REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO : BP01-O-2016-000027
PONENTE : Dra. LUZ VERONICA CAÑAS
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 29, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, y los artículos 1 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la ciudadana ESQUIA DEL CARMEN JIMENEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-11.336.515, actuando en su carácter de VICTIMA, asistida por la Abogada MIRIAM AGUIRRE ARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-2.640.587, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.528, ante la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales tales como: la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en el que presuntamente incurrió el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, relacionado “…al retardar proveer y reenviar el recurso de apelación contra la sentencia de SOBRESEIMIENTO de fecha 08 de diciembre de 2015, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…”.
Dándose entrada en fecha 12 de agosto de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, en su carácter de Jueza Superior Temporal, quien se encontraba supliendo a la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, en virtud del disfrute del periodo vacacional anual.
En fecha 13 de junio de 2017, se abocó al conocimiento del presente asunto en su carácter de Juez Superior la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, en virtud de haber sido designada por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-336-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentada anta la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la Dra. CARMEN B. GUARATA, a quien se le otorgo el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015; quien con quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Señala la accionante en su amparo, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo: ESQUIA DEL CARMEN JIMENEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.336.515, con domicilio Procesal e la Calle Guaicaipuro, No. 4-61, Sector Negro Primero, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, línea telefónica 0414/1115456, email armandojbrito@gmail.com actuando en mi carácter de VICTIMA, cuya causa cursa por ante el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL No. 03 DEL ESTADO ANZOATEGUI. EXTENSION EL TIGRE, bajo el No. BP11-P-2013-003607, de cuyo expediente anexo copias certificadas marcadas “A”, asistida por la abogada en ejercicio MIRIAM AGUIRRE ARCIA, venezolana, titular de la Cedula de Identidad V-2-640-587. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.42.528, actuando en mi carácter de VICTIMA, ante Ustedes ocurro con el debido respeto y acatamiento de Ley para interponer, como en efecto interpongo AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 29, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4° de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, Artículo 1 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que seguidamente paso a exponer de la manera siguiente:
CAPITULO PRIMERO
DE LA LEGITIMIDAD PROCESAL
Ciudadanos Magistrados, en mi condición de VICTIMA acredito mi legitimación procesal en la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en contra del TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL No. 03 DEL ESTADO ANZOATEGUI. EXTENSION EL TIGRE, cuya causa cursa al Expediente No. BP11-P-2013-003607 CARÁCTER PROCESAL QUE ME PERMITE SOLICITAR EL AMPARO PREVISTO EN EL Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO SEGUNDO
DEL AGRAVIANTE
Identifico como agraviante en la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, al TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL No. 03 DEL ESTADO ANZOATEGUI. EXTENSION EL TIGRE, que lesiona gravemente derechos y garantías constitucionales que me asisten.
CAPITULO TERCERO
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Solicito se me ampare constitucionalmente en razón de las violaciones a mi condición de víctima; pues, en la causa que cursa al Expediente No. BP11-P-2013-003607, por ante el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL No. 03 DEL ESTADO ANZOATEGUI. EXTENSION EL TIGRE, consideramos existe una flagrante violación al principio de celeridad procesal, todo ello, por cuanto:
En fecha 22 de Marzo de 2.011, la fiscalía General de la República, mediante Oficio No. DD-FEU-08-2369, cursante al folio 01 de la primera pieza del expediente, remitiendo anexo la denuncia llevada por la superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, denuncia ante INDEPABIS, cursante a los folios 02 al 126 del expediente.
La fiscalía General de la República remite el caso y comisiona a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de ejercer la acción penal derivada de las actuaciones de la empresa EMDEIN S.A. iniciándose las averiguaciones correspondientes por lo cual, en fecha 15 de junio de 2.011, mediante auto cursante al folio 127 del expediente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público acuerda la práctica de las diligencias de Investigaciones respectivas.
Iniciándose la investigación y presumimos que a objeto de continuarla, la representación fiscal solicitó al Tribunal de Control la imputación del Ciudadano:
JUAN DE DIOS BELLIDO CERECEDA.
En fecha 8 de mayo de 2.015, el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Edo. Anzoátegui Extensión El Tigre, dicta auto acordando librar boletas de notificación a las partes en virtud de llevar a cabo el día 13/05/2015 a las 2:30 de la tarde, Audiencia de Imputación al ciudadano JUAN DE DIOS BELLIDO CERECEDA, emitiendo la correspondiente BOLETA DE NOTIFICACION, cuyo auto y Boletas cursan a los folios 135 al 139 de la Pieza 02 del expediente.
No obstante que el Acto de Audiencia de Imputación fue fijado para el Día 13/05/2015 a las 2:30 de la tarde, Audiencia Oral en relación al ciudadano JAUN DE DIOS BELLIDO CERECEDA, emitiendo la correspondiente BOLETA DE NOTIFICACION, la referida audiencia se efectuó en fecha 13 de Mayo de 2.015 a las 11:30 horas de la mañana, por lo cual cuando asistimos a la hora fijada, vale decir, las 2:30 de la tarde ya se había celebrado tal como se evidencia de ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACION cursante a los folios 140 al 143 del expediente, quedando la víctima en estado de indefensión.
Mediante oficio No.3599-15, de fecha 07 de Julio de 2.015, recibido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 08 de Julio 2.015 el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Edo. Anzoátegui Ext. El Tigre, remitió en expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público… iii SORPRESA!!!!!... CON CELERIDAD PROCESAL, antes de transcurrir 24 horas del recibo del expediente, en fecha 09 de Julio de 2.015, Mediante Oficio No.ANZ.DDC.F7-3999-15, la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público remitió nuevamente al Tribunal las actuaciones solicitando SOBRESEIMIENTO.
Consideramos sin pretensión alguna que no es posible en aras de la economía procesal violentar los principios que el proceso penal. Ciudadanos Magistrados, Una vez analizado el contenido del fallo dictado por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Edo. Anzoátegui Extensión EL Tigre, en mi carácter de víctima se observa que en el mismo el Tribunal a quo no cumplió con los lineamientos sistemáticos y jurisprudenciales de motivación de sentencia, lo cual conculcó los derechos y garantías que le asisten a las partes ene l presente proceso penal, es así como analizar el contenido de la sentencia, es por lo que dentro de la oportunidad procesal correspondiente, en fecha 20 de Octubre de 2.015 Interpusimos RECURSO DE APELACION contra la sentencia de SOBRESEIMIENTO, de cuyo escrito anexamos copia simple marcada “B”.
El 8 de Diciembre de 2.015 el recurso de apelación fue remitido a la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
En fecha 15 de Marzo de 2015 la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, mediante Oficio No.205/2016 proveniente del Juez Presidente remite el RECURSO DE APELACION constante de una pieza de 37 folios útiles al Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Edo. Anzoátegui Extensión El Tigre, a los fines de correcciones.
En fecha 16 de Marzo de 2.016 el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Edo. Anzoátegui Extensión El Tigre, dictó Auto mediante el cual reingreso el recurso de apelación y acordó proveer por auto separado.
En fecha 30 de Mayo de 2.016 Mediante Oficio No.381-2-016 proveniente del Juez Presidente remite dos piezas correspondientes al RECURSO DE APELACION, al Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Edo. Anzoátegui Extensión El Tigre.
Es decir, desde el reingreso del RECURSO DE APELACION en fecha 16 de Marzo de 2.016 al Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Edo. Anzoátegui Extensión El Tigre han transcurrido hasta la presente fecha más cuatro (04) meses sin proveer lo conducente y remitir nuevamente el referido recurso a la Corte de Apelaciones, todo lo cual se evidencia de impresiones de la pantalla del sistema Juris del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, que anexamos marcado “C”, en la cual se evidencia la relación de asientos en al causa No. BP11-P-2013-003607 ello por cuanto, hasta la presente fecha, el tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Edo. Anzoátegui Extensión El Tigre, desde el 18 de Julio de 2.016, fecha en al cual solicitamos CERTIFICACIONES DE ASIENTOS DEL LIBRO DIARIO del EXPEDIENTE BP11-P-2013-003607 no han sido acordados
Aunado a ello, en mi carácter de VICTIMA, en fecha 17 de Junio de 2.016 consigne escrito solicitando CELERIDAD PROCESAL, a objeto que se proveyera y remitiera el recurso a la corte de apelaciones, tal como se evidencia de copia con sello húmedo que anexo marcada “D”.
Posteriormente en fecha 07 de julio de 2.016, consigne escrito ratificando contenido del presentado en fecha 17 de Junio de 2.016, que anexo marcada “E”.
Luego en fecha 18 de Julio de 2.016 presente ante el tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Edo. Anzoátegui Extensión El Tigre solicitud de CERTIFICACIONES DE ASIENTOS DEL LIBRO DIARIO, del cual anexo copia con sello húmedo marcado “F”, a objeto que se acordara entregarme las CERTIFICACIONES DE ASIENTO DEL LIBRO DIARIO DEL EXPEDIENTE BP11-P-2013-003607, a fin de anexarlos a este recurso, cuyas solicitudes de certificaciones señalamos a continuación:
08 de diciembre de 2.015
Remisión de recurso de Apelación a la Corte de apelaciones del circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui.
15 de marzo de 2.016
Recibido Oficio No. 205/2.016 proveniente de Juez Presidente remitiendo Recurso de Apelación constante de una pieza de treinta y siete (37) folios.
16 de marzo de 2.016
Auto de reingreso y acuerdo de proveer por auto separado.
30 de mayo de 2.016
Oficio No. 381/2.016 del Presidente del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui remitiendo dos (2) piezas del expediente
17 de Junio de 2.016
Escrito solicitando celeridad y ratificando contenido del anterior
En cuyo texto ratificamos contenido de escrito presentado ante ese despacho en fecha 17 de Junio de 2.016, ratificado en fecha 07 de Junio de 2.016. De la misma forma, solicitamos se procediera con la celeridad necesaria a hacerlo y a remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, cuyas certificaciones hasta la echa no han sido acordadas.
Sumado a ellos, en todas las oportunidad que hemos solicitado revisar el Expediente en Archivo, solo Cursa el expediente principal, no así el RECURSO DE APELACION.
CAPITULO CUARTO
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Ciudadanos Magistrados, integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…norma constitucional…,…relacionada con la garantía de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, mediante la cual se garantizan el derecho fundamental al Debido Proceso y consecuencialmente, a la invariabilidad de los lapsos procesales y seguridad jurídica, en el entendido que tal tutela judicial debe brindarse y afianzarse en todo y grado de la causa, tanto por los órganos jurisdiccionales de primera instancia como los de alzada, debo sostener que dicha tutela judicial no se ha hecho efectiva, al no brindar el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Edo. Anzoátegui Extensión El Tigre, la debida protección de los derechos fundamentales previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al RETARDAR PROVEER Y REMITIR EL RECURSO DE APELACION A LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZATEGUI
Ciudadanos Magistrados, tenemos entonces que en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, Como hecho lesivo, debemos expresar a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, que los mismos se sintetizan en la forma siguiente:
PRIMERO: Violación al DEBIDO PROCESO establecido en el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana, ello Como consecuencia del quebrantamiento de la Tutela Judicial Efectiva, la cual precisa una administración de justicia rápida que en forma oportuna permita la solución de los conflictos. el principio de celeridad procesal debe tener una clara correlación en la solución de los casos a cargo de los administradores de justicia de lo contrario, la tutela jurisdiccional no estará en consonancia con la práctica judicial, de allí que la soluciones que proporcione a los justiciables en forma tardía e inoportuna no satisface los intereses de la sociedad y en especial del justiciable, ello como derivación del RETARDO PROCESAL que viola el principio de celeridad procesal establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…La Sala Político Administrativa ha fijado posición Jurisprudencial sobre el alcance del derecho a la tutela Judicial efectiva…en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002…
…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2001, N° 708, define la Tutela Judicial Efectiva…
…en lo relativo a la celeridad procesal dispone el Artículo 51 de nuestra Carta Magna…
…La celeridad procesal representa un principio fundamental en el derecho, el cual consiste en evitar dilaciones innecesarias en todas las acciones de la justicia. La brevedad procesal es indispensable, ya que justicia tardía no es justicia. Así mismo, establece la Constitución de la República en su el artículo 26 una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas…Artículo 257…
Por lo cual, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes procesales adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
En tal sentido uno de los principios fundamentales del proceso venezolano es el principio de la celeridad, también consagrado como principio procesal general común a todo proceso judicial en Venezuela constitucionalmente, asimismo dicho principio constituye un deber del Juez estimular el proceso cuando le corresponda, a petición de parte o de oficio, en tal sentido se debe entender que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, todo ello con el fin de asegurar el cumplimiento de la función jurisdiccional por parte de los jueces y la realización de la Justicia por mandato constitucional.
…código orgánico procesal penal en su Artículo1…
…En relación a la PROTECCION A LAS VICTIMAS preceptúa el código orgánico procesal penal en su Artículo 23…
…Esta norma siguiendo las pautas del principio no admite excepción alguna, aunado a ello las disposiciones contenidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana en los derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
SEGUNDO: De lo actuado por TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL No. 03 DEL ESTADO ANZOATEGUI. EXTENSION EL TIGRE, se desprende sin lugar a dudas que nos encontramos ante un acto en detrimento de los derechos constitucionales y legales, como son LA TUTELA JURIDICA y EL DEBIDO PROCESO.
Es importante señalar que el derecho del Estado de castigar, el “Ius Puniendi” anda a la par con el deber de proteger el proceso en su recorrido, no puede enervar en ningún momento las garantías debidas a todos los sujetos procesales.
CAPITULO QUINTO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
ADMISION DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde en derecho, la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional invocada por las siguientes razones:
1.- La no cesación de la violación flagrante de derechos y garantías que me asiste vale decir, aun el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL No. 03 DEL ESTADO ANZOATEGUI. EXTENSION EL TIGRE, no ha procedido a proveer en el RECURSO DE APELACION incoado, mucho menso a reenviarlo a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
2.- La real e inminente violación del derecho a una Tutela Judicial Efectiva y al debido proceso los cuales deben ser amparados judicialmente, ante la materialización de los hechos lesivos invocados mediante la interposición de la presente acción y ejecutados en contra de mi derecho por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL No. 03 DEL ESTADO ANZOATEGUI. EXTENSION EL TIGRE, evidenciados ante la violación flagrante del Principio de CELERIDAD ROCESAL
3.- La Acción invocada versa sobre violación del DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y AL DEBIDO PROCESO, conculcados por un órgano jurisdiccional inferior a esta Corte Constitucional, por tratarse de un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control.
4.- No se encuentra pendiente por ante ningún otro órgano jurisdiccional, ningún otra acción que guarde relación con los hechos sobre los cuales se llama la atención protectora de derechos y garantías constitucionales.
CAPITULO SEXTO
PETITORIO
Respetables Magistrados, por todas las razones de hecho y de derecho señaladas explícitamente ut supra y en aras de una sana administración de justicia, de conformidad con lo previsto en los Artículos 16 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4° de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, solitico a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, como órgano competente para conocer y resolverla presente Acción de Amparo Constitucional, conforme a los dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ampare y proteja el goce y ejercicio debido de lso derechos al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, garantías y principios conculcados manifiestamente por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL No. 03 DEL ESTADO ANZOATEGUI. EXTENSION EL TIGRE, es por lo que solicito se restablezca la situación Jurídica infringida y como consecuencia se ordene al referido tribunal proveer lo solicitado por esta Corte de Apelaciones y remitir inmediatamente el RECURSO DE APELACION intentado contra el sobreseimiento dictado por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL No. 03 DEL ESTADO ANZOATEGUI. EXTENSION EL TIGRE a esta corte de apelaciones…” (Sic).
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Ahora bien, en virtud de que el presunto agraviante es un Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Dándose entrada en fecha 12 de agosto de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, en su carácter de Juez Superior Temporal, quien se encontraba supliendo a la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, en virtud del disfrute del periodo vacacional anual.
En fecha 16 de agosto de 2016, esta Alzada dictó auto acordando emplazar a la ciudadana MIRIAM AGUIRRE ARCÍA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.528, en la oportunidad de que corrigiera la omisión y consignará el acta de juramentación como defensor privado o documento poder conferido por la presunta agraviada, para accionar en amparo en el lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a su notificación.
Con data 23 de agosto de 2016, esta Alzada recibió escrito de la Abogada. MIRIAM AGUIRRE ARCÍA, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana ESQUIA DEL CARMEN JIMENEZ, consignando documento Poder otorgado por la referida accionante, constante de cuatro (04) folios útiles.
Así las cosas, en fecha 24 de agosto de 2016, esta Alzada dictó auto acordando librar oficio al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, solicitándole informe dentro de las 48 horas siguientes de recibida la presente comunicación, en la oportunidad de que estableciera si ante ese Despacho cursaba causa Nº BP11-P-2013-003607, en donde funge como víctima la ciudadana ESQUIA DEL CARMEN JIMENEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.336.515, en caso de que fuera afirmativo, debía indicar el estado actual de la causa, específicamente si había sido presentado recurso de apelación y si se le dio oportuna respuesta; debiendo remitir conjuntamente con el mismo soportes documentales correspondientes; de conformidad a lo señalado en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparó sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En aras de que se garantizará la Tutela Judicial efectiva.
En fecha 05 de septiembre de 2016, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó ABRIR UNA NUEVA PIEZA que se denominará TERCERA PIEZA, por cuanto se observó que el presente expediente se encontraba en estado voluminoso, haciéndose por ello difícil su manejo.
En fecha 20 de septiembre de 2016, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó expedir por secretaría las copias certificadas del recurso de apelación consignado con la letra “B”, cursante a los folios (191) al (205) de la pieza II; solicitadas a través de escrito presentado por la Abogada MIRIAM AGUIRRE ARCIA, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana ESQUÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ FLORES.
En fecha 30 de septiembre de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones jurisdiccionales como Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, por cuanto cumplió con su periodo vacacional anual.
En diversas oportunidades esta Alzada acordó ratificar comunicación N° 713/16 de fecha 24 de agosto de 2016 al Tribunal presuntamente agraviante, cuya resulta riela al folio dos (02) de la Tercera Pieza de la presente causa.
En fecha 13 de junio de 2017, se abocó al conocimiento del presente asunto en su carácter de Jueza Superior la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, en virtud de haber sido designada por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-336-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentada anta la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la Dra. CARMEN B. GUARATA, a quien se le otorgo el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015.
En fecha 13 de junio de 2017, el Dr. NELSON MEJIAS RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Superior se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de que fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-334-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, a quien se le otorgo el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015.
En fecha 20 de junio de 2017, con ponencia de la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, se ADMITIÓ conforme con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana ESQUIA DEL CARMEN JIMENEZ FLORES, titular de la cédula d identidad N° V-11.336.515, actuando en su carácter de VICTIMA, asistida por la Abogada MIRIAM AGUIRRE ARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-2.640.587, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.528, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 29, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, y los artículos 1 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales tales como: la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en el que presuntamente incurrió el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre. Asimismo, esta Alzada acordó notificar a las partes de autos, a los fines de que comparecieran ante esta Superioridad a la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, que se fijaría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que constara en autos la última resulta de la notificación a las partes.
En fecha 26 de junio de 2017, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó notificar a las partes de autos, a los fines de que comparecieran ante esta Superioridad a la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, que se fijaría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que constara en autos la última resulta de la notificación a las partes.
En fecha 06 de julio de 2017 esta Alzada acordó ratificar comunicación N° 552/17 de fecha 26 de junio de 2017 al Fiscal Superior del Ministerio Público, en la oportunidad de que se sirviera a designar un Fiscal adscrito a ese Ministerio, con el propósito de que actuara como parte de buena fe en la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, que se fijaría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que constara en autos la última resulta de la notificación a las partes.
Con data 04 de julio de 2017, esta Alzada recibió oficio N° DFS-FSUP-ANZ-1571-2017 emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la oportunidad de notificar a esta Superioridad que la dependencia Fiscal que había sido designada para estar presente en la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, era la Fiscalía Vigésima Segunda de esta Circunscripción. En fecha 11 de julio de 2017, la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui en Sede Constitucional acordó librar boleta de notificación a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, con el propósito de participarle que debía comparecer a la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, que se fijaría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que constara en autos la última resulta de la notificación a las partes.
En fecha 25 de julio de 2017, esta Alzada recibió escrito presentado por la Víctima, en la oportunidad de informar a esta Corte de Apelaciones, que desistía de la Acción de Amparo Constitucional presentado por su persona bajo asistencia de su Defensora de Confianza, toda vez que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, ya había remitido a esta Corte de Apelaciones el RECURSO DE APELACION relacionado con la causa que riela al EXPEDIENTE No. BP11-P-2013-003607 sobre el cual versa la referida acción.
Seguidamente fue dictado auto mediante el cual esta Superioridad, acordó publicar el extenso del fallo del presente asunto dentro del lapso legal establecido, en virtud del escrito presentado por la ciudadana ESQUIA DEL CARMEN JIMENEZ FLORES, en su carácter de Víctima, asistida por la Abogada MIRIAM AGUIRRE ARCIA.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el desistimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
Se recibió en fecha 25 de julio de 2017, escrito suscrito por la ciudadana ESQUIA DEL CARMEN JIMENEZ FLORES, en su condición Víctima, asistida por la Abogada MIRIAM AGUIRRE ARCIA, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
“…Yo: ESQUIA DEL CARMEN JIMENEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.336.515, con domicilio Procesal e la Calle Guaicaipuro, No. 4-61, Sector Negro Primero, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, actuando en mi carácter de asistida por la abogada en ejercicio MIRIAM AGUIRRE ARCIA, venezolana, titular de la Cedula de Identidad V-2-640-587. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.42.528, ante ustedes ocurro con el debido respeto y acatamiento de Ley ocurro paras exponer cuanto sigue: DESISTO FORMALMENTE DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por ante esa corte de apelaciones, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 29, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4° de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, por las razones siguiente:
La acción de amparo no se justifica por cuanto ya el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL No. 03 DEL ESTADO ANZOATEGUI. EXTENSION EL TIGRE, remitió a esta corte de apelaciones RECURSO DE APELACION relacionado con la causa que riela al EXPEDIENTE No. BP11-P-2013.003607, sobre la cual versa la referida acción pues tenías como objeto que el tribunal procesara el recurso de apelación interpuesto…”
A tal efecto, es menester destacar que en materia de amparo constitucional la figura del desistimiento se encuentra regulada en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que sólo refiere el desistimiento de la acción. Señala este artículo:
“…Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”.
(Resaltado nuestro).
De acuerdo con lo anterior, el legislador otorga al presunto agraviado la posibilidad de desistir de la acción interpuesta en cualquier estado y grado de la causa. Requiriendo que el desistimiento haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente y que no se trate de un derecho de orden público, o que pueda afectar las buenas costumbres, como lo señala el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sobre este tema, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en sentencia Nº 855 de fecha 19 de junio de 2009, lo siguiente:
“…Así pues, visto el desistimiento formulado en autos, esta Sala pasa a determinar lo referente a la homologación del mismo respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa que el encabezamiento del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”
La norma transcrita señala que quedan excluidas del procedimiento todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda desistir de la acción de amparo constitucional intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres.
Asimismo, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Por su parte, esta Sala Constitucional en cuanto al desistimiento, en sentencia n° 2269 del 26 de septiembre de 2002, caso: Magali Cannizzaro, puntualizó lo siguiente:
“[...] la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante.
De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.
Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”.
En el caso bajo examen se observa que la representación judicial del presunto agraviado manifiesta de manera inequívoca su intención de desistir de la acción de amparo constitucional que había incoado, y visto que consta en autos el poder que faculta a los apoderados judiciales de la accionante para desistir de la acción de acción de amparo constitucional incoada; y que los derechos denunciados no implican la violación al orden público o afectan las buenas costumbres, esta Sala acuerda homologar el desistimiento planteado por el abogado Antonio Canova González, en su carácter de apoderado judicial de Banco de Venezuela, Banco Universal. Así se decide....)”
Así pues, conforme a la jurisprudencia patria, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Ahora bien, de la revisión del escrito precedentemente mencionado, se observa que fue presentado por la ciudadana ESQUIA DEL CARMEN JIMENEZ FLORES, en su condición Víctima, asistida por la Abogada MIRIAM AGUIRRE ARCIA, quien ha manifestado en nombre de éste la voluntad de desistir de la acción de amparo incoada, en contra del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, evidenciado asimismo que los derechos denunciados como conculcados en dicho escrito sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionarte y que tales violaciones, no revisten el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres.
En base al alegato antes expuesto y visto que el aludido desistimiento no se encuentra dentro de los supuestos prohibidos por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la presente Acción De Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana ESQUIA DEL CARMEN JIMENEZ FLORES, en su condición Víctima, asistida por la Abogada MIRIAM AGUIRRE ARCIA. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana ESQUIA DEL CARMEN JIMENEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-11.336.515, actuando en su carácter de VICTIMA, asistida por la Abogada MIRIAM AGUIRRE ARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-2.640.587, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.528, ante la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales tales como: la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en el que presuntamente incurrió el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, relacionado “…al retardar proveer y reenviar el recurso de apelación contra la sentencia de SOBRESEIMIENTO de fecha 08 de diciembre de 2015, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…”. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EN SEDE CONSTITUCIONAL
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE EL JUEZ SUPERIOR
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARÍ BARRIOS
ASUNTO : BP01-O-2016-000027
PONENTE : Dra. LUZ VERONICA CAÑAS
BARCELONA, 27 DE JULIO DE 2017
HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO
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