REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-002679
ASUNTO : BP01-R-2016-000344
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESUS R. GUZMAN VILLASMIL, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la víctima RUTH MARY LEVY VERDE, titular de la cédula de identidad V-12.677.305, contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSE EDGARDO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad V-12.787.777, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 27 de junio de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de recurso de apelación de Sentencia Definitiva, por cuanto la recurrente está apelando del decreto de Sobreseimiento dictado por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en resolución de fecha 30 de noviembre de 2016 y en este sentido consideramos oportuno destacar:
La decisión impugnada se trata del decreto de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSE EDGARDO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad V-12.787.777, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a las jurisprudencias de la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES y Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 11 de agosto de 2005, Nº 535, Exp. Nº 2004-0562, y 11 de enero de 2006, Nº 01, Exp. Nº 05-2058, respectivamente, esta Instancia Superior considera oportuno destacar lo siguiente:
Sentencia Nº 535:
“…A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un auto, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”
Sentencia Nº 01:
“…En tal sentido, se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone al fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales.
Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla:
“Son recurribles ante las corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…)”.
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Así pues, en acatamiento a las letras jurisprudenciales anteriormente señaladas tenemos que ésta Superioridad tramitará el presente recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tratarse el Sobreseimiento de una decisión que pone al fin al proceso e impide su continuación, el cual debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose en consecuencia dar el trámite establecido en la mencionada Ley Especial, la cual cuenta con un dispositivo que regula la impugnación de sentencias definitivas por parte de las Cortes de Apelaciones.
Ahora bien, siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Al hilo conductor de lo anterior, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente, a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado JESUS R. GUZMAN VILLASMIL, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la víctima RUTH MARY LEVY VERDE, titular de la cédula de identidad V-12.677.305, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 30 de noviembre de 2016, dándose por notificada la parte recurrente en fecha 20 de diciembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como riela al folio quince (15) del presente recurso de apelación, interponiendo el mismo el día 21 de diciembre de ese mismo año, constatándose del comprobante de recepción ante la URDD habido al folio cuatro (04), transcurriendo un (01) día de audiencia, desde la fecha de la notificación de la recurrente, hasta la interposición del recurso, tal y como lo hizo constar la secretaria del Tribunal a quo.
Asimismo hace constar la secretaria del Tribunal de Instancia que la Abogada YOLY ZAPATA, actuando en condición de Defensora de Confianza del imputado JOSE EDGARDO RODRIGUEZ MEDINA se dio por emplazada con la interposición del escrito de contestación del Recurso el día 02 de enero de 2017 evidenciándose del comprobante de recepción ante la URDD el cual consta al folio doce (12). Igualmente hace constar la secretaria del a quo que la DRA. ANGELICA CAROLINA ALCALA GOMEZ, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, se dio por emplazada en fecha 18 de enero de 2017, tal como se evidencia de resulta habida al folio siete (07), no dando contestación al mismo. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, el impugnante basó su apelación en el artículo 439.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser la decisión recurrida de aquellas que hacen imposible la continuación del proceso y por cuanto como se dijo en líneas anteriores el presente recurso de apelación es interpuesto para impugnar el Sobreseimiento decretado por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de noviembre de 2016, en la causa seguida al ciudadano JOSE EDGARDO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad V-12.787.777, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual por sus características es considerada una decisión que pone fin al proceso y deberá la Corte de Apelaciones dar el trámite de sentencia definitiva para su tramitación, conforme a la mencionada Ley.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a las jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES y Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fecha 11 de agosto de 2005, Nº 535, Exp. Nº 2004-0562, y 11 de enero de 2006, Nº 01, Exp. Nº 05-2058, respectivamente y señaladas ut supra, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESUS R. GUZMAN VILLASMIL, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la víctima RUTH MARY LEVY VERDE, titular de la cédula de identidad V-12.677.305, contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSE EDGARDO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad V-12.787.777, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública a la que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la QUINTA audiencia siguiente, contados a partir que conste la notificación de la última de las partes, a las diez de la mañana (10:00 am). Notifíquese a todas las partes. Líbrense las comunicaciones respectivas.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARI BARRIOS.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-002679
ASUNTO : BP01-R-2016-000344
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
DECISIÓN : ADMISIBLE
BARCELONA 26 DE JULIO DE 2017
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