REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 28 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2015-000060
ASUNTO : BP01-R-2017- 000027
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados TERRY LEON y JOSE MOYA, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la víctima ANA PATRICIA LEAL, titular de la cédula de identidad V-13.369.604, contra la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró con lugar EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD impuestas al ciudadano PEDRO JOSE NUÑEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad V-8.287.346, en fecha 25 de febrero de 2015, establecida en el artículo 90.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (vigente para el momento de los hechos), ordenando el ingreso del imputado ut supra mencionado al domicilio de la víctima.

Dándosele entrada en fecha 01 de junio de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

“…Quienes suscriben, TERRY J. LEON y JOSE A. MOYA…obrando en este acto en nombre y representación de la ciudadana: ANA PATRICIA LEAL…a los fines siguientes:”…”
CAPITULO III
PRIMERA DENUNCIA
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION EN RELACION AL GRAVAMEN IRREPARABLE DE LA DECISION RECURRIDA.
Honorables magistrados, la decisión recurrida desde la perspectiva de la protección a la mujer víctima de violencia de genero la misma se escapa de su ámbito de protección, generando un nuevo hecho que trasgrede la paz emocional de una víctima que después de haber logrado el reconocimiento por parte del acusado de la comisión de los hechos punibles cometidos en su contra como fue la admisión de los hechos, el juez a quo, premie la conducta del agresor ordenando que el mismo regrese al lugar de residencia de la víctima, lugar que desde el inicio del proceso ha sido su domicilio y que en ningún folio del expediente consta alguna solicitud del agresor donde este alegue que no es residencia fija de la víctima. Por lo tanto …cabe destacar que el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dispone lo siguiente(…) considera esta representación un menoscabo de los derechos de la ciudadana Patricia Leal…(Sic)
Así las cosas, esta decisión , generó un gravamen irreparable a la víctima quien en los actuales momento, está en una situación emocional delicada al no tener donde llegar al momento de regresar a Venezuela y mucho menos saber el paradero de los bienes muebles dentro de la casa, donde se encoraba, prendas,, ropa, calzado, artículos de línea blanca, lencería, no realizar una inspección dentro de inmueble, no solo se baso en un informe de una visita domiciliaria…dicha decisión que a todas luces encuadra perfectamente en lo que la doctrina a definido como una decisión ULTRA PETITA, por cuanto en ningún momento se llevó cabo dicha visita domiciliaria, solo existe una entrevista que se realizo a una vecina…(Sic)
Finalmente Honorables Magistrados, es de hacer conocimiento que si bien es cierto que la victima de autos se encuentra fuera del país, no es menos cierto que la misma arriba a la República Bolivariana de Venezuela el 20 de enero de 2017, como se puede desprender del Boleto Aéreo que consignamos en este acto, debiendo esto generar un gravamen irreparable para la víctima psicológico,xxx, emocional) de auto, ya que al regresar a su casa, podría ser el inicio de un proceso de violencia nuevo que podrían terminar en daños físicos grandes en virtud del grado de violencia del agresor y por supuesto la victima tendrá a la intención y derecho de entrar a su domicilio…(Sic)
CAPITULO V
SEGUNDA DENUNCIA
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION.
VICIO DE INMOTIVACION

“… de igual manera debemos denunciar que la decisión tomada por el juez a quo en fecha 06 de diciembre del año en la cual se realizó el levantamiento de las medidas de protección contenida en el articulo 90 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, por lo que denunciamos el quebrantamiento de los ordinales 1 del artículo 49 y 26 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos, 6, 157, 174, 175, 179 y 180, todos de nuestra Ley adjetiva penal, en virtud de que la decisión recurrida NO ESTA MOTIVADA, por las siguientes consideraciones:
Al analizar la resolución de fecha 06 de diciembre del año 2016, en la misma se pueden apreciar como el tribunal de instancia tomo una decisión, sin tener los argumento de derecho que de algún modo asistan al acusado para levantar una medida que perjudique la paz y tranquilidad de la víctima, por cuanto solo se limitó a tomar como cierto una visita domiciliaria realizada por el equipo multidisciplinario del Tribunal...(…) Es decir solo basto la información suministrada por una vecina, no se revisó el estado actual del hogar, las pertenencías de la víctima en su fue domicilio, solo fue necesario el dicho de una persona que no sabemos qué grado de afinidad o amistad existe con el acusado o en su defecto existe una carencia de fundamentos de derecho que permitan realizar esta actuación por parte del Tribunal, ya que no se valoró la situación en que el acusado asumió responsabilidad de los hechos acusados por el Ministerio Publico, y que el mismo está cumpliendo con benéfico otorgado por nuestra legislación penal…”
Asi mismo la ausencia absoluta de motivación sobre los hechos que deberían constar en la decisión, constituyen una violación flagrante de derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual existe una manifiesta denegación de justicia, por parte del juez a quo, a quien de forma muy a la ligera no motiva su decisión.
PEPITORIO
“…solicitamos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución , en relación a los artículos 1 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2016, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER …y en consecuencia el mantenimiento de la medida establecida en el artículo 90 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia y sea nuevamente impuesta al acusado… (Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DRA. DERNIS SIFONTES MARTINEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“Yo DERNIS SIFONTES MARTINEZ…asistiendo al ciudadano PEDRO NUEZ, plenamente identificado en las actas…me dirijo ante su competente autoridad a los fines de dar contestación al recurso de apelación…(Sic)
CAPITULO DOS
DEL DERECHO
“…De la revisión del escrito recursivo se desprende que los apelantes de marras se encuentran inconformes con la decisión dictada por el tribunal de primera instancia en razón de considerar que la misma produce a su representada un GRAVAMEN IRREPARABLE...(Sic)
En el presente caso, considera quien aquí suscribe que no se le esta causando a la victima ningún tipo de gravamen irreparable, toda vez que a todas luces la decisión dictada por al juez de instancia NO PONE FIN AL PROCESO, NI HACE IMPOSIBLE SU CONTINUACION, máxime cuando es bien sabido por información de los mismos recurrentes, que la victima en el presente caso no se encuentra en el país y por ende no esta habilitado actualmente en la residencia…”(Sic)
Por su parte el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, establece que las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el Orgáno Jurisdiccional competente, de oficio o a petición de parte.
Ahora bien, se verifica que en uso de las atribuciones ut supra mencionadas, tanto la Constitucional como la legal, mi defendido en el ejercicio de tal derecho solicito al Tribunal de la causa, el levantamiento de las medidas que le habían sido impuestas en su debida oportunidad…(Sic)
Por ultimo en cuanto a la falta de motivación denunciada, considera esta defensa que por tratarse de un auto fundado o interlocutorio, no era menester que la juez de la causa hiciera una sentencia magistral para levantar las medidas que habían sido impuestas en su oportunidad, pues lo importante es el fundamento que la misma utilizó, que no fue mas que la visita domiciliaria realizada en fecha 19/10/2016… (Sic)
DEL PEPITORIO
“…solicito sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la representación de la victima y consecuencialmente sea ratificada la decisión tomada por el Juez en Funciones de Control… (Sic)


LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 06 de diciembre de 2016, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE PROTECCION

Vista la solicitud presentada por la Dra. DERNIS SIFONTES, en su condición de defensora Publica del ciudadano PEDRO NUEZ, mediante el cual solicita revisión de las Medidas de Protección impuesta, en la presente causa especialmente la establecida en el articulo 90 numeral 3 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la victima vive fuera del país específicamente en España.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de la Revisión de Medida de Protección interpuesta en fecha 25/02/2015, establecida en el articulo 90 numerales 1, 3, 5 y 6 este de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Observa este Tribunal, que la solicitud fue interpuesta en contra de la imposición de Medida de Protección y Seguridad, dictada a favor de la ciudadana ANA PATRICIA LEAL, en fecha 25/02/2015 a solicitud de la Fiscalía Vigésima Cuarta Del Ministerio Publico, mediante la cual se imponen las medidas establecidas en el artículo 90 numerales 1, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cabe destacar que el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone lo siguiente:
“Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza, preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncia …”
Dentro de este marco, y verificadas las actuaciones, se puede observar que se desprende de la visita domiciliaria practicada en fecha 19/10/2016 por la Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario Adscrita a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, de la cual se desprenda:
“…que la victima en esta causa Patricia Leal Freites, portadora de la cedula de identidad Nº V-13.369.604, no se encontraba en dicha residencia, al momento de la visita, dado que se encuentra de viaje desde hace unos meses, quien esta a cargo de la vivienda es el sobrino Roger información suministrada por la Sra. Hilda Felicia (vecina)…”
En este sentido, es necesario destacar que no encontrándose domiciliada la victima PATRICIA LEAL en la URBANIZACION BOYACA II, VEREDA 19, SECTOR 3 CASA Nº 08 BARCELONA, residencia esta común para el momento en el cual se ordeno la salida del ciudadano PEDRO NUEZ RIOS, es improcedente mantener vigente dicha medida.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: Levantar la Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana PATRICIA LEAL establecida en el artículo 90 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia..” (Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Dándosele entrada al presente cuaderno de incidencias, en fecha 01 de junio de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 02 de junio de 2017, fue devuelto el presente cuaderno de incidencias a su Tribunal de Origen, a los fines de que fuera emplazada la representación fiscal así como corregir la certificación de días de audiencia, reingresando el mismo a esta Alzada en fecha 06 de julio del año que discurre.

El 06 de julio del año en curso, fue reingresado el presente recurso de apelación, acordándose en fecha 07 de julio de 2017, recabar la causa principal signada con el Nº BP01-S-S2015-000060, la cual guarda relación con el presente asunto, siendo recibida en esta Superioridad el 11 de julio de 2017.

Por auto de fecha 19 de julio de 2017, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION


Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

Recurren ante esta Instancia Superior, los Abogados TERRY LEON y JOSE MOYA, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la víctima ANA PATRICIA LEAL, titular de la cédula de identidad V-13.369.604, contra la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró con lugar EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD impuestas al ciudadano PEDRO JOSE NUÑEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad V-8.287.346, en fecha 25 de febrero de 2015, establecida en el artículo 90.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (vigente para el momento de los hechos), ordenando el ingreso del imputado ut supra mencionado al domicilio de la víctima.

Arguyen los quejosos en su primera denuncia, que el auto dictado por la Jueza recurrida causa un gravamen irreparable a su representada en virtud de que “en los actuales momento, está en una situación emocional delicada al no tener donde llegar al momento de regresar a Venezuela y mucho menos saber el paradero de los bienes muebles dentro de la casa, donde se encoraba, prendas,, ropa, calzado, artículos de línea blanca, lencería, no realizar una inspección dentro de inmueble, no solo se baso en un informe de una visita domiciliaria…dicha decisión que a todas luces encuadra perfectamente en lo que la doctrina a definido como una decisión ULTRA PETITA, por cuanto en ningún momento se llevó cabo dicha visita domiciliaria, solo existe una entrevista que se realizo a una vecina”.

Siguen señalando los pretendientes como segunda denuncia: “la ausencia absoluta de motivación sobre los hechos que deberían constar en la decisión, constituyen una violación flagrante de derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual existe una manifiesta denegación de justicia, por parte del juez a quo, a quien de forma muy a la ligera no motiva su decisión…”

Por último, los denunciantes solicitan que esta Instancia Superior declare con lugar del presente recurso de apelación y en consecuencia el mantenimiento de la medida establecida en el artículo 90.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 439. 5 de la Ley Adjetiva Penal.

Aclara esta Alzada que el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (Sic)

Establecido lo anterior antes de entrar a resolver la apelación presentada por el representante legal de la víctima, esta Superioridad procede a realizar las consideraciones siguientes:

Riela a los folios siete (07) al once (11), de la primera pieza de la causa signada con el Nº BP01-S-2015-000060, auto fundado de fecha 25 de febrero de 2015, en la cual la Juez a quo, acordó confirmar las “Medidas de Protección y Seguridad”, establecidas en el artículo 90.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando la salida del ciudadano PEDRO JOSE NUÑEZ DIAZ, de la residencia ubicada en la Vereda 19; Casa Nº 8, Sector Nº 3, Urbanización Boyacá 2, Barcelona Estado Anzoátegui, lugar de habitación de la víctima ANA PATRICIA LEAL FREITES.

A los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento setenta (170), pieza I, escrito de Acusación de fecha 24 de abril de 2015, en contra del ciudadano PEDRO JOSE NUÑEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad V-8.287.346, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA PATRICIA LEAL FREITES, solicitando la representante de la vindicta pública el mantenimiento de las Medidas de Protección y Seguridad y el decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo.

Cursa a los folios doscientos tres (203) al doscientos veinte (220), pieza Nº 01, Acusación particular propia presentado por la víctima ANA PATRICIA LEAL FREITES, asistida por la abogada MARIA FERNANDA ROCHA, de fecha 12 de mayo del año 2015, en contra del ciudadano PEDRO JOSE NUÑEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad V-8.287.346, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando entre tantas cosas el mantenimiento de las Medidas de Protección y Seguridad.

En el mismo orden de ideas, observa esta Alzada que consta a los folios setenta y uno (71) al setenta y siete (77) de la segunda pieza, acta de realización de audiencia preliminar con suspensión condicional del proceso por el lapso de un (01) año al ciudadano ut supra por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fecha 29 de septiembre de 2016, acordando la ciudadana Juez en los capítulos “CUARTO y QUINTO” entre otras cosas lo siguiente:

“…ACUERDA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.- Debe residir en el mismo lugar conocido por el Tribunal. 2.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada SESENTA DIAS (60) DÍAS. Acordándose en consecuencia la solicitud de la defensa en cuanto a la extensión del régimen de presentaciones. 3.- Se acuerda mantener las medidas de Protección. La motiva de la presente decisión se dictara por auto separado dentro de la quinta (05) audiencia siguiente a la del día de hoy. Asimismo queda notificado el Imputado que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se acuerda la solicitud de la defensa publica con relación a la inspección técnica en la residencia en común, líbrese lo conducente…” (Sic)

Al folio ochenta y dos (82) de la segunda pieza, cursa oficio Nº 1634-2016 librado a la Coordinadora del Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, a los fines de participarle que el ciudadano PEDRO NUÑEZ, deberá recibir orientación colegiada y supervisar el Régimen de Prueba, en virtud de haberse decretado la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (01) año, asimismo que “se acuerda la visita domiciliaria…en la residencia en común”.

Consta al folio ochenta y ocho (88) de la pieza dos, reporte de visita domiciliaria de fecha 19 de octubre de 2016, levantada por la Lic. TAMARA GONZALEZ, en su condición de trabajadora social del equipo multidisciplinario con Competencia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, mediante la cual señala “que la Victima en esta causa PATRICIA LEAL FREITES…no se encontraba en dicha residencia, al momento de la visita, dado que se encuentra de viaje desde hace unos meses, quien está a cargo de la vivienda es el sobrino Roger información suministrada por la Sra. Hilda Felicia (Vecina). Se pudo observar desde la parte externa de la vivienda que se encuentra un vehículo esta cuando el garaje, el cual le pertenece al sobrino de la Sra. Patricia Leal…”

Riela a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y cinco (95) pieza dos, escrito de fecha 10 de noviembre de 2016, presentado por la Abg. DERNIS SIFONTES MARTINEZ, en condición de Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del ciudadano PEDRO NUÑEZ, mediante el cual solicita “se realice inspección en la siguiente dirección: Barrio Sucre, Calle Zulia, Casa Santa Eduviges Nº 27, Barcelona estado Anzoátegui, con la finalidad de verificar las condiciones en que vive mi defendido…” de igual manera solicito: “se deje sin efecto la medida de Protección y Seguridad, contenida en el Artículo 90 Numeral 3º..dejar sin efecto la orden de salida de mi patrocinado de la residencia donde habitan ambos, ya que la ciudadana abandono el hogar y se encuentra fuera de Venezuela, mi patrocinado habita de manera incomodo en la dirección anteriormente descrita…”

Cursa a los folios cien (100) al ciento uno (101), de la pieza dos, decisión de fecha 06 de diciembre de 2016, mediante la cual el Tribunal de Instancia acordó entre otras cosas levantar la Medida de Protección y Seguridad a favor del ciudadano PEDRO JOSE NUÑEZ DIAZ, específicamente la establecido en el artículo 90.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Visto lo anterior, procede esta Alzada a dar respuesta a las denuncias formuladas por los apoderados judiciales de la víctima, las cuales versan sobre la decisión de la Juez de Primera Instancia de declarar con lugar el Levantamiento de las Medidas de Protección y Seguridad a favor del imputado de autos, arguyendo entre otras cosas que la decisión in comento se encuentra viciada de inmotivacion y violación del derecho a la tutela judicial efectiva.

Dicho ello, consideramos oportuno quienes aquí decidimos señalar que esta Instancia Superior ha establecido de forma pacífica que la sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.

La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad tal y como lo señala nuestra norma procesal en el artículo 157, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia y esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia, dicha exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial.

Sobre la base de lo antes expuesto se ha expresado en reiterados pronunciamientos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es así como en sentencia Nº 024, de fecha 28 de febrero de 2012, con Ponencia de la Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, se asentó:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...” (Sic)

Conforme a lo anteriormente expresado, debe resaltar esta Instancia Superior que todo juzgador al momento de proferir el decreto de una de protección y de Seguridad, debe ceñirse en principio a lo preceptuado en el presente caso lo establecido en el artículo 90 específicamente en el cardinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 90. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
3.-Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándole a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
(subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Es menester para esta Superioridad traer a colación el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual habla de la subsistencia de las medidas de protección y de seguridad, siendo del tenor siguiente:

“…Artículo 91. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.”


Ahora bien, de la revisión del fallo hoy apelado, se observa que la Juez de Control al momento de levantar las medidas de protección y seguridad hoy cuestionadas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solo se basó en el reporte de la visita domiciliaria efectuada en la residencia de la víctima deliberando que “…verificadas las actuaciones, se puede observar que se desprende de la visita domiciliaria practicada en fecha 19/10/2016 por la Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario Adscrita a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui…”.

Aunado a ello, esta Alzada observa que previamente el imputado PEDRO JOSE NUÑEZ DIAZ, en la celebración de audiencia preliminar admitió los hechos que se le imputaban, acordándose la suspensión condicional del proceso, por lo que el proceso debió continuar tal y como lo establece el artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año, así como el mantenimiento de la medida de protección y seguridad.

Ahora bien, refrenda la recurrida del mismo modo una inspección técnica en la residencia común de los justiciables, sin manifestar los motivos por los cuales acordaba tal diligencia, ello en consideración de que el régimen de prueba estaba por iniciarse.

Dicho ello, considera oportuno esta Corte de Apelaciones destacar el contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:

“….Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa…” (Sic)

En base a lo anteriormente expuesto, destaca esta Instancia que lo procedente en el presente caso, es aguardar el discurrir integro del lapso descrito en la norma, para luego convocar a las partes y verificar el cumplimiento o no de las condiciones previamente impuestas, tal como lo establece el articulado en comento, por interpretación en contrario, proceder al levantamiento prematuro de la medida impuesta, sin esperar el cumplimiento del lapso establecido por ella misma en otrora época procesal, resulta contrario a derecho en los términos denunciados por el quejoso accionante.

En segundo lugar, evidencia esta Corte de Apelaciones que la a quo hizo mención en su decisión que “no encontrándose domiciliada la victima PATRICIA LEAL en la URBANIZACION BOYACA II, VEREDA 19, SECTOR 3 CASA Nº 08 BARCELONA, residencia esta común para el momento en el cual se ordeno la salida del ciudadano PEDRO NUEZ RIOS, es improcedente mantener vigente dicha medida”
Ahora bien, dicha conclusión a priori la asume la recurrida sin que constara en actas, el análisis de argumentos de hecho y derecho, tales como informe emanado de las autoridades de inmigración y extranjería SAIME, donde evidenciaran el movimiento migratorio de la ciudadana ut supra mencionada, para dar por sentado que la misma no se encontraba en el país y/o algún otro argumento probatorio que sustentare la presunta ausencia de la justiciable victima PATRICIA LEAL en la URBANIZACION BOYACA II, VEREDA 19, SECTOR 3 CASA Nº 08 BARCELONA, tal como lo declarada la recurrida, no obstante ello, se reitera aparte de la falta de motivación sub examine que infecta la resolución por la cual se levanta de la tutela cautelar sub lite, lo viable en buen derecho tal como se expresó en líneas anteriores, era esperar el cumplimiento del régimen de prueba dispuesto y convocar a las partes para constar su cumplimento y con ello hacer letra viva la institución de la formula alternativa a la prosecución del proceso acordada en la celebración de la audiencia preliminar, hecho contrario seria incurrir en la infracción del artículo en comento con las consecuencia consabidas.

Por otra parte, tal como se analizo supra el a quo toma una decisión sin ningún tipo de fundamento para levantar la medida de protección y seguridad al ciudadano ut supra mencionado, al desatender normas básicas para realizar dicha operación axiomática, así las cosas se destaca el Capitulo II del Título V de la Ley Penal Adjetiva específicamente en su Sesión Tercera en la cual se deduce los supuestos de procedencia de las nulidades, expresando en artículo 179 lo siguiente: …sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. De la trascripción que antecede en concordancia con la realidad procesal se verifica que ya la fase preparatoria concluyó y que a todo evento el presente recurso lo que busca es la revocatoria de una Medida de Protección y Seguridad otorgada en otrora época procesal, determinando esta Alzada que la falta de motivación incurrida por la a quo en el thema decidendum puede ser reparado a través de la revocatoria de la misma.

Así pues, el Estado Venezolano como garante de la Constitucionalidad y protector de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos habitantes de nuestra Patria, nos brinda una Ley Especial, cuyo objetivo principal es proteger a las mujeres como sujeto-víctima de maltratos; siendo además esta Ley, instrumento para optimizar la atención a las mujeres víctimas de violencia, de maltrato físico y psicológico y violencia por razones del sexo, en virtud de que las mujeres constituyen un grupo vulnerable en cuanto y en tanto sean victimas de actos de violencia, más aún cuando se trata de violencia psicológica y acoso u hostigamiento.

Siendo ello así, consideramos oportuno resaltar que en nuestro proceso penal el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento e implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público, a la defensa y a la víctima- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha señalado al respecto que:

“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”
(Subrayado de esta Superioridad)

Por su parte, el artículo 49 de la Carta Magna dispone:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Omisis...

El debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Asimismo es importante resaltar lo que ha establecido la Sentencia Nº 345 de fecha 31 de marzo de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, referente a la Tutela Judicial Efectiva, destacando entre otras cosas lo siguiente:

“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva -conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
En sintonía con el contenido de la garantía a la tutela judicial efectiva, la Sala en innumerables sentencias ha reconocido los derechos que, dentro del proceso penal, le asisten a las víctimas de delitos.
Al respecto, en sentencia número 3267 del 20 de noviembre de 2003, la Sala estableció:
“De lo señalado se evidencia que, en el proceso penal que dio origen a la presente acción de amparo, la accionante y sus representados, son víctimas del delito objeto de dicho proceso y, por ende conforme lo establecido en el artículo120 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ejercer varios derechos. En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Estos derechos consagrados a la víctima nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: ‘Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...’. Y, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, que establece: ‘La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir’. Es por ello que, la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse. Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, los cuales se corresponden con los artículos 61, 68 y 69 de la derogada Constitución de la República, consagran el principio de igualdad de las partes ante la ley así como el derecho al debido proceso y a la defensa. El principio de igualdad entre las partes aparece también consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica -aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con rango constitucional, por así disponerlo el artículo 23 del texto fundamental- establece en su artículo 8 lo siguiente: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’. En correspondencia con el derecho a la igualdad como expresión del derecho a la defensa y el debido proceso coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala, en la sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), asentó: ‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles’. De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales…”

Igualmente destacamos el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 490, de fecha 12 de abril de 2011, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, sobre el principio de seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima, estableciendo lo siguiente:

“…En tal sentido, esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades respecto a los principios jurídicos de confianza o expectativa legitima, seguridad jurídica, igualdad ante la ley, debido proceso y tutela judicial efectiva, así como también respecto de los correlativos derechos constitucionales a la seguridad jurídica, a ser tratado con igualdad ante la ley, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Así pues, en sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y otro, esta Sala señaló lo siguiente:
“…omissis
La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no contrarios a derecho.
Si un tribunal no despacha un día fijo de la semana, sorprendería a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no lo avisó con anticipación) y da despacho el día cuando normalmente no lo hacía, trastocándole (sic) los lapsos a todos los litigantes.
Igualmente, si en el calendario del Tribunal aparece marcado con el signo de la inactividad judicial un día determinado, no puede el Tribunal dar despacho en dicha ocasión, sorprendiendo a los que se han guiado por tal calendario, ya que el cómputo de los lapsos, al resultar errado, perjudicaría a las partes en los procesos que cursan ante ese juzgado.
En ambos ejemplos, la expectativa legítima que crea el uso judicial, incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas.
En consecuencia, si la interpretación pacífica en relación con la perención realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha partido de la prevalencia de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cambio inesperado de tal doctrina, perjudica a los usuarios del sistema judicial, quienes de buena fe, creían que la inactividad del Tribunal por más de un año después de vista la causa, no produciría la perención de la instancia.
Omissis…” (Subrayado añadido).

En este orden de ideas, en sentencia N° 3057, del 14 de diciembre de 2004, caso: esta Sala señaló lo siguiente:
“omissis…
Para esta Sala la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial; no obstante, las mismas no son absolutas ya que, algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se consolida. Por otra parte, en algunos supuestos (excepcionales) podría ser suficiente una sola sentencia como por ejemplo, cuando se produce un cambio de criterio mediante un razonamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida por vez primera un asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no permita la reiteración de la doctrina legal.
En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional en los siguientes términos:
“En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:
‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”. (Subrayado añadido)
Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que “tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso” o “cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual”. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189).
Tampoco existe cambio de criterio jurisprudencial cuando la nueva doctrina se deriva de un cambio en la legislación o si el Tribunal se pronuncia, por primera vez, respecto del caso en litigio o este es diferente al que invoca la parte como jurisprudencia aplicable.
Asimismo, se desprende de la doctrina que fue transcrita, que la Sala Constitucional tiene potestad para la revisión del cambio de criterio jurisprudencial de las demás Salas de este Tribunal, en tanto y en cuanto dicho cambio vulnere derechos o principios jurídicos fundamentales, bien sea porque carezca de una motivación suficiente y razonable, es decir, aparezca como arbitrario o irreflexivo; o cuando la nueva interpretación de la Ley no sea válida para la resolución de una generalidad de casos, sino tan sólo del caso concreto, o cuando se le dé eficacia retroactiva, es decir a situaciones jurídicas o fácticas que surgieron con anterioridad al cambio pero cuyo litigio se resuelve con base en dicha mutación de criterio jurisprudencial, máxime si la norma incorpora algún obstáculo o requisito procesal o sustantivo que no se exigía para el momento en que se produjo la relación jurídico material o que el mismo entrañe una limitación, desmejora o restricción significativa de un derecho o facultad o comporte una evidente situación de injusticia.
En el caso sub examine, advierte esta Sala que en la sentencia n° RC-00457/2004, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio jurisprudencial que había asentado en decisión n° 58 de 21 de marzo de 2000, caso: Hildegardis Mata de González y otros vs Pedro Rafael Palacios Barrios y Tucker Energy Services de Venezuela S.A. respecto de la aplicación supletoria del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil al emplazamiento por carteles que establecía el artículo 77 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre de 1996, tal y como lo afirmó la solicitante, lo cual comprobó esta Sala por notoriedad judicial mediante la lectura de ambos fallos en el sitio web de este Tribunal, en el que, además, encontró que, con posterioridad al cambio de criterio en cuestión, se produjo una decisión en un caso análogo en la que se acogió esa nueva doctrina. (Vid. s.S.C.C. RC-00616/2004 de 15 de julio, caso: Sebastiano Mangiafico Latina).
Observa esta Sala que, en la sentencia cuya revisión se pretende, la Sala de Casación Civil no precisó el por qué abandonó o se apartó del criterio que imperaba para ese entonces, es decir, el por qué adoptó la nueva orientación, por lo que dicho cambio jurisprudencial careció de motivación.
Comprueba, además, esta Sala que en dicho veredicto se le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se aplicó para la resolución del caso que lo originó, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos.
Bajo tales premisas, concluye esta Sala que ha lugar a la revisión de dicho fallo el cual se apartó de la doctrina vinculante que sentó esta Sala en sentencias n°s 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero; 1032/2003 del 05 de mayo, caso: Poliflex C.A.; 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández y 401/2004 del 19 de marzo, caso: Servicios La Puerta S.A.
Omissis…”.
En sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A., la Sala estableció lo siguiente:

"Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia)".
En ese orden de ideas, en decisión N° 5082, del 15 de diciembre de 2005, caso: Rafael José Flores Jiménez, la Sala estableció lo que sigue:
"El simple cambio de una línea jurisprudencial no debe obedecer a caprichos irrazonables o a simples intereses particulares, sino debe atender a razones de mérito que justifiquen en un determinado momento el vuelco legal, mediante la elaboración por parte de la Sala protagonista o innovadora del cambio jurisprudencial de las justificaciones que incidieron en dicha variación, ya que si bien la sentencia constituye el acto por excelencia de los órganos jurisdiccionales mediante la cual se logra la resolución de una controversia suscitada entre dos partes, la misma cuando es emanada del Máximo Tribunal tiene por finalidad mitigada establecer una uniformidad jurisprudencial entre los Tribunales integrantes de la República.
Aunado a ello, debe atenderse al momento de realizar un cambio jurisprudencial al impacto social que pudiera tener dicha decisión dentro del orden social, más aun dentro de nuestra sociedad donde existe un colectivo necesitado de una justicia idónea y social que tienda a equilibrar las desigualdades imperantes entre los seres humanos.
Así pues, debe reafirmarse que si bien podríamos hablar dentro de nuestro ordenamiento jurídico del principio de continuidad jurisprudencial, atendiendo a los precedentes que pueda emitir esta Sala Constitucional, como una conducta críticamente evaluada, debe advertirse que mitificar su respeto irrestricto al cambio de criterios constituye una conducta igualmente reprochable, ya que ello conduciría a una petrificación a todas luces indeseable, de nuestras interpretaciones legales y constitucionales.
En consecuencia, ello debe hacerse –cambio de criterio jurisprudencial-, además de con la necesaria prudencia y equilibrio, siempre de manera explícita y razonada para no generar incertidumbre e inseguridad jurídica respecto del sentido y alcance de la interpretación constitucional que al Tribunal compete. Si los cambios u oscilaciones bruscos de orientación o sentencias "overruling", que quiebran abruptamente una línea jurisprudencial, son siempre peligrosos porque cuestionan la idea misma de la justicia (la igualdad en la aplicación de la Ley) lo son mucho más cuando de la jurisprudencia constitucional se trata, cuya legitimidad resulta menoscabada por los frecuentes cambios de doctrina." (Subrayado añadido)…
…La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema."
En sentencia N° 464 del 28-03-08, esta Sala asentó lo siguiente:
“…omissis…
…el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes.
En el orden de las ideas anteriores, García Morillo (Derecho Constitucional Vol. I. Valencia: Cuarta Edición. pág. 65) afirma, que la seguridad jurídica consiste en la “...regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del Derecho por parte de las Administraciones públicas y los jueces y tribunales”.
En criterio del referido autor, dicho principio, propugna la exclusión del comportamiento imprevisible generador de inseguridad jurídica, pues “...sólo en un ordenamiento en la que la seguridad jurídica sea un principio predominante pueden los ciudadanos defender adecuadamente sus intereses y derechos.”
De la misma manera, Villar Palasí Derecho Administrativo. España: Universidad de Madrid 1968, 143) apunta, que la confianza legítima tiende "...en esencia a la necesaria protección por medio de los tribunales frente al acto arbitrario”, es decir, plantea la noción de previsibilidad en el comportamiento y en la aplicación del derecho por los Poderes Públicos, lo cual supone proporcionar un margen de certeza en la actuación del Estado.
Así, el principio in comento tiende a que los particulares, conozcan de antemano qué conducta puede suponer la modificación de su status jurídico. De allí, que el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, (La Interpretación Judicial. Curso de Capacitación sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica. Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos N° 3. Caracas. 2004. pág. 324) certeramente sostenga, que "...hay sujetos cuya interpretación de alguna forma va a tener mayor trascendencia que otras. Es el caso del juez, dado que el derecho tiene una función predictiva, muy vinculada a la idea de seguridad jurídica, ya que se espera que las interpretaciones se conserven dentro de unas determinadas líneas; no con la idea de que no puedan cambiar, pero sí con la idea de que se pueden hacer ciertas predicciones razonables sobre las decisiones, las cuales constituyen verdaderos antídotos contra las interpretaciones extravagantes o las interpretaciones inesperadas; esas interpretaciones que nadie había visto y un buen día alguien con alguna genialidad, con esos destellos que pueden a veces llegarle a alguien, surja una interpretación que nadie esperaba." (Criterio ratificado, en sentencia N° 1232, del 26 de noviembre de 2010, entre otras)
Así pues, examinar la actuación de la Sala de Casación Penal en el fallo objeto de la presente revisión, a la luz de los precitados criterios jurisprudenciales, lleva a concluir que la misma violó varios principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, como lo son los principios de confianza o expectativa legitima, seguridad jurídica, igualdad ante la ley, debido proceso y tutela judicial efectiva, así como también lesionó varios derechos constitucionales relacionados con esos principios, como lo son los derechos a la seguridad jurídica, a ser tratado con igualdad ante la ley, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, obviando tácitamente interpretaciones del Texto Constitucional contenidas en referidas sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado.
En efecto, al desplegar tal actuación, la mencionada Sala de este Máximo Tribunal de la República violó la expectativa plausible que radicaba en cabeza del Ministerio Público, de que, cuando menos, esa juzgadora no aplicase el nuevo criterio al caso que lo determinó, toda vez que hasta ese momento había sostenido una jurisprudencia totalmente contraria a la adoptada en esa oportunidad, la cual, además, era mantenida de forma unánime por ese Alto Órgano Jurisdiccional.
Sin lugar a dudas, esa actuación era imprevisible, circunstancia que impidió que el Ministerio Público actuara en razón de la misma, bien siguiéndola y fundamentando su actuación en otro u otros tipos penales, de ser el caso, o bien oponiéndose a la misma a través de los recursos y alegatos correspondientes, circunstancia que impidió que el solicitante de autos defendiera la posición que elegiría asumir frente a ese caso, incidiendo negativamente en los derechos a la defensa, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Asimismo, la delatada aplicación retroactiva del nuevo criterio adoptado por la Sala de Casación Penal quebrantó el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que a un caso ocurrido bajo la vigencia del criterio contrario (desechado), le dio un tratamiento distinto al que había dado a otros tantos que también ocurrieron en ese tiempo (algunos de los cuales fueron intervenidos por sentencias propias de esa Sala, mediante las cuales se apartó de calificaciones más benignas, fundamentándose en el concepto del dolo eventual, en otras palabras, dictó sentencias condenatorias más gravosas que las proferidas por la instancia, bajo el sustento del dolo eventual), todo lo cual ocurrió sin plantear siquiera tal cambio de razonamiento, el porqué del mismo y el porqué de su aplicación contraria al principio tempus regit actum.

Establecido los criterios Jurisprudenciales anteriormente señalados, para esta Superioridad la confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente ligada con el principio de seguridad jurídica, el cual se encuentra vinculado con la certeza de las normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de los justiciables, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda, tal y como lo establece la Jurisprudencia Vinculante Nº 490, fechada 12/04/2011 y señalada ut supra que: “…1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes. 2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán…”
En tal sentido, evidenciando esta Superioridad, la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, si bien es cierto que dicha medida puede ser sustituida, modificada, confirmada o revocada la misma procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad, tal como lo establece el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia, siendo que las medidas contenidas en esa Ley especial son de naturaleza “PREVENTIVA”, lo cual es una característica propia de la legislación especial, ya que las medidas de protección obedecen a la necesidad de prevenir la concurrencia de los tipos penales establecidos en la Ley, por lo que son decretadas al inicio de la investigación de manera inmediata, así mismo, así como también este Tribunal Colegiado puede constatar que no existe motivación en falló recurrido por parte de la A quo.

En consecuencia, no habiendo establecido la Juez de Control en la presente causa, los supuestos que la conllevo a decretar con lugar el levantamiento de la medida de Protección y Seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 90.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resulta forzoso para esta Instancia Superior, declarar CON LUGAR el presente recurso, presentado por los Abogados TERRY LEON y JOSE MOYA, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la víctima ANA PATRICIA LEAL, titular de la cédula de identidad V-13.369.604, contra la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró con lugar EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD impuestas al ciudadano PEDRO JOSE NUÑEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad V-8.287.346, en fecha 25 de febrero de 2015, establecida en el artículo 90.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (vigente para el momento de los hechos), ordenando el ingreso del imputado ut supra mencionado al domicilio de la víctima; por ende, ACUERDA MANTENER vigente la medida de protección y seguridad confirmada por ese Juzgado a quo al ciudadano PEDRO JOSE NUÑEZ DIAZ, en fecha 25 de febrero de 2015, previa solicitud de la víctima, medida que deberá ser ejecutada de inmediato por dicha Juzgadora una vez recibo el presente asunto, debiendo notificar a esta Alzada y ASI SE DECIDE.

Vista la naturaleza de la decisión que antecede, esta Superioridad luego de delatar la falta de motivación en el fallo recurrido considera INOFICIOSO entrar a conocer la denuncia basada en el gravamen irreparable, en razón que el propósito de la mentada denuncia estaba dirigido igualmente a la revocatoria de la medida de protección y seguridad otorgada en otrora época procesal, al imputado de autos y ASÍ SE DECIDE.

Así la cosas, se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados TERRY LEON y JOSE MOYA, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la víctima ANA PATRICIA LEAL, titular de la cédula de identidad V-13.369.604, contra la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró con lugar EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD impuestas al ciudadano PEDRO JOSE NUÑEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad V-8.287.346, en fecha 25 de febrero de 2015, establecida en el artículo 90.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (vigente para el momento de los hechos) por haberse quebrantado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179 todos de la ley penal adjetiva.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados TERRY LEON y JOSE MOYA, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la víctima ANA PATRICIA LEAL, titular de la cédula de identidad V-13.369.604, contra la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró con lugar EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD impuestas al ciudadano PEDRO JOSE NUÑEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad V-8.287.346, en fecha 25 de febrero de 2015, establecida en el artículo 90.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (vigente para el momento de los hechos); SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 06 de diciembre de 2016, en virtud de los fundamentos que han sido prolijamente plasmados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se ACUERDA MANTENER la medida de protección y seguridad, confirmada en fecha 25 de febrero de 2015, en contra del ciudadano PEDRO JOSE NUÑEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad V-8.287.346; por haberse quebrantado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179 todos de la ley penal adjetiva. Ordenándose al Juzgado a quo ejecutar el presente fallo e imponerle al prenombrado ciudadano del contenido de la decisión proferida, medida que deberá ser ejecutada de inmediato por dicho Juzgador una vez recibo el presente asunto, debiendo notificar a esta Alzada. CUARTO: se ORDENA al Juzgado a quo ejecutar el presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR

Dra. LUZ VERONICA CAÑAS Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2015-000060
ASUNTO : BP01-R-2017- 000027
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.
DECISIÓN : CON LUGAR
BARCELONA 28 DE JULIO DE 2.017