REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 28 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2017-000270
ASUNTO : BP01-R-2017-000270
PONENTE : Dra. LUZ VERONICA CAÑAS.
Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados CARLOS BRAVO y JAIRO GIL, en sus condiciones de Fiscal Cuadragésimo Tercero a Nivel Nacional del Ministerio Publico con Competencia Plena y Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, en fecha 21 de Noviembre del año 2016, donde se Acordó el Control Judicial y Ordeno al Ministerio Publico la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa.
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 25 de julio de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. LUZ V. CAÑAS IZAGUIRRE.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible si continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En torno a lo planteado, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación son los Abogados CARLOS BRAVO y JAIRO GIL, en sus condiciones de Fiscal Cuadragésimo Tercero a Nivel Nacional del Ministerio Publico con Competencia Plena y Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, y en la causa principal signada con la nomenclatura N° BP11-P-2016-003662.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 21 de noviembre de 2016, señalando la suscrita secretaria del tribunal a quo que el recurrente se dio por notificado en fecha 22 de noviembre de 2016, tal y como consta al folio ciento noventa y seis (196) del asunto principal, interponiendo recurso de apelación el día 25 de noviembre de 2016, constatándose al folio ocho (08) que cursa en el comprobante de recepción de la U.R.D.D dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación del recurrente hasta la interposición del recurso tres (03) días de audiencias, siendo éstos los días 23, 24 y 25 de noviembre de 2016. Asimismo la Defensa Privada, se dio por emplazado en fecha 30 de junio de 2017, como consta en la resulta de notificación cursante al folio diecisiete (17) del presente cuaderno de incidencia, dando contestación al presente recurso el día 04 de julio de 2017, transcurriendo dos (02) días de audiencias, a saber: 03 y 04 de julio de 2017. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, los recurrentes basan su apelación en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5° de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados CARLOS BRAVO y JAIRO GIL, en sus condiciones de Fiscal Cuadragésimo Tercero a Nivel Nacional del Ministerio Publico con Competencia Plena y Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, en fecha 21 de Noviembre del año 2016, donde se Acordó el Control Judicial y Ordeno al Ministerio Publico la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, EL JUEZ SUPERIOR,
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS Dr. NELSON MEJÍAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARI BARRIOS.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2017-000270
ASUNTO : BP01-R-2017-000270
PONENTE : Dra. LUZ VERONICA CAÑAS.
28 DE JULIO DE 2017
ADMISIBLE
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