REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 03 de julio de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2015-012353
ASUNTO : BP01-R-2017-000120
PONENTE : Dr. NELSON ANTONIO MEJIAS


Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, en su carácter de Defensora Pública Novena en Penal Ordinario, del ciudadano SAUL ALEJANDRO HERNANDEZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.429.968, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo del año 2017, donde se llevó a cabo la realización de la Audiencia Preliminar, en la cual decidió mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano SAUL ALEJANDRO HERNANDEZ FIGUERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JONATHAN ILDENFONSO HERNANDEZ DIAZ.

Dándosele entrada en fecha 27 de junio de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal, para que esta Instancia Superior se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:


“…Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible si continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley...”

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto-Ley, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En torno a lo planteado, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecido en el artículo 428 de la ley penal adjetiva, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación es la Abogada HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, en su carácter de Defensora Pública Novena en Penal Ordinario, del ciudadano SAUL ALEJANDRO HERNANDEZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.429.968, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura N° BP01-P-2015-012353.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

De autos se evidencia, que el texto íntegro de la decisión hoy impugnada fue publicada en fecha 21 de marzo de 2017, dándose por notificado el apelante en esa misma fecha por haberse dictado pronunciamiento durante la celebración de la audiencia preliminar, interponiendo recurso de apelación el 30 de marzo de 2017, certificando la secretaria A quo que desde la oportunidad en la cual la defensora pública penal HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, quedó notificada hasta la interposición del presente recurso de apelación, transcurrieron cinco (05) días de audiencia; siendo los siguientes: miércoles 22, jueves 23, viernes 24, miércoles 29 y jueves 30.

Asimismo se hace constar que el Representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, se dio por emplazada en fecha 02 de junio de 2017, no dando contestación al mencionado recurso dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; según lo certificó la secretaria del a quo; en consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 del 15 de junio de 2012.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de éste Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, esta Alzada realiza las siguientes observaciones:

Se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación, que el mismo es ejercido contra la decisión dictada de fecha 21 de marzo de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se decretó entre otras cosas el mantenimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anterior, esta Superioridad ha evidenciado de la lectura del acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar que la Juez de la recurrida decidió lo siguiente:

“…PRIMERO: Analizado como ha sido el escrito de acusación y contrastado con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los datos del imputado, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público al considerar que de acuerdo a las circunstancias de modo lugar y tiempo en las cuales se producen los hechos y la aprehensión del imputado SAUL ALEJANDRO HERNANDEZ FIGUERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del código penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN ILDEFONSO HERNANDEZ DIAZ (hoy occiso), asimismo declara sin lugar la solicitud de la defensa publica, en cuanto a que se les decrete a sus defendido algunas de las medidas cautelares de las contempladas en el articulo 242 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidas en el escrito acusatorio, cuya pertinencia y necesidad han sido ratificadas en esta audiencia, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público y necesario al esclarecimiento de la verdad de los hechos..
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado SAUL ALEJANDRO HERNANDEZ FIGUERA, de los preceptos constitucionales contenidos en los numerales 3º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia y al derecho de no declarar o confesarse culpable en causa propia, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme lo señala el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, preguntándole si desea acogerse a la Medida Alternativa de Prosecución al Proceso, explicándole la pena a imponer para el caso de su admisión, manifestando el acusado SAUL ALEJANDRO HERNANDEZ FIGUERA “NO ADMITO LOS HECHOS”. CUARTO: Se apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO al imputado SAUL ALEJANDRO HERNANDEZ FIGUERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del código penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN ILDEFONSO HERNANDEZ DIAZ (hoy occiso). Se instruye a la ciudadana secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda en un lapso de cinco días hábiles contados a partir de la presente fecha, por lo que se insta a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio dentro del lapso legal. Se acuerdan las copias solicitadas, por no ser contraria a derecho.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en relación al ciudadano SAUL ALEJANDRO HERNANDEZ FIGUERA, al igual se mantiene el mismo sitio de reclusión, SEXTO: La presente Audiencia Preliminar se celebra con base a lo previsto en los artículos 309, 311, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y en apego a criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional Sentencia Nro. 707 de fecha 2/06/09 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual versa: “la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación…”. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)

Evidencia esta Superioridad que la impugnante de autos, apela de la decisión emitida en la audiencia preliminar relativa al mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa sobre el acusado SAUL ALEJANDRO HERNANDEZ FIGUERA, plenamente identificado en autos.

Ahora bien, es necesario ilustrar a la recurrente y por ello consideramos citar lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Sic)
(Subrayado nuestro).

De la norma que antecede, queda claro para esta Superioridad, que tal pronunciamiento no es susceptible de apelación, ya que se trata de una decisión que no le causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa, por cuanto como el mismo artículo lo indica el imputado o imputada podrá solicitar el examen y revisión de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado trae a colación el último aparte del artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el auto de apertura a juicio será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal, siendo así, queda claro para esta Alzada que las decisiones referidas a la inadmisión y a la admisión de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la decisión que tome el Juez de la causa referida a la admisión total o parcial de la acusación fiscal y demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio, y por ende son inapelables, no procediendo recurso de apelación.
Esta Corte Superior advierte que los únicos casos en que las partes pueden recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, son aquéllas que declaren la admisibilidad y la inadmisibilidad de los medios que se hayan ofrecido dentro del plazo que fija el del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tales actuaciones podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 Constitucional, por una parte al crearse una expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinentes o innecesario y por la otra al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían a desvirtuar la imputación fiscal y como consecuencia de ello a reafirmar su inocencia. En consecuencia se hace imperativo para esta Corte Superior declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, en su carácter de Defensora Pública Novena en Penal Ordinario, del ciudadano SAUL ALEJANDRO HERNANDEZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.429.968, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo del año 2017, donde se llevó a cabo la realización de la Audiencia Preliminar, en la cual decidió mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano SAUL ALEJANDRO HERNANDEZ FIGUERA, por la presenta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JONATHAN ILDENFONSO HERNANDEZ DIAZ; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428, literal “c” y 250 parte in fine del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, en su carácter de Defensora Pública Novena en Penal Ordinario, del ciudadano SAUL ALEJANDRO HERNANDEZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.429.968, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo del año 2017, donde se llevó a cabo la realización de la Audiencia Preliminar, en la cual decidió mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano SAUL ALEJANDRO HERNANDEZ FIGUERA, por la presenta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JONATHAN ILDENFONSO HERNANDEZ DIAZ; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428, literal “c” y 250 parte in fine del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad correspondiente.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE

Dra. LUZ VERONICA CAÑAS Dr. NELSON A. MEJIAS RODORIGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-012353
ASUNTO : BP01-R-2017-000120
PONENTE : DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ