REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 28 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-012823
ASUNTO : BP01-R-2017-000095
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por abogados JOSE LUIS RUSSIAN FLORES y ALEXANDER JOSÉ CUELLAR PERALES, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Competencia para actuar en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2017 y publicada en extenso el 23 de febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos ABRAHAM JOSE CARAGUICHE ARREAZA y ANGEL ISMAEL RUIZ ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad V-12.978.689 y V-16.852.648 respectivamente, del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ.
Dándosele entrada en fecha 09 de mayo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS; quien con tal carácter y Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los abogados JOSE LUIS RUSSIAN FLORES y ALEXANDER JOSÉ CUELLAR PERALES, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Competencia para actuar en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, respectivamente, señalaron en su escrito de apelación, entre otras cosas, lo siguiente:
“…“…Quienes suscriben, Abogados JOSE LUIS RUISSIAN FLORES y ALEXANDER JOSÈ CUELLAR PERALES, procediendo en nuestra condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente...”
Ejercemos formalmente RECURSO DE APELACIÒN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA, dictada su dispositiva en fecha: Nueve (09) de Febrero de 2017 y publicada en extenso en fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…”
Recurso que ejercemos conforme a lo dispuesto en el artículo 444 Ordinales 2º y 5º DEL Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian éstos Representantes Fiscales que la Sentencia Definitiva Absolutoria publicada en extenso en fecha: Veintitrés (23) de Febrero de 2017, adolece de FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÒN DE LA SENTENCIA, en virtud de que al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 157 ejusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículos 26, 49 en relación con el 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron la determinación precisa y CIRCUNSTANCIADA de los hechos que el Tribunal NO ESTIMARA ACREDITADOS, así como tampoco los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, que la Juez Profesional tomara en cuenta para arribar a la cuestionable sentencia absolutoria, amén de las dudas que generadas en la Sentenciadora que a todo evento debieron ser establecidas en el texto íntegro del fallo…”
Ahora bien, la Sentencia publicada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en fecha 23 de Febrero de 2017, es una sentencia que “ a juicio de quien la produjo” se encuentra “APARENTEMENTE” MOTIVADA, pero que tal y como ha sido señalado por el máximo Tribunal de la República, esta “apariencia” NO constituye una motivación del fallo (Pseudo motivación o motivación aparente), pues se limitó a reproducir las múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir con un determinado sentido, pero sin añadir NADA en cuanto al examen del asunto.
Una vez analizado el contenido del fallo impugnado, esta Representación Fiscal del Ministerio Público observa que en el mismo No se cumplió con los lineamientos normativos y jurisprudenciales señalados ut supra, lo cual vulneró los derechos y garantías que le asisten a las partes en el presente proceso penal, es así como al analizar el contenido de la sentencia, se observa que la Ciudadana Jueza arguye, en el capítulo denominado como “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS” de la decisión.
1.- Con relación a la testimonial rendida por el funcionario investigador GABRIEL FRANCISCO FLORES TUARE…
Del referido análisis genérico sobre lo que a su entender manifestó el testigo, si bien establece que es valorado en razón de que el mismo acredita la circunstancia de que fue colectado el vehículo automotor MARCA: FORD, MODELO FIESTA, CALSE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS LAV-86Z, no explica la ciudadana Juzgadora, el porqué determinado medio probatorio a su parecer no le permitía arribar a la plena convicción del grado de participación de los acusados de marras en el Secuestro Breve…así como tampoco refiere si le otorga o no valor probatorio a dicha testimonial, existiendo consecuencialmente un vacio en dichas aseveraciones toda vez que se desconocen sus fundamentos, no pudiendo la ciudadana Juez dejar a la adivinanza de las partes lo que piensa o cree en relación al mencionado órgano de prueba. Debía explicar porqué, esgrimir detalladamente las razones por las cuales no se desprendía ningún tipo de participación de los acusados en los hechos suscitados.
2.- Con relación a la testimonial rendida por los funcionarios actuantes ANGEL LUIS PINTO MARTINEZ, DIOLIS ENRIQUE ORDOÑEZ y NOHENDRY JESUS VILLALOBOS BOSCAN, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro GAES (hoy CONAS), quienes depusieron acerca de los procedimientos realizados durante la investigación del presente caso.
Se evidencia nuevamente que no explica la ciudadana Juzgadora, el porqué determinados medios probatorios a su parecer no le permitían arribar a la plena convicción del grado de participación de los acusados en el Secuestro…existiendo consecuencialmente un vacio en dicha afirmación toda vez que se desconocen los fundamentos de dicha aseveración, no pudiendo la ciudadana Juez dejar a la adivinanza de las partes lo que piensa o cree en relación a los mencionados órganos de prueba…
3.- Con relación a la testimonial rendida por el experto PEDRO LUIS RODRIGUEZ HERRERA, adscrito al CONAS, quien depuso acerca de la Experticias Telefónicas, Diagramas Descriptivos, Cruce de Llamadas entrantes y salientes.
Nuevamente se puede observar que no explica la ciudadana Juzgadora, el porqué determinado medio probatorio a su parecer no permitía arribar a la plena convicción del grado de participación de los acusados en el Secuestro …existiendo consecuencialmente un vacio en dicha afirmación toda vez que se desconocen los fundamentos de dicha aseveración, no pudiendo la ciudadana Juez dejar a la adivinanza de las partes lo que piensa o cree en relación al mencionado órgano de prueba…”
Pero llama la atención que la Jueza de Juicio Nº 01, en ninguna parte de la decisión entra a analizar las afirmaciones y los señalamientos realizados por el experto en telefonía que en definitiva pudo establecer como interactuaban los captores, el nexo entre éstos y la víctima, ubicándolos en tiempo y espacio en lo que se denominó horas criticas del secuestro, la ubicación de los mismos según los reportes emitidos por las radio bases , entre ostros aspectos de interés, siendo obviado todo esto por la Juez de Juicio obviamente porque de entrar a considerarlo se daría cuenta de que el fallo inequívocamente debía consistir en la condena de los acusados. Debía explicar porqué, esgrimir detalladamente las razones por las cuales no se desprendía ningún tipo de participación de los acusados en los hechos suscitados…”
No explicando tampoco porque no se logró alcanzar el proceso de la convicción judicial para estimar que los acusados no fueron participes del mentado secuestro breve, con lo cual se evidencia una clara insuficiencia en la motiva.
4.- En relación al testimonio rendido por la ciudadana VILLALBA ROJAS YULEXY MARIANELA, quien es testigo presencial y la esposa de la víctima.
En primer lugar, observa el Ministerio Público con preocupación que el argumento de la Juez decisoria parte de un falso supuesto, toda vez que cuando la esposa de la víctima VILLALBA ROJAS YULEXY MARIANELA, indicó que el acusado ANGEL RUIZ se había introducido en el interior de su residencia fue refiriéndose cuando lo conoció días después del secuestro, cuando indicó que en compañía del ciudadano RAUL ALBERTO ALGEL LACAVE, a negociar con la víctima para que ésta no lo denunciara una vez de haberse visto descubierto por dicho ciudadano…”
No explica la ciudadana Juzgadora, el porqué determinado medio probatorio a su parecer no le permitía arribar a la plena convicción del grado de participación de los acusados en el Secuestro cometido en perjuicio de LUIS RAMIREZ, existiendo consecuencialmente un vacio en dicha afirmación toda vez que se desconocen los fundamentos de dicha aseveración, no pudiendo la ciudadana Juez dejar a la adivinanza de las partes lo que piensa o cree en relación a los mencionados órganos de prueba…”
Evidentemente, la ciudadana Juez de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, realiza la escueta valoración de la víctima testigo a conveniencia, ya que parte de un falso supuesto, y sorprendentemente, toma en cuenta aspectos equívocos e imaginarios alegados por la defensa de confianza de loa acusados, ya que nunca la esposa de la víctima indicó en Sala que el Ciudadano ANGEL RUIZ fue la persona que se introdujo en su residencia para robarla, sino que se presentó después del hecho como se aclaró precedentemente, con el objeto de negociar con la víctima LUIS RAMIREZ para que éste no lo denunciara…”
Pero, nuevamente se puede observar que no explica la ciudadana Juzgadora, el porqué determinado medio probatorio a su parecer no le permitía arribar a la plena convicción del grado de participación de los acusados en el Secuestro cometido en agravio del ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ, existiendo consecuencialmente un vacio en dicha afirmación…”
En ese sentido, no valoró el Tribunal este órgano de prueba pese a reconocer sus derechos como víctima directa del delito; siendo absolutamente infundado estimar un dicho parcialmente, porque la evaluación no es a conveniencia, desestimado el valor probatorio del mismo pese a las afirmaciones que el mismo realizó en la Sala de Audiencias del Juicio, quedando totalmente evidenciado el criterio jurisprudencial que mantiene el Tribunal Supremo de Justicia el cual el cual es necesario citar en el presente recurso tal y como lo refleja en SENTENCIA Nº 179, DE FECHA 10 DE MAYO DE 2005 …”
6.- En relación a la declaración rendida en el Juicio Oral por el Testigo Referencial WILLIAN RAMIREZ.
Tampoco explicaba la ciudadana Juzgadora, el porqué determinado medio probatorio a su parecer no le permitía arribar a la plena convicción del grado de participación de los acusados en el Secuestro cometido, así como tampoco señala siquiera cuales circunstancias lograron probarse a través de este órgano de prueba, ni existe tampoco una concatenación con el resto de las pruebas evacuadas en el debate…”
7.-Con relación al testimonio rendido por el ciudadano testigo referencial RAUL ALBERTO ANGEL LACAVE, la ciudadana Juzgadora.
Con relación al proferido análisis respecto al testimonio del mencionado ciudadano, se puede observar que no explica la ciudadana Juzgadora, el porqué determinado medio probatorio a su parecer no le permitía arribar a la plena convicción del grado de participación de los acusados en el Secuestro cometido en agravio del Ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ, incumpliendo además con el deber de concatenar este medio probatorio con el otro evacuado en el juicio.
Se desconoce si el tribunal le otorgó o no valor probatorio a este medio de prueba, toda vez que no lo refiere en la insuficiente motivación esgrimida en el fallo, no pudiendo la ciudadana Juez dejar a la adivinanza de las partes lo que piensa o cree en relación a los mencionados órganos de prueba…”
8.- Con relación a los testimonios rendidos por los ciudadanos testigos PEDRO IGNACIO URRIOLA HERNANDEZ, JOSE GABRIEL PRESILLA, ROSANGEL PEREZ RESTREPO, BENJAMIN SANTIAGO PEREZ RONDON, MARCO ANTONIO ACOSTA LAMON, JESUS ALEJANDRO ACOSTA LAMON, la ciudadana Juzgadora además de referir preliminarmente que se trataba de “TESTIGOS DE LA DEFENSA”.
Nótese que el Ciudadana Juez de una manera irresponsable no entró a analizar lógicamente el contenido de los dichos de los mencionados testigos, sino que simplemente se limitó a decir en una línea que le daba pleno valor probatorio a sus dichos, sin embargo, desconoce el Ministerio Público, a que afirmación o negación específica le da valor probatorio, por lo que no se sabe que circunstancias lograron probarse a través de éstas testimoniales, que como bien lo refiere la juzgadora son “testigos referenciales” y puede constatarse que todos indicaron desconocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el secuestro objeto del proceso.
Por ende, ante la falta de análisis en la valoración de estas pruebas testimoniales, olvidó también el Tribunal el deber de concatenar dichos testimonios con el resto del cúmulo probatorio evacuado en el juicio, lo cual genera un inminente estado de indefensión para el Ministerio Público al desconocer que se logró probar y que no a través de estas pruebas, cuando el Tribunal obvió valorar y motivar la decisión.
9.- Con relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES evacuadas en el juicio oral y público por su lectura y exhibición.
Puede constatarse que la Ciudadana Juez de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, NO REALIZÒ VALORACIÒN ALGUNA DE DICHAS PRUEBAS DOCUMENTALES, omitiendo todo tipo de análisis en relación a las mismas, es decir, explicar el porqué determinados medios probatorios a su parecer no le permitían arribar a la plena convicción del grado de participación de los acusados en el Secuestro Breve cometido en agravio del Ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ, incumpliendo además con el deber de concatenar estos medios probatorios con otro evacuados en el juicio. La ciudadana Juez no explica el porqué determinadas documentales no pedían ser concatenadas con mas ninguna otra prueba evacuada en el juicio, desconociéndose además las dudas que pudo haber generado las mismas y que a su vez beneficia a los acusados.
Nótese que el Tribunal utilizando un lenguaje tautológico, trata de motivar la decisión con simplemente copiar y pegar varias interrogantes y respuestas realizadas a los testigos que no se corresponde con la realidad de los hechos ni mucho menos con lo debatido en el juicio oral y público, sin realizar un análisis propio, lógico y jurídica que ofreciera a las partes de manera clara, una explicación del porqué de la materia decidida como se indicó anteriormente a lo largo del presente recurso de apelación, evidenciándose además de la falta de motivación, una manifiesta ilogicidad en los pocos e insuficientes comentarios realizados como justificación de la absolución de los acusados de marras.
Olvida el Tribunal que la concatenación de las pruebas y su valoración no es a conveniencia, sino que debe hacerse con TODAS las pruebas que hayan sido evacuadas en el debate oral y público, evidenciándose que intenta concatenar los testimonios de las personas ofertadas por la defensa, sin embargo, no confronta las afirmaciones realizadas por éstos con el resto de los testigos quienes aportan información y elementos suficientes que comprometen la responsabilidad penal de los acusados de marras…”
No se evidencia en ninguna parte de la decisión que la ciudadana Juez haya dejado constancia si le otorgaba o no valor probatorio a las mencionadas documentales, si con las mismas se acreditaba o no cualquier circunstancias del hecho, o en su defecto, las dudas dimanantes de su evacuación en el juicio oral y público, lo cual se evidencia una vez más la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÒN DE LA SENTENCIA.
Ignora el Tribunal de Juicio Nº 01 que el testimonio rendido por la víctima, Ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ, resultó convincente al señalar en forma concatenada, coherente y precisa el cúmulo de actos que sucedieron el día de los hechos; la referida “concatenación coherencia y precisión” que ignoró la Ciudadana Jueza en la Sentencia recurrida al señalar la misma que estima que no es un elemento que incrimine a los acusados de autos; omitiendo el valor probatorio dimanante de la declaración de éste Testigo, quien probó entre otras cosas la participación inequívoca de los acusados de autos ABRAHAM JOSE CARAGUICHE ARREAZA y ANGEL ISMAEL RUIZ ACOSTA, en la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de LUIS ALBERTO RAMIREZ, por lo que no es ajustado a derecho que el Tribunal garrafalmente no valore a su conveniencia esta testimonial y peor aún que no la concatene con el testimonio de los funcionarios actuantes de la investigación y del experto en telefonía del Grupo Anti Extorsión y Secuestro (hoy CONAS), que a su vez también fueron contestes.
El Tribunal de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, EN NINGUNA PARTE DE SU INFUNDADA DECISIÒN ESGRIME CUALES FUERON LAS “DUDAS” DIMANADAS DE LA PROBÀTICA y existentes en su fuero interno para no haber alcanzado el proceso de convicción judicial, lo cual desconoce el Ministerio Público y genera un estado inminente de indefensión procesal para esta parte procesal, pese a tratarse de una absolución dubitativa o por insuficiencia probatoria.
Sin embargo, NO SEÑALÒ LA JUZGADORA CUALES FUERON LAS DUDAS QUE EVENTUALMENTE PUDIERON GENERARSE, QUE ELEMENTOS GENERARON ÈSTAS, POR QUÈ NO ESTIMA ACREDITADOS LOS HECHOS Y LA PARTICIPACIÒN DE LOS ACUSADOS DE AUTOS…”
SEGUNDA DENUNCIA: En el supuesto de que esta Corte Única de Apelaciones no comparta el criterio del Ministerio Público, en cuanto a la primera denuncia del presente libelo recursivo referida a la Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, y estime que la Juez por el contrario cumplió con ese deber…conforme a lo establecido en el 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia MANIFIESTA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, en virtud de que al analizar el fallo impugnado, se observa que el Tribunal de Juicio desconociendo los principios elementales de la lógica, los cuales no los aplicó, esgrimió las consideraciones: “…“
…se observa que el Tribunal por una parte indica que en virtud de todos los elementos de pruebas señalados en el texto íntegro de la sentencia definitiva que sirvieron de base para la decisión, tomando en cuenta la libre e íntima convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias…es decir, QUE AFIRMA EL TRIBUNAL QUE LOGRÓ COMPROBARSE LA SECUENCIA Y OCURRENCIA DEL HECHO DELICTIVO (SECUESTRO BREVE) ASÍ COMO LA PARTICIPACIÓN DE LOS ACUSADOS ABRAHAN CARAGUICHE ARREAZA Y ANGEL ISMAEL RUIZ ACOSTA, al transcribir completamente los hechos suscitados, con indicación de circunstancias de modo tiempo y lugar, así como la participación de los acusados, y contradictoriamente, afirma también que el Ministerio Público, NO LOGRO PROBAR LA RESPONSABILIDAD QUE PUDIERA LOS ACUSADOS EN EL SUPUESTO SECUESTRO BREVE EL QUE FUERE VICTIMA EL CIUDADANO LUIS ALBERTO RAMIREZ).
Así mismo, sorprende al Ministerio Público que el Tribunal reconoce en su intento de motivación, que el testimonio del experto en telefonía PEDRO RODRIGUEZ HERRERA, resulta preciso y concordante con el medio probatorio practicado, lo cual es valorado por el tribunal en razón de que el mismo acredita “las circunstancias” de que fueron colectados los dos teléfonos móviles usados en la perpretación del hecho, experticias éstas consistentes en:
1.- ACTA DE ANALISIS TELEFONICO de fecha 17/07/2015, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda PEDRO RODRIGUEZ HERRERA, adscrito al Departamento de Investigaciones Telefónicas del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 52 Anzoátegui…”
2.- ACTA DE ANALISIS TELEFONICO de fecha 17/07/2015, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda PEDRO RODRIGUEZ HERRERA, adscrito al Departamento de Investigaciones Telefónicas del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 52 Anzoátegui…Con lo cual se probará la representación grafica, de la ubicación de los imputados en la esfera del lugar donde se ocurrió el hecho punible, toda vez que el referido diagrama, permite ubicarlos, en el lugar y hora donde se desarrollan los hechos…
Y aun así, pese a reconocer que daba por acreditadas todas éstas circunstancias, decide absolver a los acusados de autos, no existiendo franca correspondencia entre lo decidido y lo alegado en el texto íntegro de la sentencia.
…se evidencia claramente que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, incumplió con los extremos legales contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal referido al sistema de apreciación de las pruebas, constituido por la sana crítica, esto es, LÓGICA, CIENCIA Y MÁXIMAS DE EXPERIENCIA.
De más esta decir, que la carente motivación del fallo recurrido constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…
…no basta que la sentenciadora mencione determinadas pruebas del expediente para que le sea permitido con ello concluir que se comprueba ó no el cuerpo del delito y la responsabilidad penal, sino que además debe expresar clara y determinadamente CUÁLES SON LOS HECHOS QUE NO CONSIDERA PROBADOS Y FUNDAMENTAR SU APRECIACION CON LA EXPLICACIÓN DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA PARA DECLARARLOS IMPROBADOS.
TERCERA DENUNCIA: Conforme al artículo 444 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA…
La violación de la ley por errónea aplicación dada la falta manifiesta en la motivación de la decisión recurrida invocada en la primera denuncia del presente libelo recursivo, es decir, particularmente del sistema de apreciación de pruebas que prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de libre convicción “razonada” o sana crítica, violenta estructuralmente la garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso…”
No debió la juzgadora desestimar el valor probatorio de los testigos, la víctima y los expertos, toda vez que consideramos que dicha sentencia resultó arbitraria por ser contraria a la justicia penal, a la razón, a la Constitución Nacional y la ley adjetiva penal, dictada sólo por la voluntad y capricho del Tribunal de Juicio Nº 01, toda vez que los cimientos que la originaron fueron un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso…
Todo esto lo que nos corrobora una vez más, además de la errónea aplicación por incumplimiento del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la regla para la apreciación de las pruebas, es la inminente falta de motivación denunciada primeramente en el presente recurso, toda vez que la juez de la recurrida NO VALORÓ, ANALIZÓ, NI EXTRAJO EL CONTENIDO (AFIRMACIONES Y NEGACIONES) DE CADA ÓRGANO DE PRUEBA evacuados para posteriormente concatenarlos unos con otro y seguro se daría cuenta que está más que clara la ocurrencia del SECUESTRO BREVE, y NO le quedarían “dudas” sobre la participación de los acusados de autos, si realmente hubiese aplicado la lógica, la ciencia y una verdad máxima de experiencia… (Sic)
CAPITULO V
SOLUCION JURÍDICA QUE SE PRETENDE
En tal virtud, por los argumentos de hecho y derecho explanados en el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA de conformidad con el Artículo 444 Ordinal 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos a esa honorable Corte de Apelaciones se sirva pronunciarse sobre los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Se ADMITA el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA.
SEGUNDO: Se DECLARE CON LUGAR el RECURSO INTERPUESTO con los demás pronunciamientos de Ley.
TERCERO: SE ANULE EL FALLO RECURRIDO dictada su dispositiva en fecha: Nueve (09) de Febrero de 2017 y publicada en extenso en fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2017.
CUARTO: Se ORDENE la celebración de UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÙBLICO en un Tribunal distinto al que profirió la Sentencia recurrida.
QUINTO: Que se MANTENGA INCOLUME y ratifique la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los acusados ABRAHAM JOSE CARAGUICHE ARREAZA y ANGEL ISMAEL RUIZ ACOSTA, en virtud que concurre los extremos legales contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con vista al efecto suspensivo ejercido en audiencia.…” (Sic).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados CRUZ BASTARDO y LAILI CAROLINA GONZALEZ, en condición de Defensores de Confianza de los acusados KEIDER THOMAS PEREZ ANTOIMA y KELVIN LUIS PEREZ ANTOIMA, de conformidad a lo establecido en el artículo 445 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraba a derecho, dando contestación al presente recurso de la siguiente manera:
“…Nosotros, Cruz Arturo bastardo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión, Abogado, titular de la cedula de identidad numero V.8.274.972 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la nomenclatura signada: 81.155, y Laili Carolina González, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión Abogada, titular de la cedula de identidad numero V.-13.784.037 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la nomenclatura signada: 98.216, actuando en este acto y previa juramentación, en nuestra condición de defensa Técnica de los ciudadanos, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante esa honorable Corte Única de Apelaciones, a los fines dar contestación al recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía 25 del Ministerio Publico en contra de SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA, dictada su dispositiva en fecha: Nueve (09) de Febrero de 2017 y publicada en extenso en fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2017, por el tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en la causa Penal signada con el Asunto Principal Nro BP01-P-2015-0012823, seguida en contra de los acusados ABRAHAM JOSE CARAGUICHE ARREAZA Y ANGEL ISMAEL RUIZ ACOSTA, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de LUIS ALBERTO RAMIREZ.
DEL FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
En relación a las denuncias realizadas por el Ministerio Publico en contra de la decisión proferida por el Tribunal como lo es: PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 2º del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los Representantes Fiscales que la Sentencia Definitiva Absolutoria publicada en extenso en fecha: Veintitrés (23) de febrero de 2017, adolece de FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, en virtud de que al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en los numerales 3º y 4º del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 157 ejusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículos 26, 49 en relación con el 257 de la Constitución Nacional de la republica Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron la determinación precisa y CIRCUNSTANCIADA de los hechos que el Tribunal NO ESTIMARA ACREDITADOS, así como tampoco los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, que la Juez Profesional tomara en cuenta para arribar a la cuestionable sentencia absolutoria, amen de las dudas que generadas en las Sentenciadora que a todo evento debieron ser establecidas en el texto integro del fallo.
En cuanto a esta primera denuncia considera esta representación de la defensa que la Sentencia estuvo razonable e indudablemente motivada, ya que es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta por parte de los tribunales, no se requiere, necesariamente, una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa, completa y referida al tema objeto de la solicitud; de allí que, si el órgano jurisdiccional le dio respuesta a las denuncias planteadas, debe considerarse la sentencia como motivada…numero de expediente C12-333 Numero de Sentencia 107 de fecha Marzo de 2015.
La misma aplico el deber de motivar correctamente la sentencia recurrida con exacto cumplimiento de las reglas que rigen la sana critica, resguardando estructuralmente las garantías constitucional a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Vista las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente a estadigna Corte de apelaciones sean declaradas sin lugar todas las denuncias interpuesta en el recurso de apelación del Ministerio Publico CONFIRME O RATIFIQUE, la sentencia definitiva absolutoria, cuyo texto integro fue publicado en fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2017, mediante la cual se absolvió a los acusados ABRAHAN JOSE CARAGUICHE ARREAZA y ANGEL ISMAEL RUIZ ACOSTA, de la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de LUIS ALBERTO RAMIREZ, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia se ordene la inmediata Libertad de nuestros patrocinados los cuales fueron ABSUELTOS luego de mas de dos años privados injustamente de libertad, de acuerdo a lo previsto en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y no sea de esta manera vulnerado el principio de presunción de inocencia, por intermedio del indubio Pro Reo.
PRETENSION DE LA DEFENSA
En tal virtud, por los argumentos de hecho y derecho explanados en la presente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA interpuesto por el Ministerio Publico, de conformidad con el Articulo 444 Ordinal 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos a esa honorable Corte de Apelaciones se sirva pronunciarse sobre los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Se DECLARE SIN LUGAR el RECURSO INTERPUESTO con los demás pronunciamientos de Ley.
TERCERO: SE RATIFIQUE O CONFIRME EL FALLO RECURRIDO dictada su dispositiva en fecha: Nueve (09) de Febrero de 2017 y publicada en extenso en fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2017.
CUARTO: Se ORDENE la IMMEDIATA LIBERTDA de nuestros representados.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, publicada en extenso en fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Todos los elementos de pruebas antes señalados sirvieron de base para la decisión de este sentenciador, quien tomando en cuenta la libre e intima convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, considero que quedo plenamente demostrado en las audiencias, como antes se afirmo el día 10 de abril aproximadamente a las 05:30, horas de la mañana, llegan a la vivienda de la victima, ANGEL ISMAEL RUIZ ACOSTA, a bordo de un vehiculo, a bordo de un vehiculo marca FORD, color AZUL, en el cual se conducía y en su compañía de un segundo sujeto, someten a la victima, maniatándolo con un tirro y tapándole la cabeza con una capucha, para luego despojarlo de sus tarjetas bancarias llegar al centro comercial neveri plaza, a tratar de sacar dinero de sus cuentas, momento este aprovechando la victima para quitarse la capucha y mirar con asombro que al lado del piloto se encontraba su compañero de trabajo, el hoy imputado ANGEL RUIZ, quien al verse descubierta por un instante queda inmóvil, logrando la victima huir de sus captores, quien es auxiliado por un taxista, quien lo traslada hasta su vivienda, una vez allí y luego de verificar que su familia se encuentra bien, es informado por su esposa YUXY MARIANELA VILLABA, que simultáneamente a que el es llevado a la fuerza, otros sujetos por identificar ingresaron a la vivienda familiar y portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte logran llevarse algunos enceres, retirándose después de recibir una llamada telefónica, a bordo de un vehiculo marca FORD, modelo FIESTA, COLOR ROJO, el cual fue identificado por la victima como el vehiculo perteneciente a su compañero de trabajo ABRAHAN JOSE CARAGUICHE ARREAZA…”…” , sin embrago el Fiscal del Ministerio Publico no logro probar la responsabilidad que pudiera los acusados en el supuesto secuestro breve el que fuere victima el ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ, en cuanto a la testimoniales YULEIXI VILLALBA en su condición de testigo y siendo esposa de la hoy victima en el presente caso en razon de que debido a que indica que dos personas ingresan a su casa, y una de las personas que describe, lo hace con idénticas características a las del acusado Ángel Ruiz, de igual manera manifiesta los dos estaban armados el que entra primero era moreno oscuro bajito boca gruesa el que venía atrás era más delgado más fino y moreno claro bien vestido y peinado, con lo cual asevera que el ciudadano Ángel Ruiz ingreso armado con un arma de fuego a su residencia y la mantuvo en cautiverio y era este quien le amenazaba para qué entregara el dinero, junto al otro compañero que ingreso con él, cuestión esta que corrobora cuando a preguntas realizadas la misma ciudadana responde: usted conoce a Ángel Ruiz responde: no lo conocía sino hasta que se metió en la casa y después el domingo que fue hablar con mi esposo en relación a los hechos y después en la audiencia preliminar, no cabe dudas para esta Juzgadora que la ciudadana, coloca en la escena de los hechos al acusado Ángel Ruiz, tanto así que indica las tres (03) oportunidades en que lo vio, que fueron cuando según su dicho se metió a robar, luego el domingo cuando fue a hablar con su esposo y luego en la Audiencia Preliminar, luego manifiesta a preguntas realizadas: fortuna no poseemos los cuatros año de trabajo de mi esposo fue ahorrar para tener lo que tenemos sin quitarle dinero a nadie porque cuando estamos necesitado su hermana y la familia nos apoyamos otra indique a este tribunal según su dicho es su esposo el único sustento del hogar responde si, ahora bien esta situación económica es notoria, ya que no poseen vehículo ostentosos, casas o apartamentos lujosos, joyas, entre otros que puedan captar la atención de alguna persona con el fin de secuestrarlos para obtener un beneficio de ese delito, ya que como esta manifiesta su esposo salía a esperar el Transporte, es decir, no poseía vehículo, no cumplen con el perfil de una persona o una familia que pueda ser víctima de secuestro, y de esto debieron tener conocimiento los acusados de autos, ya que tenían más de 10 años compartiendo relaciones laborales, por lo que es incongruente todo este dicho con la realidad de los presuntos hechos, no es congruente con el dicho de los funcionarios policiales. Con el testimonio del testigo-víctima es totalmente contradictorio con el de su esposa la ciudadana: YULEXI VILLALBA, ya que esta manifiesta: Primero: veo hacia la acera estaba un carro Ford vidrios ahumados casi negro, cuando la esposa manifestó que eran vidrios claros, y eran tan claros que pudo observar el color de la piel del conductor, el modelo del sweater que llevaba puesto y aspectos fisionómicos de su cara, es decir que tenia nariz perfilada. De igual manera manifiesta la victima que logro abrir la puerta en ese instante viene el conductor del vehículo que es ángel Ruiz para mi sorpresa tengo medio cuerpo afuera y el ciudadano que estaba atrás tenia aguantado las piernas cuando yo trato de lanzarme del vehículo le digo a ángel Ruiz como me vas hacer esto tu eres mi compañero de trabajo y el le dice al muchacho de atrás cambiando la voz déjalo déjalo. Cabe destacar que en el interrogatorio de la victima responde: porque motivo no identifico en su denuncia realizada el 06 de abril del 2015 ante el cicpc sub. Delegación Barcelona al ciudadano Abraham caraguiche ya que usted lo identifica? responde yo pongo la denuncia a ángel Ruiz porque yo fui que lo vi porque él me introdujo dentro del carro donde me tenían sometido. En este mismo orden de ideas para quien aquí decide, este dicho es totalmente contradictorio, primero con el dicho de su esposa ciudadana: Yulexi Villalba, esta indica que el ciudadano Ángel Ruiz se introdujo en su casa con un arma acompañado de otra persona cuando manifestó que era la tercera vez que lo veía, pero el ciudadano Luis Ramírez, manifiesta que en la denuncia realizada en contra del ciudadano Ángel Ruiz segun fue quien lo introdujo en el carro, es decir, a criterio de quien aquí decide, el ciudadano Ángel Ruiz debió estar en un solo lugar, pero era totalmente imposible encontrarse en dos lugares distintos a la vez ya que mientras la esposa manifiesta que estaba en su casa robando, el ciudadano Luis Ramírez manifiesta que fue quien lo sometió e introdujo al vehículo y a quien se le escapo en el centro comercial Neverí Plaza, algo totalmente contradictorio y humanamente imposible de suceder. Pero a la vez manifiesta que su esposa vio las placas del vehículo y que vio a los muchachos y me dijo que era los que están aquí presente. Corroborando con esto que si lo vio en su casa y contradiciendo a su esposo que lo vio en el centro comercial Neverí plaza. Cabe destacar que adminiculando al dicho del ciudadano: WILLIAN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 8.329.314, de 52 años de edad, Profesión Taxista a preguntas realizadas por el Ministerio Publico el mismo respondio: recuerda usted el lugar exacto donde usted vio que la víctima se lanzo del carro.. si el neveri plaza.. el vehiculo del cual el manifiesta salio rodando estaba parado o en curso?.. estaba en curso.. puede indicar más o menos a este tribunal a la velocidad que iba el vehículo?.. Mas o menos a unos 30 o 40 kilómetros.. Usted se detuvo para realizar el servicio o el ciudadano le solicito la colaboración?.. Cuando el sale rodando del carro el busca hacia donde va mi carro y yo lo ayudo, el mismo del tipo referencial ya que el mismo no es presencial de los hechos ventilados en el proceso instaurado a los acusados, considerando a criterio de quien aquí decide, que en definitiva existen incongruencias entre este testigo y la víctima, ya que primero: la Victima manifiesta que cuando se escapo del vehículo el mismo estaba detenido, al punto de manifestar que quien lo iba a manejar era el ciudadano Ángel Ruiz, lo cual corrobora el dicho de la victima que si el chofer se encontraba en la parte de afuera del vehículo, es lógico que el carro estuviese parqueado, lo que no es lógico a criterio de esta Juzgadora es que el Taxista, Williams Ramírez, según el dicho de la victima observo todo el proceso de fuga de sus captores y prestó ayuda, pero paradójicamente el ciudadano Williams Ramírez, indica en su declaración que el carro iba rodando como a 30 o 40 Kilómetros por hora cuando la víctima se lanzo del vehículo, lo cual a criterio de esta juridisciente es por demás contradictorio, ya que si el vehículo estaba en marcha, entonces crea una duda a esta Juzgadora, el porqué indicar la victima que el vehículo estaba detenido y el ciudadano Ángel Ruiz afuera del mismo. De igual manera indica la victima Primero: que a esa hora se encontraba el Ciudadano Taxista estacionado esperando para prestar servicio de taxi, y ahí no hay parada de taxi, todo lo contrario, la parada de taxi está del lado del que supuestamente se lanzo la víctima, por lo que resulta casi imposible que de ese lado de la carretera haya estado un carro estacionado esperando para prestar servicio de taxi, y este dicho es corroborado por el ciudadano taxista, ya que este manifiesta; que Cuando la víctima sale rodando del carro el busca hacia dónde va hacia su carro y el lo ayudo de aquí el gran cumulo de contradicciones e incongruencias entre el testigo referencial, la testigo esposa de la victima y la victima ya que este manifiesta hacia dónde va mi carro, no hacia donde estaba estacionado mi carro, este testigo no aporta un solo elemento que inculpe a los acusados de autos en el presente proceso. Estas declaraciones valorado por esta Juzgadora los dichos del testigo referencial, la esposa de la victima, y la víctima, ADMINICULANDO el testimonio del ciudadano RAUL ALBERTO ANGEL LACAVE, titular de la cedula de identidad N° V- 14.828.702, de 37 años de edad Profesión Obrero en empresas Polar, quien en su exposición como en sus respuestas manifiesta: sabe usted como compañero de trabajo si entre los ciudadanos Luis Ramírez , Ángel Ruiz y Abraham Caraguiche en algún momento hubo alguna discusión o pelea dentro de las instalaciones de la empresas polar?.. Entre Caraguiche no, pero hace como 5 años si se presento un problema en la planta de que el sr Ramírez se encontraba en el baño y el sr Ruiz comenzó a echarle broma y llamo a varios compañeros, para que lo vieran, es mas él le dijo ahora fúmate un cigarro, tuvieron una discusión por eso y se supo en toda la empresa, con este dicho se corrobora y se desmiente lo que había manifestado anteriormente la víctima, cuando indico que nunca antes había tenido problemas con el ciudadano Ángel Ruiz. Manifiesta el testigo que el Sr. Luis Ramírez había ido hasta mi casa, y pensé que me estaba buscando como apoyo, y voy a su casa y cuando llego a la casa de el me recibe de manera agresiva y me pregunta por ángel Ruiz y por las características del carro de ángel Ruiz, marca y color, y le digo que si él me estaba buscando para eso?, y después que él me dice eso en tono agresivo el trato como de desenfundar un ama de fuego, y lo agarraron la gente y me retire del lugar, lo que conlleva a esta Juzgadora a asumir que en ese momento aun cuando ya supuestamente había sucedido los hechos, ni la víctima y menos aun su esposa, sabían las características de los vehículos que actualmente están involucrados. De igual manera este testigo nos indica tener conocimiento de un presunto Robo, y no tener conocimiento de secuestro alguno, aun cuando no es letrado en leyes, el mismo manifiesta que acudió de igual manera por ante la Fiscalía del Ministerio Publico afín de rendir declaración y que luego del procedimiento efectuado por el CONAS, fue colocado como testigo del presente proceso, a criterio de quien aquí decide, este testigo no aporta un solo elemento que inculpe a los acusados de autos en el presente proceso, todo lo contrario, deja en claro que hubo o existió una enemistad entre estos en todos son empleados de la Empresas Polar.
Ahora bien, con el dicho de los funcionarios policiales, las mismas no son conteste con el testimonio de la esposa de la victima, la victima, y los testigos referenciales WILLIANS RAMIREZ Y RAUL LACAVE, no puede establecerse que haya sido los autores que realizaron el SECUESTRO BREVE, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ. Efectivamente se acredito la comision de un hecho punible y ello con la declaración de los expertos GABRIEL TUAREZ y PEDRO RODRIGUEZ HERRERA, con pericia en vehiculo y analisis telefonico y diagrama de ubicación de antenas respectivamente con los expertos, con los funcionarios actuantes, no estableció el Ministerio Publico una relación entre el secuestrado hoy victima y sus presuntos captores ABRAHAM JOSE CARAGUICHE ARREAZA Y ANGEL ISMAEL RUIZ ACOSTA, a pesar de haberse probado de manera tecnica el presunto hecho delictivo, en virtud de ello dado la duda razonable contemplada en nuestra carta magna principio constitucional contenido en el articulo 24 de la Constitucion Nacional; considero esta Juzgadora dictar una Sentencia Absolutoria.
De acuerdo a los principios que rigen el proceso acusatorio, en lo que corresponde a la parte probatoria, se sostiene el principio que quien alega debe correr con la carga, debe probar lo que esta afirmado, por ello en nuestro proceso penal al igual que otros países, la presunción de inocencia, juega papel fundamental en la carga probatoria, por cuanto como constitucionalmente y procesalmente se sostiene, toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible se presume inocente, hasta tanto se demuestre lo contrario.
En el presente caso, observó este Tribunal con la incorporación de las pruebas durante el debate probatorio, que ciertamente se denunció la comisión de un hecho punible, de acción pública, que en nuestra norma sustantiva es consagrado como SECUESTRO BREVE. No obstante los medios probatorios evacuados en el curso del debate oral y que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento y posteriormente la absolutoria del acusado, y demostraron de manera cierta los presupuestos para dictar una sentencia absolutoria a favor de éste.
Sobre este punto resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.
Sostiene la Doctrina, que el indicio: “… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado… La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997, 229).
El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.
Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el Juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.
La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad del acusado.
En lo que respecta a las pruebas documentales, las mismas si bien sirven para demostrar la materialidad del hecho y el estado de las cosas, de las mismas, no surgió elemento que vincule al acusado con el hecho objeto del debate y por demás de las experticias practicadas por los expertos GABRIEL TUAREZ, y PEDRO RODRIGUEZ HERRERA, quienes realizaron las experticias al Vehiculo MARCA FORD, MODELO FIESTA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS LAV-86Z, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16NX78A22304, COLOR ROJO, el análisis telefónicos a los móviles celulares incautados en el procedimiento cuando fueron aprehendidos los acusados de marras, si bien demuestra la existencia de la presunta comision de un hecho punible, no se logro demostrar la congruencia del lugar incriminado y de la materialidad del hecho, no se comprobó relación alguna de los acusados con el delito de SECUESTRO BREVE, y los testigos ofertados distintos a la victima y a la esposa de la victima como los son ciudadanos WILLIANS RAMIREZ Y RAUL LACAVE, toda vez que no son presenciales de los hechos únicamente referenciales lo cual no le da fuerza a la tesis planteada por el titular de la accion penal, es decir por la Fiscalía del Ministerio Público escuchados en la sala de audiencia y analizados en esta sentencia no son suficientes y contundentes para relacionarlo con el hecho delictivo, por estos testigos referenciales que obtuvieron el conocimiento de los hechos. En consecuencia a lo antes expuestos, este Tribunal de Juicio tomando en cuenta el principio de la inocencia como lo alega Gomez Urbaneja, procesalista español cuando afirma que: “..la presunción de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente, no demostrándose la culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del procesado y no éste quien tenga que probar su inocencia…”.
A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas.
Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad de los acusados ABRAHAN CARAGUICHE ARREAZA Y ANGEL ISMAEL RUIZ, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en articulo 6 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ MARTINEZ, imputado por el Ministerio Publico.
Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal de Juicio N° 01, DECLARAR ABSUELTO a los referidos acusados en la comisión de dicho tipo penal al no quedar demostrado, del debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Nº. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad DECRETA: INCULPABLE Y ABSUELVE a los ciudadanos ABRAHAM JOSE CARAGUICHE ARREAZA venezolano, titular de la cédula de identidad 12.978.689, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27-08-1977, de 37 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Mecánico Industrial, hijo de Santos Caraguiche (v) y Eneida Arreaza de Caraguiche (v), residenciado en el Barrio Brisas del Mar, Calle Eulalia Buroz, casa N° 70-00, cerca de la Escuela Grupo Chile, Barcelona, Estado Anzoátegui, Teléfono 0426-5190054, y ANGEL ISMAEL RUIZ ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad 16.852.648, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12-05-1985, de 29 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico Industrial, hijo de Argelia Acosta (v) y Ismael Ruiz (v), residenciado en Barrio Ezequiel Zamora, Calle Páez, Manzana Ñ, casa N° 8, cerca del Estadio Tronconal II, y detrás del CICPC de Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui,., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en los artículos 06 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de LUIS ALBERTO RAMIREZ, por lo que se acuerda la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos ABRHAM JOSE CARAGUICHE ARREAZA y ANGEL ISMAEL RUIZ ACOSTA, todo vez que fueron privados de Libertad en fecha xxxxx, impuesta en su oportunidad legal por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, cesa la medida de coerción personal, aun cuando la Sentencia Absolutoria no es firme para lo cual se acuerda librar Boleta de Excarcelación y oficios respectivos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a las Costas del Proceso; en cuanto a la Sentencia Absolutoria, esta instancia considera que el Estado, representado por el Ministerio Público, en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva y en consecuencia de ello es por lo que no se condena en Costas al Estado Venezolano… ” (Sic).
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 07 de julio de 2017, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“...En el día de hoy, Viernes (07) de Julio de 2017, siendo las 11:50 minutos de la mañana, oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JOSE LUIS RUSSIAN FLORES y ALEXANDER JOSÉ CUELLAR PERALES, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Competencia para actuar en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2017 y publicada en extenso el 23 de febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos ABRAHAM JOSE CARAGUICHE ARREAZA y ANGEL ISMAEL RUIZ ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad V-12.978.689 y V-16.852.648 respectivamente, del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ. Fundamentado su apelación conforme a lo establecido en los cardinales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se Constituyó en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, Juez Superior, Presidente y Ponente, la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, Jueza Superior y el Dr. NELSON MEJNIAS RODRIGUEZ, Juez Superior, debidamente acompañados por la Secretaria Abg. Rosmarí Barrios y Alguacil de Sala Jesús Rivas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Fiscal 25º del Ministerio Público Dr. José Luis Russian, Los Defensores de Confianza Dr. Cruz Bastardo y Dra. Laili González, La victima Luis Ramírez y Los Acusados Abraham José Caraguiche Arreaza y Ángel Ismael Ruiz Acosta. Acto seguido el Juez Presidente DR. HERNAN RAMOS ROJAS declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra al Recurrente Dr. José Luis Russian, quien expone: “Buenos días a todos los presentes, esta representación fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de recurso de apelación contra sentencia definitiva absolutoria, interpuesto en fecha 13/03/2017, que fuera dictada en fecha 09/01/2017 y publicada el texto integro en fecha 23/02/2017, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Dra. Evelyn Osuna, el mencionado recurso fue interpuesto en tiempo hábil y de manera temporánea por esta representación fiscal, debidamente legitimada para ejercerlo, conforme al articulo 111.14, 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada en las siguientes en tres denuncias; la primero, basada en el articulo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el fallo impugnado presenta falta manifiesta en la motivación de la sentencia, infringiendo los articulo 346, ordinales 3º y 4º, en relación con el 157 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 26, 49, en relación con el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez de que el tribunal no expreso la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo acreditado, así como en los fundamentos de hecho y derecho que la juez tomara en cuenta para arribar la cuestionada sentencia absolutoria, esto me permite aseverar que toda decisión proferida por un tribunal se hace sentencia o auto, debe ser motivada, es decir, debe expresar de formar clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales adopta su decisión. Según sentencia de fecha 12/01/2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves, se da entender que la motivación “…la exposición que juzgado debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciados, del cual se derivo la solución del caso planteado”. Expresando a esta corte que la motivación de la sentencia no deriva solamente de la exigencia legal, establecida en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, sino un conjunto de principios y derechos constitucionales, el cual destaca la garantía de la defensa, que ampara a las victimas de los delitos, verificándose que cuando una decisión que no este fundada es nula, siendo que la emitida por el tribunal de Juicio Nº 01, omitió razonamiento acerca de algunas pretensiones y argumentaciones esgrimidas por el Ministerio Publico. Según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta, Nº 279 del 20/03/2009, sobre la tutela judicial efectiva, que establece entre otras cosas, sobre la tutela judicial efectiva, articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en el derecho de obtener sentencia infundada en derecho y exige dos componentes primero sentencia especial motivada y segundo que sean congruente, siendo una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva al articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces deben sujetarse a la verdad de los hechos, la verdad procesal y a la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en auto, analizando su contenido, explicando las razones por la que aprecia o desistimos la prueba, no siendo garantía solo para una de las partes, sino que debe abarcar a todas las partes en el proceso y en especial en el proceso penal, la decisión recurrida comienza narrando la enunciación de los hechos, y las circunstancias del juicio, siendo una transcripción de la audiencia del debate oral y publico, sin ninguna variación, no cumpliendo con los lineamientos normativos y jurisprudenciales, nombrados anteriormente, en el capitulo segundo la juez arguye como hechos que el tribunal estima acreditado, entre otras cosas, lo siguiente: Primero la declaración de Gabriel Flores Suárez, funcionario experto adscrito al hoy CONAS, experto de vehiculo, refiere la ciudadana juez que el informe oral del experto, resulta preciso y concordante con el medio probatorio practicado y sucrito por este y es valorado por el tribunal y que acredita la circunstancia por la que fue colectado el vehiculo, tal como deja constancia la experticia de reconocimiento técnico practicada por el Suárez, un vehiculo marca Ford sedan móvil, tipo sedan placa, LVA-76Z por lo que se prueba la experticia del vehículo, del análisis realizado por el tribunal se observa que ha sido genérico, se observa de cómo ha sido acreditado un vehiculo, pero no explica porque la llevo, no mostró un valor probatorio, del experto Javier Suárez, dejando entre las partes una especie de adivinanza, que fue lo que valoro el tribunal de juicio Nº 1 para decidir, del mismo modo la declaración de los funcionarios ángel pinto, Noelia guerra, adscrito al hoy conas, quienes practicaron la aprehensión de los acusado, el tribunal dice que solo el dicho de esos funcionario no valora, la juzgadora en este momento igualmente expresa esta situación en la cual no establece algún tipo de prueba de valoración probatoria, respecto a los funcionarios actuantes, del solo dicho por lo funcionarios no es prueba, tampoco concatena lo dicho por estos funcionarios actuantes, con algún otro medio probatorio, igualmente la declaración de pedro Luis Rodríguez, experto en telefonía, quien realiza dos acta de llamadas telefónico y un radio de antena, el tribunal expresa que el testimonio del funcionario constituye prueba de carga, para alegar la presunción de inocencia, es valorada por el tribunal y contradictoriamente expresa, que las pruebas, o es una prueba de cargo o no constituye esa manifestación oral, en ese momento de plena prueba, llama la atención que la juzgadora no valoro…en que lugar se encuentran antes y durante, y después, el experto limita el tiempo y lugar, desde su casa hasta el lugar de habilitación, al no hacer ese tipo de razonamiento lógica, la juez deja al ministerio publico, de cómo actuaron ellos en procedimiento, es decir la declaración de la víctima y los testigos la sentencia no hubiese sido absolutoria sino condenatoria, tampoco concateno ese testimonio del experto en materia de extorsión y secuestro, ciudadano jueces magistrados encontramos en la decisión del tribunal de juicio Nº 1 la declaración de la ciudadana Yuletzi Guevara, esposa de la victima, ella menciona que dos personas entran a su casa una con las características de ángel Ruiz, y mencionada que ángel la amenazo y la amarro muy fuerte para que el le entregara dinero, ángel Ruiz según declaración rendida por yuletzy no llego para el momento de la familia Villalba porque ángel es quien se lleva a la victima en un vehiculo con una capucha y las manos amarradas, la victima Luis Ramírez, logra ver la cara de ángel Ruiz, la ciudadana juez tomo en cuenta situaciones en esta declaración que no ocurrieron, lo cierto es que la yuletzy Villalba conoce a Ruiz, posteriormente se acerca hasta su casa porque ella lo reconoció, que el hecho por el cual había sido victima y tomando ese hecho falso el tribunal de juicio que ángel no podía estar dos veces en el mismo sitio, situación grave del análisis del medio probatorio, y así lo solicita el ministerio publico encontramos la declaración de la victima donde entra con su esposa yuletzy basado en el hecho falso, donde dice que ángel estaba en el lugar de los hechos, circunstancia este que no aparece en ninguna parte del expediente, la declaración de la victima hace una motivación o toma en cuenta parcialmente su declaración a conveniencia, la victima se ubica en tiempo y espacio de ángel Ruiz y expresa que luego de soltarse las mano y abrir la puerta del vehículo donde lo llevaban observa ángel Ruiz, pero esa declaración no consta con otro medio probatorio, que fuera debatido en un debate oral y publico, porque llega a la convicción de la participación o no de ángel Ruiz, como lo decía al principio el tribunal de juicio estima el dicho de la victima parcialmente desestimando la afirmaciones que hizo la victima, al respecto en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 79, de fecha 10/05/2005, expresa entre otras cosas: “el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil, al no existir el sistema legal o tazado en la valoración de la prueba, no se producen la exclusión del testimonio, aun de la victima” el tribunal excluyo parte de esas afirmación mucho menos la excluyo en el debate oral y publico, nos encontramos con el ciudadano Luis Ramírez era taxista, y una vez que es liberado, igualmente el tribunal con respecto a este testigo hace una valoración parcial, y asevera que entra en contradicción con la victima, sobre el vehiculo en que fue secuestrado, del mismo modo no existe medio probatorio, tampoco permite atribuirle o no responsabilidad en los hechos por los cuales están siendo procesados ángel Ruiz y Abrahán Caraguiche, del mismo modo la ciudadana juez en su exposición expresa, con respecto al lugar de liberación que allí no hay parada de taxi, todo lo contrario esta del lado del que supuestamente se lanzo la victima, por lo que resulta casi imposible que del lado de la carretera haya una carro estacionado esperando para prestar servicio de taxi, de la revisión no se observa inspección del sitio ni mucho menos reconstrucción de los hechos, que permita afirmar que allí no se pueda parar un vehículo, y mucho menos que fuera una parada de taxi, solamente fueron plasmados los hechos, toca el asunto con respecto a lo afirmado en el debate, vuelvo a repetir el juez debe valorar lo afirmado en le debate, luego el testimonio de clave, siendo testimonio de los hechos plasmados de manera parcial, toda vez que el tribunal toma en cuenta la pregunta realizada por las partes, en la cual expresa, si tiene conocimiento que el ciudadano Caraguiche y Ruiz existió algún problema, o discusión, resaltando el testigo que cono Caraguiche no, aclarando que con Ruiz si en un sitio de trabajo, el ministerio publico se pregunta si le da valor probatorio o no, si la desestima o la valora, nos encontramos declaración de los testigos de la defensa de los ciudadanos, pedro Urriola, rosangel Pérez, benjamín santiago Pérez marcano asista y Jesús Acosta, a demás de referirse en su decisión de que se trataba de testigos de la defensa esgrimió la siguiente valoración respecto a estos testimonio en conjunto y no por separado “en relación a los testigos a pesar de ser referenciales de la defensa de los acusados, se le da pleno valor probatorio a su dicho…”, la juzgadora de manera irresponsable si pudiera decir valoro en conjunto la declaración de cada uno de los testigos de la defensa, del mismo modo le da un valor probatorio en conjunto violando la manera de apreciación de los órganos jurisdiccional, los testigos referenciales, y así quedo plasmado en las acta del debate oral y publico, desconocían las circunstancia de modo tiempo y lugar del secuestro de Luis Ramírez, quien fue objeto de este proceso penal, igualmente este medio probatorio no fueron concatenados con ningún otro medio probatorio que haya sido debatido durante el juicio oral causándole indefensión al ministerio publico, en la decisión encontramos otros hechos bastante graves, que es referido a la valoración y motivación de las pruebas documentales, porque las mismas fueron leída y exhibidas a las partes durante el debate oral, siendo ella, la experticia de reconocimiento técnico Nº 017, realizada por el funcionario Gabriel Flores Tuarez, adscrito al conas, practicado al Ford fiesta, placa LAV-17Z, el acta de análisis telefónico realizada por pedro Rodríguez, de fecha 17/07/2015, en el cual deja constancia de las llamadas entrantes y salientes, realizadas, el teléfono que portaba para el momento ángel Ruiz y el teléfono que portaba Abrahán Caraguiche, en el cual se llegaba a contabilizar un total aproximado de 25 llamadas, durante, antes y dispuesto de la comisión del hecho punible, tercero el acta de radio telefónico, de fecha 17/07/2015, realizado por el experto adscrito al conas, en la cual deja constancia del recorrido realizado por el teléfono 0416-6849430, que portaba para el momento de los hechos, el ciudadana Ismael Ruiz, con respecto a la radio base donde se traslado el equipo, cuarto diagrama de ubicación de antena, realizada por pedro Rodríguez, adscrito al conas experto en telefonía, al teléfono celular que portaba Abrahán caraguiche 0426-5190054, quinto diagrama de ubicación de antena, relazada por pedro Rodríguez, al teléfono 0416-6849430, que portaba para el momento ángel Ruiz, sexto constancia de trabajo emitida a nombre de Abrahán Caraguiche, séptimo constancia de registro de legado de prevención del ciudadano Abrahán Caraguiche, ciudadana magistrados el tribunal de juicio al momento de su decisión no valoro ninguna de esta pruebas, tampoco estableció si esa pruebas documentales le permitía esclarecer los hechos por los cuales estaban siendo acusados, ni mucho menos la concateno con algún otro medio de prueba, el ministerio publico con gran sorpresa observa esa falta de motivación y valoración, por cuanto a pesar de todo el acervo probatorio que fue explanado durante el debate oral, siendo tan importante el delito de secuestro leve, no se tomo en cuenta ningún tipo análisis documental y mucho menos se concateno con otro medio probatorio, eso referido a los hechos y circunstancias, a la terminación precisa y circunstanciada de los hechos. Con respecto al ordinal 4º del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los hechos en la sentencia impugnada, el tribunal de juicio trato de fundamentar su decisión copiando y pegando varias interrogantes declaraciones aportadas en el debate que no se corresponde con los hechos, en el caso de Villalba, igualmente durante esa fundamentación de hechos y de derecho el tribunal dejo evidenciar o dejar constancia del valor probatorio o no de valorar a todos los medios de pruebas evacuadas durante el debate de juicio oral y publico, el tribunal ignoro el testimonio de la victima Luis Ramírez, a criterio del ministerio publico, con todo respeto si quedo demostrada la culpabilidad de los acusados, en el delito de secuestro leve, cometido en perjuicio de Luis Ramírez; el ministerio publico demostró durante el debate la ocurrencia del mencionado delito, que supone la privación ilegitima de libertad o retención de la victima, para exigir de ella pago, lo cual se acredita en la siguiente prueba, la experticia de reconocimiento Nº 017 realizada al vehiculo por uno de los acusados, para la comisión del hecho punible, segundo los testimonios de los funcionarios actuantes en la investigación y detención de los acusados, ángel pinto, odali y . tercero las actas de análisis telefónico de fecha 17/07/2015, realizadas por el funcionario pedro Rodríguez, cuarto el diagrama de ubicación de antena, realizado por pedro Rodríguez y quinto el testimonio de pedro Luis Rodríguez, en su carácter de experto, en segundo lugar el secuestro leve comporta la existencia de una pago a cambio de la libertad de la victima, lo cual se logro demostrar por parte del ministerio publico, toda vez que del testimonio de la victima Luis Ramírez, indica que le exigía dinero y joyas a cambio de su liberación, detención realizada por los acusados y del testimonio de la ciudadana villalba, quien señala que las personas que entraron a su residencia, le exigían dinero o prensa a cambio de liberar a su esposo, ya que lo tenia sometido; en tercer lugar se demostró la participación de los acusados, en el delito por el cual se les procesa, la victima reconoce al acusado ángel Ruiz, durante el inicio del proceso y durante el debate oral como una de las personas participante en el delito de secuestro, igualmente la ciudadana yuletzy villalba reconoce durante el juicio la participación del acusado ángel Ruiz, como una de las personas que va posterior a la comisión del hechos punible, a solicitarle que no lo denunciara toda vez que había sido reconocido por la victima, y reconoce al ciudadano Abrahán Caraguiche como la persona que va en el vehículo a buscar a las personas que la tenían en su casa, nos encontramos con la declaración de pedro Rodríguez quien realiza experticia telefónica y diagrama de llamadas, a los números que portaban los acusados, el día 10/04/2015, ubicándolos en lugar y espacio y tiempo en el recorrido del hechos delictivo de secuestro leve, igualmente nos encontramos con el testimonio de los funcionarios adscritos al hoy conas, ángel pinto fiole Ordóñez y Jesús Villalobos, quienes fueron los que practicaron las diligencias y realizan la aprehensión de los hoy acusados, por ultimo no encontramos con el testimonio del ángel Suárez, experto en vehiculo, quien realiza la experticia técnica al, vehiculo, en el cual se desplazaba uno de los acusados, de manera que ciudadano magistrados el ministerio publico probo ante el tribunal de juicio Nº 1 la responsabilidad de los acusados de los hechos, contrariamente a lo decidido por el tribunal de juicio Nº 1, pasamos a la segunda denuncia, fundamentada en el articulo 444, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no acojan los fundamentos realizados en la primera denuncia, tomamos en cuenta la manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia, la sentencia desconoce principios elementales de la lógica, los cuales no aplico la juzgadora a momento de emitir su sentencia, la juzgadora estimo hechos acreditados, tal cual el ministerio publico los presento en su escrito acusatorio, luego de ellos que el fiscal no logro demostrar la responsabilidad de los acusados, el ministerio publico mostró y el tribunal no los estimo acreditado, el tribunal al momento de adminicular las testimoniales con respecto a los funcionarios actuantes que su testimonio instruye una carga suficiente para destruir la presunción de inocencias de los acusados, y contradictoriamente ilógicamente manifiesta que las actuaciones policiales no tienen plena prueba para demostrar la culpabilidad, igualmente con respecto a la declaración de pedro Rodríguez, el tribunal valoro las circunstancia en que fueron conectados los teléfonos, durante el debate oral y publico, se explano acta de análisis telefónica, así como el recorrido de radio base, diagrama de ubicación de antena, de los celulares que portaban para el momento los acusados, el ministerio publico observa que no se dio cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, (procedió a dar lectura al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), si durante el debate no se hablo o menciono de colección de celulares. La tercera denuncia es referida a la violación por errónea aplicación de una norma jurídica, conforme al articulo 444 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, normas que han venido siendo mencionadas por esta representación fiscal desde el principio de la exposición, referido al articulo 22, 13 referido a, la finalidad del proceso, el articulo 157 referido a la sentencia motivada, artículo 346 ordinales 3º, y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 26, 49 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela efectiva, el derecho a la defensa, ciudadanos magistrados del ministerio publico, le solicita muy respetuosamente que declare con lugar el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el tribunal de juicio Nº 1 y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico, mantenga la condición jurídica de los acusados es decir seguir privados de libertad, de conformidad con los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia de la presente acta.”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Luz Verónica Cañas, no formular preguntas, luego manifiesta el Dr. Nelson Mejías Rodríguez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: usted ha hecho y rebosado tres denuncia, de las cuales usted conoce las consecuencia de cada una de ellas, es una consecuencia de la otra, son autónomas, cual de las denuncia deben enfocar? Respuesta: se esta refiriendo específicamente a la establecida en el articulo 444, ordinal 2º, falta manifiesta en la motivación de la sentencia y a la segunda la manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia, en lo expuesto el día de hoy, se hace que la primera denuncia no se ha acogido, y en la segunda, tenemos como denuncia principal la falta de motivación, en caso de ser desechada por el tribunal, establecería la segunda denuncia. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor de Confianza Dr. Cruz Bastardo, quien expone: “buenas tardes la defensa en este acto solicita a este digno tribunal colegiado se parte de la solicitud del ministerio publico por cuanto en principio la sentencia invocada por el tribunal primero de juicio cumple en lo absoluto con los requisitos establecido en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la misma no encuadra de manera alguna en ninguno de los preceptos aplicables solicitados por el ministerio publico, en sus denuncia, según lo estatuido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual esta defensa ratifica en toda y cada una de su partes el escrito presentado en contra de la apelación incoada por el ministerio publico y en consecuencia sea declarado sin lugar dicho recurso de apelación sea ratificada la sentencia absolutoria proferida por el tribunal primero de juicio ya que el ministerio publico se presenta en este acto manifestando que el tribunal violento principios y garantías procesales con lo cual la representación de esta defensa considera que el ministerio publico, como hasta la fecha sea ha extralimitado en su funciones, no puede o no debe el ministerio publico presentarse ante esta audiencia invocando que hay in motivación por parte del juzgado primero de juicio ya que todos y cada uno de los testigos o de los funcionarios actuantes o pruebas documentales fueron adminiculados, fueron debidamente motivados, razón por la cual quedaron expresamente clara los fundamentos de hechos y de derecho que conllevaron al tribunal a emitir una sentencia absolutoria, manifiesta el ministerio publico, que hay ilogicidad, in motivación de la sentencia y de igual manera expresa en relación al ciudadano flores Tuares quien realizo una experticia del vehiculo en los seriales, razón por la cual el tribunal no puede determinar en contra de nuestro representados, de igual manera los expertos manifiestan que la comisión del delitos ha nuestro patrocinados, ya que este procedimiento no se realizo en flagrancia solo dejan constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar en la que de manera arbitraría fueron detenidos Abrahán Caraguiche y ángel Ruiz, en relación al dicho del ministerio publico, en la cual indica que la juez realiza análisis de la experticia telefónica, indica que ubica a ángel Ruiz en dos sitio, esto puede ser verificado, cuando la ciudadana yuletzi villalba manifiesta, no como lo dijo el ministerio publico, que cuando ella vio ángel Ruiz fue a pedir disculpa para que no lo denunciara, y quedo plasmado en el acta que la ciudadano ángel Ruiz fue uno de los que entro a su casa y que el era el que le solicitaba las arma y el dinero, pero esto fue totalmente contradictorio, y allí fue donde hizo énfasis el tribunal ya que a la par que la ciudadana villalba, manifiesta que ángel Ruiz esta en su casa, de igual manera la victima manifiesta que ángel Ruiz lo tenia atado de mano con un tirraje, en las inmediaciones del centro comercial neveri plana, a la misma hora, tiempo y lugar, es lo que indica el tribunal de manera lógica, que es imposible que una persona este en dos sitio al mismo tiempo. En relación a lo que manifiesta el ministerio publico en cuanto al diagrama telefónico, realizado por pedro Rodríguez, quien es experto del conas, no es como lo manifiesta el ministerio publico en este acto indicando un numero de llamadas realizadas, no las recuerdo, que se hicieron efectivamente, cuando la defensa solicita al pedro Rodríguez en su calidad de experto que manifieste el porque de las 25 llamadas no duraban mas de dos segundo, mas de tres segundos, el mismo se declaro incapaz, así mismo lo declaro y quedo constancia de responder a dicha pregunta, cuando la defensa lo que solicitaba era que el mismo manifestara lo que si sabíamos que el no quería decir, que fueron llamadas que nunca fueron efectivas, a tal punto que si tomo en cuenta el diagrama de las llamadas el tribunal que uno de los puntos que indica es la residencia del ciudadana Abrahán Caraguiche, de igual manera por manifestar el ministerio publico que la diagrama de llamadas para dar con el responsable de un supuesto hecho, y se dejo constancia en las conclusiones del juicio de algo totalmente inaudito y es que el segundo recorrido de estas antenas telefónicas, en un lapso de 7 segundos, pudo desplazarse el móvil, de uno de los dos acusados desde el sector colo landía, hasta colina del neveri, un recorrido que no se hace ni de madrugada, a esto tampoco pudo dar respuesta el experto pedro Rodríguez, en relación al ciudadano taxista Wilmer Ramírez, quien manifestó el ministerio publico que no fue adminiculado este dicho con las otras pruebas existentes están también explanados en las actas del tribunal, que el mismo cumplió con todo los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal, por lo que si quedo plenamente demostrado que esta motivada, la anmiculación de cada uno de los testigos en la sentencia, indica el ministerio publico que en relación al dicho del taxista y la incongruencia entre la declaración del taxista y de la victima, el cual quedo plasmado, el taxista dice que el carro se encontraba en movimiento y resulta que la victima manifiesta que en el carro no estaba ni siquiera el chofer, entonces manifiesta el tribunal cosa que no es falsa que del laso del cual manifiesta el ciudadano taxista, que se encontraba para realizar un servicio de taxis no el lado de donde queda la parada de taxis, de hecho es corredor vial y aun cuando no se realizo inspección técnica al sitio en relación al dicho del taxista las máximas de experiencia conllevan al juzgado a determinar quien es el mediador del proceso y del debate quien esta ventilando todos y cada uno de los elementos probatorios esta en capacidad, según las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, condenatorio o absolutorio, y esto esta dado por nuestro ordenamiento jurídico, manifiesta el ministerio publico y pruebas documentales que el tribunal no motivo, pero a su vez indica una explicación, breve a la que dio el tribunal al momento de motivar su sentencia quiere decir que la misma si esta motivada, porque estamos tomando un extracto de la misma, manifiesta el ministerio publico que el tribunal de juicio Nº 1 solo se permitió cortar y pegar a los fines de emitir una decisión, el tribunal solo hizo un análisis de todos y cada uno de los actos y continuaciones del juicio y todos y cada uno de los medios probatorios, es decir cuando el tribunal corto y pego como dice el ministerio publico fue porque leyó el observo probatorio, y la explicación razonada que da la juez para llegar a una sentencia absolutoria, con esto manifiesta el ministerio publico que la sentencia adolece de los requisitos esenciales que la misma no fue motivada ni congruente, esta defensa solicita a este digno tribunal colegiados observe en su oportunidad la sentencia correspondiente, la cual si estuvo motivada, la cual es totalmente congruente, lo que no es la sentencia es complaciente razón por la cual estas personas que se encuentran hoy aquí, aun cuando tienen una sentencia condenatoria desde el 09/ de enero hasta la presente fecha. Ahora bien indica el ministerio publico que no fue tomada en cuenta la declaración de la victima, ciudadano magistrados por haberse tomado en cuenta la declaración de la victima, las incongruencia en las que incurrió la victima y por haberse dado cuenta el tribunal y verificado que tanto la victimas como los acusados son enemigos manifiestos es que todo esto que se monto en contra de los acusados los ha mantenido privados de libertad. Me permito hacer una observación de el porque el ministerio publico aun cuando hay una victima manifestando que si, aun cuando lo indica que estaban en lugares distintos, esto en el devenir del proceso y mas aun en la etapa de las conclusiones donde el ministerio publico desiste de una prueba tan importante como lo es la primera denuncia de los acusados de autos, y no insistió en incorporarla, estos ciudadanos fueron detenidos 18 días después por un supuesto secuestro que nunca existió y quedo corroborado en el debate que lo único que hay es un dicho de una victima quien es enemigo manifiesto y que gracias a dios la juez no se dejo llevar por este hechos y que utilizo las máximas de experiencia, ya que no podemos seguir siendo victimas de personas por capricho, me permito indicar ya que una practica habitual de la cual no solo estos ciudadanos han sido victimas tan es así, que existe expediente por ante este circuito judicial penal, en el cual una victima indico que efectivamente era una persona quien la había robado y de las investigaciones surgió que ese ciudadano estaba en el estado, me permito hacer esta acotación porque si no hubiese tenido esa persona la constancia de que efectivamente estaba en otro estado, aun permanecería detenido, es lo que no queremos que pase con estos ciudadanos, pese a que tiene una sentencia absolutoria, continúen detenidos. Ratifico todas y cada una de las solicitudes realizadas en el escrito de contestación del recurso de apelación y que de conformidad con lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, sea ratificada la sentencia absolutoria, sea acordada la libertad de nuestro representados, solicito copia”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Luz Verónica Cañas, no formular preguntas, luego manifiesta el Dr. Nelson Mejías Rodríguez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ustedes han manifestado algún tipo de disidencia respecto a las pruebas técnicas, que no fueron correctamente valoradas, en el caso de las experticias, estas pruebas y dentro de lo que fuer el debate estando presente el funcionario hubo el contradictorio? Respuesta: el contradictorio que se presento en el momento, y quedo ciertamente validado. Otra: usted hace mención que el ministerio publico desistió de un elementos probatorio? Respuesta: precisamente la denuncia en la que se estaba denunciando a los dos ciudadanos por el delito de robo, en la cual se indicaba que se habían sustraído un televisor un aire acondicionado y un monedero con cedula, de hecho en esa denuncia estaba la experticia que se le practico al monedero, en cuando al televisor y al aire no se presentaron facturas. Otra: también hizo referencia a la declaración de la victima hubo el derecho al contradictorios? Respuesta: si completamente. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Victima Luis Ramírez, quien expone: “buenas tarde, quiero pedirle a ustedes que se haga justicia para mi, sino creen en mi me pueden llevar a un psicólogo y verifique que lo que yo digo es verdad, estuvo presente cuando los sometieron tanto es así que mi hijo no puede salir a la calle”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Luz Verónica Cañas, no formular preguntas, luego manifiesta el Dr. Nelson Mejías Rodríguez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula pregunta. Cesaron las preguntas. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra al Acusado Abrahán Caraguiche Arreaza, lo impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “para mi es un poco impresionante porque somos compañeros de trabajo mi compañero tiene tres años de servicio y el señor luís tiene 8 años de servicio, tampoco para menos preciarlo a el, el se traslada en servicio publico, pero hay un motivo de que un compañero lo encontró en un acto indecente, masturbándose y desde allí el anda así con nosotros, la señora dice que ella nos vio claramente, entonces 13 días después nos denuncia por el mismo hechos en un secuestro hechos, y el taxista dice que en diez minutos hay un supuesto secuestro, entonces vino un momento en que le vaciaron sus cuenta y respetando al abogado aquí, también en el tiempo que el menciona de 5 y treinta yo estaba en el trabajo y hay cámaras allí, donde yo salí a las seis de mañana, esos videos se los llevaron al GAE, el se traslada en servicio publico, somos personas que hemos obtenido casa por medio bancarios, los expertos hicieron una experticia a nuestros carro, van aun experto donde dicen que los seriales son auténticos, los teléfonos son de nosotros, todo es legal, simplemente es una venganza, planificada saben nuestra placas, las características, simplemente están los cuerpos policiales, cual es la prueba para demostrar que tenemos algo que ver, la antenas están cerca de la casa, y que me comunico con ángel Ruiz el es mi compadre, si lo hacen así entonces mis otros compañeros también cometen delitos, por recibir tantas llamadas, el problema es que en la empresa le echaban broma por que el se masturbaba, el mal le hicieron a el, que le vaciaron las cuentas, los testigos que fueron, incluso que un testigos promovieron dijo que lo que ellos dijeron era falso, haya hay empresa vayan a la zar y hagan las preguntas, yo soy padre de familia, yo me considero un ciudadano promedio, tengo tres hijas, que una estando preso he tenido que vender cosas de mi hogar, hubo experticia que hicieron los funcionarios del GAE que dijeron que fueron extemporánea, del 11 de abril hicieron la experticia el 12 de febrero, que usted le dice y porque hicieron eso, a no fue que me equivoque, yo en mi sano juicio me dice mira que secuestraron a un compañero, lo que en broma nosotros le echamos broma a el lo multiplico en maldad, se con son procedimiento, son muchos cargos burocráticos, bueno estamos aquí para esperar la decisión. Es Todo”. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra al Acusado Ángel Ismael Ruiz, lo impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “Buenas tardes, para nadie en la empresa, soy trabajador de la empresa polar, hace aproximadamente cinco años tuvimos una problema, yo estaba optando al cargo de supervisor, y una de las pruebas era supervisar a los compañeros un día de guardia me dijeron que el estaba borracho y cuando lo busco lo consigo en el baño haciendo actos inmorales, y fueron testigos que vieron lo que ocurrió ese día, el se molesto me ofreció unas puñaladas y me amenazo Casio nos vamos a los golpe, luego en el tiempo me dicen de que lo habían robado, secuestrado, y el denuncio y que te nombro a ti, yo luego voy y le pregunto a el que paso, que me dijeron que el me había denunciado, yo no sabia donde vivía el y un compañero me llevo, y el me denuncio por robo, el fiscal primero me dice trae Abrahán y a Raúl, y me dice tráeme constancia de trabajo y de horario, cuando vamos saliendo de la empresa nos detienen el GAE, a mi me detiene en una a lux, camioneta que no me quieren entregar, y me dijeron que un tal calzadilla dijo que no me la iban a entregar porque se metieron con un familiar mío, Adrián estaba en el estacionamiento, y colocan una experticia como si a el lo hubiese robado en uno de ese vehiculo, yo no tengo nada en contra de el, solo es una venganza, no tengo nada en contra de el, el es un compañero de trabajo, quisiera seguir con nuestra vida. Es Todo”. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Recurrente Dr. José Luis Russian, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “esta representación fiscal ratifico en toda y cada una sus partes el recurso de apelación contra sentencia absolutoria dictada en fecha 09/01/2017, publicada en extenso 23/02/2017 y presentado el mencionado recurso en fecha 13/03/2017, así como las argumentaciones orales realizadas en el desarrollo de esta audiencia, solicito que declare con lugar el presente recurso, anule el fallo recurrido, ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico y mantenga la misma condición jurídica que tengan los acusados, solicito copia. Es todo. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Defensor de Confianza Dr. Cruz Bastardo, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “esta defensa solicita a este tribunal colegiado declare sin lugar el presente recurso de apelación por los motivos antes explicados, en la sentencia dictada por el tribunal de juicio Nº 1 sea ordenada la libertad de los mismo y le sea concedida copia de la presente acta. Es todo. Culminada la exposición de las partes el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones Dr. Hernán Ramos Rojas, expone lo siguiente: Una vez oída las exposiciones de las partes este tribunal de alzada procede a fijar la publicación del texto integro de la sentencia para la Décima (10) Audiencia siguiente a la presente fecha, de conformidad con el articulo 448 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal se asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad. Quedando las partes presentes debidamente notificadas...” (Sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Dándosele entrada en fecha 09 de mayo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2017, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 447 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acordando fijar la celebración de la audiencia oral y pública.
El 07 de julio de 2017, se celebró Audiencia Oral y Pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la publicación del texto integro de la sentencia para la décima audiencia siguiente a la mencionada fecha.
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Como primera denuncia, entre otras cosas arguyen los recurrentes que “….la Sentencia Absolutoria publicada en extenso en fecha: Veintitrés (23) de Febrero de 2017, adolece de FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, toda vez que al analizar el fallo impugnado se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en los numerales 3º y 4° del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 157 ejusdem y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículos 26, 49 en relación con el 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela…. Toda vez que el mismo no se expresaron la determinación precisa y CIRCUNSTANCIADA de los hechos que el Tribunal NO ESTIMARA ACREDITADOS, a si como tampoco los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, que la Juez Profesional tomara en cuenta para arribar a la cuestionable sentencia absolutoria, amén de las dudas que generadas en la Sentenciadora que a todo evento debieron ser establecidas en el texto íntegro del fallo…”
En el mismo orden “…estiman la concurrencia del vicio in comento, se hace ineludible destacar que como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea sentencia o auto, debe ser motivado, es decir, debe expresar de forma CLARA y PRECISA los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopto la resolución. Es así como la motivación de una decisión debe entenderse como “… la exposición que le juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porque se arribo a la solución del caso planteado…”.
Asimismo disienten los quejosos que en relación al testimonio rendido por el funcionario investigador GABRIEL FRANCISCO FLORES TUARE la ciudadana Juez no explica “el porqué determinado medio probatorio a su parecer no le permitía arribar a la plena convicción del grado de participación de los acusados de marras en el Secuestro Breve cometido en agravio de la victima LUIS ALBERTO RAMIREZ, así como tampoco refiere si le otorga o no valor probatorio a dicha testimonial existiendo consecuencialmente un vacio en dichas aseveraciones toda vez que se desconoce sus fundamentos, no pudiendo la ciudadana Juez dejar a la adivinanza de las partes lo que piensa o cree en relación al mencionado órgano de prueba”.
Continúa delatando los impugnantes con relación a la testimonial de los ciudadanos ANGEL LUIS PINTO MARTINEZ, DIOLIS ENRIQUE ORDOÑEZ y NOHENDRY JESUS VILLALOBOS BOSCAN, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro GAES (hoy CONAS), quienes depusieron acerca del procedimiento realizado durante la investigación, al señalar que “no explica la ciudadana Juzgadora, el porqué determinados medios probatorios a su parecer no le permitían arribar a la plena convicción del grado de participación de los acusados de marras en el Secuestro Breve cometido en agravio de la victima LUIS ALBERTO RAMIREZ, existiendo consecuencialmente un vacio en dicha aseveración, no pudiendo la ciudadana Juez dejar a la adivinanza de las partes lo que piensa o cree en relación al mencionado órgano de prueba”
De igual modo señalan los recurrentes que la a quo al momento de valorar la declaración del experto ciudadano PEDRO LUIS RODRIGUEZ HERRERA, adscrito al CONAS, quien depuso acerca de la Experticias Telefónicas, Diagramas Descriptivos, Cruce de Llamadas entrantes y salientes, no explica y analiza “las afirmaciones y los señalamientos realizados por el experto en telefonía que en definitiva pudo establecer como interactuaban los captores, el nexo entre éstos y la víctima, ubicándolos en tiempo y espacio en lo que se denominó horas criticas del secuestro, la ubicación de los mismos según los reportes emitidos por las radio bases , entre ostros aspectos de interés, siendo obviado todo esto por la Juez de Juicio obviamente porque de entrar a considerarlo se daría cuenta de que el fallo inequívocamente debía consistir en la condena de los acusados. Debía explicar porqué, esgrimir detalladamente las razones por las cuales no se desprendía ningún tipo de participación de los acusados en los hechos suscitados”
Igualmente manifiestan que la a quo parte de un falso supuesto cuando valora el testimonio rendido por la ciudadana YULEXY MARIANELA VILLALBA ROJAS, quien es testigo presencial y la esposa de la víctima, en virtud de “que cuando la esposa de la víctima VILLALBA ROJAS YULEXY MARIANELA, indicó que el acusado ANGEL RUIZ se había introducido en el interior de su residencia fue refiriéndose cuando lo conoció días después del secuestro, cuando indicó que en compañía del ciudadano RAUL ALBERTO ALGEL LACAVE, a negociar con la víctima para que ésta no lo denunciara una vez de haberse visto descubierto por dicho ciudadano…”No explica la ciudadana Juzgadora, el porqué determinado medio probatorio a su parecer no le permitía arribar a la plena convicción del grado de participación de los acusados en el Secuestro cometido en perjuicio de LUIS RAMIREZ, existiendo consecuencialmente un vacio en dicha afirmación toda vez que se desconocen los fundamentos de dicha aseveración, no pudiendo la ciudadana Juez dejar a la adivinanza de las partes lo que piensa o cree en relación a los mencionados órganos de prueba…”
También denuncian los solicitantes con relación a la declaración rendida en el Juicio Oral por el Testigo Referencial WILLIAN RAMIREZ, la ciudadana Juzgadora, tampoco explicó “el porqué determinado medio probatorio a su parecer no le permitía arribar a la plena convicción del grado de participación de los acusados en el Secuestro cometido, así como tampoco señala siquiera cuales circunstancias lograron probarse a través de este órgano de prueba, ni existe tampoco una concatenación con el resto de las pruebas evacuadas en el debate…”
Con relación al testimonio rendido por el ciudadano testigo referencial RAUL ALBERTO ANGEL LACAVE, manifiestan los apelantes que la ciudadana Juzgadora “el porqué determinado medio probatorio a su parecer no le permitía arribar a la plena convicción del grado de participación de los acusados en el Secuestro cometido en agravio del Ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ, incumpliendo además con el deber de concatenar este medio probatorio con el otro evacuado en el juicio. Se desconoce si el tribunal le otorgó o no valor probatorio a este medio de prueba, toda vez que no lo refiere en la insuficiente motivación esgrimida en el fallo, no pudiendo la ciudadana Juez dejar a la adivinanza de las partes lo que piensa o cree en relación a los mencionados órganos de prueba…”
Siguen denunciando los impugnadores relacionado a los testimonios rendidos por los ciudadanos testigos PEDRO IGNACIO URRIOLA HERNANDEZ, JOSE GABRIEL PRESILLA, ROSANGEL PEREZ RESTREPO, BENJAMIN SANTIAGO PEREZ RONDON, MARCO ANTONIO ACOSTA LAMON, JESUS ALEJANDRO ACOSTA LAMON, que la ciudadana Juez además de referir se trataba de “TESTIGOS DE LA DEFENSA”. “de una manera irresponsable no entró a analizar lógicamente el contenido de los dichos de los mencionados testigos, sino que simplemente se limitó a decir en una línea que le daba pleno valor probatorio a sus dichos, sin embargo, desconoce el Ministerio Público, a que afirmación o negación específica le da valor probatorio, por lo que no se sabe que circunstancias lograron probarse a través de éstas testimoniales, que como bien lo refiere la juzgadora son “testigos referenciales” y puede constatarse que todos indicaron desconocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el secuestro objeto del proceso”
Por último manifiestan los apelantes que las pruebas documentales tales como: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 017 de fecha 24 de abril de 2015; ACTA DE ANALISIS TELEFONICO de fecha 17 de julio de 2015; DIAGRAMA DE UBICACIÓN DE ANTENAS, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda PEDRO RODRIGUEZ HERRERA; diagrama de ubicación de antenas; CONSTANCIA DE TRABAJO de ABRAHAM JOSE CARAGUICHE ARREAZA y CONSTANCIA DE REGISTRO DELEGADO DE PREVENCIÓN, código Nº ANZ-19-35-D-1553-022627 se puede constatar que la Juez al momento de valorarlas “NO REALIZÒ VALORACIÒN ALGUNA DE DICHAS PRUEBAS DOCUMENTALES, omitiendo todo tipo de análisis en relación a las mismas, es decir, explicar el porqué determinados medios probatorios a su parecer no le permitían arribar a la plena convicción del grado de participación de los acusados en el Secuestro Breve cometido en agravio del Ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ, incumpliendo además con el deber de concatenar estos medios probatorios con otro evacuados en el juicio. La ciudadana Juez no explica el porqué determinadas documentales no pedían ser concatenadas con mas ninguna otra prueba evacuada en el juicio, desconociéndose además las dudas que pudo haber generado las mismas y que a su vez beneficia a los acusados.
Como segunda denuncia arguyen los quejosos que existe “…MANIFIESTA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, en virtud de que al analizar el fallo impugnado, se observa que el Tribunal de Juicio desconociendo los principios elementales de la lógica, los cuales no los aplicó, esgrimió las siguientes consideraciones:”…”, toda vez que la ciudadana Juzgadora a criterio del Ministerio Público incumplió con los principios de la lógica elemental como los son “…Principio de Identidad, Principio de No Contradicción, Principio de Tercer Excluido y Principio de Razón Suficiente…”
Continúan expresando los apelantes como tercera denuncia que el Tribunal A quo incurrió en una violación de la ley por errónea aplicación de una normal jurídica, en virtud que “…al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe las disposiciones adjetivas contenidas en los artículos 22 en relación con los artículos 13, 157 y 346 en sus numerales 3° y 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que la juez durante el juicio oral y público, incurrió en una incorrección jurídica en la sentencia por violación, incumplimiento, e interpretación equivocada del sistema de apreciación de pruebas del artículo 22 del COPP, desconociendo los principios elementales de la lógica, los cuales inaplicó, sin aplicar tampoco lo que representa una máxima de experiencia…”
Ahora bien, el artículo 432 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se tutelara efectivamente la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (SIC)
A los efectos de resolver el recurso de apelación de sentencia presentado por los Abogados JOSE LUIS RUSSIAN FLORES y ALEXANDER JOSÉ CUELLAR PERALES, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Competencia para actuar en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, respectivamente, contra la decisión dictada su dispositiva en fecha nueve (09) de febrero de 2017 y publicada en extenso en fecha veintitrés (23) ese mismo mes y año, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, observa este Órgano Colegiado que las denuncias la formulan sobre la base de “FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”, “MANIFIESTA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA” y “VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA”, es decir en la violación de los cardinales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el establece lo siguiente:
“…El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica….”
(Negrillas y subrayado de la Alzada).
En tal sentido, resulta preciso realizar un breve análisis de lo que la doctrina y la jurisprudencia ha considerado con relación a la motivación de la sentencia, antes de resolver los argumentos de hecho y de derecho invocados, así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, en sentencia Nro. 1516, de fecha 08-08-2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló:
“… (Omissis…) Dentro de los requisitos de la decisión judicial, los cuales son de orden público, se haya la motivación y debe atenerse a lo alegado y probado en autos….”.
Asimismo, dicha Sala en sentencia Nro. 1893, Expediente Nro. 02-0504, de fecha 12 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que:
“…..en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….”.- (Subrayado de esta Alzada).-
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
“…. (….omissis…)… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado… (…omissis…)”.-
Finalmente, dicha Sala, en sentencia Nro. 427, de fecha 05 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES, señala:
“…. (…omissis…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces…(….omissis…)”.-
Analizado exhaustivamente el recurso de apelación planteado por los Abogados JOSE LUIS RUSSIAN FLORES y ALEXANDER JOSÉ CUELLAR PERALES, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, procederá esta Alzada a revisar el primer planteamiento referido por los impugnantes, específicamente el contenido en el artículo 444.2 de la ley adjetiva penal, relativo a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, de la siguiente manera:
Resulta provechoso destacar algunos aspectos de lo acontecido durante el desarrollo del debate realizado por la a quo del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en donde concluyó con dictar sentencia absolutoria a los ciudadanos ABRAHAM JOSE CARAGUICHE ARREAZA y ANGEL ISMAEL RUIZ ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad V-12.978.689 y V-16.852.648 respectivamente, del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ, siendo los siguientes:
A los folios ciento dieciséis (116) al ciento diecinueve (119) de la pieza dos de la causa ut supra, se observa Acta de Apertura a Juicio Oral y Público, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, asimismo la ratificación de solicitud de enjuiciamiento por parte de la vindicta pública por el delito ya mencionado, así como los alegatos esgrimidos por la defensa privada de los acusados.
Sin embargo, luego de concluirse el juicio oral y público, el Tribunal de Juicio, al momento de dictar la sentencia definitiva, acordó el siguiente pronunciamiento:
“…Realizado todo el debate de los órganos de prueba en el presente juicio oral y publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al Sistema de la valoración de las pruebas lo cual ha sido interpretado por la Sala Penal, en sentencia Nº 474 del 3 de diciembre de 2004, estableciéndose lo siguiente: “...la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimientos de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, de manera que, y así lo ha establecido esta Sala en reiteradas oportunidades, la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la apreciación de las pruebas, sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del también principio de inmediación…”, teniendo claro el contenido y alcance de la citada disposición que nos conduce a la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencias, esta Juzgadora considera que en los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público en relación a los ciudadanos ABRAHAN CARAGUICHE ARREAZA Y ANGEL ISMAEL RUIZ ACOSTA, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en articulo 6 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ MARTINEZ, no quedó comprobado con los elementos probatorios presentados, que los mismos puedan atribuirse a los acusados a pesar de que quedó demostrado el hecho indubitable del secuestro de la hoy victima en los hechos debatidos, mas sin embargo, no se puede atribuir la responsabilidad de éstos hechos delictivos a los prenombrados ciudadanos. Pese de haberse recibido durante el debate suficientes elementos probatorios encaminados a probar la culpabilidad en el delito antes mencionado que le imputara y acusara el Ministerio Público en su oportunidad, que condujeran a determinar la participación y consecuencialmente su responsabilidad en cuanto a este hecho ilícito que se ventilaron durante el desarrollo del debate oral y público en distintas audiencias, de lo cual se deduce que la actividad probatoria para condenar debe ser suficiente, además no debe existir ninguna duda sobre la participación de un acusado en un hecho punible, puesto que la duda favorece al reo conforme al artículo 24 Constitucional, donde se establece el Indubio Pro Reo, observándose que en el presente delito la vindicta pública no presentó al Tribunal actividad probatoria suficiente, fuerza para que este Tribunal de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal ABSUELVE a los ciudadanos ABRAHAM JOSE CARAGUICHE venezolano, titular de la cédula de identidad número 12.978.689 nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 27/08/77 de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio MECANICO INDUSTRIAL hijo de los ciudadanos SANTOS CARAGUICHE (V) Y ENEIDA ARREAZA DE CARAGUICHE (V), residenciado en sector Brisas de Mar calle Eulalia Buroz casa N 70-00 cerca de la escuela Grupo Chile, Barcelona Estado Anzoátegui, teléfono 0426-5190054, y ANGEL ISMAEL RUIZ ACOSTA venezolano, titular de la cédula de identidad número 16.852.648 nacido en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 12/05/85 de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio TSU MECANICO INDUSTRIAL hijo de los ciudadanos ARGELIA ACOSTA (V) E ISMAEL RUIZ (V) , residenciado en Barrio Ezequiel Zamora calle Páez manzana Ñ casa N° 08 cerca del estadio Tronconal II y detrás del Cicpc, Barcelona Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en articulo 6 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ MARTINEZ, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico procesal penal. En consecuencia, Se acuerda la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos ABRAHAN CARAGUICHE ARREAZA Y ANGEL ISMAEL RUIZ ACOSTA y cesa la Medida Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a las Costas del Proceso; en cuanto a la Sentencia Absolutoria, esta instancia considera que el Estado, representado por el Ministerio Público, en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva y en consecuencia de ello es por lo que no se condena en Costas al Estado Venezolano. Y así se decide Queda así tomada la decisión de este Tribunal la cual será publicada su texto integro en la DECIMA (10) AUDIENCIA siguiente a la presente fecha. Debiendo remitir la presente causa al tribunal de ejecución que corresponda conocer por distribución una vez definitivamente firme la sentencia absolutoria. SEGUIDAMENTE SE LE SEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO DR. ALEXANDER CUELLAR QUIEN EXPONE: una vez escuchada la dispositiva dictada por este tribunal mediante el cual absuelve a los ciudadanos acusados ABRAHAN CARAGUICHE ARREAZA Y ANGEL ISMAEL RUIZ ACOSTA este representante fiscal ejerce formar recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con las atribuciones y facultades constitucionales y legales contenidas en los artículos 2 , 21, 26, 49, 51, 257 y 285 numerales 1 y 6 de la constitución 16 y 37 de la ley orgánica del Ministerio Publico y 111 numeral 14 en relación con el 430 parágrafo único y 444 todos en su orden del código orgánico Procesal Penal en contra de la decisión que absuelve a los mencionados acusados reservándose el ministerio publico la fundamentación de la apelación en el plazo legal establecido para la apelación de sentencia definida tomando en consideración el hecho objeto del proceso, versa sobre la comisión del delito de secuestro, punible este que ese encuentra contenido y exceptuado en las preediciones las que se refiere el articulo 430 del Código Organico Procesal Penal y para ello invoco además la sentencia con carácter vinculante de la sala constitucional el Tribuna Supremo de Justicia de fecha 15-02-2013 expediente numero 12-1230 bajo la ponencia de la magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO cuyo contenido es del conocimiento de este tribunal bajo el principio iuris novit curia y es por ello que el ministerio publico solicita que se proceda en consecuencia al tramite legal estableció en la normativa adjetiva con ocasión a la interposicion del presente recurso con efecto suspensivo, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. CRUZ BASTARDO: se presenta en este acto el ciudadano fiscal del ministerio publico interponiendo recurso de apelación con efecto suspensivo de acuerdo a lo estatuid en el articulo 430 de la norma adjetiva penal ahora bien a criterio de esta defensa dicho recurso es inconstitucional ya que nuestra carta magna, indica que cuando hay una ordene expresa de un tribunal que acuerde la libertad esta debe cumplirse es decir nos encontramos en presencia del control difuso de la constitución ya que ninguna norma puede estar por encima de nuestra constitución nacional por lo que solicito a este tribunal desaplique tal solicitud y acuerde darle estricto cumplimiento a la sentencia que acuerda la libertad de nuestros patrocinados de igual manera estipulando el articulo 430 constitucional que este se seguirá por los lapsos correspondientes en caso de no compartir el criterio de la defensa se manifiesta que dentro del lapso legal se corresponderá hará la contestación al recurso de apelación.”. . En este estado toma la palabra la ciudadana Jueza quien acuerda el trámite con ocasión al efecto suspensivo ejercido por la Fiscalía 25 del Ministerio Público del Estado Anzoátegui suspendiendo la libertad hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal emita su pronunciamiento judicial correspondiente, y por ello se suspende la libertad hasta tanto la Corte de Apelaciones decida. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son la Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la ley Adjetiva Penal. Se deja constancia de la expresa solicitud de las partes de que se prescinda de la lectura integra de las actas de debate de las Audiencias que anteceden al día de hoy, considerando que las mismas se han dado por reproducidas en el resumen de lo actos hechos por el Tribunal. Líbrese oficio y boletas de excarcelación al Internado Judicial participando lo aquí decidido. Culminó el presente acto, siendo las (3:10 p.m.) horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”.
En ese sentido, en atención a lo alegado por la Vindicta Pública y al realizar un minucioso análisis en la motivación de la sentencia (Fundamentos de hecho y derecho), se observa que el Tribunal de la recurrida, consideró que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad de los acusados ABRAHAM JOSE CARAGUICHE ARREAZA y ANGEL ISMAEL RUIZ ACOSTA en la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; siendo que en la Dispositiva, los declara inculpables por el tipo penal antes señalado.
Así las cosas, previa revisión del fallo apelado, se observa que la juez de instancia estructuró la recurrida en varios capítulos denominados “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS” “FUNDAMENTOS DE HEHCO Y DE DERECHO” y “DISPOSITIVA”.
Observa esta Superioridad del extracto del capítulo “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” que la Juzgadora a quo, respecto a la testimonial del funcionario GABRIEL FRANCISCO FLORES TUARE, quien actuó como experto de vehículo automotor adscrito al GAES, señaló lo siguiente: “El anterior informe oral del experto resulta preciso y concordante con el medio probatorio practicado y suscrito por éste, y es valorado por este Tribunal en razón de que el mismo acredita la circunstancia de que fueron colectado un vehículo tal como donde deja constancia de experticia de reconocimiento legal en el Vehículo, MARCA: FORD, MODELO FIESTA, CALSE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS LAV-86Z, SERIAL CARROCERIA 8YPZ16NX78A22304, COLOR ROJO, con lo cual se prueba la existencia de un vehiculo el cual guarda relación con los hechos que se ventilan en el presente asunto penal.”
Igualmente esta Instancia Superior verificó de la recurrida que la Juez de Juicio determinó con la declaración de los funcionarios actuantes ANGEL LUIS PINTO MARTINEZ, DIOLIS ENRIQUE ORDOÑEZ y NOHENDRY JESUS VILLALOBOS BOSCAN, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro GAES (hoy CONAS), quienes depusieron acerca del procedimiento realizado durante la investigación, lo siguiente: “Estas declaraciones de los funcionarios actuantes ANGEL PINTO, NOHEDRY VILLALOBOS, Y DIOLIS ORDOÑEZ de los acusados, cuando deponen en un juicio oral, sobre los datos de un hecho que conocen a ciencia propia y han visto con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia son valoradas por la juzgadora porque provienen de funcionarios que actuaron en la investigación, sin embargo las manifestaciones policiales por si sola no constituyen plena prueba en razón de la condición de agente de autoridad de las mismas pueden destruir la presunción de inocencia. De manera que las aportaciones probatorias de estos funcionarios que actuaron en el procedimiento merecen la valoración que objetivamente de ellas derivan, es decir, no por la condición de sus funciones, sino por la consistencia lógica de sus respectivas afirmaciones aquí analizadas y de la fuerza de convicción que surgieron durante el desarrollo del debate, dándole pleno valor probatorio a sus dichos”
Asimismo esta Superioridad evidencia del fallo impugnado que la Juzgadora al momento de dar pleno valor a la declaración del funcionario experto en telefonía PEDRO LUIS RODRIGUEZ HERRERA, adscrito al CONAS, lo hace de la siguiente manera: “Esta declaración del funcionario actuante PEDRO RODRIGUEZ HERRERA como jefe de la comisión del Grupo de Anti Extorsion y Secuestro en conjunto con los demas funcionarios DIOLIS ORDOÑEZ, ANGEL PINTO Y NOHENDRYZ VILLALOBOS, cuando deponen en un juicio oral, sobre los datos de un hecho que conocen a ciencia propia y han visto con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia son valoradas por la juzgadora porque provienen de funcionarios que actuaron en la investigación, sin embargo las manifestaciones policiales por si sola no constituyen plena prueba en razón de la condición de agente de autoridad de las mismas pueden destruir la presunción de inocencia. De manera que las aportaciones probatorias de estos funcionarios que actuaron en el procedimiento merecen la valoración que objetivamente de ellas derivan, es decir, no por la condición de sus funciones, sino por la consistencia lógica de sus respectivas afirmaciones aquí analizadas y de la fuerza de convicción que surgieron durante el desarrollo del debate, dándole pleno valor probatorio a sus dichos.
En cuanto a la testigo YULEXI MARIANELA VILLALBA ROJAS, señala la a quo: “Con la declaración de la ciudadana YULEIXI VILLALBA en su condición de testigo y siendo esposa de la hoy victima en el presente caso en razon de que debido a que indica que dos personas ingresan a su casa, y una de las personas que describe, lo hace con idénticas características a las del acusado Ángel Ruiz, de igual manera manifiesta los dos estaban armados el que entra primero era moreno oscuro bajito boca gruesa el que venía atrás era más delgado más fino y moreno claro bien vestido y peinado, con lo cual asevera que el ciudadano Ángel Ruiz ingreso armado con un arma de fuego a su residencia y la mantuvo en cautiverio y era este quien le amenazaba para qué entregara el dinero, junto al otro compañero que ingreso con él, cuestión esta que corrobora cuando a preguntas realizadas la misma ciudadana responde: usted conoce a Ángel Ruiz responde: no lo conocía sino hasta que se metió en la casa y después el domingo que fue hablar con mi esposo en relación a los hechos y después en la audiencia preliminar, no cabe dudas para esta Juzgadora que la ciudadana, coloca en la escena de los hechos al acusado Ángel Ruiz, tanto así que indica las tres (03) oportunidades en que lo vio, que fueron cuando según su dicho se metió a robar, luego el domingo cuando fue a hablar con su esposo y luego en la Audiencia Preliminar, luego manifiesta a preguntas realizadas: fortuna no poseemos los cuatros año de trabajo de mi esposo fue ahorrar para tener lo que tenemos sin quitarle dinero a nadie porque cuando estamos necesitado su hermana y la familia nos apoyamos otra indique a este tribunal según su dicho es su esposo el único sustento del hogar responde si, ahora bien esta situación económica es notoria, ya que no poseen vehículo ostentosos, casas o apartamentos lujosos, joyas, entre otros que puedan captar la atención de alguna persona con el fin de secuestrarlos para obtener un beneficio de ese delito, ya que como esta manifiesta su esposo salía a esperar el Transporte, es decir, no poseía vehículo, no cumplen con el perfil de una persona o una familia que pueda ser víctima de secuestro, y de esto debieron tener conocimiento los acusados de autos, ya que tenían más de 10 años compartiendo relaciones laborales, por lo que es incongruente todo este dicho con la realidad de los presuntos hechos, no es congruente con el dicho de los funcionarios policiales”.
Con respecto a la declaración del testigo-víctima LUIS ALBERTO RAMIREZ MARTINEZ, da pleno valor probatorio de la siguiente manera: “Con el testimonio del testigo-víctima es totalmente contradictorio con el de su esposa la ciudadana: YULEXI VILLALBA, ya que esta manifiesta: Primero: veo hacia la acera estaba un carro Ford vidrios ahumados casi negro, cuando la esposa manifestó que eran vidrios claros, y eran tan claros que pudo observar el color de la piel del conductor, el modelo del sweater que llevaba puesto y aspectos fisionómicos de su cara, es decir que tenia nariz perfilada. De igual manera manifiesta la victima que logro abrir la puerta en ese instante viene el conductor del vehículo que es ángel Ruiz para mi sorpresa tengo medio cuerpo afuera y el ciudadano que estaba atrás tenia aguantado las piernas cuando yo trato de lanzarme del vehículo le digo a ángel Ruiz como me vas hacer esto tu eres mi compañero de trabajo y el le dice al muchacho de atrás cambiando la voz déjalo déjalo. Cabe destacar que en el interrogatorio de la victima responde: porque motivo no identifico en su denuncia realizada el 06 de abril del 2015 ante el cicpc sub. Delegación Barcelona al ciudadano Abraham caraguiche ya que usted lo identifica? responde yo pongo la denuncia a ángel Ruiz porque yo fui que lo vi porque él me introdujo dentro del carro donde me tenían sometido. En este mismo orden de ideas para quien aquí decide, este dicho es totalmente contradictorio, primero con el dicho de su esposa ciudadana: Yulexi Villalba, esta indica que el ciudadano Ángel Ruiz se introdujo en su casa con un arma acompañado de otra persona cuando manifestó que era la tercera vez que lo veía, pero el ciudadano Luis Ramírez, manifiesta que en la denuncia realizada en contra del ciudadano Ángel Ruiz segun fue quien lo introdujo en el carro, es decir, a criterio de quien aquí decide, el ciudadano Ángel Ruiz debió estar en un solo lugar, pero era totalmente imposible encontrarse en dos lugares distintos a la vez ya que mientras la esposa manifiesta que estaba en su casa robando, el ciudadano Luis Ramírez manifiesta que fue quien lo sometió e introdujo al vehículo y a quien se le escapo en el centro comercial Neverí Plaza, algo totalmente contradictorio y humanamente imposible de suceder. Pero a la vez manifiesta que su esposa vio las placas del vehículo y que vio a los muchachos y me dijo que era los que están aquí presente. Corroborando con esto que si lo vio en su casa y contradiciendo a su esposo que lo vio en el centro comercial Neverí plaza”
Referente a la declaración del testigo referencial ciudadano RAUL ALBERTO ANGEL LACAVE, la Juez de Instancia da pleno valor de la siguiente forma: “Estas declaraciones valorado por esta Juzgadora los dichos del testigo referencial, la esposa de la victima, y la víctima, ADMINICULANDO el testimonio del ciudadano RAUL ALBERTO ANGEL LACAVE, titular de la cedula de identidad N° V- 14.828.702, de 37 años de edad Profesión Obrero en empresas Polar, quien en su exposición como en sus respuestas manifiesta: sabe usted como compañero de trabajo si entre los ciudadanos Luis Ramírez , Ángel Ruiz y Abraham Caraguiche en algún momento hubo alguna discusión o pelea dentro de las instalaciones de la empresas polar?.. Entre Caraguiche no, pero hace como 5 años si se presento un problema en la planta de que el sr Ramírez se encontraba en el baño y el sr Ruiz comenzó a echarle broma y llamo a varios compañeros, para que lo vieran, es mas él le dijo ahora fúmate un cigarro, tuvieron una discusión por eso y se supo en toda la empresa, con este dicho se corrobora y se desmiente lo que había manifestado anteriormente la víctima, cuando indico que nunca antes había tenido problemas con el ciudadano Ángel Ruiz. Manifiesta el testigo que el Sr. Luis Ramírez había ido hasta mi casa, y pensé que me estaba buscando como apoyo, y voy a su casa y cuando llego a la casa de el me recibe de manera agresiva y me pregunta por ángel Ruiz y por las características del carro de ángel Ruiz, marca y color, y le digo que si él me estaba buscando para eso?, y después que él me dice eso en tono agresivo el trato como de desenfundar un ama de fuego, y lo agarraron la gente y me retire del lugar, lo que conlleva a esta Juzgadora a asumir que en ese momento aun cuando ya supuestamente había sucedido los hechos, ni la víctima y menos aun su esposa, sabían las características de los vehículos que actualmente están involucrados. De igual manera este testigo nos indica tener conocimiento de un presunto Robo, y no tener conocimiento de secuestro alguno, aun cuando no es letrado en leyes, el mismo manifiesta que acudió de igual manera por ante la Fiscalía del Ministerio Publico afín de rendir declaración y que luego del procedimiento efectuado por el CONAS, fue colocado como testigo del presente proceso, a criterio de quien aquí decide, este testigo no aporta un solo elemento que inculpe a los acusados de autos en el presente proceso, todo lo contrario, deja en claro que hubo o existió una enemistad entre estos en todos son empleados de la Empresas Polar…”
Del mismo modo, en relación a los testimonios rendidos por los ciudadanos testigos de la defensa, PEDRO IGNACIO URRIOLA HERNANDEZ, JOSE GABRIEL PRESILLA, ROSANGEL PEREZ RESTREPO, BENJAMIN SANTIAGO PEREZ RONDON, MARCO ANTONIO ACOSTA LAMON, JESUS ALEJANDRO ACOSTA LAMON, se observa que la recurrida al momento darles pleno valor, indica: “En relación a los testigos a pesar de ser referenciales de la defensa de los acusados, se le da pleno valor probatorio a sus dichos…”
Así las cosas, esta Alzada evidencia de las citas anteriores que la a quo no realizó una motivación lógica y coherente, de los hechos objeto del proceso que estima acreditados y de las razones por las cuales consideró que los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público a los acusados, a saber el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no fueron probados en el debate.
Así pues, evidencia este Tribunal de Alzada que la juez del Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, emitió un fallo absolutorio sin haber plasmado en la recurrida el juicio lógico valorativa individual de los argumentos probatorios, por medio del cual concluye no haber existido responsabilidad penal de los acusados en los hechos, particularmente se observa como la recurrida se apoya exclusivamente en: la declaración de la víctima-testigo LUIS ALBERTO RAMIREZ MARTINEZ, testigo y esposa de la víctima ciudadana YULEXI MARIANELA VILLALBA ROJAS, funcionarios actuantes en el procedimiento ANGEL LUIS PINTO MARTINEZ, DIOLIS ENRIQUE ORDOÑEZ y NOHENDRY JESUS VILLALOBOS BOSCAN, experto PEDRO RODRIGUEZ HERRERA, testigo referencial ciudadano RAUL ALBERTO ANGEL LACAVE, mas sin embargo, no llega a analizar que extrajo de cada prueba, menos aún llega a comparar el material probatorio supra indicado entre si, limitándose a concatenarla únicamente con los dichos de la víctima-testigo, de su esposa y el testigo referencial, pero no con el resto del acerbo probatorio tal como se le exige el Articulo 22 Adjetivo Penal.
Asimismo, al realizar la labor de juzgamiento respecto de los testimonios rendidos por los ciudadanos testigos referenciales de la defensa, ciudadanos PEDRO IGNACIO URRIOLA HERNANDEZ, JOSE GABRIEL PRESILLA, ROSANGEL PEREZ RESTREPO, BENJAMIN SANTIAGO PEREZ RONDON, MARCO ANTONIO ACOSTA LAMON, JESUS ALEJANDRO ACOSTA LAMON, la recurrida no entró a analizar el contenido del dicho de los mencionados testigos, sino que simplemente se limitó a indicar que le daba pleno valor probatorio, sin haber plasmado en la motiva del fallo, como después de decantar las testimoniales sub examine, arribo al convencimiento descrito en la dispositiva, vale decir, se desconoce, que afirmaciones o negaciones específicas le da valor probatorio, por lo qué resultan desconocidas las circunstancias que lograron probarse a través de éstas testimoniales, que como bien lo refiere la juzgadora son “testigos referenciales”, sin que pueda dejarse de lado, la singular circunstancias apreciada en sus dichos al ser contestes en informar que desconocían las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el secuestro objeto del proceso.
Tampoco expresó el Tribunal de juicio, los motivos por los cuales dichos hechos objeto del proceso no quedaron demostrado en el debate, en lo que se refiere al tipo penal de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y de la manera como sin realizar un análisis de todos los medios de prueba incorporados en el debate oral y público, pudo arribar a una decisión absolutoria.
En este sentido, a los fines de resguardar el principio de seguridad jurídica, el de la expectativa plausible de aplicación del buen derecho, amen de los derechos neutros constitucionales, debió la recurrida explicar de forma inteligible, diáfana, prístina y clara los fundamentos fácticos y jurídicos del porqué “desestima” en esta etapa procesal de juicio oral y público, la participación de los acusados en el referido tipo penal, considerando que lo jurídicamente lógico y congruente era explicar las razones que observó para absolver a los acusados del mencionado tipo penal.
Por otra parte, se evidencia de la sentencia, que efectivamente la Juez A quo, dejó constancia en el capítulo de fundamentos de hecho y de derecho las circunstancias que estima acreditados, pero en forma muy precaria, sin establecer congruentemente la subsunción entre los hechos probados y el derecho alegado, aunado a que no preciso todas las circunstancias de modo y tiempo que rodearon el hecho, al señalar únicamente:
“…En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad de los acusados ABRAHAN CARAGUICHE ARREAZA Y ANGEL ISMAEL RUIZ, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en articulo 6 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ MARTINEZ, imputado por el Ministerio Publico.
Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal de Juicio N° 01, DECLARAR ABSUELTO a los referidos acusados en la comisión de dicho tipo penal al no quedar demostrado, del debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ASI SE DECLARA…(Sic)
De lo anteriormente transcrito, esta Alzada observa que en los hechos objeto del proceso que el Tribunal estimo acreditados, no se expresaron en ese capítulo por parte de la sentenciadora las circunstancias que la llevaron a realizar la valoración de los medios de prueba debidamente incorporados en el debate oral y público, así como tampoco se señala en la recurrida un capítulo destinado al análisis y valoración de las pruebas documentales, reiteramos incorporadas formalmente al debate.
En este orden de ideas, advierte esta alzada, que la sentenciadora deja constancia que con la declaración de los funcionarios actuantes y expertos se estableció la efectiva comprobación de la comisión del delito bajo análisis, para establecer la certera convicción de la parte objetiva del tipo penal imputado, más sin embargo, no realizó una valoración individual, ni mucho menos procedió a comparar la deposición de dichos órganos de prueba, con las demás testimoniales debidamente incorporadas en el debate oral y público, siendo este el vicio recurrente en el análisis valorativo del acerbo probatorio como ya se expreso.
En síntesis, no se desprende a través de esa valoración, las razones de derecho que la llevaron a establecer como no comprobado la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ MARTINEZ, como lo expresó la recurrida, de manera que resulta a criterio de quienes aquí deciden la falta de motivación, en función de las exigencias del Legislador Patrio.
Continuando con el examen de la motiva del fallo recurrido, en cuanto a las pruebas documentales que fueron evacuadas en el juicio e incorporadas por su lectura; a saber: 1.) 01-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 017, de fecha 24/04/2015, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYO DE PRIMERA FLORES TUARE GABRIEL, adscrito al grupo Extorsión y Secuestro Nº 52, practicada al vehiculo MARCA FORD, MODELO FIESTA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS LAV-86Z. 2) ACTA DE ANALISIS TELEFONICO de fecha 17 de julio de 2015, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda PEDRO RODRIGUEZ HERRERA, adscrito al Departamento de Investigaciones Telefónicas del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 52 Anzoátegui quien deja constancia que en esa misma fecha continuando con las investigaciones relacionadas con la causa Nª MP- 193624-2015. 3) ACTA DE ANALISIS TELEFONICO de fecha 17 de julio 2015, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda PEDRO RODRIGUEZ HERRERA, adscrito al Departamento de Investigaciones Telefónicas del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 52 Anzoátegui, quien en la cual deja constancia que en esa misma fecha continuando con las investigaciones relacionadas con la causa N° MP- 193624-2015. 4) DIAGRAMA DE UBICACIÓN DE ANTENAS, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda PEDRO RODRIGUEZ HERRERA, adscrito al Departamento de Investigaciones Telefónicas del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 52 Anzoátegui, correspondiente al abonado telefónico 0426-5190054, perteneciente al imputado ABRAHAN CARAGUICHE. 5) DIAGRAMA DE UBICACIÓN DE ANTENAS, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda PEDRO RODRIGUEZ HERRERA, adscrito al Departamento de Investigaciones Telefónicas del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 52 Anzoátegui, correspondiente al abonado telefónico 0416.6849430, perteneciente al imputado ANGEL ISMAEL RUIZ ACOSTA.
En ese sentido, tal como se observo supra en el acápite que desarrolla los “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS” en la sentencia, no existe el análisis particular de las pruebas documentales antes nombradas que fueron incorporadas a través de su lectura en el debate oral y público, y que debieron ser valoradas para acreditar la existencia o no del hecho típico, o que le dieron certeza en establecer que los acusados ABRAHAM JOSE CARAGUICHE ARREAZA y ANGEL ISMAEL RUIZ ACOSTA, no eran responsables del hecho objeto del proceso atribuido por el Representante del Ministerio Público, aparte tampoco realizó el proceso de comparación con el resto del acervo probatorio, ni se estableció de qué manera sirvieron de fundamento para lo que la Juez a quo estimara acreditado o no el tipo penal, lo cual en concreto configura la violación del articulo 22 penal adjetivo, amen de los derechos neutros constitucionales.
Finaliza el Tribunal a quo, conforme a la sentencia recurrida en su proceso de valoración de los medios de prueba testimoniales, señalando:
“….En el presente caso, observó este Tribunal con la incorporación de las pruebas durante el debate probatorio, que ciertamente se denunció la comisión de un hecho punible, de acción pública, que en nuestra norma sustantiva es consagrado como SECUESTRO BREVE. No obstante los medios probatorios evacuados en el curso del debate oral y que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento y posteriormente la absolutoria del acusado, y demostraron de manera cierta los presupuestos para dictar una sentencia absolutoria a favor de éste…””
Cónsono con lo anterior, se ratifica que en el recorrido analítico del fallo recurrido en especial por el análisis del acerbo probatorio, no se evidencio que A quo haya realizado un análisis individual, y que posteriormente haya comparado y concatenado dichas testimoniales, documentales y demás órganos de prueba en forma detallada y minuciosa, limitándose a realizarlo en forma general, para concluir que ninguno de los mismos señalaron contundentemente a los acusados como autor, coautor o participe del delito, sobre el cual dictó sentencia absolutoria, lo que a criterio de este Órgano Colegiado, permite establecer la existencia en el fallo del vicio de la falta de motivación, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, debió establecerse con meridiana claridad, los hechos objeto del proceso y las circunstancias que a criterio del Tribunal de Instancia estimó acreditados, así como los elementos probatorios que consideró insuficientes para probar la culpabilidad de los acusados en el delito arriba mencionado, luego de un análisis, comparación y concatenación de los medios de prueba.
Siendo menester destacar el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...” (Sic)
A la luz de lo antes expuesto, confirma esta Corte de Apelaciones que quedó demostrado que la decisora infringió los principios que reglan la apreciación de las pruebas, conforme lo preceptúa el referido artículo 22 del ejusdem, toda vez que no analizó de manera fáctica los elementos probatorios existentes en el expediente, y habiendo constatado esta Instancia Superior que la misma no expresó concisa las razones de hecho y derecho por las que absolvió a los acusados de autos, hace indefectiblemente que le asista la razón a los hoy recurrentes en la denuncia planteada. Y ASI SE ESTABLECE.
Al respecto, debe esta Superioridad señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la sentencia que se dicte debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el imputado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia. Toda decisión ya sea ésta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, lo que equivale decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe exhibir unos pasos lógicos y razonados sobre lo que decidió, explicando y explanando pormenorizadamente el porqué de lo resuelto y sobre cuál disposición legal fundamenta su fallo, manifestando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.
Por otra parte, previo al análisis de la sentencia recurrida, considera oportuno este Tribunal Colegiado reiterar los criterios sobre la obligatoriedad y alcance de la motivación de las resoluciones judiciales, concepto ampliamente abordado por la doctrina y jurisprudencia tanto nacional como extranjera en donde se ha asentado que la legalidad de la decisión judicial tiene una doble vertiente: material de fondo y formal de motivación, siendo la sentencia el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza intelectual que va de la ley al caso concreto o de los hechos a la ley a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación, es demostrar a las partes y a la colectividad que efectivamente se ha seguido tal proceso. (Nieto Alejandro, El Arbitrio Judicial.)
La sentencia que se emite indiscutiblemente debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben de verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
"…Artículo 346. La sentencia contendrá.
1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma…” (Sic).
La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.
Obviamente, la intención del legislador en ordenar los requisitos que debe contener la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es la de procurarle a las partes seguridad jurídica, pues como actos producidos en el proceso deben estar debidamente fundados siempre que por su naturaleza ello lo exija. Efectivamente, la argumentación realizada en la motivación de las sentencias es un mecanismo de seguridad que debe seguir el Juez para garantizar a las partes la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la fundamentación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa y proporciona seguridad en las mismas, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para estimar o desestimar sus pretensiones.
A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. Observándose que si bien es cierto que en el texto de la decisión en el Capítulo referido a “LOS HECHOS QUE ESTIMO ACREDITADOS”, la sentenciadora no realizó ninguna motivación propia dejando transcrito en forma exhaustiva y pormenorizada lo depuesto por todos los órganos de prueba evacuados, no es menos cierto, que en el Capitulo referido a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, tampoco efectuó una motivación legal, completa y con estricto arreglo a la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo de obligatorio cumplimiento por parte de la a quo narrar en forma clara y concisa los fundamentos explanados en la Acusación Fiscal, precisando los hechos con todas las circunstancias atinentes a su temporalidad, espacialidad y al modo cómo sucedieron tales hechos en donde se produjo el secuestro breve donde resultó víctima el ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ MARTINEZ, así como los fundamentos y alegatos esgrimidos por la defensa del acusado, igualmente la Juez del debate, tenía que realizar un análisis absoluto de todas las pruebas testimoniales, discriminando una a una y señalando de manera individualizada porqué le brindan convicción y certeza ó por el contrario porqué los desecha, en cada caso, explanando de manera detallada lo que en cada caso de manera individual le restó credibilidad.
Abundando lo anterior, es necesario resaltar que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de sus exigencias implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público quien representa al Estado, como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 19 de marzo de 2003, ha señalado al respecto que:
“…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…” (Sic)
De lo anterior, constata esta Superioridad el vicio denunciado, en el sentido que se evidencia falta manifiesta en la motivación de la sentencia, tal y como lo argumentó los recurrentes, observándose además que no contiene materialmente razonamientos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su dispositiva, no evidenciándose que esa motivación se realizara en forma lógica, o que estableciera las consideraciones de racionalidad y congruencia relacionados con los medios de prueba sobre los cuales hace juicio de valoración, por cuanto sólo hace referencia del órgano de prueba, es decir, que se trataba de los expertos, funcionarios actuantes, testigos y víctima indirecta, pero a pesar que los identificó, transcribió los testimonios de los mismos, no estableció las razones que consideró convincentes o inverosímil de sus deposiciones.
En fin no indicó las circunstancias de hecho que consideró probadas y no probadas, ni la motiva fue sustentada en razones fácticas de hecho, obtenidas a través del proceso de valoración de las pruebas incorporadas en el juicio y que fueron objeto del contradictorio, así como en consideraciones de derecho.-
Es así como, del estudio minucioso del fallo recurrido, ut supra mencionado se observa que en el mismo no expresó con suficiente claridad las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentó su sentencia absolutoria, no realizando para ello el correspondiente análisis, concatenación y comparación de todos y cada uno de los medios probatorios incorporados al debate, que le permitieron concluir de manera inequívoca, que la conducta desplegada por los acusados ABRAHAM JOSE CARAGUICHE ARREAZA y ANGEL ISMAEL RUIZ ACOSTA, no pudieron ser enmarcados dentro del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de LUIS ALBERTO RAMIREZ MARTINEZ, por los cuales fueron acusados por la Vindicta Publica, tal y como se desprende a los folios setenta y dos (72) al ochenta (80) de la primera pieza y que posteriormente en fecha 10 de agosto de 2015 fue celebrada la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y su correspondiente pase a juicio oral y público para ambos acusados, por el delito antes señalado, en ese sentido estima esta Alzada que le asiste la razón a los impugnantes, ya que la sentencia recurrida, no cumple con la plenitud hermética de bastarse a sí misma.
Finalmente, advierte esta Corte Superior, tal como fue expresado en la denuncia anterior, que la falta de motivación constituye una manifestación de no expresión por parte del sentenciador de las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a la convicción de la decisión tomada en un momento determinado, si falta la motivación se violentaría una garantía contra la arbitrariedad y estaríamos ante un fallo autoritario. Entendiéndose que, la motivación de la sentencia, puede traducirse en los fundamentos, circunstancias de hecho y de derecho que llevan a las partes al conocimiento del juzgador y que una vez analizadas por él, son explanadas en la sentencia dilucidando así el litigio, pero de forma tan clara que las partes tengan la certeza del porque se les da o no la razón de lo alegado y probado durante el juicio.
De los motivos o alegatos expresados en el fallo, no se desprende con meridiana claridad la solución que el órgano jurisdiccional, le dio al caso específico, observándose faltas graves en la motivación, en ese sentido, considera esta Corte de Apelaciones, que la razón le asiste a los recurrentes, al observar que la sentencia sujeta a examen, se violentaron principalmente el principio de apreciación de las pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 en relación con los artículos 13 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, e incumpliendo los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido hemos de considerar que la infracción procesal de una norma comporta la violación de una garantía constitucional siempre y cuando sea de tal entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa, impida los efectos del acto y ocasione a las partes un perjuicio insalvable y constatable, así como la violación de una forma trae como consecuencia una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado, tal como lo establece nuestra Ley Adjetiva Penal en el primer aparte del artículo 449 lo siguiente:
“…ART. 449. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 de este Código, anulara la sentencia impugnada y ordenara la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronuncio (omisis)…” (Sic).
La institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal y constitucional.
Por su parte, el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal); establece lo siguiente:
Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
(Resaltado y subrayado de esta Superioridad)
De igual forma resaltamos el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 1134, de fecha 17 de noviembre de 2010, Expediente Nº 10-0775, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, que establece:
“…En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia entre otras en sentencia 441 del 9 de diciembre de 2003, estableció que la exigencia del Juez de motivar su decisión constituye una garantía que no solo va destinada a una de las partes en el proceso sino que le corresponde a todas las partes involucradas, de tal manera, que el acusado tiene derecho a conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público …”.
(Subrayado nuestro)
No puede dejar pasar por alto este Tribunal Colegiado, el hecho de que los recurrentes en la primera y segunda denuncia señalan indiscriminadamente los vicios de falta de motivación y manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia, específicamente en el punto “no pudo demostrarse la comisión del ilícito penal señalado por el Ministerio Público…< lo que llevo a esta Juzgadora a determinar que no puede atribuirse responsabilidad ninguna a los acusados >, ...sino que además debe expresar clara y determinante CUALES SON LOS HECHOS QUE NO CONSIDERA PROBADOS Y FUNDAMENTAR SU APRECIACION CON LA EXPLICACION DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA PARA DECLARARLOS IMPROBADOS …”, habida consideración que cuando el legislador en el cardinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico procesal Penal, establece: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de forma distinta la motivación de la sentencia como lo son en primer lugar la ausencia total de motivación o de motivación insuficiente (falta); en segundo lugar la existencia de argumentos que luego del análisis de los mismos se puede apreciar que se encuentra inmotivada por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros al punto de que unos niegan los que otros afirman (contradicción) y finalmente en tercer lugar la existencia de argumentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia no obstante y luego de un análisis de los mismos se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no es en este caso por argumentos contradictorios, como ocurre en el supuesto anterior, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por la juez para apoyar el dispositivo de su sentencia resultan incoherentes y contrarios a la reglas más comunes que rigen el pensamiento humano (ilogicidad).
De allí, que la doctrina es reiterativa en señalar que la falta, contradicción e ilogicidad, son vicios que de manera diferente atacan la motivación de la sentencia y que los mismos no pueden aparecer ni alegarse de manera simultánea como vicios de un mismo punto de impugnación, ya que no puede haber contradicción en la sentencia que simultáneamente se ha reprochado de carente de motivación, ni ilogicidad en aquella que se tilda de contradictorio, pues la falta presupone la inexistencia de argumentos, en tanto la contradicción e ilogicidad presuponen la existencia de motivos donde en el primero se hayan soportados en argumentos que se excluyen mutuamente y en el segundo de los casos en la existencia de afirmaciones incoherente que discurren sin acierto dentro del contenido del fallo por ser contrarias a las reglas que rigen el pensamiento; por lo que esta forma de proceder de los recurrentes no resulta cónsonas con la apropiada técnica recursiva que requiere una apreciación directa entre el hecho que se denuncia y la norma vulnerada.
En atención a todo lo antes expuesto se tiene que en el presente caso, efectivamente no se dio cabal cumplimiento en el proceso, específicamente a los derechos establecidos en las disposiciones previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén el debido proceso, la tutela judicial efectiva y eficacia procesal sostenido en toda sentencia definitiva, en el sentido de que todo fallo debe contener una motivación exhaustiva explicando las razones de hecho y derecho por las cuales se adopta un determinado razonamiento, lo cual obvio la Jueza A quo, al no señalar expresamente las razones que la llevaron a absolver a los ciudadanos de marras, tal como lo señala el artículo 346. 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; por tal motivo se declara CON LUGAR la presente denuncia Y ASI SE DECIDE.
Dada la declaratoria CON LUGAR de la primera denuncia, la cual acarrea la nulidad de la decisión hoy apelada, esta Instancia Superior NO ENTRA A PRONUNCIARSE, respecto a la segunda denuncia interpuesta por los representantes fiscales, aunado a que esta denuncia la plantean en el supuesto que esta Corte de Apelaciones no comparta el criterio del Ministerio Publico en cuanto a la primera denuncia del libelo recursivo referida a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia; así las cosas y en relación a la tercera denuncia, esta Alzada da por reproducidos los argumentos que preceden en cuanto al análisis y comparación de todo el material probatorio señalado en la primera denuncia, lo cual incide en la no aplicación cabal de los artículos 13, 22, 157 y 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente en relación al contenido de los artículos 2, 26, 49, 51, 137 y 257 Carta política de 1.999, hoy denunciados como infringidos ya que el vicio detectado por esta Corte de Apelaciones acarrea la nulidad del fallo, conforme a los artículos 174, 175 y 179 en relación a lo establecido en el primer aparte del artículo 449 ejusdem, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ibídem, ordenándose remitir las presentes actuaciones al Juez a quo para su posterior distribución a un Tribunal en funciones de Juicio distinto al que profirió la decisión anulada, a fin de que realice nuevo juicio oral y público, prescindiendo de los vicios advertidos en este fallo y ASÍ SE DECIDE.
De manera pedagógica, considera provechoso esta Instancia Superior, resaltar que la motivación de la sentencia, tal como lo ha expresado el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. Por otra parte la inmotivacion de la sentencia, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Igualmente se ha establecido, que la inmotivacion consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos sean exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. También que si los motivos expresados por el juez en su sentencia se contradicen entre sí, en forma grave o inconciliable, generan una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos.
Al respecto se hace pertinente señalar, la observancia y obligatoriedad de parte de los todos los administradores de justicia del deber de dar cabal cumplimiento a las formalidades o exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico procesal, como en las jurisprudencias patrias, relacionadas con la importancia de cumplir con los requisitos de motivación exigidos por ley, que debe dar el juzgador al momento de proferir una sentencia la cual debe.
Precisado el vicio de la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, de no entrar a pronunciarse respecto a la segunda denuncia; y en relación a la tercera, dar por reproducidos lo señalado en la primera denuncia, esta Corte de Apelaciones procede a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSE LUIS RUSSIAN FLORES y ALEXANDER JOSÉ CUELLAR PERALES, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Competencia para actuar en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, respectivamente y se ANULA el fallo recurrido publicado en extenso en fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos ABRAHAM JOSE CARAGUICHE ARREAZA y ANGEL ISMAEL RUIZ ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad V-12.978.689 y V-16.852.648 respectivamente, del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179 todos de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, reponiéndose la causa al estado de que un juez de juicio distinto de este Circuito Judicial Penal, celebre un nuevo juicio oral y público, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 y 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se ORDENA EL CESE del efecto suspensivo, manteniéndose la misma condición jurídica en la cual se encontraban los acusados de autos al momento de proferir el fallo hoy anulado, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que conocerá del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSE LUIS RUSSIAN FLORES y ALEXANDER JOSÉ CUELLAR PERALES, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Competencia para actuar en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, respectivamente. SEGUNDO: Se ANULA el fallo recurrido publicado en extenso en fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos ABRAHAM JOSE CARAGUICHE ARREAZA y ANGEL ISMAEL RUIZ ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad V-12.978.689 y V-16.852.648 respectivamente, del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179 todos de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, reponiéndose la causa al estado de que un juez de juicio distinto de este Circuito Judicial Penal, celebre un nuevo juicio oral y público, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 y 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA EL CESE del efecto suspensivo, manteniéndose la misma condición jurídica en la cual se encontraban los acusados de autos al momento de proferir el fallo hoy anulado, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que conocerá del presente asunto.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la misma. Remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DR. NELSON MEJÍAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-0012823
ASUNTO : BP01-R-2017-000095
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
DECISION : PARCIALMENTE CON LUGAR
BARCELONA, 28 DE JULIO DE 2017
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