REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 28 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2017-001288
ASUNTO : BP01-R-2017-000163
PONENTE : DRA. LUZ VERONICA CAÑAS
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ADOLFO RAMIREZ TORRES, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano EMILIANO ANGIOLINI, titular de la cedula de identidad N° E- 82.259.550, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Abril del año 2017, donde se Negó la solicitud de Nulidad Absoluta de todo lo actuado en este proceso; seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y primer aparte del articulo 50 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 20 de junio de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien en su carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto destaca que el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia entre otras cosas establece que se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto no se opongan las allí previstas; en tal sentido esta Alzada procede a aplicar las previsiones de la norma penal adjetiva a los fines de proceder a resolver el presente recurso de apelación de auto.
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Texto Adjetivo Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la ley penal adjetiva, las cuales son:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub íudice, quien interpone el recurso de apelación es por el Abogado ADOLFO RAMIREZ TORRES, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano EMILIANO ANGIOLINI, titular de la cedula de identidad N° E- 82.259.550, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura Nº BP01-S-2017-001288.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 28 de abril de 2017, de la certificación de los días de audiencia suscrita por la secretaria del Tribunal a quo deja constancia que el recurrente se dio por notificado en esa misma fecha en la audiencia preliminar, tal como consta en la copia certificada del acta la cual riela a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y cinco (55) del cuaderno de incidencia, asimismo deja plasmado que la fecha de interposición del recurso de apelación fue el día 04 de mayo de 2017, según consta del comprobante de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Penal, cursante al folio nueve (09), dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron tres (03) días de audiencia, a saber el 02, 03 y 04 de mayo de 2017.
De igual manera la ciudadana EDELI MATA, en su condición de víctima, se dio por emplazada en fecha 16 de mayo de 2017, tal como consta en resulta inserta al folio catorce (14) del presente cuaderno de incidencia, dando contestación al recurso por medio de su Apoderado Judicial ABG. RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO, en fecha 19 de mayo de 2017, transcurriendo tres (03) días de audiencia. Igualmente, la Fiscal 24° del Ministerio Publico, se dio por emplazada para la contestación del recurso, el día 18 de mayo de 2017, tal como consta en resulta inserta al folio trece (13), dando contestación al mismo el día 23 de mayo de 2017, transcurriendo tres (03) días de audiencia. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, el recurrente basa su apelación en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5° de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ADOLFO RAMIREZ TORRES, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano EMILIANO ANGIOLINI, titular de la cedula de identidad N° E- 82.259.550, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Abril del año 2017, donde se Negó la solicitud de Nulidad Absoluta de todo lo actuado en este proceso; seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y primer aparte del articulo 50 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE EL JUEZ SUPERIOR
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS Dr. NELSON A. MEJIAS R.
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2017-001288
ASUNTO : BP01-R-2017-000163
PONENTE : Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
BARCELONA 28 DE JULIO DE 2017
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