REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-018444
ASUNTO : BP01-R-2017-000146
PONENTE : DRA. LUZ VERONICA CAÑAS
Se recibió en esta Alzada recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE RAFAEL MATA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.828, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JHONNY ISRAEL CEDEÑO FAJARDO y DIANA AURORA TOCOTO RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.250.513 y 6.178.333; respectivamente, en sus condiciones de víctimas; en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al término de la Audiencia Oral para oír al imputado celebrada en fecha 25 de abril del año 2017, donde se Decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del imputado FRANKLIN DE JESUS LOPEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 8.781.280, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286, respectivamente, todos del Código Penal. Fundamentando su apelación en el cardinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 26 de junio de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la DRA. LUZ V. CAÑAS IZAGUIRRE, quien con tal carácter de Juez Superior y ponente suscribe el presente fallo.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado JOSE RAFAEL MATA PEREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JHONNY ISRAEL CEDEÑO FAJARDO y DIANA AURORA TOCOTO RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.250.513 y 6.178.333; respectivamente, en sus condiciones de víctimas; fundamento su escrito recursivo de la siguiente manera:
“…Por ante este Juzgado se presenta, el Abg. JOSE RAFAEL MATA PEREZ, en su condición de Representante de la victima en la presente causa, inscrito ante el IPSA con el Nº 147.828, pasa con el debido respeto y la venia de estilo, ante su competente autoridad y al amparo de lo preceptuado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, presentar formal apelación a la medida dictada por esta Sala en beneficio del Imputado Franklin López. Consistiendo dicha decisión que ahora apelamos en sustituir la “Orden de Captura Librada en su contra”, por la del Régimen de Presentación; basada dicha decisión en “La Presunta demostración de buena Fe” manifestada por dicho imputado, después de permanecer oculto y desaparecido de su domicilio por mas de cinco (05) meses, desde que le fuera librado dicho auto de detención”.
El caso es que sirve como justificativo y sustento de la decisión tomada la presunta voluntad de llegar a un” acuerdo reparatorio” , voluntad esta que “JAMAS manifestó como “seria y cierta” durante ninguna de las oportunidades que al respecto se le dieron en el transcurso de todo el proceso, pretendiendo burlar dicha responsabilidad con el ofrecimiento de un terreno el cual pretende que recibamos “Sobrevalorado”, mismo que a el le ha sido imposible vender en cantidad alguna.
Solicitud de Acumulación
Quiero manifestar previo a las explicaciones relativas a las razones que motivan la presente “Apelación” manifestar que riela admitida por este Tribunal de Justicia por ante la Sala de Control Nº 05, Querella interpuesta por nosotros distinguida como BP01-P-2016-001826, la cual solicitamos sea acumulada a la presente causa.
Con Relación a los Acuerdos Reparatorios
Establece el articulo 41 “…”
A tal efecto deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre con relación a esto establece el articulo 42 ibiden “Cuando la reparación ofrecida (…)
Es decir de la lectura de ambos artículos se desprende en primer lugar “Que tanto el imputado como la victima deben estar de acuerdo” y de la lectura de la declaración se desprende “Que no estaba la victima de acuerdo con reparación alguna”. Continuando con el análisis tenemos que el articulo 42 expresa “Cuando la reparación ofrecida; es decir que debe no solo estar de acuerdo, sino que debe haber una oferta, lo cual tampoco ocurrió en el presente caso, puesto que la manifestación efectuada por el imputado “No es mas que la promesa de querer llegar a un acuerdo y no a una oferta real”.
Es decir que la Sala cambia una medida de seguridad “La cual los hechos demostraron que esta mas que justificada”, no solo en violación a lo preceptuado en los artículos 41 y 42 del Código Adjetivo Penal sino “BASADO EN LA PALABRA DE UN ACUSADO DE ESTAFADOR”.
Siendo entonces básicamente la normativa Jurídica vulnerada, la razón de esta Apelación.
Intentos de Acuerdo Reparatorio
Previa a la nueva estafa que nos hace el imputado, con este logro de cambiar una medida cautelar por una privativa, a pesar de nuestra oposición.
Con dos días de anticipación logro comunicarse conmigo y mi representado la esposa del mismo, en el animo de hacernos creer que ciertamente intentarían un acuerdo reparatorio, consistiendo dicho ofrecimiento en el pago del dinero tomado, es decir la cantidad de un millón y medio de Bolivares y un adicional como de dos o tres millones, es decir un monto aproximado a los cinco millones de Bolivares.
Conversando con ella le comunique que mucho mas que el acuerdo reparatorio, el Código Orgánico Procesal Penal, comprende en el art. 413 y siguiente lo relativo a “ El procedimiento para la reparación del Daño y de la indemnización de perjuicio y que las mismas a nuestro criterio les basaría mas en “El Hecho Ilícito” del Código Civil Venezolano, sus normas y su articulado.
“El Hecho Ilícito”
Art.1.135 “El que con intención (…) ha causado un daño a otra, esta obligado a repararlo.
Art. 1.196 “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
Que basado en estas premisas hemos determinado a los efectos de la demanda civil que nos adeudan los adeudan los siguientes conceptos:
a) la cantidad pagada, la cual nos tienen que devolver.
b) la Indexacion de dicha suma, calculada según el Incremento del índice inflacionario ocurrido con relación al tiempo transcurrido.
c) lo correspondiente al lucro cesante
d) lo relativo al daño emergente.
e) lo concerniente al daño moral, esto ultimo relativo no solo a cada una de las victimas directas, sino también en relación a las victimas indirectas de esta acción.
f) además de los gastos ocasionados por concepto de honorarios y gastos de
f).-1 Protesto de cheque
f).-2 Intimación a la empresa Serconspreca (en la ciudad de Cantaura)
f).-3 Tramites y denuncias en Fiscalia.
Que todo esto supera con creces la cantidad de treinta millones de bolívares, pero que mi cliente estaba dispuesto como acuerdo reparatorio a ceptar Quince millones (15.000.000,oo)
A lo cual no solo la señora no dio respuesta alguna, mucho mas allá de que ellos no tenían que pagar esa cantidad, además de insistir, no solo en la inocencia de su esposo, sino que no teníamos pruebas en su contra.
Que aun así intente (ya que a eso me había comprometido) una audiencia (como legalmente corresponde) ante la fiscalia a cargo de la investigación, siendo ahí (gracias a mi honestidad) que me informa el Fiscal de la audiencia que ahora apelo “La cual se pretendía efectuar a espaldas de la victima”
Que una vez concluida la audiencia en cuestión, al conversar con el imputado Franklin López, las razones y el mento del que pudiera llegar a ser el acuerdo reparatorio en cuestión, el mismo solo atino a manifestar “Se le volaron los Tapones”
Es decir ciudadano Juez que no solo demostrada queda la violación de los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal con la presente decisión, que ahora Apelo, sino que además es manifestar y reticente la voluntad del imputado de no llegar a acuerdo alguno, con excepción supongo de querer imponer sus condiciones para el mismo los cuales manifestó no estar de acuerdo
Siendo entonces por todo lo antes manifestado y sustentado que recurro de la decisión tomada y solicito la imposición de la medida Privativa originalmente propuesta . Solicitando muy especialmente a este digno Tribunal de Justicia que mucho mas allá de considerar “NO SOLO QUE ES MANIFIESTAMENTE FALSA LA VOLUNTAD REPARATORIA”. Sino que dicho imputado nunca dio la cara por su causa durante el proceso de investigación y además de esto se desapareció de su domicilio desde el mismo momento en el cual se dictó el “Auto de detención en su contra” actuación esta que llena los extremos relacionados “AL PELIGRO DE FUGA”
Que además de esto al desaparecerse con su esposa y su hijo manifiesto “NO TENER ARRAIGO ALGUNO” y que los delitos imputados y por imputarse superan el límite de los comprendidos para la imposición de una medida cautelar.
Pido por último que el presente escrito sea admitido en su exacto valor probatorio y argumentativo y que la decisión sea favorable a los requerimientos expuestos de conformidad con la Constitución y las leyes.-…” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 24 de mayo de 2017, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al recurso de apelación. Asimismo, fueron emplazados los Defensores de Confianzas Abogados RUBEL JOSE DIAZ Y CLEMENTE GARCIA, en fecha 17 de mayo de 2017, y los mismos no dieron contestación al recurso de apelación.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, dictada en fecha 25 de abril de 2017, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…SEGUIDAMENTE INTERVIENE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DE LA DRA. MARGENIS JOSEFINA BLANCO, Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue presentado el ciudadano FRANKLIN DE JESUS LOPEZ CASTRO, ante este Tribunal de manera voluntaria, en virtud de la orden de aprehensión decretada por este despacho en fecha 08 de Abril de 2017, de conformidad con el articulo 44 ordinal 1 Constitucional, siendo el procedimiento a seguir el ORDINARIO establecido en el articulo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que los tipos penales atribuidos por el Ministerio Publico se encuentran comprendidos dentro de los delitos regulados por dicho procedimiento como delitos menos graves y por otra parte, no se encuentra de los tipos penales expresamente exceptuados por el segundo aparte del mentado articulo. SEGUNDO: “En el mes de noviembre del año 2012, la ciudadana DIANA AURORA TOCTO RAMOS conoció al imputado NARCISO ANTONIO RAMOS LOINARES quien fue creando en la precitada ciudadana un vinculo de confianza a tal grado que en mes de marzo del año 2014 llego el referido ciudadano con el imputado FRANKLIN DE JESUS LOPEZ CASTRO hasta la oficina de DIANA AURORA TOCTO RAMOS oficina perteneciente a la sociedad mercant5il MULTI SERVICIOS DINICK CARS C.A. Rif. 40302305-0, procediendo los sujetos activos a decirle a la ciudadana DIANA AURORA TOCTO RAMOS que tenían un negocio de unos vehículos pero necesitaban usar una empresa con su numero de cuenta dedicada a vehículos procediendo la precitada ciudadana hacer la tal petición, suministrando en numero de cuenta 0456-0005510000601716 perteneciente a la entidad Bancaria 100% BANCO C.A.”. ESCRITO DE DENUNCIA, suscrita por el funcionario JOHNNY ISRAEL CEDEÑO FAJARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crim9inalisticas Sub. Delegación Puerto la Cruz. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-03-2015, rendida por el ciudadano WILFREDO JOSE AGUILAR VILLEGAS. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-03-2015, rendida por el ciudadano JOHNNY ISRAEL CEDEÑO FAJARDO. COPIA SIMPLE DE CHEQUE N° 82000133, de fecha 14-10-2014, emitido por la COOPERATIVA SERCONPROCA 11 R.L. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-04-2015, rendida por el ciudadano MOIRA SAIR PEREZ SOLORZANO. COPIA SIMPLE DE RECIBO N° 3510480036, de fecha 05-05-2014, beneficiario MULTI SERVICIOS DINICK CARS. COPIA SIMPLE DE RECIBO INICIAL, emanado de MULTI SERVICIOS DINICK CARS. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha de fecha 31-03-2015, rendida por el ciudadano DIANA AURORA TOCTO RAMOS. ESTADO DE CUENTA, correspondiente al periodo 01-05-2014 AL 31-05-2014, perteneciente a la cuente N° 0156005510000601716, sociedad 100% BANCO C.A. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-04-2015, suscrita por el Funcionario DETECTIVE JUNIOR SALAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto la Cruz. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-05-2015, rendida por el ciudadano MARIANNI JOSE ORDAZ ROMERO. TERCERO: En cuanto a la precalificación de los delitos dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por la vindicta pública, hacen presumir la existencia de suficientes elementos de convicción, que adminiculados entre si hacen presumir la participación del ciudadano FRANKLIN DE JESUS LOPEZ CASTRO, en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIANA AURORA TOCTO RAMOS, a saber un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prevista, suficientes elementos de convicción que adminiculados entre si, hacen estimar a este tribunal que el imputado de marras han sido participes de tales hechos, procediendo seguidamente a imponerles del procedimiento ordinario aun cuando se habla de un delitos menos graves y la facultad de aceptar como ciertos los hechos atribuidos por el Ministerio Publico a los fines de la suspensión condicional del proceso, así como la proposición de acuerdos reparatorios. CUARTO: En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece el Articulo 237 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… bien es cierto, que el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 8 y 9, donde establece el Principio de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia. Asimismo en fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. Es menester señalar que la finalidad de las medidas de coerción personal es garantizar las resultas del proceso, son medidas instrumentales, no se busca con ellas imponer penas anticipadas, ni son autónomas, considerándose a todo sujeto que se encuentre sometido a un proceso penal inocente hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria por un Tribunal competente, debiendo utilizarse como regla el Estado de Libertad del procesado, mientras que enfrente dicho proceso. Asimismo, conforme al criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional, con ponencia de la DRA. LUISA ESTELA MORALES, de fecha 16-02-11, sentencia Nº 37, estableció lo siguiente, en cuanto a la afirmación de libertad: “El derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.” “Si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella solo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia solo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito”. Así mismo, la sala Penal del Máximo Tribunal de la Republica, se ha pronunciado sobre la afirmación de libertad, con ponencia de la DRA NINOSKA QUEIPO, en sentencia Nº 77, de fecha 03-03-11, asentando lo siguiente: “Una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad…”. En consecuencia este Tribunal de Control decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del ciudadano FRANKLIN DE JESUS LOPEZ CASTRO, de conformidad con los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánica Procesal Penal, consistentes en 1) Presentación ante este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS. 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui. 3) La obligación de estar al pendiente de los actos y llamados que con ocasión al presente proceso realice el Ministerio Publico o el Tribunal. QUINTO: Se ordena librar los respetivos actos de comunicación al sistema de Información Policial, a los fines de la exclusión del ciudadano FRANKLIN DE JESUS LOPEZ CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.781.280. SEXTO: Se ACUERDAN las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho la misma. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las Dos y treinta de la tarde Terminó, se leyó y conformes firman.…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 26 de junio de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la DRA. LUZ V. CAÑAS IZAGUIRRE, quien con tal carácter de Juez Superior y ponente suscribe el presente fallo.
En fecha 29 de junio de 2017, se acordó oficiar al Tribunal de origen a los fines de solicitar la causa principal signada con el Nº BP01-P-2016-018444, recibiéndose la misma en esta Alzada el 10 de julio de 2017.
Posteriormente por auto de fecha 11 de julio de 2017, fue admitido el recurso signado con el Nº BP01-R-2017-000146, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:
Recurre ante esta Instancia Superior, el Abogado JOSE RAFAEL MATA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.828, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JHONNY ISRAEL CEDEÑO FAJARDO y DIANA AURORA TOCOTO RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.250.513 y 6.178.333; respectivamente, en sus condiciones de víctimas; en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al término de la Audiencia Oral para oír al imputado celebrada en fecha 25 de abril del año 2017, donde se Decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del imputado FRANKLIN DE JESUS LOPEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 8.781.280, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286, respectivamente, todos del Código Penal. Fundamentando su apelación en el cardinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguye el recurrente como única denuncia a la medida dictada en beneficio del Imputado Franklin López “ Consistiendo dicha decisión que ahora apelamos en sustituir la “Orden de Captura Librada en su contra”, por la del Régimen de Presentación; basada dicha decisión en “La Presunta demostración de buena Fe” manifestada por dicho imputado, después de permanecer oculto y desaparecido de su domicilio por más de cinco (05) meses, desde que le fuera librado dicho auto de detención y solicito la imposición de la medida Privativa originalmente propuesta” .
Por último, el apelante solicita que esta Instancia Superior declare con lugar el presente recurso de apelación considerando “que dicho imputado nunca dio la cara por su causa durante el proceso de investigación y además de esto se desapareció de su domicilio desde el mismo momento en el cual se dictó el “Auto de detención en su contra” actuación esta que llena los extremos relacionados “AL PELIGRO DE FUGA” Que además de esto al desaparecerse con su esposa y su hijo manifiesto “NO TENER ARRAIGO ALGUNO” y que los delitos imputados y por imputarse superan el límite de los comprendidos para la imposición de una medida cautelar.. y que la decisión sea favorable a los requerimientos expuestos de conformidad con la Constitución y las leyes”.
NULIDAD DE OFICIO
La Sentencia Nº 556, de fecha 16 de marzo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad
procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic)
(Resaltado de esta Superioridad)
Es consciente esta alzada, que en cuanto al uso de la nulidad de oficio por parte de la corte de apelaciones, que dicha institución al devenir su interpretación en uso restrictivo, no puede emplearse para subsanar los escritos recursivos que presenten las partes e incumplan con los requisitos legales, ni para revisar la validez de sentencias apeladas por causas distintas a aquellas en virtud de las cuales se ejerce la impugnación, mas sin embargo en aquellos casos cuando la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto sea de tal magnitud, que no pueda ser subsanado, está autorizado el juzgador para ex officio resolver el asunto en resguardo del orden constitucional.
Al respecto, esta Superioridad en sintonía con la norma constitucional y adjetiva penal cuando los actos se materializan en inobservancia de la carta fundamental artículos 2, 26, 49, 51, 131, 257 y 334 en relación a los artículos 1, 19 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con la inveterada, diuturna y pacifica jurisprudencia patria que faculta a las Cortes de Apelaciones a DECRETAR LA NULIDAD DE OFICIO ut-supra señalada, pasa a motivar la presente decisión previa las siguientes consideraciones:
Riela a los folios dos (02) al diecisiete (17) de la pieza I, de la presente causa, escrito de denuncia suscrito por el Abogado JOSE RAFAEL MATA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.828, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JHONNY ISRAEL CEDEÑO FAJARDO y DIANA AURORA TOCOTO RAMOS, consignado ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
Asimismo cursa a los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta cinco (145), de la pieza única de la causa distinguida por el Juzgado a quo bajo el Nº BP01-P-2016-018444, escrito de ORDEN DE APREHENSION de fecha 02 de noviembre de 2016 solicitado por la DRA. NERMAR JOSEFINA NARVAEZ AQUINO y DR. JOSE GREGORIO HERNANDEZ JIMENEZ, en su condiciones de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Segunda y Fiscal Auxiliar Interino den la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos NARCISO ANTONIO RAMOS LINARES, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.647.217 Y FRANKLIN DE JESUS LOPEZ CASTRO, Titular de la cedula de Identidad N° 8.781.280 por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte del código penal concatenado con el articulo 99 ejusdem y AGAVILLAMIENTO concatenado con el 287 del código penal, siendo decretada en esa misma fecha, (Folios 148 al 150).
Posteriormente en fecha 25 de abril de 2017, fue celebrada Audiencia Oral de presentación de detenido, acto al cual comparecieron el Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ JIMENEZ, actuando en sus carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el imputado FRANKLIN DE JESUS LOPEZ CASTRO, titular de la cedula de identidad N° 8.781.280, quien compareció voluntariamente debidamente asistido por los Defensores de Confianza Abogados RUBEL JOSE DIAZ y CLEMENTE GARCIA, quienes aceptaron el cargo y prestaron el Juramento de Ley por actas separadas, y el APODERADO DE LA VICTIMA ciudadano JOSE RAFAEL MATA PEREZ.
En dicho acto el representante de la vindicta publica imputo la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIANA AURORA TOCOTO RAMOS, y solicito que se mantuviera Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ut supra mencionado, de conformidad con los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y el parágrafo primero de la referida norma, así como lo previsto en el artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, toda vez que la causa se inició con la solicitud de orden de aprehensión y posterior decreto del Tribunal bajo las condiciones establecidas para dicho procedimiento.
A los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento setenta y uno (171) cursa la decisión recurrida de fecha 25 de abril de 2017, mediante la cual entre otras cosas la Juez A quo decreto MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del ciudadano FRANKLIN DE JESUS LOPEZ CASTRO, de conformidad con los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánica Procesal Penal, consistentes en 1) Presentación ante este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS. 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui. 3) La obligación de estar al pendiente de los actos y llamados que con ocasión al presente proceso realice el Ministerio Publico o el Tribunal.
Así las cosas, considera oportuno destacar esta Corte de Apelaciones lo sostenido en sentencia Nº 443, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 11 de agosto del año 2009, en la cual se estableció lo siguiente:
“… Así las cosas, es palmaria la violación al principio de orden público referido a la motivación de las sentencias, el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, vista la falta de motivación tanto de la sentencia del Juzgado Quinto que decretó unas Medidas Cautelares Sustitutivas sin fundamento o motivación alguna que justificara la decisión, como de la sentencia de la Corte de Apelaciones quien no sólo convalidó los vicios del fallo del Juzgado de Juicio al confirmarla sino que per se fue tomada en ausencia de dicho requisito. Y, dado que la decisión por medio de la cual un juez sustituye la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre un ciudadano por una de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no está exenta del deber que tiene el juzgador de dar una motivación suficiente, la ausencia de estas razones constituye un atropello, objeto de nulidad según los artículos 190 y 191 “eiusdem”.
Este principio en torno al deber de motivar las decisiones, no sólo ha sido ordenado por el Legislador sino que es doctrina vinculante, tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…”. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…”. Sentencia 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio. Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando).
En este orden de ideas, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal manda que las decisiones de los tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Por estas mismas razones el artículo 254 “eiusdem” establece:
“… La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida…”.
Por su parte, el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manda:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”. (Subrayado de la Sala Penal).
Cónsono con la disposición transcrita “supra” ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:
“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz)…” (Resaltado de esta Superioridad)
La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad tal y como lo señala nuestra norma procesal en el artículo 157, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia y esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia, dicha exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial.
Conforme a lo anteriormente expresado, debe resaltar esta Instancia Superior que todo juzgador al momento de proferir el decreto de una medida de coerción personal, debe ceñirse en principio a lo preceptuado en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Motivación Artículo 232. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas…”
(Subrayado de esta Superioridad)
De la norma procesal precedente se colige, que las medidas de coerción personal deben ser dictadas con sujeción a todos los dispositivos que traten sobre las mismas en el texto penal adjetivo y que la resolución que se dicte debe ser fundada.
De igual forma deben observarse las normas contenidas en los artículos 229 así como el encabezado del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales disponen:
“…Estado de libertad.
Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Proporcionalidad.
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
(Subrayado de esta Corte)
Conforme a los artículos precedentemente citados podemos apreciar, que siendo la libertad uno de los derechos más valiosos e inherentes a la persona humana, el legislador patrio ha tomado gran cuidado e interés de garantizar tal derecho a los imputados dentro del proceso penal, conteniendo así nuestro texto adjetivo penal como principio la afirmación de la libertad, principio que debe aplicarse cuando no colida con otras normas direccionales que han sido establecidas en beneficio de las exigencias del mismo y de la realización de la Justicia Penal.
De igual forma de las normas in comento queda claro, que dentro de la misma se establece EXCEPCIONES al referido principio (Afirmación de la Libertad), siendo esa excepción la aplicación de la medida coercitiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se impondrá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar tanto las exigencias y finalidades del proceso como la realización de la justicia, por lo que debe estar orientado el juzgador al momento de dictar una medida de coerción, a que la misma resulte proporcional con: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En tal sentido se observa que lo anteriormente referido por esta Instancia Superior ha sido criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia cuando en Sala de Casación Penal en sentencia Nº 504, de fecha 06 de diciembre de 2011 bajo la ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA QUEIPO, expresó:
“…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…” (Sic)
Así como en Sala Constitucional en sentencia Nº 1880, de fecha 08 de diciembre de 2011 con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES ratifica el criterio asumido sobre las medidas cautelares sustitutivas de libertad cuando expresó:
“…En ese orden de ideas, la Sala ha sostenido que, las decisiones que guardan relación con la imposición de una medida de coerción personal, no son susceptibles de ser accionadas en amparo constitucional, ya que se trata de un acto jurisdiccional inmerso en la esfera de su competencia, por lo que no puede ser considerado lesivo a derechos constitucionales, tal como lo ha señalado en sentencia 1220 del 16 de junio de 2005, (caso: “Boris Alexander Pacheco Núñez y otros”) en la que se expresó:
“En efecto, las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso…” (Sic)
Por ello, debe comprobar el jurisdicente, tanto para el decreto de la medida privativa de libertad como para el de la medida cautelar sustitutiva que estén llenos los extremos legales que las hagan procedentes, vale decir; los artículos 236, 239 y 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“….Procedencia.
Artículo 236. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
“…Improcedencia.
Artículo 239. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas….”
“…Modalidades.
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”
(Subrayado de esta Instancia Colegiada)
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones procede a revisar lo expresado por la a quo en su decisión y del contenido de la misma se observa que la juzgadora, luego de citar extractos de jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia dispuso lo siguiente:
“…CUARTO: En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece el Articulo 237 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… bien es cierto, que el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 8 y 9, donde establece el Principio de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia. Asimismo en fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. Es menester señalar que la finalidad de las medidas de coerción personal es garantizar las resultas del proceso, son medidas instrumentales, no se busca con ellas imponer penas anticipadas, ni son autónomas, considerándose a todo sujeto que se encuentre sometido a un proceso penal inocente hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria por un Tribunal competente, debiendo utilizarse como regla el Estado de Libertad del procesado, mientras que enfrente dicho proceso. Asimismo, conforme al criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional, con ponencia de la DRA. LUISA ESTELA MORALES, de fecha 16-02-11, sentencia Nº 37, estableció lo siguiente, en cuanto a la afirmación de libertad: “El derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.” “Si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella solo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia solo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito”. Así mismo, la sala Penal del Máximo Tribunal de la Republica, se ha pronunciado sobre la afirmación de libertad, con ponencia de la DRA NINOSKA QUEIPO, en sentencia Nº 77, de fecha 03-03-11, asentando lo siguiente: “Una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad…”. En consecuencia este Tribunal de Control decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del ciudadano FRANKLIN DE JESUS LOPEZ CASTRO, de conformidad con los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánica Procesal Penal, consistentes en 1) Presentación ante este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS. 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui. 3) La obligación de estar al pendiente de los actos y llamados que con ocasión al presente proceso realice el Ministerio Publico o el Tribunal. …”
De lo anterior resulta palmaria para esta Instancia Pluripersonal la falta de motivación del fallo recurrido, toda vez que la Jueza en su decisión no explica conforme a las circunstancias que haya observado en el presente caso, las razones que en su criterio hacían procedente la medida decretada, ni expresa que por algún elemento habido en autos, cambiaran las circunstancias por las cuales se había decretado Orden de Aprehensión en su oportunidad legal y la ratificación de la medida privativa de libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Publico en la celebración de la audiencia oral para oír al imputado en fecha 25 de abril de 2017 sólo se limita a expresar “…TERCERO: En cuanto a la precalificación de los delitos dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por la vindicta pública, hacen presumir la existencia de suficientes elementos de convicción, que adminiculados entre si hacen presumir la participación del ciudadano FRANKLIN DE JESUS LOPEZ CASTRO, en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIANA AURORA TOCTO RAMOS, a saber un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prevista, suficientes elementos de convicción que adminiculados entre si, hacen estimar a este tribunal que el imputado de marras han sido participes de tales hechos, procediendo seguidamente a imponerles del procedimiento ordinario aun cuando se habla de un delitos menos graves y la facultad de aceptar como ciertos los hechos atribuidos por el Ministerio Publico a los fines de la suspensión condicional del proceso, así como la proposición de acuerdos reparatorios....”
Así las cosas, debía expresar la a quo cuál de los supuestos de los que sirven de fundamento para el decreto de la medida privativa de libertad (numerales 1º, 2º y 3º del artículo 236 de la ley penal adjetiva) consideró podía ser satisfecho con el decreto de la medida menos gravosa impuesta, toda vez que la misma norma es clara cuando establece que “…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa…deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”,
Ha evidenciado esta Alzada, que la Jueza de instancia al momento de decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad hoy cuestionadas por las víctimas, no se pronunció sobre la solicitud de la Medida Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, ni explico razonadamente porque de acuerdo a las circunstancias del caso, rechazó la petición fiscal e impuso al imputado de la medida menos gravosa, así como tampoco tomó en cuenta que estamos en presencia de un delito de grave entidad como es el delito de ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y adicionalmente el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, imputado al ciudadano FRANKLIN DE JESUS LOPEZ CASTRO, encontrándonos ante un concurso real de delitos y multiplicidad de victimas como se indicó con anterioridad.
Al respecto, es oportuno para este Corte de Apelaciones hacer referencia a la garantía procesal de la seguridad jurídica la cual es dada al individuo por el Estado de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto último llegara a producirse, le serán asegurados la protección y reparación de los mismos. En resumen, la seguridad jurídica es la «certeza del derecho» que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados.
Por lo que se destaca el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 345, de fecha 31 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sobre el principio de seguridad jurídica, estableciendo lo siguiente:
“El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución.
Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema”. (sic)
(Resaltado de esta Corte)
La infracción procesal de una norma comporta la violación de una garantía constitucional siempre y cuando sea de tal entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa, impida los efectos del acto y ocasione a las partes un perjuicio insalvable y constatable, así como la violación de una forma trae como consecuencia una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado.
Establece nuestra Ley Adjetiva Penal en sus artículos 174 y 175 lo siguiente:
Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanados.”
Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas… las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este Código…” (sic).
La institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal y constitucional.
La tutela jurisdiccional cautelar, puede conceptualizarse, como aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial, o de forma alguna la facilitación de la actuación futura del derecho mismo.
Del texto de ambas disposiciones sirven como premisa válida para adecuar la actuación jurisdiccional del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dentro de las previsiones de los indicados artículos tal afirmación se basa en la circunstancia de que ciertamente, la omisión de pronunciamiento a la solicitud fiscal de la Medida Judicial Preventiva de Libertad y falta de motivación de la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2017 al decretar las medidas cautelares; en que incurrió la jueza de control en la audiencia oral de presentación del imputado, afectó principios orientadores de éste, los cuales fueron advertidos por esta Superioridad y corroborado de las actas procesales examinadas y descritas, que efectivamente hay una evidente violación del debido proceso y del derecho a la defensa e igualdad de las partes en la fase preparatoria por parte de la A quo.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar indefectiblemente la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de oral presentación realizada en fecha 25 de abril de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y de los actos subsiguientes, conforme a los artículos 157, 174, 175 y 179 todos de la ley penal adjetiva; al observarse una flagrante vulneración a los principios del debido proceso, tutela judicial, seguridad jurídica y el ejercicio del derecho a la defensa e igualdad de las partes, contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 12, 23, 232, 236 y 242 todos del Texto Adjetivo Penal, por la omisión de pronunciamiento a la solicitud fiscal de la Medida Judicial Preventiva de Libertad y falta de motivación de la decisión mediante el cual la Juez a quo decreto MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del ciudadano FRANKLIN DE JESUS LOPEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 8.781.280, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286, respectivamente, todos del Código Penal de conformidad con los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánica Procesal Penal, consistentes en 1) Presentación ante este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS. 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui. 3) La obligación de estar al pendiente de los actos y llamados que con ocasión al presente proceso realice el Ministerio Publico o el Tribunal.
En tal sentido se ordena REPONER la causa al estado de que un Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó el fallo anulado conforme al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, celebre una nueva audiencia oral de presentación para oír al imputado, prescindiendo de los vicios que originaron la presente nulidad absoluta; siendo tal perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad conforme a lo preceptuado en el artículo 179 ibidem, con las consecuencias previstas en el artículo 180 del texto adjetivo penal, en consecuencia se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Y ASÍ SE DECIDE.
Vista la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, NO ENTRA A PRONUNCIARSE acerca del punto objeto de la apelación por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados a una de las partes en el proceso, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Asimismo se mantiene la condición jurídica en la que se encontraban el imputado de autos al momento de proferirse el fallo hoy anulado, de lo cual deberá dar cumplimiento el Juez a quo, una vez recibido el mismo, debiendo notificar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí expuesto, dentro del lapso legal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta LA NULIDAD DE OFICIO de la audiencia oral de presentación realizada en fecha 25 de abril de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y de los actos subsiguientes, conforme a los artículos 157, 174, 175 y 179 todos de la ley penal adjetiva; al observarse una flagrante vulneración a los principios del debido proceso, tutela judicial, seguridad jurídica y el ejercicio del derecho a la defensa e igualdad de las partes, contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 12, 23, 232, 236 y 242 todos del Texto Adjetivo Penal, por la omisión de pronunciamiento a la solicitud fiscal de la Medida Judicial Preventiva de Libertad y falta de motivación de la decisión mediante el cual la Juez a quo decreto MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del ciudadano FRANKLIN DE JESUS LOPEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 8.781.280, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286, respectivamente, todos del Código Penal de conformidad con los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánica Procesal Penal, consistentes en 1) Presentación ante este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS. 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui. 3) La obligación de estar al pendiente de los actos y llamados que con ocasión al presente proceso realice el Ministerio Publico o el Tribunal. SEGUNDO: Se ordena REPONER la causa al estado de que un Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó el fallo anulado conforme al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, celebre una nueva audiencia oral de presentación para oír al imputado, prescindiendo de los vicios que originaron la presente nulidad absoluta; siendo tal perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad conforme a lo preceptuado en el artículo 179 ibidem, con las consecuencias previstas en el artículo 180 del texto adjetivo penal, en consecuencia se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. TERCERO: Se mantiene la condición jurídica en la que se encontraba el imputado de autos al momento de proferirse el fallo hoy anulado, de lo cual deberá dar cumplimiento el Juez a quo, una vez recibido la presente causa, debiendo notificar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí expuesto, dentro del lapso legal.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y remítase en su oportunidad.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE EL JUEZ SUPERIOR
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS Dr. NELSON MEJÌAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-018444
ASUNTO : BP01-R-2017-000146
PONENTE : DR. LUZ VERONICA CAÑAS
DECISIÓN : NULIDAD DE OFICIO
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