REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-024682
ASUNTO : BP01-R-2017-000016
PONENTE : Dra. LUZ VERONICA CAÑAS.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LUBERLUZ YANEZ DE MARCANO, en su carácter de Defensora de confianza del ciudadano ENRIQUE GUSTAVO BOADA YANEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.765.748, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de mayo de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual entre otras cosas no se admitieron las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa en la causa signada con el Nº BP01-P-2015-024682, seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO D AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ BRITO.

Dándosele entrada en fecha 16 de mayo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia ala Dra. LUZ VERONICA CAÑAS; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, LUBERLUZ YANEZ MARCANO, en mi carácter de Defensora de Confianza del ciudadano ENRIQUE GUSTAVO BOADA YANEZ…me dirijo ante su competente autoridad, para exponer y solicitar lo siguiente: Es el caso que, en fecha 30 de Mayo de 2016, tuvo lugar la audiencia Preliminar de esta causa, en la cual nuestra exposición de defensa, entre otras cosas , solicité a este tribunal los testimonios de cuatro personas, las cuales ya había solicitado en la oportunidad procesal pertinente, de lo cual le consigno copia. Ahora bien la ciudadana Jueza indica como justificación, para la no admisión, el hecho de no haber indicado la dirección de los mismos, en donde le expliqué que tomara como dirección de nuestro domicilio procesal el cual le indique ya que la carga de las pruebas la tiene el que los promueve, pero aún así insistió en no admitirme los testigos, es por que amparado en lo establecido enlos artículos 314, parte final, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, “Apelodicha decisión y solicito con todo respeto , sean admitidos los testigos que promoví, ya que se nos viola el derecho a la defensa contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal`Penal así como el artículo 49 Constitucional…” (Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en fecha 15 de diciembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado ENRIQUE GUSTAVO YANEZ BOADA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, EN GRADO DE AUTOR , previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del código penal en perjuicio del hoy occiso LUIS ENRIQUE GOMEZ BRITO SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio y ratificadas en esta audiencia, no admitiendo este tribunal las testimoniales ofertadas por la defensa privada toda vez que las misma no cumplen con los requisitos de ley. TERCERO: Una vez admitida la acusación este Tribunal advierte e impone al imputado ENRIQUE GUSTAVO YANEZ BOADA, por la presunta comisión de los delitos de HOMIIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, EN GRADO DE AUTOR , previsto y sancionado en el articulo 406 NUMERAL 1° del código penal EN PERJUICIO DE LUIS ENRIQUE GOMEZ BRITO. De las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, establecidas en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado ENRIQUE GUSTAVO YANEZ BOADA,si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de confianza, en relación a que sea decretada una medida cautelar sustitutiva, este Tribunal de Control Nº 03, acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad; en virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa judicial preventiva de libertad y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la libertad. QUINTO: Se ordena apertura a JUICIO ORAL y PÚBLICO la presente causa seguida al imputado ENRIQUE GUSTAVO YANEZ BOADA por la presunta comisión del delito de HOMIIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 NUMERAL 1° del código penal en perjuicio de LUIS ENRIQUE GOMEZ BRITO SEXTO: Se acuerdan a las partes las copias solicitadas, por no ser contrarias a derecho. SEPTIMO: Se ordena a la secretaria remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta misma Jurisdicción en el lapso legal correspondiente. OCTAVO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic).

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 16 de mayo de 2017, ingresó a esta Alzada el presente asunto se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

Posteriormente en fecha 19 de mayo de 2017, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2017 esta Instancia Superior dictó auto mediante el cual acordó solicitar la causa principal signada con el Nº BP01-P-2015-024682, al Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

Posteriormente en fecha 13 de junio del año que discurre, esta Corte de Apelaciones, acordó ratificar oficio Nº 456/2017 al Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, solicitando la causa principal ut supra mencionada.

En fecha 29 de junio de 2017, mediante auto se ratifico oficio Nº 517/2017 dirigido al Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, solicitando la causa principal ut supra mencionada.

Recibiéndose la ut supra mencionada causa, en este Tribunal Colegiado en fecha 06 de julio del presente año.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Como ya se expresó al inicio del presente fallo, acude ante esta Instancia Superior la Abogada LUBERLUZ YANEZ DE MARCANO, en su carácter de Defensora de confianza del ciudadano ENRIQUE GUSTAVO BOADA YANEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.765.748, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de mayo de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual entre otras cosas no se admitieron las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa en la causa signada con el Nº BP01-P-2015-024682, seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ BRITO.

Arguye los recurrentes en su primera y única denuncia que el Tribunal A quo, durante la celebración de la audiencia preliminar no admitió las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa señalando que “… la ciudadana Jueza indica, como justificación para la no admisión el hecho de no haber indicado la dirección de los mismos, en donde le expliqué que tomara como dirección nuestro domicilio procesal, el cual le indiqué ya que la carga de las pruebas la tiene el que los promueve”.

Por último, los denunciantes solicitan que esta Instancia Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y sean admitidos los testigos que promovió, al manifestar que se les violó el derecho a la defensa contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

NULIDAD DE OFICIO

Considera oportuno esta Instancia Superior traer a colación la Sentencia Nº 556, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)

Es consciente esta alzada, que en cuanto al uso de la nulidad de oficio por parte de la Corte de Apelaciones, que dicha institución al devenir su interpretación en uso restrictivo, no puede emplearse para subsanar los escritos recursivos que presenten las partes e incumplan con los requisitos legales, ni para revisar la validez de sentencias apeladas por causas distintas a aquellas en virtud de las cuales se ejerce la impugnación, mas sin embargo en aquellos casos cuando la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto sea de tal magnitud, que no pueda ser subsanado, está autorizado el juzgador para ex officio resolver el asunto en resguardo del orden constitucional.

Establecido lo anterior, destaca este Tribunal Colegiado, que les está dado a las Corte de Apelaciones decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones, de oficio cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior apegada a la letra Jurisprudencial y siendo la oportunidad para decidir la procedencia o no del presente recurso, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

En fecha 07 de octubre de 2015 según consta en la pieza única de la causa distinguida por el Juzgado a quo bajo el Nº BP01-P-2015-024682 la Fiscal Sexta del Ministerio Público Dra. JOHANA MIRANDA solicitó al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de esta sede judicial fuera decretada ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano ENRIQUE GUSTAVO YANEZ BOADA, titular de la cédula de identidad V- 20.765.748, por la presunta comisión de lo delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal cometido en perjuicio de LUIS ENRIQUE GOMEZ BRITO (OCCISO).

Posteriormente en fecha 23 de noviembre de 2015, fue celebrada la audiencia por materialización de orden de aprehensión del ciudadano ENRIQUE GUSTAVO BOADA YANEZ, titular de la cédula de identidad V-20.765.748, ante el Tribunal Tercero de Control, donde la ABOG. YURAIMA CAMPOS, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, decretando la Juzgadora MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de marras, por este hecho punible acordando como procedimiento a seguir el Ordinario. Folios sesenta y seis (66) al setenta (70).

En fecha 07 de enero de 2016 la Representante de la Vindicta Pública presentó escrito acusatorio en contra del mentado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ BRITO (Occiso). Folios ciento tres (103) al ciento diecinueve (119).

De seguidas cursa al folio ciento veintiuno (121) de la presente causa auto mediante el cual el Tribunal A quo fijó convocatoria de la audiencia preliminar para el día 12 de febrero de 2016.

Cursa al folio ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123) escrito de descargo presentado en fecha 13 de enero de 2016 por los ciudadanos GILBERTO MARCANO CAMPOS y LUBERLUZ YÁNEZ DE MARCANO, en su condición de defensores de confianza del ciudadano ENRIQUE GUSTAVO BOADA YANEZ, mediante el cual entre otras cosas ofertaron al Tribunal A quo como medio de prueba para ser evacuada en un eventual juicio oral y público, la testimonial de los ciudadanos GUSTAVO JOSE BRICEÑO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-11.903.441, FRANK JOSE MARCANO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V-17.734.866, JUAN CARLOS GARRIDO VILLAHERMOSA, titular de la cédula de identidad V-15.679.819 y JOSE MIGUEL LOPEZ RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad V-19.839.187, indicando la pertinencia y necesidad de tales testimonios.

Cursa a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento veintisiete (127) Actos de Comunicación dirigidos a las partes, convocando a la Celebración de la Audiencia Preliminar quedando pautada para el día 12 de febrero de 2016.

Riela a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) y ciento cuarenta y cinco (145) acta de diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 12 de febrero de 2016 en virtud de la no comparecencia de los familiares de la víctima hoy occiso LUIS ENRIQUE GOMEZ BRITO, quedando pautada para el día 11 de marzo de 2016.

A los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento sesenta y seis (166), cursa escrito de Acusación Particular Propia presentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ RONDON, en su carácter de víctima indirecta en la presente causa asistido por el Abogado JOSE LUIS GAMBOA HERNANDEZ.

Cursa a los folios ciento noventa y nueve (199) al doscientos dos (202) de la causa principal signada con la nomenclatura BP01-P-2015-024682, acta de audiencia preliminar con apertura a juicio al ciudadano ENRIQUE GUSTAVO BOADA YANEZ, titular de la cédula de identidad V-20.765.748, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ BRITO, con data del 30 de mayo de 2016.

Seguidamente riela a los folios doscientos tres (203) al doscientos cinco (205) de la misma causa, auto de apertura a juicio dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 30 de mayo de 2016.

Ahora bien, de las actuaciones descritas, observa este Tribunal Colegiado que existe una flagrante violación a los principios del debido proceso, tutela judicial y el ejercicio del derecho a la defensa e igualdad de las partes, también se irrespetaron formas y condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, tal afirmación se llega al analizar los hechos y el derecho a aplicar en el presente caso al verificarse que el Tribunal A quo, en el momento de pronunciarse con respecto a los medios de prueba ofertados por la la defensa de confianza no fundamento la no admisión de las pruebas testimóniales, limitándose solo a mencionar “ que las mismas no cumplen con los requisitos de ley “ y con respecto a la acusación particular propia presentada por la víctima indirecta, no emitió pronunciamiento alguno, tal y como se desprende de la recurrida; a saber :

“…PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado ENRIQUE GUSTAVO YANEZ BOADA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, EN GRADO DE AUTOR , previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del código penal en perjuicio del hoy occiso LUIS ENRIQUE GOMEZ BRITO SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio y ratificadas en esta audiencia, no admitiendo este tribunal las testimoniales ofertadas por la defensa privada toda vez que las misma no cumplen con los requisitos de ley. …” (Sic)


Para abundar lo anterior, es menester resaltar que desde el inicio del proceso es una obligación de las partes la realización de una serie de diligencias con el fin de cumplir con su finalidad, esto es, establecer la verdad de los hechos por vías jurídicas y la justicia con aplicación del derecho, finalidad está a la que está obligado el juez al dictar su decisión, que en todo caso deber ser razonado. En cuanto al fiscal es atribución consagrada en la constitución y las leyes velar por su cabal cumplimiento.

Continuando con la revisión de las actuaciones también observa esta Alzada, que la Jueza de Control en el momento de la verificación de las partes para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 30 de mayo de 2016, dejó constancia de la presencia de las víctimas LUIS ENRIQUE GOMEZ (padre del hoy occiso) y JOHANA KARINA GOMEZ BRITO (hermana del occiso), quienes al otorgarles su derecho de palabra solo manifestaron que pedían justicia, sin embargo es de hacer notar que en fecha 18 de febrero de 2016 habían presentado escrito de Acusación Particular Propia y del cual no hubo pronunciamiento alguno por parte de la Juez A quo; al respecto consideramos que con esta actuación la Juzgadora vulneró el derecho a la defensa e igualdad de las víctimas en el proceso tal y como lo consagran los artículos 12, 23 y 122 numeral 5 del texto adjetivo penal, toda vez que no se le dio el trámite de ley en los términos establecido en el artículo 309 ejusdem.

Sobre este particular, consideramos oportuno destacar lo establecido en los artículos 12, 23 y 122 numeral 5 y 309 en su tercer aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan:

“…Artículo 12: La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.
…Artículo 23: Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico.
Artículo 122:..” ordinal 5º :Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública ; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte
Artículo 309:…” la víctima podrá, dentro del plazo de cinco días , contados desde la notificación de la convocatoria , adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior(subrayado de esta Alzada…”

Con relación a la falta de motivación, sobre la no admisión de las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa, se trae a colación Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 20-06-05, Sentencia Nº 1303, que estableció:

“… esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal- siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que la inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar a juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra- y como consecuencia de lo anterior, a reafirmar su inocencia….”


Establecido lo anterior, es menester destacar que existe un vínculo entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa y obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, ya que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.

Sobre este particular, consideramos oportuno destacar lo establecido en el artículo 182 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“…Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio…”

Este precepto señala claramente que es de vital importancia que para admitir un medio de prueba, entre otras cosas debe ser incorporado conforme a la ley.

El Juez de Control, al momento de emitir los respectivos pronunciamientos, al término de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre si se va a admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante, (numeral 2), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 314 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos, evidenciando esta Alzada, que la Juez A quo no emitió el respectivo pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la Acusación particular presentada por la víctima, así como no fundamentó debidamente las razones por las cuales no admitió las pruebas testimoniales ofertadas en el escrito de la defensa y que fuera presentado en su oportunidad legal.

Consideramos quienes aquí decidimos que la falta de pronunciamiento sobre la Acusación Particular Propia y la inmotivación sobre la no admisión de las testimoniales por parte del Tribunal de Instancia, infringió tanto en la referida norma como los derechos y garantías constitucionales de las partes, referidos al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 23, 122 numeral 5º, 309, 311 y 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, violenta su deber constitucional de velar por los intereses de las partes y ASÍ SE DECLARA.

Es oportuno traer a colación el contenido de los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna los cuales establecen:

“…Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles..”
…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley …”

Siendo pertinente traer a colación lo asentado sobre el debido proceso y derecho a la defensa, en sentencia Nº 2174, de fecha 11 de septiembre de 2002, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, la cual reza:
“…Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).


Es oportuno hacer referencia a la garantía procesal de la seguridad jurídica la cual es dada al individuo por el Estado de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto último llegara a producirse, le serán asegurados la protección y reparación de los mismos. En resumen, la seguridad jurídica es la «certeza del derecho» que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados.

Por lo que se destaca el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 345, de fecha 31 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sobre el principio de seguridad jurídica, estableciendo lo siguiente:

“El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución.
Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema”. (sic)
(Resaltado de esta Corte)



La infracción procesal de una norma comporta la violación de una garantía constitucional siempre y cuando sea de tal entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa, impida los efectos del acto y ocasione a las partes un perjuicio insalvable y constatable, así como la violación de una forma trae como consecuencia una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado.

Establece nuestra Ley Adjetiva Penal en sus artículos 174 y 175 lo siguiente:

Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanados.”

Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas… las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este Código…” (sic).


La institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal y constitucional.

La tutela jurisdiccional cautelar, puede conceptualizarse, como aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial, o de forma alguna la facilitación de la actuación futura del derecho mismo.

Del texto de ambas disposiciones sirven como premisa válida para adecuar la actuación jurisdiccional del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, dentro de las previsiones de los indicados artículos tal afirmación se basa en la circunstancia de que ciertamente, las irregularidades ò vicios en que incurrió la jueza de control en la celebración de la audiencia preliminar afectó principios orientadores de éste, los cuales fueron advertidos por esta Superioridad y corroborado de las actas procesales examinadas y descritas, que efectivamente hay una evidente violación del debido proceso y del derecho a la defensa e igualdad de las partes en la fase intermedia por parte de la A quo.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar indefectiblemente la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de preliminar realizada en fecha 30 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito judicial Penal, conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violado la tutela judicial efectiva y el debido proceso contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 23, 122 numeral 5º, 309, 311 y 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse demostrado “la falta de pronunciamiento sobre la Acusación Particular Propia de la víctima y la inmotivación sobre la no admisión de las testimoniales ofertadas por la defensa”; siendo tal perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad conforme a lo preceptuado en el artículo 179 ibidem, con las consecuencias previstas en el artículo 180 del texto adjetivo penal. En consecuencia se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Y deberá REPONERSE la causa al estado de que un Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal distinto al que dictó el fallo anulado conforme al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, celebre una nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que originaron la presente nulidad absoluta y ASÍ SE DECIDE.

Vista la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, NO ENTRA A PRONUNCIARSE acerca del punto objeto de la apelación por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados a las partes en el proceso, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Asimismo se mantiene la condición jurídica en la que se encontraba el imputado de autos al momento de proferirse el fallo hoy anulado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta LA NULIDAD DE OFICIO de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de mayo de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito judicial Penal, conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violado la tutela judicial efectiva y el debido proceso contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 23, 122 numeral 5º, 309, 311 y 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse demostrado “la falta de pronunciamiento sobre la Acusación Particular Propia de la víctima y la inmotivación sobre la no admisión de las testimoniales ofertadas por la defensa”; siendo tal perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad conforme a lo preceptuado en el artículo 179 ibidem, con las consecuencias previstas en el artículo 180 del texto adjetivo penal. En consecuencia se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. SEGUNDO: Se ordena REPONER la causa al estado de que un Juez Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal distinto al que dictó el fallo anulado conforme al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, celebre una nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta de la audiencia preliminar con apertura a juicio. TERCERO: Se mantiene la condición jurídica en la que se encontraba el imputado de autos al momento de proferirse el fallo hoy anulado. Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE EL JUEZ SUPERIOR

Dra. LUZ VERONICA CAÑAS Dr. NELSON MEJÍAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-024682
ASUNTO : BP01-R-2017-000016
PONENTE Dra. LUZ VERONICA CAÑAS
DECISIÓN NULIDAD DE OFICIO
BARCELONA 25 DE JULIO DE 2017