REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 25 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000393
ASUNTO : BP01-R-2016-000162
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
Visto el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS R. GALINDO RONDON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión de fecha 09 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual en la celebración de audiencia preliminar con apertura a juicio acordó a favor de los imputados JOSE DANIEL HERNANDEZ SOTO y CESAR ORLANDO GONZALEZ BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad V-27.366.738 y V-26.548.448, respectivamente, las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son: someterse a la guía y orientación del equipo técnico de la sección adolescentes y la Presentación periódica cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; REVENTA DE PRODUCTOS DE LA CESTA BASICA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano del Código Penal. Fundamentando su recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 05 de enero de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto al Juez Superior Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales disponen:
“… Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…” (Sic)
“…Artículo 608. Apelación.
Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva…” (Sic).
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Al hilo conductor de lo anterior, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente, a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso de apelación es el abogado CARLOS R. GALINDO RONDON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cualidad que se evidencia en autos.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
De autos se evidencia que la recurrida fue dictada en fecha 09 de agosto 2016 y de la certificación de los días de audiencia suscrita por el Secretario del Tribunal a quo, se desprende que el recurrente se dio por notificado en la misma fecha, en virtud de haberse dictado decisión en la celebración de la audiencia preliminar con apertura a juicio, interponiendo el recurso el día 12 de agosto de 2016, constatándose del comprobante de la URDD cursante al folio diez (10) del presente cuaderno de incidencias, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación del recurrente hasta la interposición del recurso tres (03) días de audiencia, siendo estos los siguientes 10, 11 y 12 de agosto del año 2016.
Asimismo hace constar que la Defensa Pública ABG. YUTCELINA ALFONZO, fue emplazada en fecha 05 de octubre de 2016, tal y como consta al folio trece (13) del presente recurso de apelación, dando contestación al mismo el 10 de octubre de 2016. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 del 15 de junio de 2012.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se observa que la decisión apelada es recurrible, por cuanto la misma se fundamenta en el cardinal 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; así como lo señalado en el artículo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referente aquellas decisiones que acuerdan prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declara ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS R. GALINDO RONDON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión de fecha 09 de agosto de 2016 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual en la celebración de audiencia preliminar con apertura a juicio acordó a favor de los imputados JOSE DANIEL HERNANDEZ SOTO y CESAR ORLANDO GONZALEZ BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad V-27.366.738 y V-26.548.448, respectivamente, las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son: someterse a la guía y orientación del equipo técnico de la sección adolescentes y la Presentación periódica cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; REVENTA DE PRODUCTOS DE LA CESTA BASICA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES SECCIÓN ADOELSCENTE
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
DR. HERNAN RAMOS
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000393
ASUNTO : BP01-R-2016-000162
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
DECISION : ADMISIBLE
BARCELONA 25 DE JULIO DE 2017
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