REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BJ01-X-2017-000011
ASUNTO : BG01-X-2017-000040
PONENTE : DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ

Vista la inhibición planteada en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil diecisiete (2017), por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, en su carácter de Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 89 numeral 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el Cuaderno de Recusación signado con el N° BJ01-X-2017-000011, interpuesto por el Abogado LUIS SANCHEZ RANGEL, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino 55° Nacional Plena del Ministerio Público, en contra del ciudadano HECTOR FARIAS ITRIAGO, en su condición de Juez Temporal del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el cual guarda relación con la causa principal signada con el N° BP01-P-2017-000563, en la cual emitió opinión en cuanto a la decisión de fecha 10/04/2017, dictada en su cualidad de Jueza de Primera Instancia del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 98 y 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 03 de julio de 2017, fue admitida la inhibición planteada de conformidad con el artículo 99 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…ACTA DE INHIBICIÓN
El día de hoy, Lunes (26) de Junio de 2017, compareció ante el Despacho de Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la Dra. Luz Verónica Cañas, en su carácter de Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, quien expone “Por cuanto me correspondió conocer el Cuaderno de Recusación signado con el Nº BJ01-X-2017-000011, interpuesto por el Abogado Luis Sánchez Rangel, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino 55º Nacional Plena del Ministerio Publico, en contra del ciudadano Héctor Farias; Juez del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Ahora bien, de la revisión efectuada al presente cuaderno de incidencia, se observa que se trata de un Cuaderno de Recusación que guarda relación con el asunto Nº BP01-P-2017-000563, bajo conocimiento del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en el cual realice la Audiencia Oral de Presentación; causa en la que esta Juzgadora emitió opinión al respecto, evidenciándose de las actas que componen el asunto ut supra mencionado, mi cualidad de Juez de Primera Instancia, por lo que considero que mi imparcialidad para la toma de decisiones en la presente causa se encuentra afectada. En tal sentido, planteo mi INHIBICIÓN en virtud de mi condición de Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. (Anexo copia de la decisión de fecha 10 de abril de 2017)…” (Sic).


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de que le correspondió conocer el Cuaderno de Recusación signado con el N° BJ01-X-2017-000011, el cual guarda relación con la causa principal signada con el N° BP01-P-2017-000563, por cuanto en fecha 10 de abril de 2017, dictó decisión en su cualidad de Jueza de Primera Instancia del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, “…decretó ORDEN DE APREHENSION, en contra de los ciudadanos: NERY MAGDALENO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.061.743, Ex Gerente PDVSA Services BV (PSBV) Holanda y el ciudadano OWER EMILIO MANRIQUE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.492.753, quien para el momento de los hechos presidía el cargo de Presidente de Bariven, CA. por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previstos y sancionados en los artículos 54 y 72, respectivamente de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 con la circunstancia agravante del articulo 29 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal y como se desprenden de cada una de las actuaciones que constan en la Investigación Penal signada con el Número MP-58251-2015 (NOMENCLATURA ÚNICA DEL MINISTERIO PUBLICO); pues se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita y existen suficientes elementos de convicción para estimar que dichos ciudadanos son autores o participes del hecho punible objeto de la investigación, igualmente existe una presunción Iuris Tantum de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer a los mencionados imputados, así como también debe considerarse la magnitud del daño causado al ESTADO VENEZOLANO…”, tratándose por ende de una causa, en la que esta Juzgadora emitió opinión al respecto. Teniendo nuevamente que conocer del presente asunto, es por lo que consideró ajustado a derecho, plantear su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …7º…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Sic).

La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, acreditada como ha sido la causa invocada considerando ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, de conformidad con el articulo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la DECLARA CON LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia y por los planteamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 26 de junio de 2017, por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, en su carácter de Jueza Superior integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien se inhibió de seguir conociendo el Cuaderno de Recusación signado con el N° BJ01-X-2017-000011, interpuesto por el Abogado LUIS SANCHEZ RANGEL, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino 55° Nacional Plena del Ministerio Público, en contra del ciudadano HECTOR FARIAS ITRIAGO, en su condición de Juez Temporal del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el cual guarda relación con la causa principal signada con el N° BP01-P-2017-000563, en la cual emitió opinión en cuanto a la decisión de fecha 10/04/2017, dictada en su cualidad de Jueza de Primera Instancia del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal; por estar demostrada la causal contenida en el numeral 7º del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese a la Jueza inhibida.
EL JUEZ SUPERIOR


DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABOG. ROSMARI BARRIOS



ASUNTO PRINCIPAL : BJ01-X-2017-000011
ASUNTO : BG01-X-2017-000040
PONENTE: DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
BARCELONA, 04 DE JULIO DE 2017
CON LUGAR.