REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-007147
ASUNTO : BP01-R-2017-000043
PONENTE : DR. HERNAN RAMOS ROJAS
Se recibieron en esta Alzada recursos de apelación, el primero de los mencionados interpuesto el 24 de enero de 2017 por los Abogados JOSE GREGORIO PALACIOS VALERIO y JOSE JESUS JIMENEZ SILVA, actuando con el carácter de víctima querellante y apoderado judicial, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del acusado WILLIAMS RAFAEL RAMOS BRONT titular de la cédula de identidad V-13.783.621, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 319 del Código Penal Venezolano, respectivamente, de las consistentes en: 1) presentación periódica cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) prohibición de salida de la Ciudad, del País y del Estado sin autorización del Tribunal, 3) prohibición de acercarse a las víctimas. Fundamentando su apelación en los cardinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
El segundo de ellos, interpuesto el 06 de febrero de 2017 por los Abogados JOSE LUIS RUSSIAN FLORES y ALEXANDER JOSE CUELLAR PERALES, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, con competencia para actuar en la Fase Intermedia y Juicio Oral, en contra de la decisión de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del acusado WILLIAMS RAFAEL RAMOS BRONT titular de la cédula de identidad V-13.783.621, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 319 del Código Penal Venezolano, de las consistentes en: 1) presentación periódica cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) prohibición de salida de la Ciudad, del País y del Estado sin autorización del Tribunal, 3) prohibición de acercarse a las víctimas. Fundamentando su apelación en los cardinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada al primero de los recursos en fecha 10 de mayo de 2017 y el segundo el 29 de junio del año que discurre, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió las ponencias de los mismos al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior y Ponente suscribe el presente fallo.
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados JOSE GREGORIO PALACIOS VALERIO y JOSE JESUS JIMENEZ SILVA, actuando con el carácter de víctima querellante y apoderado judicial, respectivamente, fundamentaron su escrito recursivo de la siguiente manera:
“…Nosotros, JOSE GREGORIO PALACIOS VALERIO y JOSE JESUS JIMENEZ SILVA, Victima Querellante y Apoderado Judicial de la Víctima, titulares de las cedulas de identidad números: V-14.431.299 y V-4.012.232, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números: 103.749 y 141.368, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Colon, Urbanización Urdaneta, Oficinas 22-22, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Comparecemos ante usted dentro del lapso establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de APELAR conforme a lo establecido en los Ordinales 4º y 5º del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por este tribunal en la causa, BP01-P-2013-007147, el día 09 de diciembre de 2016, donde se ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, al acusado Williams Rafael Ramos Bront. Apelación de Auto, que hacemos en los términos siguientes:…”
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO
LOS HECHOS
Dia Martes 22 de Noviembre de 2016, se celebra Audiencia Preliminar, donde se admite Acusación en contra del ciudadano Williams Rafael Ramos Bront, por los delitos de ESTAFA, USO DE ACTO PUBLICO FALSO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, 3 DELITOS. Además a solicitud del Ministerio Publico, la Juez de Control Nº6, impuso al Acusado Williams Rafael Ramos Bront, Medida Privativa de Libertad, ambos ( Fiscal del Ministerio Publico y Juez de Control) Consideraron que estaban dadas todas las circunstancias de hecho y de derecho establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ciudadanos Magistrados podrán Ustedes Observar en las decisiones del Tribunal A quo, que la ciudadana Juez Evelin Osuna en dos oportunidades, decide en favor del acusado, en menos de 24 horas de haber recibido solicitudes de él. A menos de 24 horas de abocarse a la causa, sin nunca haber aperturado el juicio oral y público, sin conocer el fondo de la causa, a través de una decisión que a criterio de esta parte actora carece de Fundamento Legal y Motivación, decide otorgar Medida Cautelar Sustitutiva al acusado Williams Rafael Ramos Bront, y ni bastando con eso, a tan solo 7 días hábiles, y en menos de 24 horas, a solicitud del acusado, revisa nuevamente las medidas cautelares y decide ampliarle al acusado el régimen de presentación, y además le permite salir de esta jurisdicción penal.
Todas las decisiones emitidas sin notificar al Ministerio Público, y mucho menos a quien suscribe Victima Querellante. Siendo evidente que con relación a las demás partes en esta causa (Victima y Ministerio Publico) hubo negligencia, omisiones y retardo procesal, Victima y Ministerio Publico, no fuimos notificados de estas decisiones, dentro de un lapso prudentemente legal, tampoco se nos notifico de la fecha que el tribunal fijo para que se realizara el Juicio Oral y Público. Toda esta situación deja entrever una parcialización de la Juez de Juicio Numero 1, a favor del acusado, toda vez que consta en actas, que con respecto al acusado el tribunal A quo, emitido sendas dispositivas en menos de 24 horas de haberle hecho solicitudes la defensa del acusado.
Consideraciones Finales
Llevando el derecho a los hechos:
“…Durante este proceso el hoy Acusado, ha tenido una conducta negativa, se ha comportado de una manera, contumaz, reticente, desleal, conducta que ha puesto en riesgo constantemente la resultas de este proceso, hay precedentes concretos, de esta conducta negativa del acusado, constan en actas, escrito de denuncias donde la victima señala que el acusado se apersono en su domicilio y amenazo a su madre, motivando a esta situación tuvo que imponérsele a la víctima y a su grupo familiar Protección Policial, acordada por un tribunal, también consta en actas, denuncia de la víctima donde señala que también fue amenazado por el Acusado en los pasillos de la Fiscalía 20 del Ministerio Público.
Durante la investigación realizada por el Ministerio Publico la Victima denuncio el extravío de escritos donde se solicitaba testimonio de una testigo, se denuncio que dicha testigo fue coaccionada por el Acusado para que no rindiera testimonio…”
A criterio de esta parte actora, la decisión recurrida carece de fundamento legal, en virtud de constatarse en el cuerpo de dicha dispositiva que no se exponen de manera precisa y claras razones de hecho y de derecho, en que se fundamente la decisión, según lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y por eso en este recurso solicito la Nulidad de la Decisión Recurrida, se evidencia que la recurrida no se basta así misma, al exponer las circunstancias fácticas y jurídicas del basamento de la decisión, lo cual la vicia de Inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante, el cual aunque no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia que todo acto de Juzgamiento debe contener una Motivación, el cual atañe el orden público, debiendo contener toda decisión una Motivación donde se explique, explanadamente, el razonamiento lógico, las razones y circunstancias que motivaron a la misma.
Observa esta parte actora que en la decisión recurrida la Juez A quo, no expone suficientemente las razones, ni los motivos por los cuales acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ni cuales fueron los motivos por los cuales considero procedente el examen y revisión De la Medida Privativa de Libertad, de igual forma no determino cuales fueron los motivos que la llevaron a la convicción de que habían Variado las Circunstancias por las cuales le fuera dictada 15 días antes a su decisión, Medida Privativa de Libertad al Acusado Williams Rafael Ramos Bront, para así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 242, de nuestro código procesal penal, el cual establece muy claramente que las Medidas Cautelares Sustitutivas deben acordarse MEDIANTE RESOLCUION MOTIVADA…”
Si bien es cierto que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal establece que el interesado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. También es cierto que dicho artículo establece que el Juez deberá examinar el mantenimiento de la medida cautelar cada tres meses…”
Si los Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, observan las fechas en que se le dio entrada a la causa al Tribunal A quo, podrán notar que no habían transcurrido 48 horas que el tribunal había recibido la causa, ni 24 horas de la solicitud de revisión de medida, hasta el momento en fue acordada de manera expedita, casi inmediata la Medida Cautelar, sin tomar en cuenta los derechos de la víctima, y mucho menos sin verificar si habían Variados los Motivos y Circunstancias, que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad. EN SU DISPOSITIVA EL TRIBUNAL A QUO, NO INDICA QUE CIRCUNSTANCIAS VARIARON PARA QUE DECIDIERA CAMBIAR LA MEDIDA PRIVATIVA AL ACUSADO POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA.
2º Consta en autos, que el acusado se le sigue otra causa penal, BP01-P-2006-002033, por un delito que no prescribe, causa que se encuentra en fase de juicio, dicha causa tiene más de 10 años difiriéndose por incomparecencia del acusado. En dicha causa puede verificarse que el acusado no tiene su domicilio actualizado. (Esta circunstancia no vario)
3º Consta en autos, que al acusado se le siguió un Proceso por el Delito de Extorsión, RP01-P-2005-002004, proceso que también llego a fase de juicio, donde prescribió, por no haberse realizado nunca el juicio, por la incomparecencia del Acusado…”
Por lo anteriormente expuesto no se explica esta Pare Actora, Victima Querellante, el cambio tan expedito y casi inmediato de dicha Medida Privativa de Libertad, por parte de la Juzgadora A quo cuando lo óptimo, legal y correspondiente, hubiera sido mantener la Privación de Libertad del Acusado, para así garantizar las resultas del presente proceso, se debió haber fijado la fecha del juicio oral, y emitir las respectivas boletas de notificación a las partes, informándoles la fecha para la cual fue pautado el juicio oral, pero esto no se hizo, para esto si opero el retardo y la omisión procesal, evidenciándose un trato desigual en relación a los derechos de la víctima en lo que respecta a los derechos e intereses del Acusado, evidentemente hay una parcialización en lo que respecta a los derechos e intereses del acusado…”
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, con todo respeto, y fundamentándome en lo establecido en el artículo 26 de Nuestra Constitución Nacional, solicito en mi condición de victima, se hagan valer mis derechos e intereses, que se impongan la Tutela Judicial Efectiva…
…Solicito que el presente recurso sea ADMITIDO, y declarado CON LUGAR.
Solicito se anule la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Juicio Numero 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa penal BP01-P-2013-007147, en la cual Acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva, a favor del Acusado Williams Rafael Ramos Bront…” (Sic)
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados JOSE LUIS RUSSIAN FLORES y ALEXANDER JOSE CUELLAR PERALES, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, con competencia para actuar en la Fase Intermedia y Juicio Oral, fundamentaron su escrito recursivo de la siguiente manera:
“…Quienes suscriben, Abogados JOSE LUIS RUISSIAN FLORES y ALEXANDER JOSÈ CUELLAR PERALES, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público…a los fines de ejercer formal RECURSO DE APELACIÒN contra la contra la Decisión dictada en fecha 09-12-2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. EVELYN OSUNA RUIZ, en el Asunto Principal BP01-P-2013-007147, mediante la cual ACORDÒ LA APLICACIÒN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ORDINAL 3, 4º y 6º DEL ARTICULO 242 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, a favor del acusado WILLIAMS RAFAEL RAMOS BRONT, titular de la cédula de identidad Nro. 20.053.275…
Del análisis realizado al pronunciamiento emitido por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a cargo actualmente de la Ciudadana Juez Abogada EVELYN OSUNA RUIZ, en la cual acoge la solicitud de la defensa privada y revisa la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta contra el imputado, para sustituirla por las improcedentes Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del acusado WILLIAMS RAFAEL RAMOS BRONT, esta Representación Fiscal observa que el Tribunal de Juicio lo realiza sin guardar una ilación lógica con el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa penal, es por lo que el Ministerio Público considera que la decisión hoy recurrida NO ES COMPLETAMENTE GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DE LA IGUALDAD DE LAS PARTES, inclinándose únicamente a favorecer caprichosamente al ciudadano acusado WILLIAMS RAFAEL RAMOS BRONT.
De la decisión supra citada, se puede evidenciar claramente que la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, NO EXPLICA POR EXASPERANTE FALTA DE MOTIVACIÒN, las cuáles fueron los hechos concretos o circunstancias que estimaba para considerar que a su criterio habían variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la procedente Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que le había sido impuesta al imputado, apenas DIECISIETE (17) DIAS “ANTES” de la fecha en que fue dictado el auto que hoy se recurre, a saber, el día 22-11-2016, cuando tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar.
Tampoco explica la ciudadana Juez artífice de la hoy recurrida, de manera clara e individual, por qué consideró que no se encontraban satisfechos los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener incolume la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y peor aun, no indica de que manera pudo comprobar y a través de qué medios, el imputado demostró su arraigo en la jurisdiccional y bajo este argumento considerar que el mismo no evadiarìa la acción de la justicia penal…”
De igual forma, sorprende el falso supuesto de hecho del cual parte el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, cuando refiere en su decisión, específicamente, en el capítulo referido a los antecedentes del caso, que “…Siendo recibida en este Tribunal la presente causa, procedente del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal; en razón de haberse decretado auto de apertura a juicio, el que se iniciado en dos oportunidades y el mismo a sido interrumpido por causas no imputables al acusado de marras…”
Ciudadanos Magistrados, el juicio oral y público “NUNCA” ha sido celebrado en la presente causa penal, por el contrario, se trata de una causa que apenas DIECISIETE (17) DIAS ANTES de haberse proferido el auto que hoy recurre en apelación, había pasado a la Fase de Juicio Oral y Público, una vez que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, ejerció el control en sentido formal y material del escrito acusatorio, estimado que existía una ALTA PROBABILIDAD DE CONDENA…es imprescindible acotar que no se está vulnerado el derecho, lo que se trata es de asegurar que se realice efectivamente el Juicio Oral y Público a los fines que se cumpla lo establecido en nuestra norma adjetiva penal (artículo 13), el cual establece el fin del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y cumplir con un de las atribuciones que la ley le otorga al titular del ejercicio de la acción penal… y es por lo que a esta Representación Fiscal, no le queda lugar a las dudas que la decisión hoy impugnada en apelación, NO ES COMPLETAMENTE GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES Y EL DERECHO A LA DEFENSA….
Nótese que el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, al realizar la fundamentación jurídica como intento de motivación del auto recurrido, toma en consideración varias normativas que a todo evento benefician al acusado WILLIAMS RAFAEL RAMOS BRONT, sin ponderar los derechos que también le asisten a la víctima directa en el presente caso, ciudadano JOSE GREGORIO PALACIOS, sin entrar tampoco a ponderar las circunstancias que le dieron origen a la imposición de la Medida Privativa de Libertad con ocasión a la solicitud Fiscal, ni mucho menos aún, señala de forma clara y precisa por qué no consideraba satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”
El Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal, se encuentra totalmente convencido que el presente caso, se encuentran sobradamente acreditados en los autos, todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual resultaba ineludible que el Juez de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, decretara la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesaba sobre el imputado de marras WILLIAMS RAFAEL RAMOS BRONT, por lo cual esta Representación Fiscal considera que concurren los siguientes requisitos:
Toda vez que conforme a los resultados de la investigación realizada por el Ministerio Público y previo ejercicio del tratado relativo a la tipicidad, entendida como la adecuación del acto humano voluntario ejecutado por el agente a la figura descrita por la ley como delito, se consideró que la conducta desarrollada por el ciudadano acusado WILLIAMS RAFAEL RAMOS BRONT, corresponde a la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal,, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÈ GREGORIO PALACIOS, del cual se evidencia que el legislador estableció la penalidad para castigar dicho punible, “ DE DOS A SEIS AÑOS” para primero y de “SEIS A DOCE AÑOS” para el segundo, cuya pena sobrepasa en demasía los diez años de privación de libertad para estimar el peligro de fuga…
Por último, el Ministerio Público observa en la presente causa, que concurre de igual manera el inminente “PELIGRO DE OBSTACULIZACIÒN” en la búsqueda de la verdad, toda vez que se obtiene la grave sospecha de que el imputado pueda dada la naturaleza de los hechos, el comportamiento de ésta persona en el decurso investigativo, que influirá para que testigos, víctimas, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o bien podrían inducir a otras personas allegadas, a realizar esos comportamientos, poniendo gravemente en peligro del proceso, la verdad de los hechos y la realización de la justicia penal. Cabe acotar que bien se indicó este peligro de obstaculización se estima para la realización del juicio oral y público.
En consecuencia Ciudadanos Magistrados, vistos los argumentos precedente, denunciamos que el auto recurrido adolece del vicio de MANIFIESTA IN MOTIVACIÒN, en virtud de que al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en el articulo 157 ejusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículo 26, 49 en relación con el 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…
En tal virtud, debió a todo evento el Juez debe así RATIFICAR la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesaba sobre el referido acusado, y declarar sin lugar la Revisión de Medidas propuestas por el abogado defensor…”
Con base a los argumentos explanados, es por lo que la Representación Fiscal del Ministerio Público, solicita de esa Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se sirva emitir los siguientes pronunciamientos, a los fines de solventar la situación jurídica infringida que generó el auto dictado por la Ciudadano Juez… en tal virtud y como el debido acatamiento, solicitamos:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación con todos y cada uno de los demás pronunciamientos de Ley, toda vez que la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, Abogada EVELYN OSUNA RUÌZ, NO se encuentra dentro de los lineamientos jurídicos establecidos en nuestra Carta Magna y Ley Adjetiva Penal.
SEGUNDO: Anule la decisión emitida en fecha 09 de diciembre de 2016…
TERCERO: Se REVOQUEN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD que le fueron otorgadas por el Tribunal de Juicio Nº 01, de las establecidas en los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se imponga y mantenga la procedente MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que mantenía para el momento el acusado antes de darse la revisión de medida …(Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Abogado ALAN PRATS CRESPO, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano WILLIAMS RAFAEL RAMOS BRONT, el mismo dio contestación al recurso de apelación, alegando lo siguiente:
“…Quien suscribe, ALAN PRATS CRESPO, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 185.457, actuando en el carácter de defensor privado del ciudadano: WILLIAMS RAFAEL RAMOS BRONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.783.621, estando dentro fe la oportunidad legal dada por el legislador, me dirijo a ustedes con el respeto que su envestidura amerita, a los fines de CONTESTAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSE LUIS RUSSIAN FLORES y ALEXANDER JOSÈ CUELLAR PERALES…en contra de la decisión dictada el 9 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Barcelona, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido; lo cual se procede a fundamentar de la siguiente manera:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
“…En fecha 9 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero (1º) en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Barcelona, emitió el correspondiente pronunciamiento acordando a favor del ciudadano WILLIAMS RAFAEL RAMOS BRONT, una medida cautelar sustitutiva de libertad, al considerar que con ellos se garantizaban las resultas del proceso, y protegiendo los derechos a la libertad y presunción de inocencia se los cuales goza toda persona Sometida a un proceso penal donde aún nbo se ha demostrado su culpabilidad, siendo esta ultima objeto de apelación por parte del Ministerio Público y la víctima querellante.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Considera la defensa que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagran, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de este, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación, intermedia o Juicio que se encuentran bajo la rectoría del Juez que conoce la causa.
Entonces, siendo remitida la causa al Juzgado de Juicio, es ahora a quien le corresponde velar por los derechos Constitucionales y procesales del acusado, a que se preserve el derecho de presunción de inocencia, el derecho a seguir el proceso en libertad, y la igualdad de las partes, tal como lo establecen los artículos 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 8,9,12 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre esta base decidió la Juzgadora…”
En este presente caso, contrario a lo alegado por el Ministerio Público se han mantenido vidente todos los derechos del imputado, no transgrediéndose derechos Constitucionales o procesales como lo pretende hacer la Vindicta Pública, quien en su escrito ha traído un conjunto de alegatos referidos a los medios de prueba ofertados en la acusación y que van a ser objetos del contradictorio en un eventual juicio oral y público, pretendiendo que a mi defendido se le de un tratamiento de condena anticipada, sin que exista aún una sentencia firme, ni se haya demostrado la culpabilidad del acusado…
…En relación al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSE GREGORIO PALACIOS VALERIO y JOSÈ JESÙS JIMENEZ SILVA, en su carácter de víctima querellante, la defensa considera y estima que se trata de un escrito temario, fundamentado en presunciones de carácter subjetivo por parte de los recurrentes, quienes pretender dejar entredicho la capacidad objetiva y la justicia imparcial que emana del Juzgado Primero (1º) de Primera instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Barcelona, quien por el sólo hecho de haber decidido de manera expedita y ajustada a derecho, es cuestionada su imagen de Juzgadora.
Así mismo, los recurrentes hacen argumentaciones vagas sin ningún tipo de fundamento jurídico o de situaciones reales, sobre la presunta conducta contumaz o amenazante de mi defendido, lo cual no se encuentra acreditado en el expediente, con la sola intención de que la medida acordada a favor de mi defendido le sea revocada de manera caprichosa. En el expediente no existen elementos que indiquen que mi defendido se ha acercado a la víctima o la haya amenazado, al contrario la víctima es quien ha comenzado una persecución despiadada en contra de mi patrocinado, al punto que mi defendido fue privado de su libertad personal, aún y cuando no existen elementos o medios de prueba convincentes de su culpabilidad. La víctima refiere que la medida otorgada a mi defendido fue decidida de manera expedita y eficaz por la Juez de Juicio, lo cual consideró es sorprendente, sin embargo, no hace alusión e ignora, pero si avala el procedimiento policial efectuado al inicio del presente proceso, donde los funcionarios policiales realizaron un operativo record, para aprehender a mi defendido, y donde hicieron ver que este se trataba de una flagrancia sólo para privarlo de su libertad personal, omitiendo que la víctima debió acudir a los procedimientos ordinarios par el inicio de la investigación y a los Tribunales competentes, por tratarse de un caso, donde ambas partes asumen que se trató de una relación comercial. (Tales circunstancias, estima la defensa realmente si fueron sorprendentes)
No obstante, la defensa siempre ha actuado ante los Tribunales de manera diligente y ajustada a los parámetros legales que rigen nuestro proceso penal, realizando solicitudes coherentes y fundadas en lo que realmente existe en el expediente, y en ningún momento ha intentado marchar la imagen de las otras partes intervinientes, razón por la cual ciudadanos Jueces de Alzada, solicito un llamado de atención a los querellantes a litigar de buena fe en el presente proceso, conforme lo establece el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como podrán evidenciar realizan una serie de consideraciones que nuestro criterio, puede ser consideradas como temerarias, toda vez que el derecho a la doble instancia, tiene como objeto dirimir, aquellas decisiones de primera instancia donde la otra parte no este de acuerdo con el fallo emitido, y no para plantear situaciones que tienen sus propios mecanismos para ser dirimidos.
PETITORIO
…razón por la cual solicito que el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSE LUIS RUSSIAN FLORES y ALEXANDER JOSÈ CUELLAR PERALES, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto (25º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Competencia para actuar en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, interpuestos en contra de la decisión dictada el 9 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Barcelona, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido; sea declarado SIN LUGAR y se CONFIRME el fallo recurrido…(Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Abogado ALAN PRATS CRESPO, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano WILLIAMS RAFAEL RAMOS BRONT, el mismo dio contestación al recurso de apelación, arguyendo lo siguiente:
“…Quien suscribe, ALAN PRATS CRESPO, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 185.457, actuando en el carácter de defensor privado del ciudadano: WILLIAMS RAFAEL RAMOS BRONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.783.621, estando dentro fe la oportunidad legal dada por el legislador, me dirijo a ustedes con el respeto que su envestidura amerita, a los fines de CONTESTAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSE LUIS RUSSIAN FLORES y ALEXANDER JOSÈ CUELLAR PERALES…en contra de la decisión dictada el 9 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Barcelona, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido; lo cual se procede a fundamentar de la siguiente manera:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
“…En fecha 9 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero (1º) en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Barcelona, emitió el correspondiente pronunciamiento acordando a favor del ciudadano WILLIAMS RAFAEL RAMOS BRONT, una medida cautelar sustitutiva de libertad, al considerar que con ellos se garantizaban las resultas del proceso, y protegiendo los derechos a la libertad y presunción de inocencia se los cuales goza toda persona Sometida a un proceso penal donde aún nbo se ha demostrado su culpabilidad, siendo esta ultima objeto de apelación por parte del Ministerio Público y la víctima querellante.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Considera la defensa que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagran, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de este, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación, intermedia o Juicio que se encuentran bajo la rectoría del Juez que conoce la causa.
Entonces, siendo remitida la causa al Juzgado de Juicio, es ahora a quien le corresponde velar por los derechos Constitucionales y procesales del acusado, a que se preserve el derecho de presunción de inocencia, el derecho a seguir el proceso en libertad, y la igualdad de las partes, tal como lo establecen los artículos 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 8,9,12 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre esta base decidió la Juzgadora…”
En este presente caso, contrario a lo alegado por el Ministerio Público se han mantenido vidente todos los derechos del imputado, no transgrediéndose derechos Constitucionales o procesales como lo pretende hacer la Vindicta Pública, quien en su escrito ha traído un conjunto de alegatos referidos a los medios de prueba ofertados en la acusación y que van a ser objetos del contradictorio en un eventual juicio oral y público, pretendiendo que a mi defendido se le de un tratamiento de condena anticipada, sin que exista aún una sentencia firme, ni se haya demostrado la culpabilidad del acusado…
…En relación al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSE GREGORIO PALACIOS VALERIO y JOSÈ JESÙS JIMENEZ SILVA, en su carácter de víctima querellante, la defensa considera y estima que se trata de un escrito temario, fundamentado en presunciones de carácter subjetivo por parte de los recurrentes, quienes pretender dejar entredicho la capacidad objetiva y la justicia imparcial que emana del Juzgado Primero (1º) de Primera instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Barcelona, quien por el sólo hecho de haber decidido de manera expedita y ajustada a derecho, es cuestionada su imagen de Juzgadora.
Así mismo, los recurrentes hacen argumentaciones vagas sin ningún tipo de fundamento jurídico o de situaciones reales, sobre la presunta conducta contumaz o amenazante de mi defendido, lo cual no se encuentra acreditado en el expediente, con la sola intención de que la medida acordada a favor de mi defendido le sea revocada de manera caprichosa. En el expediente no existen elementos que indiquen que mi defendido se ha acercado a la víctima o la haya amenazado, al contrario la víctima es quien ha comenzado una persecución despiadada en contra de mi patrocinado, al punto que mi defendido fue privado de su libertad personal, aún y cuando no existen elementos o medios de prueba convincentes de su culpabilidad. La víctima refiere que la medida otorgada a mi defendido fue decidida de manera expedita y eficaz por la Juez de Juicio, lo cual consideró es sorprendente, sin embargo, no hace alusión e ignora, pero si avala el procedimiento policial efectuado al inicio del presente proceso, donde los funcionarios policiales realizaron un operativo record, para aprehender a mi defendido, y donde hicieron ver que este se trataba de una flagrancia sólo para privarlo de su libertad personal, omitiendo que la víctima debió acudir a los procedimientos ordinarios par el inicio de la investigación y a los Tribunales competentes, por tratarse de un caso, donde ambas partes asumen que se trató de una relación comercial. (Tales circunstancias, estima la defensa realmente si fueron sorprendentes)
No obstante, la defensa siempre ha actuado ante los Tribunales de manera diligente y ajustada a los parámetros legales que rigen nuestro proceso penal, realizando solicitudes coherentes y fundadas en lo que realmente existe en el expediente, y en ningún momento ha intentado marchar la imagen de las otras partes intervinientes, razón por la cual ciudadanos Jueces de Alzada, solicito un llamado de atención a los querellantes a litigar de buena fe en el presente proceso, conforme lo establece el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como podrán evidenciar realizan una serie de consideraciones que nuestro criterio, puede ser consideradas como temerarias, toda vez que el derecho a la doble instancia, tiene como objeto dirimir, aquellas decisiones de primera instancia donde la otra parte no este de acuerdo con el fallo emitido, y no para plantear situaciones que tienen sus propios mecanismos para ser dirimidos.
PETITORIO
…razón por la cual solicito que el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSE LUIS RUSSIAN FLORES y ALEXANDER JOSÈ CUELLAR PERALES, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto (25º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Competencia para actuar en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, interpuestos en contra de la decisión dictada el 9 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Barcelona, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido; sea declarado SIN LUGAR y se CONFIRME el fallo recurrido…(Sic)
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, dictada en fecha 19 de diciembre de 2016, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…ANTECEDENTES
En fecha 22-11-2016 se celebra la Audiencia Preliminar, y en donde se le decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordeno APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido a WILLIAMS RAFAEL RAMOS BRONT. Siendo recibida en este Tribunal la presente causa, procedente del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal; en razón de haberse decretado auto de apertura a juicio, el que se iniciado en dos oportunidades y el mismo a sido interrumpido por causas no imputables al acusado de marras.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a las actuaciones descritas el ciudadano WILLIAMS RAFAEL RAMOS BRONT, se encuentra detenido conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Codigo Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Codigo Penal,, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO PALACIOS.
Ahora bien, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para decidir acerca de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente.
En este orden de ideas, quien aquí decide, observa que el pedimento de examen y revisión de medida formulado en esta oportunidad por la defensa del acusado, se debe a que en su criterio no existen elementos suficientes que comprometan la responsabilidad de su defendido en los hechos atribuidos en el presente asunto, por lo que se hace exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho:
La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana.
Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su numeral 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, numeral 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…”.
Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su numeral 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.
El principio del juicio previo y debido proceso, establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, indica lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Por su parte, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Ciertamente, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso.
En fallo Nº 1592, de fecha 09 de julio de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.
En sentencia Nº 293, de fecha 24 de agosto de 2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, se explanó lo siguiente: “…No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, lo cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, o debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 Ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad…”.
El artículo 229 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al determinar que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como acarreadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nº 894 de fecha 30 de mayo de 2008, a saber: ¨… En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso”.
La medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene un contenido de necesidad, de proporcionalidad y de temporalidad, cuando nos referimos a la necesidad y proporcionalidad de la medida, depende de la entidad del delito, o sea, mientras más grave el delito es necesario y proporcional mantener al imputado privado de su libertad para que no reine la impunidad; en cuanto a la temporalidad por su parte implica que la medida está sujeta a un plazo, el cual una vez cumplido, las hace cesar, independientemente de las incidencias del proceso, ya que se desvirtúan o se desnaturaliza al transcurrir en el tiempo, en el sentido que los acusados no pueden interferir en la obstaculización del proceso, ya que esta etapa fue superada en la fase investigativa. Además debe destacarse que la presente causa se encuentra en fase de juicio oral y público.
En el proceso que ahora nos ocupa se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado. Ahora bien, para que se produzca la referida revisión, de acuerdo al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben haber variado las circunstancias que hicieron procedente el dictado de la medida sobre la base de los tres presupuestos señalados en dicha norma procesal. En lo que respecta al numeral 3º, relativo al peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe destacarse que conforme a los artículos 237 y 238 Ejusdem, el acusado debe tener arraigo en el país, residir en la localidad del Tribunal, no habiendo el Ministerio Público demostrado facilidad de éste para abandonar el país o permanecer oculto. Además debe haber tenido un comportamiento adecuado con el proceso que se le sigue, con buena conducta pre-delictual.
En este orden de ideas, consta en autos que el acusado tiene su residencia y asiento habitual de sus actividades en localidad de la Jurisdicción del Tribunal, y sobre el mismo no cursa causa penal distinta a la que ocupa la presente provisión, lo cual da cuenta de su arraigo y buena conducta pre delictual y tomando en consideración la etapa procesal en la cual se encuentra el proceso, vale decir, la etapa de juicio oral y público se encuentra desvirtuado el peligro de obstaculización en razón de haberse vencido la fase de investigación.
Así pues, hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Sentencia Nº 304 de Sala de Casación Penal del TSJ, Expediente Nº E2011-270 de fecha 28/07/2011.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente: “las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”. Sentencia Nº 356 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-403 de fecha 20/09/2012.
Tales circunstancias, en criterio de quien aquí decide deben ser tomadas en cuenta a los efectos de proceder a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al principio de Progresividad de los Derechos Humanos y sin discriminación alguna, tal y como lo establece el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más aún, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, literal 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.
Así las cosas, este Juzgador considera que el planteamiento formulado por el defensor público del acusado en el sentido de que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado, por una menos gravosa, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde las restricciones y limitaciones a las cuales está sometida la medida de privación judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las medidas cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una medida de coerción personal tan gravosa como lo es la privación judicial de libertad, y que en todo caso, luego de ser impuesta, es susceptible de revisión por motivos que lo hagan exigible.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado se encuentra ajustada a derecho, por lo que a los fines de procurar las resultas del proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado, este Tribunal acuerda conferir al acusado WILLIAMS RAFAEL RAMOS BRONT, las siguientes medidas cautelares sustitutivas de libertad: 1) Presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salida de la ciudad, del Pais y del Estado sin autorización del Tribunal, 3.-) Prohibición de acercarse a las víctimas del presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, considera en aras de asegurar la comparecencia del acusado al acto de Audiencia de Juicio Oral, y por ende las resultas del presente proceso, que lo más idóneo es ACORDAR a favor del acusado WILLIAMS RAFAEL RAMOS BRONT; y acuerda en su favor la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere acordada, por una menos gravosa, por lo que se le impone al referido acusado las siguientes medidas cautelares sustitutivas de libertad las cuales consisten en: 1) Presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salida del Pais y del Estado sin autorización del Tribunal, y 3) Prohibición de acercarse a las víctimas del presente caso; medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas a éstos dará lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 229, 230, 242 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la libertad inmediata del acusado, previa imposición del cambio de medida y de las condiciones cuyo cumplimiento debe observar. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificaciones a las partes…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fechas 10 de mayo y 29 de junio de 2017, ingresaron a esta Alzada los recursos de apelación, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia de los mismos al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2017, fue admitido el recurso signado con el Nº BP01-R-2017-000043, conforme a artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha se acordó oficiar al Tribunal de origen a los fines de solicitar la causa principal signada con el Nº BP01-P-2013-007147, recibiéndose la misma en esta Alzada el 26 de junio de 2017.
Posteriormente, en fecha 04 de julio de 2017, fue admitido el recurso signado con el Nº BP01-R-2017-000061, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:
PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
Recurren ante esta Instancia Superior, los Abogados JOSE GREGORIO PALACIOS VALERIO y JOSE JESUS JIMENEZ SILVA, actuando con el carácter de víctima querellante y apoderado judicial, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del acusado WILLIAMS RAFAEL RAMOS BRONT titular de la cédula de identidad V-13.783.621, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 319 del Código Penal Venezolano, de las consistentes en: 1) presentación periódica cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) prohibición de salida de la Ciudad, del País y del Estado sin autorización del Tribunal, 3) prohibición de acercarse a las víctimas. Fundamentando su apelación en los cardinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguyen los recurrentes que la Juez a quo en la decisión recurrida “no expone suficientemente las razones, ni los motivos por los cuales acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ni cuales fueron los motivos por los cuales considero procedente el examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad, de igual forma no determino cuales fueron los motivos que la llevaron a la convicción de que habían variado las circunstancias por las cuales le fuera dictada 15 días antes a su decisión Medida Privativa de Libertad al Acusado Williams Rafael Ramos Bront, para así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 242, de nuestro código procesal penal, el cual establece muy claramente que las Medidas Cautelares Sustitutivas deben acordarse MEDIANTE RESOCUION MOTIVADA”.
Siguen manifestando los quejosos que “debió ser notificada a las demás partes dentro de las 24 horas después de ser dictada, tal como lo establece el artículo 159 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal. La juez A quo, obvio injustificadamente dar cumplimiento a la precipitada norma. La boleta de notificación de esta decisión recurrida elaborada 37 días después de emitida la decisión, dicha elaboración se llevó a cabo por impulso de esta victima querellante”
Discrepan los pretendientes “…las fechas en que se le dio entrada a la causa al Tribunal A quo, podrán notar que no habían transcurrido 48 horas que el tribunal había recibido la causa, ni 24 horas de la solicitud de revisión de medida, hasta el momento en que fue acordada de manera expedita, casi inmediata la Medida Cautelar, sin tomar en cuenta los derechos de la víctima, y mucho menos sin verificar si habían Variado los Motivos y Circunstancias, que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad”, así como también argumentan los mismos que al acusado de autos se le sigue causa signada con el Nº BP01-P-2006-002033 desde hace diez (10) años, por la comisión de un delito que no prescribe, encontrándose la misma en fase de juicio.
Por último, los denunciantes solicitan que esta Instancia Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, en virtud de haber causado un irreparable a la víctima y en consecuencia declare nulidad del auto con el cual se decretó la libertad del ciudadano WILLIAMS RAFAEL RAMOS BRONT y se mantenga la medida privativa judicial preventiva de libertad, hasta tanto continúe el proceso.
SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
Acuden ante esta Instancia Superior, los Abogados JOSE LUIS RUSSIAN FLORES y ALEXANDER JOSE CUELLAR PERALES, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, con competencia para actuar en la Fase Intermedia y Juicio Oral, en contra de la decisión de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del acusado WILLIAMS RAFAEL RAMOS BRONT titular de la cédula de identidad V-13.783.621, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 319 del Código Penal Venezolano, de las consistentes en: 1) presentación periódica cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) prohibición de salida de la Ciudad, del País y del Estado sin autorización del Tribunal, 3) prohibición de acercarse a las víctimas. Fundamentando su apelación en los cardinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguyen los quejosos que el auto dictado por la Jueza recurrida carece de motivación violando con ello garantías constitucionales, en razón a los siguientes señalamientos:
La decisión recurrida “NO EXPLICA POR EXASPERANTE FALTA DE MOTIVACIÓN, cuales fueron los hechos concretos o circunstancias que estimaba para considerar que a su criterio habían variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la procedente Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que le había sido impuesta al imputado, apenas DIECISIETE (17) DÍAS “ANTES” de la fecha en que fue dictado el auto que hoy se recurre, a saber, el día 22-11-2016, cuando tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar.”
Siguen manifestando los demandantes que el fallo apelado “NO ES COMPLETAMENTE GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES Y EL DERECHO A LA DEFENSA” ya que la Juez en dicha decisión beneficia al acusado de autos sin ponderar los derechos que también le asisten a la víctima en el proceso.
Asimismo señalan los denunciantes que “…De igual forma, sorprende el falso supuesto de hecho el cual parte el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui cuando refiere en su decisión, específicamente, en el capítulo referido a los antecedentes del caso, que “…Siendo recibida en este Tribunal la presente causa, procedente del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal: en razón de haberse decretado auto de apertura a juicio, el que se iniciado en dos oportunidades y el mismo a sido interrumpido por causas no imputables al acusado de marras”, cuando la causa principal signada con el Nº BP01-P-2013-007147, acababa de ser recibida en ese Juzgado.
Por último, los demandantes solicitan que esta Instancia Superior declare con lugar del presente recurso de apelación y en consecuencia declare nulidad del auto con el cual se decretó la libertad del ciudadano WILLIAMS RAFAEL RAMOS BRONT y se mantenga la medida privativa judicial preventiva de libertad, hasta tanto continúe el proceso.
Verificados como han sido los recursos de apelación interpuestos por los representantes de la víctima, así como del Ministerio Público, es menester destacar que las denuncias formuladas por cada uno de éstos, guardan relación entre sí, y versan los mismos puntos de impugnación. En tal sentido, esta Instancia Superior procederá en principio a conocer conjuntamente la primera denuncia de los apoderados de la víctima y de la vindica pública, referentes a la falta de motivación de la decisión dictada por el Juzgado A quo, con ocasión a la concesión de las medidas cautelares sustitutivas de libertad decretadas al ciudadano WILLIAMS RAFAEL RAMOS BRONT.
Ahora bien, las apelaciones incoadas por las partes ut supra mencionadas, fueron hechas en contra de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del acusado WILLIAMS RAFAEL RAMOS BRONT titular de la cédula de identidad V-13.783.621, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 319 del Código Penal Venezolano, respectivamente, de las consistentes en: 1) presentación periódica cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) prohibición de salida de la Ciudad, del País y del Estado sin autorización del Tribunal, 3) prohibición de acercarse a las víctimas.
En tal sentido, es necesario que esta Corte de Apelaciones verifique la ocurrencia o no del vicio denunciado por los recurrentes en sus primeras denuncias, y a tales fines es necesario detallar en qué consistieron los argumentos de la apelación, para luego examinar el fallo del Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido, este Superior Despacho observa que los recursos de apelación se formularon de la siguiente manera:
Debaten los apoderados de la víctima que la Juez a quo en la decisión recurrida “no expone suficientemente las razones, ni los motivos por los cuales acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ni cuales fueron los motivos por los cuales considero procedente el examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad, de igual forma no determino cuales fueron los motivos que la llevaron a la convicción de que habían variado las circunstancias por las cuales le fuera dictada 15 días antes a su decisión Medida Privativa de Libertad al Acusado Williams Rafael Ramos Bront, para así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 242, de nuestro código procesal penal, el cual establece muy claramente que las Medidas Cautelares Sustitutivas deben acordarse MEDIANTE RESOCUION MOTIVADA”.
Denuncia la representación fiscal que la Juez a quo en la decisión recurrida “NO EXPLICA POR EXASPERANTE FALTA DE MOTIVACIÓN, cuales fueron los hechos concretos o circunstancias que estimaba para considerar que a su criterio habían variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la procedente Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que le había sido impuesta al imputado, apenas DIECISIETE (17) DÍAS “ANTES” de la fecha en que fue dictado el auto que hoy se recurre, a saber, el día 22-11-2016, cuando tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar.”
Así las cosas, verifica esta Instancia Colegiada del estudio de las actas que integran la presente causa principal signada con la numeración BP01-P-2013-007147, lo siguiente:
Riela a los folios cuarenta y dos (42), cuarenta y tres (43) sus vtos, de la pieza I, de la presente causa, escrito de denuncia suscrito por el ciudadano JOSE GREGORIO PALACIOS VALERIO, en contra del ciudadano WILLIAMS RAFAEL RAMOS BRONT, consignado ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en fecha 07 de enero de 2012.
Asimismo cursa a los folios cuarenta y dos (42) al sesenta y cinco (75), segunda pieza, escrito de Acusación de fecha 25 de abril de 2016, proveniente de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano WILLIAMS RAFAEL RAMOS BRONT, titular de la cédula de identidad V-13.783.621, por la comisión del delito de ESTAFA y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 319 del Código Penal Venezolano, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO PALACIOS VALERIO, solicitando la representante de la vindicta publica se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ut supra mencionado.
El 27 de ese mismo mes y año, mediante auto el a quo, acordó fijar audiencia preliminar para el día 01 de junio de 2016.
Consta a los folios setenta y siete (77) al ciento cinco (105) pieza II, acusación particular propia, presentada por los Abogados ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO y JOSE GREGORIO PALACIOS VALERIO, actuando con el carácter de apoderada de la parte agraviada, respectivamente, de fecha 10 de mayo de 2016, en contra del ciudadano WILLIAMS RAFAEL RAMOS BRONT, titular de la cédula de identidad V-13.783.621 por la comisión de los delitos de ESTAFA, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 322 del Código Penal, respectivamente, ASOCIACION PARA DELINQUIR y OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, previstos y sancionados en los artículos 37 y 45 de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 77 cardinales 5 y 6 del Código Penal, en concurso real o material de delito, previsto en el artículo 88 ejusdem, respectivamente.
De igual manera riela a los folios ciento setenta y cinco (175) al ciento ochenta y uno (181) segunda pieza, acta de audiencia preliminar con apertura a juicio, mediante el cual el Tribunal a quo, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado WILLIAMS RAFAEL RAMOS BRONT, titular de la cédula de identidad V-13.783.621, por la comisión de los delitos de ESTAFA y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 319 del Código Penal Venezolano, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO PALACIOS VALERIO, decretando Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 06 de diciembre de ese año, fue recibida la causa principal Nº BP01-P-2016-007147; en el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui previa distribución del Sistema Juris 2000, fijando acto de juicio oral y público para el día 18 de enero del año 2017, tal como consta al folio ciento noventa y ocho (198) de la misma pieza.
Asimismo cursa a los folios ciento noventa y nueve (199) al doscientos cinco (205) pieza II, escrito presentado por el Abogado ALAN PRATS CRESPO, en su condición de Defensor de Confianza del acusado de marras, en fecha 08 de ese mismo mes y año, mediante el cual solicita examen y revisión de la medida impuesta a su representado.
Seguidamente en fecha 09 de diciembre de 2016, el Tribunal de origen acordó con a favor del ciudadano WILLIAMS RAFAEL RAMOS BRONT, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa las cuales consisten en: 1) Presentación periódica cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; 2) Prohibición de salida del país y del Estado sin autorización del Tribunal; 3) Prohibición de acercarse a las víctimas del presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 242 cardinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, considera oportuno destacar esta Corte de Apelaciones lo sostenido en sentencia Nº 443, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 11 de agosto del año 2009, en la cual se estableció lo siguiente:
“… Así las cosas, es palmaria la violación al principio de orden público referido a la motivación de las sentencias, el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, vista la falta de motivación tanto de la sentencia del Juzgado Quinto que decretó unas Medidas Cautelares Sustitutivas sin fundamento o motivación alguna que justificara la decisión, como de la sentencia de la Corte de Apelaciones quien no sólo convalidó los vicios del fallo del Juzgado de Juicio al confirmarla sino que per se fue tomada en ausencia de dicho requisito. Y, dado que la decisión por medio de la cual un juez sustituye la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre un ciudadano por una de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no está exenta del deber que tiene el juzgador de dar una motivación suficiente, la ausencia de estas razones constituye un atropello, objeto de nulidad según los artículos 190 y 191 “eiusdem”.
Este principio en torno al deber de motivar las decisiones, no sólo ha sido ordenado por el Legislador sino que es doctrina vinculante, tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…”. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…”. Sentencia 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio. Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando).
En este orden de ideas, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal manda que las decisiones de los tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Por estas mismas razones el artículo 254 “eiusdem” establece:
“… La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida…”.
Por su parte, el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manda:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”. (Subrayado de la Sala Penal).
Cónsono con la disposición transcrita “supra” ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:
“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz)…” (Resaltado de esta Superioridad)
La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad tal y como lo señala nuestra norma procesal en el artículo 157, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia y esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia, dicha exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial.
Conforme a lo anteriormente expresado, debe resaltar esta Instancia Superior que todo juzgador al momento de proferir el decreto de una medida de coerción personal, debe ceñirse en principio a lo preceptuado en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Motivación Artículo 232. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas…”
(Subrayado de esta Superioridad)
De la norma procesal precedente se colige, que las medidas de coerción personal deben ser dictadas con sujeción a todos los dispositivos que traten sobre las mismas en el texto penal adjetivo y que la resolución que se dicte debe ser fundada.
De igual forma deben observarse las normas contenidas en los artículos 229 así como el encabezado del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales disponen:
“…Estado de libertad.
Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Proporcionalidad.
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
(Subrayado de esta Corte)
Conforme a los artículos precedentemente citados podemos apreciar, que siendo la libertad uno de los derechos más valiosos e inherentes a la persona humana, el legislador patrio ha tomado gran cuidado e interés de garantizar tal derecho a los imputados dentro del proceso penal, conteniendo así nuestro texto adjetivo penal como principio la afirmación de la libertad, principio que debe aplicarse cuando no colida con otras normas direccionales que han sido establecidas en beneficio de las exigencias del mismo y de la realización de la Justicia Penal.
De igual forma de las normas in comento queda claro, que dentro de la misma se establece EXCEPCIONES al referido principio (Afirmación de la Libertad), siendo esa excepción la aplicación de la medida coercitiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se impondrá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar tanto las exigencias y finalidades del proceso como la realización de la justicia, por lo que debe estar orientado el juzgador al momento de dictar una medida de coerción, a que la misma resulte proporcional con: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En tal sentido se observa que lo anteriormente referido por esta Instancia Superior ha sido criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia cuando en Sala de Casación Penal en sentencia Nº 504, de fecha 06 de diciembre de 2011 bajo la ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA QUEIPO, expresó:
“…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…” (Sic)
Así como en Sala Constitucional en sentencia Nº 1880, de fecha 08 de diciembre de 2011 con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES ratifica el criterio asumido sobre las medidas cautelares sustitutivas de libertad cuando expresó:
“…En ese orden de ideas, la Sala ha sostenido que, las decisiones que guardan relación con la imposición de una medida de coerción personal, no son susceptibles de ser accionadas en amparo constitucional, ya que se trata de un acto jurisdiccional inmerso en la esfera de su competencia, por lo que no puede ser considerado lesivo a derechos constitucionales, tal como lo ha señalado en sentencia 1220 del 16 de junio de 2005, (caso: “Boris Alexander Pacheco Núñez y otros”) en la que se expresó:
“En efecto, las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso…” (Sic)
Por ello, debe comprobar el jurisdicente, tanto para el decreto de la medida privativa de libertad como para el de la medida cautelar sustitutiva que estén llenos los extremos legales que las hagan procedentes, vale decir; los artículos 236, 239 y 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“….Procedencia.
Artículo 236. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
“…Improcedencia.
Artículo 239. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas….”
“…Modalidades.
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”
(Subrayado de esta Instancia Colegiada)
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones procede a revisar lo expresado por la a quo en su decisión y del contenido de la misma se observa que la juzgadora, luego de citar extractos de jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia dispuso lo siguiente:
“…En este orden de ideas, consta en autos que el acusado tiene su residencia y asiento habitual de sus actividades en localidad de la Jurisdicción del Tribunal, y sobre el mismo no cursa causa penal distinta a la que ocupa la presente provisión, lo cual da cuenta de su arraigo y buena conducta pre delictual y tomando en consideración la etapa procesal en la cual se encuentra el proceso, vale decir, la etapa de juicio oral y público se encuentra desvirtuado el peligro de obstaculización en razón de haberse vencido la fase de investigación…
… Así las cosas, este Juzgador considera que el planteamiento formulado por el defensor público del acusado en el sentido de que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado, por una menos gravosa, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde las restricciones y limitaciones a las cuales está sometida la medida de privación judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las medidas cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una medida de coerción personal tan gravosa como lo es la privación judicial de libertad, y que en todo caso, luego de ser impuesta, es susceptible de revisión por motivos que lo hagan exigible.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado se encuentra ajustada a derecho, por lo que a los fines de procurar las resultas del proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado, este Tribunal acuerda conferir al acusado WILLIAMS RAFAEL RAMOS BRONT, las siguientes medidas cautelares sustitutivas de libertad: 1) Presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salida de la ciudad, del Pais y del Estado sin autorización del Tribunal, 3.-) Prohibición de acercarse a las víctimas del presente caso. Y ASÍ SE DECIDE…”
De lo anterior resulta palmaria para esta Instancia Pluripersonal la falta de motivación del fallo recurrido, toda vez que la Jueza en su decisión no explica conforme a las circunstancias que haya observado en el presente caso, las razones que en su criterio hacían procedente la medida decretada, ni expresa que por algún elemento habido en autos, cambiaran las circunstancias por las cuales se decretó la medida privativa de libertad, sólo se limita a expresar “…el acusado tiene su residencia y asiento habitual de sus actividades en localidad de la Jurisdicción del Tribunal, y sobre el mismo no cursa causa penal distinta a la que ocupa la presente provisión, lo cual da cuenta de su arraigo y buena conducta pre delictual y tomando en consideración la etapa procesal en la cual se encuentra el proceso, vale decir, la etapa de juicio oral y público se encuentra desvirtuado el peligro de obstaculización en razón de haberse vencido la fase de investigación...”
Así las cosas, debía expresar la a quo cuál de los supuestos de los que sirven de fundamento para el decreto de la medida privativa de libertad (numerales 1º, 2º y 3º del artículo 236 de la ley penal adjetiva) consideró podía ser satisfecho con el decreto de la medida menos gravosa impuesta, toda vez que la misma norma es clara cuando establece que “…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa…deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”,
Ha evidenciado esta Alzada, que la Jueza de instancia al momento de decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad hoy cuestionadas por la víctima y la representación fiscal, no tomó en cuenta que estamos en presencia de un delito de grave entidad como es el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, imputado al ciudadano WILLIAMS RAFAEL RAMOS BRONT, aunado a que al mismo también se le imputa el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 ejusdem, encontrándonos ante un concurso real de delitos. Asimismo no consideró la dimensión del daño ocasionado a la víctima y al Estado Venezolano.
Igualmente no tomó en consideración la Jueza a quo, en razón de los delitos atribuidos en el presente caso, que existe la presunción razonable de la existencia del Peligro de Fuga, por la pena a imponer de declararse responsable al imputado de marras y la magnitud del daño causado, ya que el primero de los delitos atribuidos (FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO), atenta contra la fe pública y establece una pena que oscila entre seis (06) a doce (12) años de prisión, por lo que la jurisdicente ha debido mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado WILLIAMS RAFAEL RAMOS BRONT; al evidenciarse que se encontraban cubiertos todos los extremos legales para el mantenimiento de dicha medida, resultando insuficiente para asegurar las resultas del proceso el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Aunado a que en dicha decisión tal como se acotó en líneas superiores la Jueza de la recurrida no explica si consideró que hubiere existido variación de las circunstancias que hicieren procedente el “sustituir” la medida judicial preventiva privativa de libertad, apreciando quienes aquí decidimos luego de la revisión de las actas que integran la presente causa y conforme a todo lo expuesto en líneas anteriores, una evidente inmutabilidad de las circunstancias que dieron origen al decreto de la aludida medida en contra del ciudadano WILLIAMS RAFAEL RAMOS BRONT. Concluyendo esta Instancia Superior que la decisión proferida por la juzgadora del tribunal de juicio Nº 01 carece de motivación.
En consecuencia, no habiendo establecido la Juez de Juicio en la presente causa, los supuestos que variaron entre la medida de privación que la conllevo a decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 cardinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Instancia Superior, declara CON LUGAR la primera denuncia argüida por los Abogados JOSE GREGORIO PALACIOS VALERIO y JOSE JESUS JIMENEZ SILVA, actuando con el carácter de víctima querellante y apoderado judicial, respectivamente y Abogados JOSE LUIS RUSSIAN FLORES y ALEXANDER JOSE CUELLAR PERALES, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, con competencia para actuar en la Fase Intermedia y Juicio Oral, en contra de la decisión de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del acusado WILLIAMS RAFAEL RAMOS BRONT titular de la cédula de identidad V-13.783.621, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 319 del Código Penal Venezolano, de las consistentes en: 1) presentación periódica cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) prohibición de salida de la Ciudad, del País y del Estado sin autorización del Tribunal, 3) prohibición de acercarse a las víctimas, al verificarse la violación de derechos constitucionales en el proceso, estando afectada de NULIDAD ABSOLUTA la cual se decreta a tenor de lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179 todos de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad por ende, ACUERDA MANTENER vigente la medida privativa judicial de libertad dictada por el Juzgado de Control al acusado ut supra mencionado, en fecha 22 de noviembre de 2016, en la oportunidad de celebrarse audiencia preliminar con apertura a juicio, medida que deberá ser ejecutada de inmediato por el Juzgador que se encuentre conociendo del presente asunto, una vez recibo el mismo, debiendo notificar a esta Alzada del reingreso del acusado de marras a su centro de reclusión y ASI SE DECIDE.
Vista la naturaleza de la decisión que antecede, esta Superioridad considera INOFICIOSO entrar a conocer el resto de las denuncias invocadas tanto por la víctima como por la representación fiscal, en razón que el propósito de las mentadas denuncias estaba dirigido igualmente a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada en otrora época procesal, al acusado de autos y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los Abogados JOSE GREGORIO PALACIOS VALERIO y JOSE JESUS JIMENEZ SILVA, actuando con el carácter de víctima querellante y apoderado judicial, respectivamente, y los Abogados JOSE LUIS RUSSIAN FLORES y ALEXANDER JOSE CUELLAR PERALES, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, con competencia para actuar en la Fase Intermedia y Juicio Oral, revocándose la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2016 y manteniéndose vigente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictado en fecha 22 de noviembre de 2016, en contra del ciudadano en contra del ciudadano WILLIAMS RAFAEL RAMOS BRONT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.783.621, nacido en Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha 08 de junio de 1979, de 37 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio Abogado, al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 236 ordinales 1,º 2º y 3º y 237 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron obviados por la Jueza a quo al momento de proferir el fallo hoy refutado. Ordenando al Juez del Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal que esté conociendo de la presente causa, que deberá acordar lo conducente, a los fines de librar la ORDEN DE CAPTURA del acusado ut supra mencionado y el reingreso a su centro de reclusión Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los Abogados JOSE GREGORIO PALACIOS VALERIO y JOSE JESUS JIMENEZ SILVA, actuando con el carácter de víctima querellante y apoderado judicial, respectivamente, y los Abogados JOSE LUIS RUSSIAN FLORES y ALEXANDER JOSE CUELLAR PERALES, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, con competencia para actuar en la Fase Intermedia y Juicio Oral, en contra de la decisión de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del acusado WILLIAMS RAFAEL RAMOS BRONT titular de la cédula de identidad V-13.783.621, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 319 del Código Penal Venezolano, respectivamente, de las consistentes en: 1) presentación periódica cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) prohibición de salida de la Ciudad, del País y del Estado sin autorización del Tribunal, 3) prohibición de acercarse a las víctimas.. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2016 por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. TERCERO: Se mantiene el decreto de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano en contra del ciudadano WILLIAMS RAFAEL RAMOS BRONT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.783.621, nacido en Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha 08 de junio de 1979, de 37 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio Abogado, dictado en fecha 22 de noviembre de 2016, al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 236 ordinales 1,º 2º y 3º y 237 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron obviados por la Jueza a quo al momento de proferir el fallo hoy refutado. CUARTO: Se le ORDENA al Juez del Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal que esté conociendo de la presente causa, que deberá acordar lo conducente, a los fines de librar la ORDEN DE CAPTURA del acusado ut supra mencionado y el reingreso a su centro de reclusión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase al tribunal correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-007147
ASUNTO : BP01-R-2017-000043
PONENTE : DR. HERNAN RAMOS ROJAS
DECISIÓN : CON LUGAR
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