REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL :BP01-P-2015-020910
ASUNTO :BP01-R-2016-000320
PONENTE :Dra. LUZ VERONICA CAÑAS.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado TOMAS ANTONIO ARMAS GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE DEL CARMEN ROMERO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-4.595.242; actuando en su nombre propio, de sus derechos e intereses y como representante legal de la Firma Mercantil EL PORTAL DE ORIENTE S.A, en contra del auto dictado en fecha 26 de febrero de 2016 por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual entre otras cosas estableció “…Este Tribunal en tal sentido, como se señaló revisadas las actuaciones que conforma la presente causa, evidencia que la misma fue remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; Por lo que en consecuencia se acuerda librar oficio a esa Instancia Fiscal solicitando se sirva remitir a este organismo Jurisdiccional la causa principal a fin de emitir los respectivos pronunciamientos …”.
Dándosele entrada en fecha 20 de diciembre de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN BELEN GUARATA.
Posteriormente en fecha 21 de diciembre de 2016 esta Superioridad acordó devolver el presente Recurso de Apelación al tribunal a quo a los fines de que realice una nueva certificación de audiencias.
En fecha 04 de enero de 2017 se ABOCO al conocimiento de la presente causa la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, en su carácter de Jueza Superior Temporal, por la falta temporal de la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, Jueza Titular integrante de esta Corte de Apelaciones quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales.
De seguidas en fecha 23 de enero de 2017 reingresó el presente Recurso de Apelación a este Tribunal de Alzada, abocándose al conocimiento del mismo la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, como Jueza Superior de esta Alzada, una vez culminado el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.
En diversas oportunidades este Tribunal Colegiado acordó ratificar oficio al tribunal a quo solicitando la causa principal.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2017 la Dra. CARMEN B. GUARATA, Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, se ABOCO al conocimiento del presente asunto en virtud de haber culminado con el período vacacional.
Seguidamente en fecha 14 de marzo de 2017 esta Alzada acordó ratificar oficio al tribunal a quo solicitando la causa principal.
En fecha 05 de mayo de 2017 este Tribunal Colegiado acordó ratificar nuevamente oficio al tribunal a quo solicitándole se sirva oficiar a la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, recabar la causa principal, con carácter de extrema urgencia, a los fines de poder emitir pronunciamiento.Asimismo en esta misma fecha, se ABOCARON al conocimiento de la presente causa en su carácter de Jueces Superiores, el Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ y la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, quienes fueron designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentados ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ y la Dra. CARMEN B. GUARATA, respectivamente, a quienes les fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015, correspondiéndole a la segunda de los nombrados la ponencia, en su carácter de Juez Superior quien con tal carácter suscribir el presente auto.
Posteriormente en fechas 05 de mayo de 2017, 09, 19 y 29 de junio de 2017 esta Corte de Apelaciones acordó ratificar nuevamente oficio al tribunal a quo solicitándole remitir la causa principal, con carácter de extrema urgencia, a los fines de poder emitir pronunciamiento.
Finalmente en fecha 19 de julio del presente año, es recibida la causa principal del presente recurso, con la nomenclatura BP01-P-2015-020910, emanada del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la cual fue solicitada por esta Corte de Apelaciones, a fin de poder resolver recurso de apelación.
Conforme lo establece el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. De manera que, el derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.
Ahora bien esta Instancia Superior de la revisión exhaustiva del presente asunto, observa lo siguiente:
Que el impugnante de autos, apela del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02 de esta Sede judicial, el cual es del tenor siguiente:
“…. En primer término me aboco al conocimiento del presente asunto y revisado como lo ha sido el mismo a través del Sistema Computarizado Juris 2000 toda vez que la causa física se encuentra en la Fiscalía 2ª del Ministerio Público; Vistos los escritos presentados por el ciudadano JORGE ROMERO RONDON, titular de la cédula de identidad número 4.595.242, actuando en su condición de Denunciante en el presente asunto, debidamente representado por el Abogado TOMAS ANTONIO ARMAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 13.164.322, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 141.322, domiciliado en el Edificio San Judas Tadeo, Piso 08, Oficina 83-C, Avenida Guzmán Lander, Barcelona, Teléfonos 0281-2870685 y 0424-8125795, mediante la cual solicita a éste Despacho, la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS CONSISTENTES EN PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES EN PROPIEDAD O POSESIÓN LEGITIMA DE LA EMPRESA CHEVRON TEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY; Así mismo se comisione al SEBIN a los fines de la ubicación y el resguardo de los bienes muebles de los investigado, Y solicita sea requerida la causa a la Fiscalía del Ministerio Publico; Así como el escrito interpuesto por el DR. JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ DÍAZ, Inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 3.453, titular de la cédula de identidad Nro. 586.996, con domicilio procesal en el Centro Comercial Eleggua, Piso 1, Oficina 2, Avenida 5 de Julio de Barcelona, Estado Anzoátegui; en su condición de Mandatario Judicial Especial Penal en la presente investigación, de la Empresa CHEVRON TEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY; mediante el cual solicita y ratifica el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinales 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal en tal sentido, como se señaló revisadas las actuaciones que conforma la presente causa, evidencia que la misma fue remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; Por lo que en consecuencia se acuerda librar oficio a esa Instancia Fiscal solicitando se sirva remitir a este organismo Jurisdiccional la causa principal a fin de emitir los respectivos pronunciamientos. Líbrese el oficio conducente. Notifíquese a las partes DR. JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ DÍAZ, Mandatario Judicial Especial Penal de la Empresa CHEVRON TEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY y Denunciante JORGE ROMERO RONDON. Agréguense las presentes actuaciones como recaudos al asunto principal. Cúmplase.-…” (Sic).
Argumentando en su escrito de apelación el hoy recurrente entre otras cosas lo siguiente:
“…Quien suscribe Abg. TOMAS ANTONIO ARMAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.164.961, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 141.322,.. en mi condición de apoderado Judicial del ciudadano: JORGE DEL CARMEN ROMERO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: V-4.595.242; …actuando en su nombre propio, de sus derechos e intereses y como representante legal de la Firma Mercantil EL PORTAL DE ORIENTE S.A…, y con fundamento a lo establecido en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de interponer FORMAL RECURSO DE APELACION, contra el AUTO DICTADO en fecha 26 de Febrero de 2016, en la causa identificada con la nomenclatura Asunto: BP01-P-2015-020910 y lo hago en los siguientes términos:
I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
Interponemos el presente RECURSO, de conformidad con lo establecido en los artículos 423, 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que se especifican a continuación.-
Es el caso que una segunda oportunidad en la causa de marras, esta Representación de la Victima, PRESENTO NUEVA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL, habiéndose declarado con lugar la primera, referida a diligencias de investigación solicitadas por la victima, y en las cuales existían un silencio y retardo injustificado, PERO ESTA NUEVA SOLICITUD VERSO SOBRE LA APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELARES INNOMINADAS, sobre las cuales igualmente no existía un pronunciamiento fiscal y dicha solicitud fue del tenor siguiente:..
PETITORIO
PRIMERO: Con el debido respeto, solicitamos que se admitida, sustanciada conforme a derecho y que se acuerde con lugar la presente solicitud de MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS CONSISTENTES EN PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES EN PROPIEDAD O POSESION LEGITIMA DE LOS DENUNCIADOS, la empresa CHEVRON TEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY,…y SECUESTRO… SEGUNDO: Que se comisione al SEBIN…
DEL PUNTO IMPUGNADO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 426 del texto adjetivo penal, señalamos el punto objeto de impugnación en la decisión impugnada. UNICO: Esta representación de la víctima, señala como punto a impugnar y que lesiona nuestro de ser oído por un Juez Imparcial, en los términos y lapsos que dicta la Constitución y la Ley, y luego que se presentara la anterior SOLICITUD JUDICIAL,..
-III-
FUNDAMENTOS
Con esta decisión, el tribunal ad quo, se saltó el motivo por el cual solicito el expediente, que no fue otro sino por nuestra nueva SOLICUTUD DE CONTROL DE LA ACTUACION DEL MINISTERIO PUBLICO, tal como el propio no dio respuesta a nuestra solicitud y se baso en una solicitud de una persona sin cualidad en la causa, puesto que no existe una imputación ni material ni formal, aun cuando la victima no tiene inconveniente en que se notifique a la Procuraduría General de Republica en caso de considerarlo procedente. Refiriéndose a la solicitud del el Abogado JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ DIAZ., …y no se pronuncia sobre el CONTROL JUDICIAL, que habíamos planteado, dejándose en total estado de indefensión, sin pronunciamiento y causándonos un gravamen irreparable en cuanto que la falta de aplicación de las Medidas cautelares Innominadas que hemos solicitado…, INCURREN EN DENEGACION DE JUSTICIA POR FALTA DE PRONUNCIAMIENTO,..
Con esto, evidente se está violentando el Principio Constitucional, que identifica al Estado venezolano, y que se encuentra consagrado en el artículo 2 de nuestra carta fundamental, artículo 26, 49…
Por otra parte, contraria la decisión impugnada el contenido del artículo 6, 23, 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La decisión del Tribunal, carece de motivación a no referirse al asunto que se le planteo en la solicitud, por la cual, no solo afecta derechos fundamentales del solicitante, y nos produce un agravio que constituyen un GRAVAMEN IRREPARABLE, sino que además adolece de total motivación y por el cual se debe declarar su nulidad absoluta aun de oficio…”
-IV-
PETITORIO
En fuerza de los argumentos de hecho y derecho antes expuestos y motivados, solicitamos lo siguiente:
PRIMERO: Que A LOS FINES DE RESOLVER SOBRE EL PRESENTE RECURSO, SE LE SOLICITE A LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUE LE SEA REMITIDO EL EXPEDIENTE DE MARRA.-
SEGUNDO: Que el presente RECURSO DE APELACION, sea admitido y declarado CON LUGAR EN LA DEFINITIVA, y en consecuencia se declare LA NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO IMPUGANADO.
TERCERO: Que en virtud que el Tribunal ad quo, para esta fecha, se encuentra representado por una juzgadora distinta de quien pronuncio originalmente el fallo, …resuelva sobre nuestra SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL EN LA CUAL SE PIDE QUE EL TRIBUNAL, RESUELVA LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUATELARES, QUE NOS FUERA NEGADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, Y DEL CUAL, NUNCA NOS NOTIFICO…”(Sic).
Así las cosas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, a saber: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión. Los Jueces Profesionales de esta Sala observan, que en el presente caso, la decisión sobre la cual recurre el accionante, es un auto de mero trámite, llamado también auto de mera sustanciación, contra el cual no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Para abundar en lo anterior, considera menester esta Alzada resaltar lo que establece el autor JORGE LONGA SOSA en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, cuando define los autos de mera sustanciación de la manera siguiente:
“Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió”. (p. 694).
En este orden de ideas, resulta oportuno citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, signada con el N° 630, de fecha 07 de dicembre de 2009, con ponencia de la Magistrado Dra. MIRIAM MORANDY, la cual en relación con los autos de mero trámite ha establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez…”.(Sic)
Aunado a ello, el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano” expone con respecto al recurso de revocación lo siguiente:
“…También es necesario destacar que los recursos no devolutivos o de reconsideración sólo se autorizan contra decisiones de mero trámite o de dirección de los debates en audiencia, que no resuelven el fondo de la causa y, ni siquiera puntos sustanciales del proceso, por lo cual el gravamen objeto de posible autocorrección es mínimo, pero que de no tener este canal de corrección no tendrían ninguno otro, pues sería sumamente costoso en términos de economía procesal el autorizar apelación o casación para la corrección de estos vicios de bagatela…”
Realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman que el presente caso, no se trata de una decisión contra la cual se pueda recurrir en apelación, sino de un auto de mera sustanciación, toda vez, que se evidencia que el referido auto dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, corresponde a un auto de mero trámite, por lo que, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta INADMISIBLE por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 436 en concordancia con el artículo 428, literal c.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1574 de fecha 04 de diciembre del 2012, estableció:
“…Conforme a lo expuesto, se reitera una vez más, que los autos de mera sustanciación por pertenecer al trámite procedimental, y ser facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, no producen gravamen alguno a las partes, por cuanto no resuelven puntos controversiales ni cuestiones de fondo del proceso, por lo que son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De igual manera, la decisión que se tome con ocasión al recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico…”(negrillas de esta Sala)
Razones en atención a las cuales, estima esta Sala, que el auto de fecha 26 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, no es impugnable por la vía del recurso de apelación, por cuanto no causa un gravamen irreparable a la parte recurrente; y en consecuencia no existe disposición legal que así lo establezca, toda vez que la misma no se enmarca en alguna de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Alzada considera pertinente dejar asentado que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de apelación, sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción.”
En este orden de ideas, debe este Tribunal de Alzada precisar que, la doble instancia, aun cuando es un derecho fundamental que reconoce el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las leyes aprobatorias de convenios internacionales, tales como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.5) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.2.h); está vigente frente a toda actuación administrativa o judicial, pero su ejercicio se encuentra supeditado a las excepciones que establezcan la Carta Magna o la Ley.
Por último, cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1228 de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS E. CABRERA ROMERO, ha establecido que “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.
Explanado lo anterior, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Negritas de la Sala)
En consecuencia se hace imperativo para esta Corte Superior declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado TOMAS ANTONIO ARMAS GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE DEL CARMEN ROMERO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-4.595.242; actuando en su nombre propio, de sus derechos e intereses y como representante legal de la Firma Mercantil EL PORTAL DE ORIENTE S.A, en contra del auto dictado en fecha 26 de febrero de 2016 por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual entre otras cosas estableció “…Este Tribunal en tal sentido, como se señaló revisadas las actuaciones que conforma la presente causa, evidencia que la misma fue remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; Por lo que en consecuencia se acuerda librar oficio a esa Instancia Fiscal solicitando se sirva remitir a este organismo Jurisdiccional la causa principal a fin de emitir los respectivos pronunciamientos…”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428, literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado TOMAS ANTONIO ARMAS GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE DEL CARMEN ROMERO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-4.595.242; actuando en su nombre propio, de sus derechos e intereses y como representante legal de la Firma Mercantil EL PORTAL DE ORIENTE S.A, en contra del auto dictado en fecha 26 de febrero de 2016 por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual entre otras cosas estableció “…Este Tribunal en tal sentido, como se señaló revisadas las actuaciones que conforma la presente causa, evidencia que la misma fue remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; Por lo que en consecuencia se acuerda librar oficio a esa Instancia Fiscal solicitando se sirva remitir a este organismo Jurisdiccional la causa principal a fin de emitir los respectivos pronunciamientos …” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428, literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE EL JUEZ SUPERIOR
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS Dr. NELSON A. MEJIAS R
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL :BP01-P-2015-020910
ASUNTO :BP01-R-2016-000320
PONENTE :Dra. LUZ VERONICA CAÑAS.
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