REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 31 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-002522
ASUNTO : BP01-R-2017-000132
PONENTE : Dra. LUZ VERONICA CAÑAS.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA MARIA PADRINO, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal de los ciudadanos IVAN JOSE LOPEZ, LUIS ALEJANDRO FLORES CARVAJAL Y GILSON URQUINA LANZ OROPEZA, titulares de las cedulas de identidad Nos- V- 16.252.768, 26.789.671 y 20.890.693, respectivamente; contra la decisión dictada en fecha 01 de abril 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 27 de julio de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible si continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”


Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En torno a lo planteado, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación es por la Abogada JUANA MARIA PADRINO, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal de los ciudadanos IVAN JOSE LOPEZ, LUIS ALEJANDRO FLORES CARVAJAL Y GILSON URQUINA LANZ OROPEZA, titulares de las cedulas de identidad Nos- V- 16.252.768, 26.789.671 y 20.890.693, respectivamente; cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura N° BP01-P-2017-002522.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 01 de abril de 2017, señalando la suscrita secretaria del tribunal a quo que la recurrente se dio por notificada en esa misma fecha, por haberse dictado el pronunciamiento en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, interponiendo recurso de apelación el día 07 de abril de 2017, constatándose al folio quince (15) que cursa en el comprobante de recepción de la U.R.D.D dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación de la recurrente hasta la interposición del recurso cinco (05) días de audiencias, siendo éstos los días 03, 04, 05, 06 y 07 de abril de 2017. Asimismo la Fiscal 6° del Ministerio Público, se dio por emplazada en fecha 27 de abril de 2017, tal y como consta al folio dieciocho (18) no dando contestación al presente recurso. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, la recurrente basa su apelación en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA MARIA PADRINO, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal de los ciudadanos IVAN JOSE LOPEZ, LUIS ALEJANDRO FLORES CARVAJAL Y GILSON URQUINA LANZ OROPEZA, titulares de las cedulas de identidad Nos- V- 16.252.768, 26.789.671 y 20.890.693, respectivamente; contra la decisión dictada en fecha 01 de abril 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, EL JUEZ SUPERIOR,


Dra. LUZ VERONICA CAÑAS Dr. NELSON MEJÍAS RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,


Abg. ROSMARI BARRIOS.










ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-002522
ASUNTO : BP01-R-2017-000132
PONENTE : Dra. LUZ VERONICA CAÑAS.
31 DE JULIO DE 2017
ADMISIBLE