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible se presume inocente, hasta tanto se demuestre lo contrario.
En el presente caso, observó este Tribunal con la incorporación de las pruebas durante el debate probatorio, que ciertamente se denunció la comisión de un hecho punible, de acción pública, que en nuestra norma sustantiva es consagrado como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, concatenado con el 83 del mismo, que en el presente asunto se les atribuida su participación o autoría a los ciudadanos KEIDER THOMAS PEREZ ANTOIMA Y KELVIN LUIS PEREZ ANTOIMA, no obstante los medios probatorios evacuados en el curso del debate oral y que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento, no demostraron de manera cierta los presupuestos para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado.
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, que en presente asunto por el cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadano KEIDER THOMAS PEREZ ANTOIMA Y KELVIN LUIS PEREZ ANTOIMA, se encuentra tipificado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 de la misma Ley Penal, los cuales disponen: “El que Intencionalmente haya dado muerte a alguna persona…” y “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán la siguientes penas: 1.- Quince a veinte años… por motivos fútiles e innobles…” Supone este tipo delictivo la acción de dar muerte a alguna persona intencionalmente por motivos fútiles o innobles, es decir despojar a alguien de su vida por razones frívolas, triviales o ignominiosas, lo cual es severamente castigado por nuestras leyes sustantivas penales.
Este Tribunal teniendo como norte al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, con base al principio de inmediación, contradicción y oralidad, al haberse recibido el cúmulo probatorio que permitan determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que pudieren estar acreditados, y en aplicación a La Sana Critica, con observancia de las reglas de la Lógica, Los conocimientos Científicos y las Máximas de las Experiencias, lo cual constituye un modo correcto de razonar, de reflexionar y pensar acerca de un caso respecto a las pruebas producidas en el debate de este juicio oral y público, considera este Tribunal Segundo de Juicio, que dadas las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oídas las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:
En el presente caso, no se determinó la participación de los acusados KEIDER THOMAS PEREZ ANTOIMA Y KELVIN LUIS PEREZ ANTOIMA, en los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, por cuanto con los elementos traídos al juicio se impone analizar bajo la óptica de la lógica, de las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos; siendo que en el debate se determinó que el acusado el día 19 de septiembre de 2011, no desplegó conducta ninguna que se subsumiera en el tipo delictivo previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 405 del Código Penal.
Los elementos objetivos del tipo penal no quedaron acreditados plenamente, ya que las pruebas técnicas realizadas fueron referentes a inspecciones del sitio del suceso y al cadáver de la victima, medios de pruebas estos que no determinaron la culpabilidad de los acusados, ya que en ningún momento con certeza se señaló a los acusados como los autores del hecho donde perdieran la vida el ciudadano LUIS RAFAEL PEREZ MOTA, es decir, no quedó demostrado que los acusados de autos hayan tenido la intención de dar muerte a la víctima.
Conforme a los elementos traídos y debatidos en juicio se impone analizar bajo la óptica de la lógica, de las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos así del cúmulo probatorio dimana la culpabilidad de los acusados, atendiendo a la participación de éstos en el hecho delictivo y la concurrencia de todos los elementos integrantes del delito; siendo que en el debate no se demostró la comisión del ilícito penal de HOMICIDIO CALIFICADO.
La valoración hecha por el Tribunal con respecto a las pruebas documentales, es producto de que se dieron por ratificadas en cuanto a la validez de las mismas en forma autónoma y suficiente.
Determinado lo anterior, pudo constatar este Tribunal que no pudo demostrarse la comisión del ilícito penal señalado por el Ministerio Público, por cuanto no se demostró con la deposición de la ciudadana LEIDI MALPA y con los testimonios rendidos por los testigos ofrecidos y evacuados en el debate, que los acusados KEIDER THOMAS PEREZ ANTOIMA Y KELVIN LUIS PEREZ ANTOIMA, dieron muerte al ciudadano LUIS RAFAEL PEREZ MOTA, lo que llevó a esta Juzgadora a determinar que no puede atribuirse responsabilidad ninguna a los acusados.
Ahora bien, resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial Constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendis del Estado.
El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.
Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del acusado los representa el defensor. Por ello, el Juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.
La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad del acusado.
En lo que respecta a las pruebas documentales, las mismas si bien sirven para demostrar la materialidad del hecho y el estado de las cosas, de las mismas, no surgió elemento que vincule a los acusados con el hecho objeto del debate. En consecuencia a lo antes expuestos, este Tribunal de Juicio tomando en cuenta que la presunción de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente, no demostrándose la culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del procesado y no éste quien tenga que probar su inocencia.
A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas.
Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, al referir que todo Juzgador está obligado a decidir en favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad de los acusados KEIDER THOMAS PEREZ ANTOIMA Y KELVIN LUIS PEREZ ANTOIMA, ni principal ni accesoriamente en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.
Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal de Juicio N° 02, DECLARAR ABSUELTOS a los referidos acusados en la comisión de dichos tipos penales al no quedar demostrado, del debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: ABSUELVE a los ciudadanos KEIDER THOMAS PEREZ ANTOIMA ,titular de la cedula de identidad V.- 21.174.510, nacimiento en fecha 19/11/1987, de 21 años de edad, soltero, Hijo de PEDRO PEREZ y DILIA JOSEFINA ANTOIMA, de Profesión obrero Residenciado en el barrio campo alegre casa sin numero zona rural municipio bolívar, Estado Anzoátegui TLF. 0426-885-2624 y KELVIN LUIZ PEREZ ANTOIMA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.301.889, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido el 18-05-1993, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en la Vía Principal, San Bernardino, Sector Campo Alegre, Municipio Bolívar, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, concatenado con el 83 del mismo, cometido en perjuicio de LUIS RAFAEL PEREZ MOTA (OCCISO), de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico procesal penal. En consecuencia, Se acuerda la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos KEIDER THOMAS PEREZ ANTOIMA, titular de la cedula de identidad V.- 21.174.510 y KELVIN LUIZ PEREZ ANTOIMA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.301.889 y cesa la Medida Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a las Costas del Proceso; en cuanto a la Sentencia Absolutoria, esta instancia considera que el Estado, representado por el Ministerio Público, en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva y en consecuencia de ello es por lo que no se condena en Costas al Estado Venezolano. Fue ejercido RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTOS SUSPENSIVOS por la Fiscalía 25 del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, acordándose su trámite… ” (Sic).

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 03 de julio de 2017, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“...En el día de hoy, Lunes 03 de Julio de 2017, siendo las 11:40 minutos de la mañana, oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JOSE LUIS RUSSIAN FLORES y ALEXANDER JOSE CUELLAR PERALES, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, contra la sentencia definitiva absolutoria dictada en fecha 15 de diciembre de 2016, publicada en extenso en fecha 06 de enero de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal identificada la nomenclatura BP01-P-2011-007824, seguida en contra de los ciudadanos acusados KEIDER THOMAS PEREZ ANTOIMA y KELVIN LUIS PEREZ ANTOIMA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, concatenado con el 83 del mismo, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIS RAFAEL PEREZ MOTA (OCCISO). Seguidamente se Constituyó en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Superior y Presidente, la Dra. Luz Verónica Cañas, Jueza Superior y el Dr. Nelson Mejías Rodríguez, Juez Superior y Ponente, debidamente acompañados por la Secretaria Abg. Rosmarí Barrios y el alguacil Jesús Rivas. Seguidamente se procedió a Verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Recurrente Dr. José Luis Russian, en su condición de Fiscal 25º del Ministerio Publico y El Defensor de Confianza Dr. Carlos Puerta. No encontrándose presentes: Los Acusados Keider Thomas Pérez Antoima y Kelvin Luis Pérez Antoima (quienes no fueron debidamente trasladados) y la Victima Indirecta Leidy Malpa, quien se encuentra debidamente notificada, tal como consta en la resulta de la boleta de notificación librada. Acto seguido el Juez Presidente declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra al Recurrente, El Fiscal 25º del Ministerio Publico Dr. José Luis Russian, quien expone: “Buenos días a todos los presentes, esta representación fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de recurso de apelación contra sentencia definitiva absolutoria, interpuesto en fecha 20/01/2017, que fuera dictada en fecha 15/12/2016 y publicada el texto integro en fecha 06/01/2017, dictada por el tribunal de juicio Nº 02 de este circuito judicial a cargo de la Dra. Maura Flannery, el mencionado recurso fue interpuesto en tiempo hábil y de manera temporánea por esta representación fiscal, debidamente legitimada para ejercerlo, fundamentada en las siguientes denuncias; primero, en la falta manifiesta en la motivación de la sentencia articulo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez de que el tribunal no expreso la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo acreditado, así como en los fundamentos de hecho y derecho y mucho menos analizo porque no estaba acreditado la participación de los acusados, Kelvin y Keider Pérez como cómplices del delito de Homicidio, expresando a esta corte que la motivación de la sentencia no deriva solamente de la exigencia legal, establecida en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, sino un conjunto de principios y derechos constitucionales, el cual destaca la garantía de la defensa, según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta, Nº 279 del 20/03/2009, sobre la tutela judicial efectiva, que establece entre otras cosas, sobre la tutela judicial efectiva, articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en el derecho de obtener sentencia infundada en derecho y exige dos componentes primero sentencia especial motivada y segundo que congruente, el Ministerio Publico observa con bastante detenimiento y asombro la valoración que le da el tribunal en su motivación a los órganos probatorios debatidos durante el juicio oral y publico, encontrándose entre ellos la declaración de Anderson Cisneros, Experto Técnico que realiza inspección técnica Nº 3067 y 3068 y reconocimientos técnico Nº 743, en ella deja constancia el tribunal de tener la convicción de haber realizado inspección técnica del sitio, ubicándose en la siguiente dirección: en la población de san Bernandino, adyacente a la Iglesia Sión, Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde ocurrieron los hechos, así como haberse trasladado a la Morgue del Hospital Luis Razetti, a realizar una inspección técnica al cadáver, así como realizar experticia de reconocimiento técnico a dos prendas de vestir y dos conchas pertenecientes a parte de una bala marca calibre 9 ml, el tribunal solamente se limita a establecer la actuación del funcionario, pero omite establecer si esa actuación investigación investigativa se encuentra relacionada con el hecho investigado, donde pierde la vida Luis Rafael Pérez Mota, asimismo tampoco señala el grado de participación que pudieran tener los ciudadanos Kelvin y Keider, el grado de participación o no, que pudieran tener en el delito de homicidio calificado y muchos menos concatena este medio probatorio con algún otro medio probatorio, debatido durante el juicio oral y publico, siendo analizado por el tribunal de juicio de forma aislada, igualmente vemos el testimonio del funcionario Jesús González, quien realiza la primera diligencia de investigación urgente y necesaria y obtiene de la declaración de la ciudadana Leidy Malpa los indicios de que el ciudadano Luis Pérez Mota fue llevado hasta el lugar donde ocurren los hechos cerca de la iglesia Sión, Barcelona, Municipio Simon Bolívar. Se traslada y hace referencia de como ocurrieron los hechos, así como el ciudadano Carlos quien le ofrece un trabajo y le dice para encontrarse el día siguiente que era domingo y le dice que lo va buscar cerca de su casa en la iglesia Sión donde lo esperaba con Keider y Kelvin para darle muerte a la victima, tampoco calificado el grado de participación de los acusados, igualmente encontramos el testimonio del ciudadano Luigi Salcedo experto técnico de reconocimiento comparación de prueba balística de 9 ml, sin comparar el tribunal una concatenación con otro medio de prueba que haya sido valorado durante el juicio oral y publico, de la misma manera tampoco señala la separación de los hechos de Keider y Kelvin, en base al protocolo de autopsia y en la inspección, el mismo hecho de no concatenar el juicio oral y publico, ni en la participación o no. En cuanto al funcionario Luis decena practico la experticia de la escena, posteriormente explana la funcionaria Galindo, quien realiza una experticia mas humana a la sangre y a la ropa, el tribunal cometió el mismo error de no concatenar esa prueba, también esta la prueba de experticia de laboratorio para determinar el oxidante la presencia de iones oxidantes (Nitritos y nitratos), en cuanto a las piezas de color verduzco, e impidieron que esta funcionaria pudiera determinar la presencia de (Nitritos y Nitratos), la declaración del medico José Manuel Guzmán quien practica el protocolo de auptosia, por herida producidas por arma de fuego, el tribunal incurre en el mismo error en la motivación, en cuanto al no concatenar este órgano probatorio que ninguno otro medio, tampoco señala si hubo o no otro medio, tenemos una declaración muy importante que no fue valorada por el tribunal, en la declaración de Leidy Malpa víctima indirecta ella refiere que Luis Pérez se habían reunido el día sábado porque Keider le había ofrecido un trabajo, el ciudadano hoy Occiso le había manifestado que Keider le iba conseguir un trabajo y se iban a conseguir en la iglesia lugar donde ocurren el hecho mortal para Luis Pérez Mota, en ese lugar dice la victima que lo esperaba el ciudadano Carlos quien era primo de Keider y Kelvin quien le causa la muerte al occiso, y manifiesta que Keider y Kelvin no fueron los que disparan pero si fueron los que llevaron a mota hasta ese sitio para que Carlos lo matara, observamos declaraciones de las testigos ofertadas por la defensa quien menciona que no se encontraba presente en el hecho, la ciudadana Marlene Antoima quien no se encontraba en sitio del suceso pero que se encontraba en la vivienda de Keider y escucho los disparos, igualmente Pérez quien escucho unos disparos y luego escucho que habían matado a una persona, en los hechos por los cuales el ministerio publico calificado por el delito de Homicidio calificado, el tribunal en ningún momento valoro el testimonio de la victima indirecta, ni lo concateno mucho menos con el testimonio del funcionarios actuante quine le reseña durante el debate, lo mismo la ciudadana Leidy Malpa al momento de iniciarse la investigación, con respecto a la segunda denuncia, establecido en el articulo 444 el tribunal momento de emitir su decisión establece que si existe un Homicidio calificado, en perjuicio de Luis Pérez pero que no fue realizado ni por Keider y Kelvin pero no oferta la posibilidad en la que ellos están inmersos, al igual que tampoco toma en cuenta el testimonio de la victima Leidy Malpa, en su motivación, solo se limito a establece la motivación y a tomar el valor de las testimoniales de personas que no estuvieron presente en el lugar de los hechos, Carmen Elena Caguaia, Luis Antoima y Pedro Pérez, igualmente se promueve expresa la tercera denuncia, por aplicación errónea, el tribunal para el momento de emitir su decisión viola o no toma en cuenta las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, conocimientos cientificazo, en la ilogicidad no demuestra hay un homicidio, no le acredito a Keider y Kelvin, en los hechos y mucho menos ese testimonio valioso, y mucho menos el testimonio de Leidy Malpa, el presente donde ella narra como sucedieron los hechos, este recurso de apelación interpuesto por esta representación le solicita a esta corte que declare con lugar el presente recurso de apelación contra sentencia definitiva absolutoria, dictada por el tribunal de juicio Nº 2 y anule el juicio y ordene la realización de un nuevo juicio, aun tribunal distinto y mantenga la misma condición jurídica por la cual se encuentran los acusados, procesados por el delito de homicidio calificado en grado de complicidad, le solicito copia de la presente acta”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Luz Verónica Cañas, no formular preguntas, luego manifiesta el Dr. Nelson Mejías Rodríguez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Defensor de Confianza Dr. Carlos Puerta, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa rechaza cada uno de los argumentos explanados por el ministerio publico, con relación al recurso interpuesto en contra la sentencia de fecha 20/12/2016, emanada por el Tribunal de Juicio Nº2 a cargo de la Dra. Maura Flannery, con relación a la primera denuncia observa esta defensa que la motivación de la sentencia y así se observa en el texto integro de la misma esta completamente ajustada a derecho en cuanto a la motivación de la misma, ya que fue clara y precisa la narración de la motivación y así lo deja ver esta defensa, con relación a la segunda denuncia considera esta defensa desacertado el análisis del ministerio publico, toda vez que nos encontrábamos en un juicio por el delito de homicidio calificado en grado de complicidad sobre los acusados, Keider y Kelvin por lo que la decisión se baso en la responsabilidad en el delito de complicidad y no en coautoría, en tal sentido considera esta defensa que existe una correcta motivación en la misma, al declara que no existe responsabilidad por el delito por el cual se realizo el juicio de tal manera que la ciudadana juez se adheríos completamente a los que establece el articulo 22 y usando la lógica, las máximas de experiencias, logro motivar una sentencia preciada por la precalificación aportada por el ministerio totalmente ajustado a derecho y así se decide en el texto de la sentencia, por tal razón solicito se declare sin lugar el presente recurso de apelación y se orden la libertad inmediata de mis defendidos, solicito copia de la presente acta. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Luz Verónica Cañas, no formular preguntas, luego manifiesta el Dr. Nelson Mejías Rodríguez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Recurrente Dr. José Luis Russian, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “El Ministerio Publico en este momento procesal ratifica en toda y cada una de sus partes el recurso de apelación contra sentencia definitiva absolutoria, dictada por el tribunal de juicio Nº 2 en el proceso seguido en contra de los ciudadanos Keider y Kelvin Pérez Antoima, por la comisión del delito de Homicidio calificado en grado de complicidad, así como también la exposición oral realizada el día de hoy, el cual se fundamento en lo plasmado en el escrito recursivo, el petitoria que realiza el ministerio publico a esta honorable corte de apelación es la declaratoria con lugar del presente recurso como es la anulación del juicio oral realizado y su ordenación para que un nuevo juicio se inicie por otro tribunal distinto y que se mantenga la condición jurídica que tiene hasta este momentos los acusados de autos, solicito copia del acta. Es todo. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Defensor de Confianza Dr. Carlos Puerta, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Ratifico la solicitud de que esta corte de apelación declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ministerio publico, por cuanto considero que dicha sentencia esta ajustada a derecho y en virtud de dicha declaratoria se le conceda la libertad inmediata a mi defendido. Es todo. Culminada la exposición de las partes el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones Dr. Hernán Ramos Rojas, expone lo siguiente: Una vez oída las exposiciones de las partes este tribunal de alzada procede a fijar la publicación del texto integro de la sentencia para la Décima (10) audiencia siguiente a la presente fecha, de conformidad con el articulo 448 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal se asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Siendo las 12:25 minutos de la tarde, se da por terminada la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman...” (Sic).


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Dándosele entrada en fecha 14 de febrero de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2017, se recibió la causa principal del presente recurso signada con la nomenclatura N° BP01-P-2011-007824, emanada del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, constante de Ocho (08) Piezas, La Primera contentiva de (150) folios útiles, La Segunda contentiva (201) folios útiles, La Tercera contentiva (204) folios útiles, La Cuarta contentiva de (202) folios útiles, La Quinta contentiva de (192) folios útiles, La Sexta contentiva de (148) folios útiles, La Séptima contentiva de (312) folios útiles y La Octava contentiva de (01) folio útil.

En fecha 02 de marzo de 2017, con ponencia de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, se ADMITIÓ conforme con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, el RECURSO DE APELACION, interpuesto por los Abogados JOSE LUIS RUSSIAN FLORES y ALEXANDER JOSE CUELLAR PERALES, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia para actuar en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, contra la sentencia definitiva absolutoria dictada en fecha 15 de diciembre de 2016, publicada en extenso en fecha 06 de enero de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal; ACORDANDOSE fijar audiencia oral y pública, según lo pautado en al articulo 447 del texto adjetivo penal, para la décima audiencia siguiente a las 10:00 horas de la mañana, verificadas como fueran las resultas de las notificaciones de las partes.

Con data del 18 de mayo de 2017, se abocaron al conocimiento del presente asunto en su condición de Juez Superior la DRA. LUZ V. CAÑAS IZAGUIRRE y DR. NELSON A. MEJÍAS RODRÍGUEZ, en virtud de haber sido designados por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-336-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentada anta la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la DRA. CARMEN B. GUARATA y la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, respectivamente, a quienes se les otorgo el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015.

Por Acta de fecha 18 de mayo de 2017, este Tribunal Colegiado difirió la celebración de Audiencia Oral y Pública, para el día 07 de junio de 2017 a las 10:00 AM, por INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES.

De seguidas el 08 de junio de 2017, esta Superioridad difirió la celebración de Audiencia Oral y Pública, para el día 03 de julio de 2017 a las 10:00 AM, por cuanto NO HUBO AUDIENCIA.

El 03 de julio de 2017, se celebró Audiencia Oral y Pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la publicación del texto integro de la sentencia para la décima audiencia siguiente a la mencionada fecha.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION
FUNDAMENTOS PARA DEDICIR

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Como primera denuncia, entre otras cosas arguyen los recurrentes que “….la Sentencia Absolutoria publicada en extenso en fecha Seis (06) de Enero de 2017, adolece de FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, toda vez que al analizar el fallo impugnado se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en los numerales 3º y 4° del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 157 y 22 ejusdem y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículos 26, 49 en relación con el 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela…. Toda vez que el mismo no se expresaron la determinación precisa y CIRCUNSTANCIADA de los hechos que el Tribunal NO ESTIMARA ACREDITADOS, a si como tampoco los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, que la Juez Profesional tomara en cuenta para arribar a la cuestionable sentencia absolutoria y mucho menos aun entra a analizar porque considero que no estaba acreditada la participación de los acusados como “COMPLICES” del delito de homicidio…”.
En el mismo orden “…estiman la concurrencia del vicio in comento, se hace ineludible destacar que como es bien sabido, toda decisión proferida por in órgano jurisdiccional, ya sea sentencia o auto, debe ser motivado, es decir, debe expresar de forma CLARA y PRECISA los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopto la resolución. Es así como la motivación de una decisión debe entenderse como “… la exposición que le juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porque se arribo a la solución del caso planteado…”.



Como segunda denuncia arguyen los quejosos que existe “…MANIFIESTA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, en virtud de que al analizar el fallo impugnado, se observa que el Tribunal de Juicio desconociendo los principios elementales de la lógica, los cuales fueron inobservados e ignorados….., toda vez que la ciudadana Juzgadora a criterio del Ministerio Público incumplió con los principios de la lógica elemental como los son “…el Principio de Identidad, Principio de No Contradicción, Principio de Tercer Excluido y Principio de Razón Suficiente…”

Continúan expresando los apelantes como tercera denuncia que el Tribunal A quo incurrió en una violación de la ley por errónea aplicación de una normal jurídica, en virtud que “…al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe las disposiciones adjetivas contenidas en los artículos 22 en relación con los artículos 13, 157 y 346 en sus numerales 3° y 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que la juez durante el juicio oral y público, incurrió en una incorrección jurídica en la sentencia por violación, incumplimiento, e interpretación equivocada del sistema de apreciación de pruebas del artículo 22 del COPP, desconociendo los principios elementales de la lógica, los cuales inaplicó, sin aplicar tampoco lo que representa una máxima de experiencia…”

Ahora bien, el artículo 432 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se tutelara efectivamente la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (SIC)

A los efectos de resolver el recurso de apelación de sentencia presentado por los Abogados JOSE LUIS RUSSIAN y ALEXANDER JOSE CUELLAR, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, contra la decisión dictada su dispositiva en fecha quince (15) de diciembre de 2016 y publicada en extenso en fecha seis (06) de enero de 2017, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, observa este Órgano Colegiado que las denuncias la formulan sobre la base de “FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”, “MANIFIESTA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA” y “VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA”, es decir en la violación de los numerales 2° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el establece lo siguiente:

“…El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violacion de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica….”
(Negrillas y subrayado de la Alzada).

En tal sentido, resulta preciso realizar un breve análisis de lo que la doctrina y la jurisprudencia han considerado con relación a la motivación de la sentencia, antes de resolver los argumentos de hecho y de derecho invocados, así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, en sentencia Nro. 1516, de fecha 08-08-2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló:

“… (omissis…) Dentro de los requisitos de la decisión judicial, los cuales son de orden público, se haya la motivación y debe atenerse a lo alegado y probado en autos….”.

Asimismo, dicha Sala en sentencia Nro. 1893, Expediente Nro. 02-0504, de fecha 12 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que:

“…..en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….”.- (Subrayado de esta Alzada).-

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

“…. (….omissis…)… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado… (…omissis…)”.-


Finalmente, dicha Sala, en sentencia Nro. 427, de fecha 05 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES, señala:

“…. (…omissis…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces…(….omissis…)”.-


Analizado exhaustivamente el recurso de apelación planteado por los Abogados JOSE LUIS RUSSIAN y ALEXANDER JOSE CUELLAR, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procederá esta Alzada a revisar el primer planteamiento referido por los impugnantes, específicamente el contenido en el numeral 2 del artículo 444 de la ley adjetiva penal, relativo a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, de la siguiente manera:

Resulta provechoso destacar algunos aspectos de lo acontecido durante el desarrollo del debate realizado por la a quo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en donde concluyo con dictar sentencia absolutoria a los ciudadanos KEIDER THOMAS PEREZ ANTOIMA y KELVIN LUIS PEREZ ANTOIMA, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 21.174.510 y 25.301.889, respectivamente; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL PEREZ MOTA, siendo los siguientes:

A los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza cinco V de la causa ut supra, se observa Acta de Apertura a Juicio Oral y Público, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, asimismo la ratificación de solicitud de enjuiciamiento por parte de la vindicta pública por el delito ya mencionado, así como los alegatos esgrimidos por la defensa privada de los acusados.

Sin embargo, luego de concluirse el juicio oral y público, el Tribunal de Juicio, al momento de dictar la sentencia definitiva, acordó el siguiente pronunciamiento:

“…..Realizado todo el debate de los órganos de prueba en el presente juicio oral y publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al Sistema de la valoración de las pruebas lo cual ha sido interpretado por la Sala Penal, en sentencia Nº 474 del 3 de diciembre de 2004, estableciéndose lo siguiente: “...la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimientos de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, de manera que, y así lo ha establecido esta Sala en reiteradas oportunidades, la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la apreciación de las pruebas, sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del también principio de inmediación…”, teniendo claro el contenido y alcance de la citada disposición que nos conduce a la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencias, esta Juzgadora considera que en los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público en relación a los ciudadanos KEIDER THOMAS PEREZ ANTOIMA ,titular de la cedula de identidad V.- 21.174.510 y KELVIN LUIZ PEREZ ANTOIMA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.301.889, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, concatenado con el 83 del mismo, cometido en perjuicio de LUIS RAFAEL PEREZ MOTA (OCCISO), de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico procesal penal, no quedó comprobado con los elementos probatorios presentados, que los mismos puedan atribuirse a los acusados a pesar de que quedó demostrado el hecho indubitable de la muerte de una persona en los hechos debatidos, mas sin embargo, no se puede atribuir la responsabilidad de éstos hechos delictivos a los prenombrados ciudadanos. Por no haberse recibido durante el debate suficientes elementos probatorios encaminados a probar la culpabilidad en el delito antes mencionado que le imputara y acusara el Ministerio Público en su oportunidad, que condujeran a determinar la participación y consecuencialmente su responsabilidad en cuanto a este hecho ilícito que se ventilaron durante el desarrollo del debate oral y público en distintas audiencias, de lo cual se deduce que la actividad probatoria para condenar debe ser suficiente, además no debe existir ninguna duda sobre la participación de un acusado en un hecho punible, puesto que la duda favorece al reo conforme al artículo 24 Constitucional, donde se establece el Indubio Pro Reo, observándose que en el presente delito la vindicta pública no presentó al Tribunal actividad probatoria suficiente, fuerza para que este Tribunal de Juicio Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, ABSUELVE a los ciudadanos KEIDER THOMAS PEREZ ANTOIMA ,titular de la cedula de identidad V.- 21.174.510, nacimiento en fecha 19/11/1987, de 21 años de edad, soltero, Hijo de PEDRO PEREZ y DILIA JOSEFINA ANTOIMA, de Profesión obrero Residenciado en el barrio campo alegre casa sin numero zona rural municipio bolívar, Estado Anzoátegui TLF. 0426-885-2624 Y KELVIN LUIZ PEREZ ANTOIMA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.301.889, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido el 18-05-1993, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en la Vía Principal, San Bernardino, Sector Campo Alegre, Municipio Bolívar, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, concatenado con el 83 del mismo, cometido en perjuicio de LUIS RAFAEL PEREZ MOTA (OCCISO), de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico procesal penal. En consecuencia, Se acuerda la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos KEIDER THOMAS PEREZ ANTOIMA, titular de la cedula de identidad V.- 21.174.510 y KELVIN LUIZ PEREZ ANTOIMA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.301.889 y cesa la Medida Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a las Costas del Proceso; en cuanto a la Sentencia Absolutoria, esta instancia considera que el Estado, representado por el Ministerio Público, en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva y en consecuencia de ello es por lo que no se condena en Costas al Estado Venezolano. Y así se decide Queda así tomada la decisión de este Tribunal la cual será publicada su texto integro en la DECIMA (10) AUDIENCIA siguiente a la presente fecha. Debiendo remitir la presente causa al tribunal de ejecución que corresponda conocer por distribución una vez definitivamente firme la sentencia absolutoria. SEGUIDAMENTE SE LE SEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: Como quiera que la presente causa versa sobre la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, concatenado con el 83 del mismo esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en la constitucionalidad y los principios legales contenidos en los articulo 2 , 21, 26, 49, 51, 257 y 285 numerales 1 y 6 de la constitución 16 y 37 de la ley orgánica del Ministerio Publico y 111 numeral 14 en relación con el 430 parágrafo único ejerzo RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTOS SUSPENSIVOS reservándome la fundamentación en los plazos establecidos para la apelación de sentencia definitiva es todo SEGUIDAMENTE SE LE SEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPONE: esta defensa rechaza la apelación expuesta por el fiscal del Ministerio Publico. y solicita dejar sin efecto el recurso de apelación con efecto suspensivo que se ha ejercido en el dia de hoy y decrete la libertad de mis defendidos. Es todo. La respectiva sentencia será publicada en forma integra a la Décima (10º) AUDIENCIA siguiente a la presente fecha. En este estado toma la palabra la ciudadana Jueza quien acuerda el tramite con ocasión al efecto suspensivo ejercido por la Fiscalía 25 del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son la Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la ley Adjetiva Penal. Culminó el presente acto, siendo las (05: PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”.

En ese sentido, en atención a lo alegado por la Vindicta Publica y al realizar un minucioso análisis en la motivación de la sentencia (Fundamentos de hecho y derecho), se observa que el Tribunal de la recurrida, consideró que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad de los acusados KEIDER THOMAS PEREZ ANTOIMA y KELVIN LUIS PEREZ ANTOIMA en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal; siendo que en la Dispositiva, los declara inculpables por el tipo penal antes señalado.

Se observa que la Juez de la recurrida, no realizó una motivación lógica y coherente, de los hechos objeto del proceso que estima acreditados y de las razones por las cuales consideró que los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, a saber el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, no fueron probados en el debate.

Tampoco expresó el Tribunal de juicio, los motivos por los cuales dichos hechos objeto del proceso no quedaron demostrado en el debate, en lo que se refiere al tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y de la manera como sin realizar un análisis de todos los medios de prueba incorporados en el debate oral y público, pudo arribar a una conclusión a través de la cual consistía en explicar los fundamentos fácticos y jurídicos del porqué “desestima” en esta etapa procesal de juicio oral y público, la participación de los acusados en el referido tipo penal, considerando que lo jurídicamente lógico y congruente era explicar las razones que observó para absolver a los acusados del mencionado tipo penal, evidenciado de esta manera una incongruencia entre la motiva y la dispositiva del fallo recurrido, violentándose de esa manera el principio de la triple congruencia que debe existir entre la acusación, el auto de apertura y la sentencia.

Por otra parte, se evidencia de la sentencia, que efectivamente el Juez A quo, dejó constancia en el capítulo de los hechos y circunstancias que estima acreditados, pero en forma muy lacónica, sin establecer congruentemente la subsunción entre los hechos probados y el derecho alegado, aunado a que no preciso todas las circunstancias de modo y tiempo que rodearon el hecho, al señalar únicamente:

“…Luego de recibidas las pruebas en el juicio oral y público, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano Representante del Ministerio Público, en los cuales participara, presuntamente los acusados KEIDER THOMAS PEREZ ANTOIMA Y KELVIN LUIS PEREZ ANTOIMA, no pudieron ser enmarcados dentro del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, concatenado con el 83 del mismo, cometido en perjuicio de LUIS RAFAEL PEREZ MOTA (OCCISO), ya que se logró demostrar la inculpabilidad de los acusados en los mismos, a través de las pruebas recibidas durante las audiencias del juicio oral y público, toda vez que no hubo testigos que pudieran dar fe a este Tribunal la participación de los mentados en los hechos donde perdieran la vida el ciudadano LUIS RAFAEL PEREZ MOTA.. …”.- (sic).

De lo anteriormente transcrito, esta Alzada observa que en los hechos objeto del proceso que el Tribunal estimo acreditados, no se expresaron en ese capítulo por parte de la sentenciadora las circunstancias que la llevaron a realizar la valoración de los medios de prueba debidamente incorporados en el debate oral y público, tampoco se señala en la recurrida un capítulo destinado a las pruebas documentales, y entre otras cosas lo realiza de la siguiente manera:

“…..Analizados los anteriores testimonios de los expertos y funcionarios policiales actuantes rendidos en Sala, debidamente controladas por las partes esta juzgadora los valora como prueba correctamente incorporadas al debate, de las cuales surge la suficiente convicción que en el presente caso ciertamente hubo un homicidio, razón por la cual los funcionarios ANDERSON CISNEROS y JESUS GONZALEZ BIOR, se presentaron al sitio del suceso ubicado en la VIA PRINCIOPAL SAN BERNANDINO, SECTOR CAMPO ALEGRE, FRENTE A LA IGLESIA SION, BARCELONA ESTADO Anzoátegui a los fines de constatar las circunstancias del hallazgo de un cadáver hallado en el lugar y a realizar las primeras pesquizas de rigor entre ellas las entrevistas de varias personas que se encontraban en el sitio en cuestión, asimismo aunado a que con dichos testimonios se determino la existencia del lugar del suceso. ….”

Observando esta Alzada, que la sentenciadora deja constancia que con la declaración de los funcionarios actuantes y expertos se estableció la efectiva comprobación de la comisión del delito bajo análisis, para establecer la certera convicción de la parte objetiva del tipo penal imputado, más sin embargo, no realizó una valoración individual, ni mucho menos procedió a comparar la deposición de dichos órganos de prueba, con las demás testimoniales debidamente incorporadas en el debate oral y público.

No se desprende a través de esa valoración, las razones de hecho que la llevaron a establecer comprobado la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL PEREZ MOTA (OCCISO), como lo expresó la recurrida, de manera que resulta a criterio de quienes aquí deciden la falta de motivación, en función de las exigencias del Legislador Patrio.

Continuando con el examen de la motiva del fallo recurrido, en cuanto a las pruebas documentales que fueron evacuadas en el juicio e incorporadas por su lectura; a saber: INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 3068, de fecha 19/09/2011, INTEGRADA POR LOS FUNCIONARIOS AGENTE ANDERSON CISNEROS Y JESUS GONZALEZ, EN LA SIGUIENTE DIRECCION: VIA PRINCIPAL DE SAN BERNANDINO, SECTOR CAMPO ALEGRE, FRENTE A LA IGLESIA ZION, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 3067, de fecha 19 de septiembre de 2011, practicada por una comisión integrada por los funcionarios AGENTES ANDERSON CISNEROS y JESUS GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la dirección: morgue del hospital DR. Luis Razetti, Barcelona Estado Anzoátegui. DOS RESEÑAS FOTOGRAFICAS CONTENTIVAS DE 2 FOTOS donde se muestra en carácter general sobre la superficie del suelo en posición de cubito dorsal el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino identificado como LUIS RAFAEL PEREZ MOTA. CUATRO RESEÑAS FORTOGRAFICAS CONTENTIVAS DE 2 FOTOS, donde se muestra en carácter general sobre una camilla metálica en posición de cubito dorsal el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino identificada como: LUIS RAFAEL PEREZ MOTA. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 743, de fecha 19/09/2011, suscrita por el experto ANDERSON CISNEROS, al servicio del CICPC de Barcelona, a los fines del reconocimiento legal a: DOS PRENDAS DE VESTIR Y DOS CONCHAS PERTENECINENTES A LAS PARTES DE CUERPOS QUE ORIGINALMENTE CONFORMABAN UNA BALA, MARCA CAVIM CALIBRE 9MM. ACTA DE DEFUNCION, de fecha 17/10/2011, suscrita por el registro civil del municipio Simon Bolívar bajo el N° 416, folio N° 68, tomo N° 3, de quien en vida respondía al nombre de LUIS RAFAEL PEREZ MOTA. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 09700-139-602-11, practicado por la ciudadana YULEIDY FLORES, medico anatomologo patólogo forense de la medicatura de Barcelona, al cadáver del ciudadano LUIS RAFAEL PEREZ MOTA. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y TRAYECTORIA BALISTICA, practicada por el detective LUIS DECENA, EN FECHA 24/10/2011, en la siguiente dirección: VIA PRIONCIPAL SAN BERNANDINA, SECTOR CAMPO ALEGRE FRENTE A LA OGLESIA EVANGELICA SION, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. Insertas al Folios 50 Y 59 de la pieza 2. ASI COMO LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO SIGNADO CON EL NÚMERO 9700-192-239. INFORME PERICIAL N° 9700-192-ALB-1049-11, de fecha 29/09/2011, practicado por la ciudadana ZENAIDA GALINDEZ, adscrita al CICPC Anzoátegui área de laboratorio Biológico. INFORME PERICIAL N° 9700-192-ALQ-1048-11, de fecha 29/09/2011, practicado por la ciudadana EDMARIE TIRADO, adscrita al CICPC departamento de criminalística Anzoátegui, area de laboratorio químico. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA N° 9700-192-1050-11, de fecha 21/09/2011. Practicada por el detective LUIS SALCEDO, designado para practicar experticia de reconocimiento técnico a: DOS CONCHAS. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 09700-139-1589-11, practicado por el dr. ULISES FERMNANDEZ MEDICO ANATOMOLOGO PATOLOGO FORENSE AL CIUDADANO KELVIN LUIS PEREZ ANTOIMA. PLANO DE PLANTAS DEL SITIO DEL SUCESO N° 1254, de fecha 17/10/2011, efectuado por el funcionario RAL VEGA, adscrito al CICPC estadal Anzoátegui. RECONSTRUCCION DE HECHOS PRACTICADO A LA VIA PRINCIOPAL SAN BERNANDINO, SECTOR CAMPO ALEGRE, FRENTE A LA IGLESIA SION, BARCELONA ESTADO Anzoátegui. INSPECCION TECNICA, de fecha 19/09/2011, inserta en trayectoria balistica N° 1254. Cursante al folio N° 58 y 59 de la segunda pieza. La cual fue leída en su totalidad por el Fiscal del Ministerio Público en este acto…”

En ese sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que se extrae del texto íntegro de la sentencia, que el Tribunal de la recurrida no señala un capítulo destinado al análisis de las pruebas documentales antes nombradas que fueron incorporadas a través de su lectura, en el debate oral y público, y que debieron ser valoradas para acreditar la existencia del hecho típico, o que le dieron certeza en establecer que los acusados KEIDER THOMAS PEREZ ANTOIMA y KELVIN LUIS PEREZ ANTOIMA, no eran responsable del hecho objeto del proceso atribuido por el Representante del Ministerio Público, no obstante, la apreciación de estos medios de prueba, no se realizó en forma individual, ni lógica y coherente, tampoco realizó el proceso de comparación con el resto del acervo probatorio, ni se estableció de qué manera sirvieron de fundamento para lo que la Juez a quo estimara acreditado.

Finaliza el Tribunal a quo, conforme a la sentencia recurrida en su proceso de valoración de los medios de prueba testimoniales, señalando:

“….Determinado lo anterior, pudo constatar este Tribunal que no pudo demostrarse la comisión del ilícito penal señalado por el Ministerio Público, por cuanto no se demostró con la deposición de la ciudadana LEIDI MALPA y con los testimonios rendidos por los testigos ofrecidos y evacuados en el debate, que los acusados KEIDER THOMAS PEREZ ANTOIMA Y KELVIN LUIS PEREZ ANTOIMA, dieron muerte al ciudadano LUIS RAFAEL PEREZ MOTA, lo que llevó a esta Juzgadora a determinar que no puede atribuirse responsabilidad ninguna a los acusados…”

Cónsono con lo anterior, no se evidencia en la A quo haya realizado un análisis individual, y que posteriormente haya comparado y concatenado dichas deposiciones en forma detallada y minuciosa, limitándose a realizarlo en forma general, para concluir que ninguno de los testigos señalaron a los acusados como autor, coautor o participe del delito, sobre el cual dictó sentencia absolutoria, lo que a criterio de este Órgano Colegiado, permite considerar que la falta de motivación del fallo, con respecto a la dispositiva del mismo, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, debió establecer con meridiana claridad, los hechos objeto del proceso y las circunstancias que a criterio del Tribunal A quo estimó acreditados, así como los elementos probatorios que consideró insuficientes para probar la culpabilidad de los acusados en el delito arriba mencionado, luego de un análisis, comparación y concatenación de los medios de prueba.

Siendo menester destacar el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...” (Sic)

A la luz de lo antes expuesto, confirma esta Corte de Apelaciones que quedó demostrado que el a quo infringió los principios que reglan la apreciación de las pruebas, conforme lo preceptúa el referido artículo 22 del ejusdem, toda vez que no analizó de manera fáctica los elementos probatorios existentes en el expediente, y habiendo constatado esta Instancia Superior que la misma no expresó concisa las razones de hecho y derecho por las que absolvió a los acusados de autos, le asiste la razón a los hoy recurrentes en la denuncia planteada.

Al respecto, debe esta Superioridad señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la sentencia que se dicte debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el imputado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia. Toda decisión ya sea ésta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, lo que equivale decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe exhibir unos pasos lógicos y razonados sobre lo que decidió, explicando y explanando pormenorizadamente el porqué de lo resuelto y sobre cuál disposición legal fundamenta su fallo, manifestando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.

Por otra parte, previo al análisis de la sentencia recurrida, considera oportuno este Tribunal Colegiado reiterar los criterios sobre la obligatoriedad y alcance de la motivación de las resoluciones judiciales, concepto ampliamente abordado por la doctrina y jurisprudencia tanto nacional como extranjera en donde se ha asentado que la legalidad de la decisión judicial tiene una doble vertiente: material de fondo y formal de motivación, siendo la sentencia el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza intelectual que va de la ley al caso concreto o de los hechos a la ley a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación, es demostrar a las partes y a la colectividad que efectivamente se ha seguido tal proceso. (Nieto Alejandro, El Arbitrio Judicial.)

La sentencia que se emite indiscutiblemente debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben de verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

"…Artículo 346. La sentencia contendrá.
1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma…” (Sic).

La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.

Obviamente, la intención del legislador en ordenar los requisitos que debe contener la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es la de procurarle a las partes seguridad jurídica, pues como actos producidos en el proceso deben estar debidamente fundados siempre que por su naturaleza ello lo exija. Efectivamente, la argumentación realizada en la motivación de las sentencias es un mecanismo de seguridad que debe seguir el Juez para garantizar a las partes la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la fundamentación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa y proporciona seguridad en las mismas, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para estimar o desestimar sus pretensiones.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. Observándose que si bien es cierto que en el texto de la decisión en el Capítulo referido a “LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA”, la sentenciadora no realizó ninguna motivación propia dejando transcrito en forma exhaustiva y pormenorizada lo depuesto por todos los órganos de prueba evacuados, no es menos cierto, que en el Capitulo referido a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, tampoco efectuó una motivación legal, completa y con estricto arreglo a la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo de obligatorio cumplimiento por parte del A quo narrar en forma clara y concisa los fundamentos explanados en la Acusación Fiscal, precisando los hechos con todas las circunstancias atinentes a su temporalidad, espacialidad y al modo cómo sucedieron tales hechos en donde perdió la vida la víctima LUIS RAFAEL PEREZ MOTA, así como los fundamentos y alegatos esgrimidos por la defensa del acusado, igualmente la Juez del debate, tenía que realizar un análisis absoluto de todas las pruebas testimoniales, discriminando una a una y señalando de manera individualizada porqué le brindan convicción y certeza ó por el contrario porqué los desecha, en cada caso, explanando de manera detallada lo que en cada caso de manera individual le restó credibilidad.

Abundando lo anterior, es necesario resaltar que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de sus exigencias implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público quien representa al Estado, como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 19 de marzo de 2003, ha señalado al respecto que:

“…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…” (Sic)

De lo anterior, constata esta Superioridad el vicio denunciado, en el sentido que se evidencia falta manifiesta en la motivación de la sentencia, tal y como lo argumentó los recurrentes, observándose además que no contiene materialmente razonamientos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su dispositiva, no evidenciándose que esa motivación se realizara en forma lógica, o que estableciera las consideraciones de racionalidad y congruencia relacionados con los medios de prueba sobre los cuales hace juicio de valoración, por cuanto sólo hace referencia del órgano de prueba, es decir, que se trataba de los expertos, funcionarios actuantes, testigos y víctima indirecta, pero a pesar que los identificó, transcribió los testimonios de los mismos, no estableció las razones que consideró convincentes o inverosímil de sus deposiciones.

En fin no indicó las circunstancias de hecho que consideró probadas y no probadas, ni la motiva fue sustentada en razones fácticas de hecho, obtenidas a través del proceso de valoración de las pruebas incorporadas en el juicio y que fueron objeto del contradictorio, así como en consideraciones de derecho.-

Es así como, del estudio minucioso del fallo recurrido, ut supra mencionado se observa que en el mismo no expresó con suficiente claridad las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentó su sentencia absolutoria, no realizando para ello el correspondiente análisis, concatenación y comparación de todos y cada uno de los medios probatorios incorporados al debate, que le permitieron concluir de manera inequívoca, que la conducta desplegada por los acusados KEIDER THOMAS PEREZ ANTOIMA y KELVIN LUIS PEREZ ANTOIMA, no pudieron ser enmarcados dentro del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal1° concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de LUIS RAFAEL PEREZ MOTA, por los cuales fueron acusados por la Vindicta Publica, tal y como se desprende a los folios noventa y cinco (95) al ciento treinta y uno (131) de la ´pieza I, en relación al ciudadano KEIDER THOMAS PEREZ ANTOIMA y a los folios uno (01) al treinta y seis (36) de la pieza II, en lo que respecta al ciudadano KELVIN LUIS PEREZ ANTOIMA, y que posteriormente en fecha 19 de diciembre de 2012 fue celebrada la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y su correspondiente pase a juicio oral y público para ambos acusados, por el delito antes señalado, en ese sentido estima esta Alzada que le asiste la razón a los impugnantes, ya que la sentencia recurrida, no cumple con la plenitud hermética de bastarse a sí misma.

Finalmente, advierte esta Corte Superior, tal como fue expresado en la denuncia anterior, que la falta de motivación constituye una manifestación de no expresión por parte del sentenciador de las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a la convicción de la decisión tomada en un momento determinado, si falta la motivación se violentaría una garantía contra la arbitrariedad y estaríamos ante un fallo autoritario. Entendiéndose que, la motivación de la sentencia, puede traducirse en los fundamentos, circunstancias de hecho y de derecho que llevan a las partes al conocimiento del juzgador y que una vez analizadas por él, son explanadas en la sentencia dilucidando así el litigio, pero de forma tan clara que las partes tengan la certeza del porque se les da o no la razón de lo alegado y probado durante el juicio.

De los motivos o alegatos expresados en el fallo, no se desprende con meridiana claridad la solución que el órgano jurisdiccional, le dio al caso específico, observándose faltas graves en la motivación, en ese sentido, considera esta Corte de Apelaciones, que la razón le asiste a los recurrentes, al observar que la sentencia sujeta a examen, se violentaron principalmente el principio de apreciación de las pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 en relación con los artículos 13 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, e incumpliendo los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido hemos de considerar que la infracción procesal de una norma comporta la violación de una garantía constitucional siempre y cuando sea de tal entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa, impida los efectos del acto y ocasione a las partes un perjuicio insalvable y constatable, así como la violación de una forma trae como consecuencia una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado, tal como lo establece nuestra Ley Adjetiva Penal en el primer aparte del artículo 449 lo siguiente:

“…ART. 449. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 de este Código, anulara la sentencia impugnada y ordenara la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronuncio (omisis)…” (Sic).


La institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal y constitucional.

Por su parte, el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal); establece lo siguiente:

Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
(Resaltado y subrayado de esta Superioridad)

De igual forma resaltamos el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 1134, de fecha 17 de noviembre de 2010, Expediente Nº 10-0775, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, que establece:

“…En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia entre otras en sentencia 441 del 9 de diciembre de 2003, estableció que la exigencia del Juez de motivar su decisión constituye una garantía que no solo va destinada a una de las partes en el proceso sino que le corresponde a todas las partes involucradas, de tal manera, que el acusado tiene derecho a conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público …”.
(Subrayado nuestro)

No puede dejar pasar por alto este Tribunal Colegiado, el hecho de que los recurrentes en la primera y segunda denuncia señalan indiscriminadamente los vicios de falta de motivación y manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia, específicamente en el punto “no pudo demostrarse la comisión del ilícito penal señalado por el Ministerio Público…< lo que llevo a esta Juzgadora a determinar que no puede atribuirse responsabilidad ninguna a los acusados >, ...sino que además debe expresar clara y determinante CUALES SON LOS HECHOS QUE NO CONSIDERA PROBADOS Y FUNDAMENTAR SU APRECIACION CON LA EXPLICACION DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA PARA DECLARARLOS IMPROBADOS …”, habida consideración que cuando el legislador en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico procesal Penal, establece: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de forma distinta la motivación de la sentencia como lo son en primer lugar la ausencia total de motivación o de motivación suficiente (falta); en segundo lugar la existencia de argumentos que luego del análisis de los mismos se puede apreciar que se encuentra inmotivada por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros al punto de que unos niegan los que otros afirman (contradicción) y finalmente en tercer lugar la existencia de argumentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia no obstante y luego de un análisis de los mismos se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no es en este caso por argumentos contradictorios, como ocurre en el supuesto anterior, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el juez para apoyar el dispositivo de su sentencia resultan incoherentes y contrarios a la reglas más comunes que rigen el pensamiento humano (ilogicidad).

De allí, que la doctrina es reiterativa en señalar que la falta, contradicción e ilogicidad, son vicios que de manera diferente atacan la motivación de la sentencia y que los mismos no pueden aparecer ni alegarse de manera simultánea como vicios de un mismo punto de impugnación, ya que no puede haber contradicción en la sentencia que simultáneamente se ha reprochado de carente de motivación, ni ilogicidad en aquella que se tilda de contradictorio, pues la falta presupone la inexistencia de argumentos, en tanto la contradicción e ilogicidad presuponen la existencia de motivos donde en el primero se hayan soportados en argumentos que se excluyen mutuamente y en el segundo de los casos en la existencia de afirmaciones incoherente que discurren sin acierto dentro del contenido del fallo por ser contrarias a las reglas que rigen el pensamiento; por lo que esta forma de proceder de los recurrentes no resulta cónsonas con la apropiada técnica recursiva que requiere una apreciación directa entre el hecho que se denuncia y la norma vulnerada.

En atención a todo lo antes expuesto se tiene que en el presente caso, efectivamente no se dio cabal cumplimiento en el proceso, específicamente a los derechos establecidos en las disposiciones previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén el debido proceso, la tutela judicial efectiva y eficacia procesal sostenido en toda sentencia definitiva, en el sentido de que todo fallo debe contener una motivación exhaustiva explicando las razones de hecho y derecho por las cuales se adopta un determinado razonamiento, lo cual obvio la Jueza A quo, al no señalar expresamente las razones que la llevaron a absolver a los ciudadanos de marras, tal como lo señala el artículo 346. 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; por tal motivo se declara CON LUGAR la presente denuncia Y ASI SE DECIDE.

Dada la declaratoria CON LUGAR de la primera denuncia, la cual acarrea la nulidad de la decisión hoy apelada, esta Instancia Superior NO ENTRA A PRONUNCIARSE, respecto a la segunda denuncia interpuesta por los representantes fiscales, aunado a que esta denuncia la plantean en el supuesto que esta Corte de Apelaciones no comparta el criterio del Ministerio Publico en cuanto a la primera denuncia del libelo recursivo referida a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia; así las cosas y en relación a la tercera denuncia, esta Alzada da por reproducidos los argumentos que preceden en cuanto al análisis y comparación de todo el material probatorio señalado en la primera denuncia, lo cual incide en la no aplicación cabal del artículo 22, 13, 157 y 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, hoy denunciados como infringidos ya que el vicio detectado por esta Corte de Apelaciones acarrea la nulidad del fallo, conforme a los artículos 174, 175 y 179 en relación a lo establecido en el primer aparte del artículo 449 ejusdem, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ibídem, y remitir las presentes actuaciones al Juez a quo para su posterior distribución a un Tribunal en funciones de Juicio distinto al que profirió la decisión anulada, a fin de que realice nuevo juicio oral y público, prescindiendo de los vicios advertidos en este fallo y ASÍ SE DECIDE.

De manera pedagógica, considera provechoso esta Instancia Superior, resaltar que la motivación de la sentencia, tal como lo ha expresado el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. Por otra parte la inmotivacion de la sentencia, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Igualmente se ha establecido, que la inmotivacion consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos sean exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. También que si los motivos expresados por el juez en su sentencia se contradicen entre sí, en forma grave o inconciliable, generan una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos.

Al respecto se hace pertinente señalar, la observancia y obligatoriedad de parte de los todos los administradores de justicia del deber de dar cabal cumplimiento a las formalidades o exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico procesal, como en las jurisprudencias patrias, relacionadas con la importancia de cumplir con los requisitos de motivación exigidos por ley, que debe dar el juzgador al momento de proferir una sentencia la cual debe.

Precisado el vicio de la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, de no entrar a pronunciarse respecto a la segunda denuncia; y en relación a la tercera, dar por reproducidos lo señalado en la primera denuncia, esta Corte de Apelaciones procede a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSE LUIS RUSSIAN y ALEXANDER JOSE CUELLAR PERALES, en su condición de Fiscales Vigésimo Quinto y Fiscal Vigésimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente y se ANULA el fallo recurrido publicado en extenso en fecha seis (06) de enero de 2017, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos KEIDER THOMAS PEREZ ANTOIMA y KELVIN LUIS PEREZ ANTOIMA, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 21.174.510 y 25.301.889, respectivamente; de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL PEREZ MOTA (OCCISO), fundamentando el mismo en el artículo 444. 2 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179 todos de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, reponiéndose la causa al estado de que un juez de juicio distinto de este Circuito Judicial Penal, celebre un nuevo juicio oral y público, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 y 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se ORDENA EL CESE del efecto suspensivo, manteniéndose la misma condición jurídica en la cual se encontraban los acusados de autos al momento de proferir el fallo hoy anulado, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que conocerá del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSE LUIS RUSSIAN y ALEXANDER JOSE CUELLAR PERALES, en su condición de Fiscales Vigésimo Quinto y Fiscal Vigésimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente. SEGUNDO: Se ANULA el fallo recurrido publicado en extenso en fecha seis (06) de enero de 2017, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos KEIDER THOMAS PEREZ ANTOIMA y KELVIN LUIS PEREZ ANTOIMA, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 21.174.510 y 25.301.889, respectivamente; de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL PEREZ MOTA (OCCISO), fundamentando el mismo en el artículo 444. 2 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179 todos de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, reponiéndose la causa al estado de que un juez de juicio distinto de este Circuito Judicial Penal, celebre un nuevo juicio oral y público, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 y 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA EL CESE del efecto suspensivo, manteniéndose la misma condición jurídica en la cual se encontraban los acusados de autos al momento de proferir el fallo hoy anulado, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que conocerá del presente asunto.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la misma. Remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR Y PONENTE

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DR. NELSON MEJÍAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. ROSMARI BARRIOS







ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-007824
ASUNTO : BP01-R-2017-000024
PONENTE : Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
BARCELONA, 20 DE JULIO DE 2017