REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2016-000050
PONENTE : Dra. MAURA FLANNERY
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito de Acción de Amparo presentado por el Abogado RAFAEL RAMIREZ OBANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.906.372, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ARTHUR BARRADAS MATOS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.042.105; y de los niños SERGIO VICTOR BARRADAS TEIXEIRA, ISABELLA VALENTINA FRANCO GAMBOA, YRLIAN DEL CARMEN GAMBOA CALDERA, ARTHUR RAFAEL BARRADAS GAMBOA, mediante el cual interponen Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 25, 48, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión del Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictada en fecha 28 de Noviembre del año 2016, en la cual decretó “…MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA, consistente en la INCAUTACION para su ASEGURAMIENTO Y PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR los siguientes bienes: UNA (1) LANCHA DEPORTIVA DE COLOR BLANCO CON AMARILLO Y NEGRO, CON DOS (2) MOTORES MERCURY DE 225 HP CADA UNO, DONDE SE PODIA LEER EL NOMBRE DE TSUNAMI, LA MATRICULA AGSPD3632 Y UN INMUEBLE UBICADO EN LA URBANIZACION LAS VILLAS ESTE, LA AGUAVILLA DEL COMPLEJO TURISTICO EL MORRO, CASA Nº UE 232, MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA ESTADO ANZOATEGUI…”; solicitando sea admitida la presente demanda de amparo constitucional y se sirva decretar Medida de Protección a favor de los niños y adolescentes, se impida que los mismos sean desalojados del inmueble, y permanezcan en su residencia hasta tanto se resuelva la situación jurídica existente, ejercido conjuntamente con la medida innominada con suspensión de los efectos de la medida de incautación dictada por el referido Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; en virtud de haberse vulnerado derechos y garantías Constitucionales, tales como el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto el expediente fue remitido tempestivamente al Tribunal Tercero de Juicio de este Estado.
Dándose entrada en fecha 20 de diciembre de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. CARMEN B. GUARATA.
Seguidamente el 29 de diciembre de 2016, se inhibió la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, en su carácter de Jueza Superior Temporal y Ponente de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de diciembre de 2016, se constituyó Corte de Apelaciones Accidental, conformada por el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, Juez Superior y Presidente de este Tribunal de Alzada, la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, Jueza Superior Temporal y Dra. MAURA FLANNERY CAMPOS, Jueza Superior Accidental, correspondió la ponencia del mismo a la última de las nombradas; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LA ACCION DE AMPARO
El Abogado RAFAEL RAMIREZ OBANDO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ARTHUR BARRADAS MATOS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.042.105; y de los niños SERGIO VICTOR BARRADAS TEIXEIRA, ISABELLA VALENTINA FRANCO GAMBOA, YRLIAN DEL CARMEN GAMBOA CALDERA, ARTHUR RAFAEL BARRADAS GAMBOA, en el escrito de acción de Amparo Constitucional, el cual fue ratificado en la Audiencia Constitucional, entre otras cosas expresó lo siguiente:
“…Yo, RAFAEL RAMIREZ OBANDO…en mi carácter de apoderado del ciudadano ARTHUR BARRADAS MATOS,…y como representante de sus menores hijos el adolescente SERGIO VICTOR BARRADAS TEIXEIRA,...y de los niños ISABELLA VALENTINA FRANCO GAMBOA,…y del niño ARTHUR RAFAEL BARRADAS GAMBOA,…ante usted muy respetuosamente ocurro con la finalidad de Exponer y solicita lo siguiente:
“AMPARO CONSTITUCIONAL”
Solicito Amparo Constitucional a favor de mi poderdante y sus menores hijos en cuanto a sus Derechos Fundamentales de: 1.- Derecho a la Salud Física, Psicológica y Moral. 2.- Derecho a la Integridad Física. 3.- Derecho al Debido Proceso. 4.- Derecho a la Defensa. 5. Derecho a Tener una Familia. 6. Derecho a opinar sobre su futuro (Libertad de Pensamiento). 7. Derecho a Vivir libre de Violencia Física y Psicológica y 8. Derecho a ser Oído e el proceso donde se ventilan o se conocen sus Derechos, todos consagrados en los artículos: 22, 25, 48, 49 y siguientes de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asi como también los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales siendo dichos Derechos vulnerados y Transgredidos por sentencia dictada por el tribunal de primera instancia en funciones de control de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui emitida en fecha 28 de Noviembre del año 2016,…cercenando el derecho a la defensa y el debido
proceso tal como lo establece el articulo 186 de la citada ley especial consagrada los parámetros que debe seguir el juez de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes incautados en los distintos procedimientos relaciones con la tipología delictual que se penaliza en dicho cuerpo normativo, entre los cuales destaca que el interesado acredite la propiedad del bien, que no tenga participación en los hechos y cualquier otro criterio que juzgue necesario el tribunal,…donde decreta la incautación nuevamente, justificando en las vías de hecho cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de Acción Constitucional de Amparo establecida y Contenida en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la especialísima Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales en sus artículos 2 , 4 y 5…
“LOS HECHOS”
En fecha 28 de Noviembre de 2016, el tribunal Primero de primera instancia en funciones de control de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, ordeno la incautación del inmueble propiedad de mi representado UBICADO en la dirección de nuestra residencia de habitación, en el Sector las Villas Este, Casa distinguida con el N° UE-232. del Municipio Diego bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, Obviando este tribunal que la fase de investigación en la causa principal ya culmino y que no existe ningún tipo de responsabilidad de mi representado en los hechos investigados y así lo puedo demostrar cuando la fiscalía 9 del ministerio publico presenta acusación y en ningún momento se platea pero en la minima expresión la participación de mi representado en los hechos investigados y consigno en este acto copia de la acusación presentada por la representación fiscal en fecha 26 de agosto de l año 2013,…por lo tanto no tenia materia sobre la cual decidir, decretando una incautación cercenándole a mi cliente el derecho a la defensa y al debido proceso ya que lo va a someter a una indefensión porque por ante que organismo se solicitaría la entrega material del inmueble o la apertura del procedimiento de tercería ya que como les dije anteriormente la etapa de investigación ya culmino causándole un gravamen irreparable a mi representado.
Poniendo en riesgo la Integridad y la Salud de sus hijos, tal como lo dispone los articulo 125 y 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar como en efecto solicito a su despacho se sirva decretar Medida de Protección que permita permanecer en la vivienda antes mencionada a mis menores hijos mientras se soluciona el problema legal existente, y me dejen en posesión del inmueble tal cual lo hizo ya en una oportunidad la ONA…
“FUNDAMENTACION JURIDICA”
…De conformidad con lo estableció en el articulo 26 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela,…Dicha norma fundamental consagra los derechos de acceso a la administración de justicia, y la tutela judicial efectiva, así como el deber de los órganos que ejercen el poder publico de garantizar tales derechos. Atiende este principio a la posibilidad garantizada por la constitución, de acudir al servicio publico de la jurisdicción a realizar determinadas peticiones, es una potestad absoluta ya que todos tienen esa posibilidad, con derecho lesionado o no independientemente del interés legitimo,…la ciudadana juez del tribunal primero de control del estado Anzoátegui, cerceno el derecho a la defensa de mi representado toda vez que no otorgo la oportunidad de ejercer el derecho a incorporarse como tercero a la causa y hacer formalmente la solicitud de entrega del inmueble ni apertura el cuaderno separado correspondiente para defender sus derechos, aunado a esto como se puede este tribunal decretar la medida y desprenderse del expediente si todas luces se encuentra precluida la etapa de investigación y el mismo tiene que abstenerse pronunciarse por no tener materia sobre la cual decidir y al ordenar la incautación nos cercena el derecho a la defensa violando el debido proceso ya que en su debida oportunidad, se realizó una etapa de investigación que concluyo con un acto conclusivo emitido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en la cual no menciona a mi representado por ninguna parte por lo menos que haya tenido alguna relación con las personas investigada , que claramente demuestra lo antes dicho y poniéndole fin a al etapa de investigación , posterior a eso se realizo la correspondiente audiencia preliminar donde tampoco se menciona a mi representado , como participe o responsables de los hechos investigados y se apertura a juicio,…ahora bien por lo ante expuesto todas las personas llamadas a un proceso o que de alguna manera intervengan en el mismo con la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable, y, que una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines de que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos (sentencia Sala Constitucional N° 72, del 26 Enero de 2001, Expediente 00-2806 Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)…
Asimismo, conforme a criterio sostenido en sentencia de la Sala Constitucional del TRIBUNAL Supremo de Justicia, Expediente N° 1745. 20 de septiembre de 2001. Ponencia Magistrado Jesús E. Cabrera Romero…
Tenemos que el procedimiento sobre incautación, confiscación, comiso y demás medidas sobre bienes se fundamenta en el deber que tiene el ministerio publico como titular de la acción penal en disponer que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir y su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la pretensión.
…artículo 116 constitucional…
…artículo 271 de la misma carta magna…
…artículo 183 de la ley orgánica de drogas…
…artículo 189 de la citada ley especial…
…sala constitucional del tribunal supremo de justicia, en sentencia signada con el N° 349, de fecha 27 de marzo de 2009, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO…
…sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz…
…Ley Aprobatoria De La Convención Americana Sobre Derechos Humanos (“Pacto de San José de Costa Rica”),…articulo 21…
…artículo 115 de la constitución vigente…
…artículos 26, 49,51, y 257 de la Constitución de la Republica de Venezuela 8, 85, 86 y 7 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente así como también 125 yt 126.
“DE LA VIOLACION DEL LOS DERECHOS”
Tal situación atenta contra los derechos de los niños y adolescentes garantizados tanto por la Convención Internacional de los Derechos de los Niños y de los Adolescentes, validamente ratificada por la República Bolivariana de Venezuela y recogida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,…artículo 14…,…artículo 30…
“PETITORIO”
Por todas las razones antes expuestas en nombre de mi representado y su menores hijo y en protección de los derechos legalmente consagrados a los niños y al adolescente solicito a este Tribunal de Protección ante la amenaza de violación de los derechos ya enunciados se sirva DECRETAR MEDIDA DE PROTECCION a favor de los Niños y del Adolescente y se impida que los mismos sean desalojados de inmueble, ello conforme a lo dispuesto en los literales “K y L”, del articulo 147, en justa concordancia con los literales “R y S” del articulo 149 ejusdem, así como lo dispuesto en los literales “B y C” del articulo 160 de la mencionada Ley; como también los artículos 125 y 126 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y permanezcan en su residencia hasta tanto se resuelva la situación jurídica existente, ya que el padre de los mismos no se encuentra bajo ninguna etapa de investigación, tal como se encuentra demostrado con la documentación anteriormente consignada, igualmente se sirva decretar medida innominada que suspenda los efectos de la medida de incautación dictada por el tribunal primero de primera instancia en funciones de control de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui…” (Sic).
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA ACCION DE AMPARO
Ahora bien, por cuanto el presunto agraviante es el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como a la supuesta agraviante, pues se trata de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero del 2000.
III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Recibida la causa en esta Superioridad, en fecha 20 de diciembre de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. CARMEN B. GUARATA.
En fecha 29 de diciembre de 2016, se recibió escrito debidamente suscrito por el ciudadano RAFAEL RAMÍREZ OBANDO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ARTHUR BARRADAS MATOS, mediante el cual consigna ante esta Instancia Poder otorgado por el mencionado ciudadano.
Seguidamente en fecha el 29 de diciembre de 2016, se inhibió la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, en su carácter de Jueza Superior Temporal y Ponente de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de diciembre de 2016, la DRA. MAURA FLANNERY, vista la comunicación de fecha 30/12/2016, Nº JP-0687/2016, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual se convoca como Juez Accidental a los fines de conocer el asunto, aceptó dicha convocatoria ABOCANDOSE al conocimiento de la presente causa contentiva de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el Abogado RAFAEL RAMÍREZ OBANDO.
Por auto de fecha 30 de diciembre de 2016, se aboco al conocimiento del presente asunto la Dra. MAURA FLANNERY CAMPOS, en su carácter de Juez Superior Accidental en virtud de la designación por la Comisión Judicial del Tribunal
Supremo de Justicia, para cubrir la falta temporal de los jueces de esta Superior Instancia, con motivo de los permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones planteada por éstos en los asuntos sometidos a su estudio.
En fecha 30 de diciembre de 2016, se constituyó Corte de Apelaciones Accidental, conformada por el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, Juez Superior y Presidente de este Tribunal de Alzada, la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, Jueza Superior Temporal y Dra. MAURA FLANNERY CAMPOS, Jueza Superior Accidental, correspondió la ponencia del mismo a la última de las nombradas; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 03 de enero de 2017, con ponencia de la Dra. MAURA FLANNERY CAMPOS, se ADMITIÓ conforme con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano RAFAEL RAMÍREZ OBANDO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ARTHUR BARRADAS MATOS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.042.105; y de los niños SERGIO VICTOR BARRADAS TEIXEIRA, ISABELLA VALENTINA FRANCO GAMBOA, YRLIAN DEL CARMEN GAMBOA CALDERA, ARTHUR RAFAEL BARRADAS GAMBOA.
En fecha 03 de enero de 2017, esta Alzada acordó notificar a la partes a los fines de que asistieran a este Despacho, a conocer el día que tendrá lugar la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, que se fijara dentro de las noventa y seis horas (96) siguientes que conste en autos la última notificación de las partes.
En fecha 03 de enero de 2016, esta Instancia dictó auto mediante el cual se acordó solicitar la causa principal Nº BJ01-X-2015-000047, al Tribunal de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, siendo recibida en esta misma fecha.
Cursa a los folios del veintiocho (28) a la treinta y nueve (39) de la pieza número cinco causa principal Nº BJ01-X-2015-000047, decisión dictada por el Tribunal a quo de fecha 28 de noviembre de 2016, mediante la cual se decretó “…MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA, consistente en la INCAUTACION para su ASEGURAMIENTO Y PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR los siguientes bienes: UNA (1) LANCHA DEPORTIVA DE COLOR BLANCO CON AMARILLO Y NEGRO, CON DOS (2) MOTORES MERCURY DE 225 HP CADA UNO, DONDE SE PODIA LEER EL NOMBRE DE TSUNAMI, LA MATRICULA AGSPD3632 Y UN INMUEBLE UBICADO EN LA URBANIZACION LAS VILLAS
ESTE, LA AGUAVILLA DEL COMPLEJO TURISTICO EL MORRO, CASA Nº UE 232, MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA ESTADO ANZOATEGUI…”; así como los respectivos actos de comunicaciones, contentivos de notificación al Fiscal Noveno del Ministerio Público de este estado, oficio al Director de la Oficina Nacional Antidrogas del Estado Anzoátegui, oficio al Director de Registros y Notarías del Estado Anzoátegui y oficio al Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 04 de enero de 2017, este Tribunal Colegiado Accidental en Sede Constitucional con ponencia de la Dra. MAURA FLANNERY CAMPOS dicto decisión mediante el cual declaró la SUSPENSIÓN TEMPORAL de los efectos del oficio Nº 2050 de fecha 28 de noviembre de 2016, dirigido al Director de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) del Estado Anzoátegui, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de este Estado.
En fecha 04 de enero de 2017, esta Corte de Apelaciones libró oficio N° 04/2017 al Director de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) del Estado Anzoátegui-División de Bienes, a fin informar que por decisión de esa misma fecha, se acordó la SUSPENSION TEMPORAL de los efectos jurídicos del oficio N° 2050 de fecha 28 de noviembre de 2016, dirigido a ese despacho con anterioridad por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En fecha 09 de enero de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, una vez culminado el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.
En fecha 11 de enero de 2017, esta Corte de Apelaciones acordó expedir por secretaria tres (03) juegos de copias certificadas de la decisión de fecha 04/01/2017, previamente solicitadas por el Abogado RAFAEL RAMIREZ OBANDO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ARTHUR BARRADAS MATOS.
En fecha 18 de enero de 2017, se inhibió de manera SOBREVENIDA la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, en su carácter de Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82
numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria en el procedimiento de amparo, en armonía con las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las inhibiciones de los jueces con competencia penal.
En fecha 20 de enero de 2017, se acordó agregar a la presente causa el Cuaderno Separado signado con el N° BG01-X-2016-000049, por guardar relación con el Asunto BP01-O-2016-000050 contentivo de Acción de Amparo Constitucional, en virtud de haber sido terminado.
En fecha 31 de enero de 2017, se acordó agregar a la presente causa el Cuaderno Separado signado con el N° BG01-X-2017-000007, por guardar relación con el Asunto BP01-O-2016-000050 contentivo de Acción de Amparo Constitucional, en virtud de haber sido terminado.
En fecha 14 de marzo 2017, se libró auto por cuanto hasta la presente fecha, no se había recibido resulta en relación al oficio N° 02/2017 de fecha 03-01-17, donde se solicitaba a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui designará un Fiscal adscrito a ese Ministerio, a los fines de que actuará como parte de buena fe en la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, en el presente asunto, acordando librar nuevamente el respectivo acto de comunicación.
En fecha 05 de mayo 2017, se libró auto por cuanto hasta la presente fecha, no se había recibido resulta en relación al oficio N° 190/2017 de fecha 10-05-17, donde se solicitaba a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui designará un Fiscal adscrito a ese Ministerio, a los fines de que actuará como parte de buena fe en la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, en el presente asunto, acordando librar nuevamente el respectivo acto de comunicación.
En fecha 16 de mayo de 2017, se recibió oficio emanado de la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual entre otras cosas expuso "…siendo propicia la oportunidad para hacer del conocimiento de que esta Fiscalía Suprior recibió mediante comunicación 0190/2017, de fecha 10-03-2017, Boleta de Notificación mediante la cual informa
fijación de Audiencia Constitucional, Oral y Publica, según asunto principal BP01-O-2016-000050. En atención a lo anterior, cumplo con notificarle que al dependencia fiscal designado para al presente audiencia es la Fiscalía Primera de esta circunscripción…", en consecuencia esta Alzada ACORDÓ: librar boleta de notificación a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, participándoles que deberá comparecer a la Audiencia Constitucional Oral y Pública, que se encuentra fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes que conste en autos ultima notificación de las partes.
En fecha 26 de junio de 2017, se celebró la audiencia Constitucional Oral y Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 26 de junio de 2017, se realizó Audiencia Constitucional, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, Lunes (26) de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 02:45 minutos de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero del año 2000, con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA, en virtud de la acción de amparo ejercida por el abogado RAFAEL RAMÍREZ OBANDO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ARTHUR BARRADAS MATOS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.042.105; y de los niños SERGIO VICTOR BARRADAS TEIXEIRA, ISABELLA VALENTINA FRANCO GAMBOA, YRLIAN DEL CARMEN GAMBOA CALDERA, ARTHUR RAFAEL BARRADAS GAMBOA, mediante el cual interponen Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 25, 48, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA, consistente en la INCAUTACION para su ASEGURAMIENTO Y PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR los siguientes bienes: UNA (1) LANCHA DEPORTIVA DE COLOR BLANCO CON AMARILLO Y NEGRO, CON DOS (2) MOTORES MERCURY DE 225 HP CADA UNO, DONDE SE PODIA LEER EL NOMBRE DE TSUNAMI, LA MATRICULA AGSPD3632 Y UN INMUEBLE UBICADO EN LA URBANIZACION LAS VILLAS ESTE, LA AGUAVILLA DEL COMPLEJO TURISTICO EL MORRO, CASA Nº UE 232, MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA ESTADO ANZOATEGUI; solicitando sea admitida la presente demanda de amparo constitucional y se sirva decretar Medida de
Protección a favor de los niños y adolescentes, se impida que los mismos sean desalojados del inmueble, y permanezcan en su residencia hasta tanto se resuelva la situación jurídica existente, ejercido conjuntamente con la medida innominada con suspensión de los efectos de la medida de incautación dictada por el referido Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; en virtud de haberse vulnerado derechos y garantías Constitucionales, tales como el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto el expediente fue remitido tempestivamente al Tribunal Tercero de Juicio de este Estado. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por el DR. HERNAN RAMOS ROJAS, Juez Presidente, la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, Jueza Superior y la DRA. MAURA FLANNERY CAMPOS, Jueza Superior Accidental y Ponente, así como la Secretaria, ABOG. ROSMARI BARRIOS y el alguacil JESUS RIVAS. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes el Abogado RAFAEL RAMIREZ OBANDO, El Fiscal 9º del Ministerio Publico DR. JOSE FARIÑA y La Fiscal 1º del Ministerio Publico DRA. MARIALBY PATIÑO y El ciudadano ARTHUR BARRADAS MATOS, no encontrándose presente el presunto agraviante a pesar de haber sido formalmente notificada. SEGUIDAMENTE EL DR. HERNAN RAMOS ROJAS, DECLARA FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra al Accionantes DR. RAFAEL RAMIREZ OBANDO, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ARTHUR BARRADAS MATOS, para que exponga los alegatos que estime pertinente, quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes la presente acción de amparo, se encuentra fundamentada en los articulo 4 y 5 de la ley de derechos y garantías constitucionales, en la cual en contra de lo que fue el acto de incautación omitido por el tribunal de control nN 1 tomando en cuenta que este tribunal le toco conocer de esta causa, por distribución de la inhibición planteada por la juez de control Nº 5 , toda vez que la corte de este estado, anulo una sentencia, que hacia entrega material, del inmueble aquí en discusión, la presente acción de amparo esta fundamentada en la violación de la propiedad, en la que incurrió el tribunal de control Nº 1 a cargo de la Dra. Nereida Reyes, ya que al momento de emitir el auto, esta juez obvio ciertas circunstancia de hecho, ya que de esa sentencia de la corte, le manifiesta que va conocer sobre si entrega la causa o decreta una medida de incautación, este tribunal obvio que la etapa de investigación había concluido, mas aun el análisis exhaustivo del tribunal, era de que la propiedad de mi representado, había sido determinado por el tribunal quinto de control, en una causa de tercería, donde se le estaba devolviendo el bien incautado, esto sube a la corte y la corte anula y se ordena que ingresen nuevamente a la causa, eso tenia un defecto de forma mas no de fondo, la corte anula la decisión y ordena a un nuevo tribunal se pronuncie o bien sea por la entrega material de inmueble, el tribunal de control Nº 5 se desprende de la causa y le corresponde al tribunal de control Nº 1, quien emite pronunciamiento y dejando a un lado, de que queda exonerada los propietarios, de la aplicación de una medida de incautación cuando prueben, y queda claro, esa entrega material de la casa queda anulada, invocando el articulo 186, es el único que podía decidir sobre la entrega por tercería, esta evidente claro de que existe un acto conclusivo claro que dice que en todo momento mi representado tiene una participación en la causa, porque dentro la investigación existe o que tuvo algún tipo de vinculo con los hechos que se estaban investigando, yo también consigne un escrito ante el ministerio publico, donde ellos manifiesta que la ciudadana a quien ellos le compran, la fiscalía señala que un tribunal penal de España le decreto sobreseimiento a todas las investigaciones que le estaba practicando, durante todo el recorrido no aparece la intención de haber participado mi representado, mal pudiera decretarse la incautación de un bien, cuando el no tiene nada que ver, hay un evalúo y fue aprobado una carta por el banco, yo fundamento mi amparo a la violatoria del derecho que tiene mi representado, porque en el acto conclusivo de la fiscalía, en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal establece bien claro los requisitos, efectivamente le demostramos al tribunal de control, no tuvimos ningún tipo de participación en el hecho ni la intención, por un defecto de forma, que no es inimputable a mi representado, que fue un defecto del tribunal, en donde el tribunal decreta una nueva incautación, la violación existe en el derecho de la propiedad, donde dejan en estado de indefensión por cuanto no podía reclamar, por el derecho contra la propiedad. Es todo.” Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al Accionantes manifestando la Dra. Luz Verónica Cañas, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Accidental, quien no formula preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Maura Flannery Campos, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: cuando se interpone la acción de amparo constitucional se hace en consonancia con los articulo 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita se sirva decretar medida de protección a favor de unos niños y adolescente impidiéndose que los mismos sean desalojados del inmueble hasta tanto se pronuncie sobre el proceso, la situación de ese inmueble actualmente cual es la situación, esta habitado en este momento? Respuesta: inicialmente nosotros quisimos manejar la posibilidad de una medida de protección eso fue como una medida humanitaria para que la corte tomara con respecto a esos menores, la intención era que la corte se valiera de ellos, el derecho de propiedad efectivamente los menores están dentro de la casa, que es lo que sucede el tribunal de control nos deja la posesión de la casa posterior a eso, unos representante de la ONA se presentan en la casa y desalojan a todos los habitante de la casa y hasta que el tribunal no cambiara esa decisión ellos no dejaban, luego que la corte anula nosotros regresamos a la casa, y posteriormente a eso que estaba la posición jurídica, que si bien es cierto que la corte que se pronuncie o no sobre la entrega de la casa, automáticamente la juez de control quinto se pronuncio únicamente con la incautación y remite la causa al tribunal de juicio, es por eso que interponemos el amparo bajo la figura de la violación del derecho a la propiedad, porque los actos conclusivos de la fiscalía, señala que mi representado no tiene nada que ver con los hechos que se están investigación, y el 186 va mas allá, porque dice que es el juez de control quien debe pronunciarse y efectivamente esta demostrado que nosotros adquirimos la propiedad , donde me crearon una indefensión por una tercería. Cesaron las preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: menciono durante toda su intervención que su representado nunca fue citado? Respuesta: no nunca. Otra: igualmente se señala una existencia de una lancha deportiva? Respuesta: no. Otra: la etapa del proceso en este momentos es juicio o control? Respuesta: juicio. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal 9º del Ministerio Público DR. JOSE FARIÑA, para que exponga los alegatos que estime pertinente, quien expuso: “Buenas tardes, una vez oída la exposición del representante judicial del Accionante esta representación fiscal, se ve en la imperiosa necesidad de primero ratificar, en todas sus actuaciones las diligencia practicada por este representación fiscal, a los fines de determinar la ocurrencia de un hueco ilícito, en este caso, que involucra a la ciudadana Isabel Roble, en la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y que como vía de consecuencia esta representación fiscal, solicito en su oportunidad y amparado en la disposición establecida en el articulo 83 de la ley orgánica de drogas, la incautación preventiva del bien inmueble que el día de hoy, es señalado por la recurrente como erradamente incautado, es importante destacar y vuelvo a señalar que la incautación que pesa sobre el referido inmueble tiene un carácter preventivo, y que como medida cautelar para ser acordada por un tribunal de control se evaluaron los elementos esenciales para tal pronunciamiento es decir, el foren juris, (la pretensión del buen derecho) el periculum in mora (el peligro por espacio del tiempo), y en ese sentido fue acordada esa medida cautelar, señala la recurrente que existe una violación del derecho de propiedad y atender de esta representación fiscal, resulta este el argumento central de esta acción de amparo, no obstante por tratarse de una medida cautelar de aseguramiento en esta etapa del proceso no se puede verificar que ningún tribunal tanto el quinto de control como el primero de control y el tribunal tercero de juicio en donde se debate el juicio oral en donde se debate el juicio en la presente causa, se ha pronunciado sobre la confiscación del referido inmueble, hecho que se encuentra reservado para la etapa de dictar sentencia definitiva en la presente causa y etapa en la cual ciertamente si podremos verificar cual será el pronunciamiento de fondo sobre la Villa 232 y cual es el titular cierto de esa propiedad, ya que hasta la presente fecha esta representación fiscal considera que no se encuentra claramente inequívocamente y sin lugar a duda acreditada la propiedad del mismo y en vista de esa oscuridad que rodea ese hecho especifico de esa incertidumbre que existe hasta la presente fecha en relación al propiedad del bien inmueble antes señalado, lo ajustado a derecho es que la media que recae sobre el mismo se mantenga hasta la fase de dictar sentencia definitiva etapa en la cual el hoy recurrente también tendrá el derecho constitucional que lo ampara de ejercer los recurso que ha bien considere pertinente y de ejercer la tutela efectiva por parte del estado, es por ello que esta representación fiscal solicita a los honorables magistrados de esta corte de apelaciones declare sin lugar la pretensión del recurrente de dejar sin efectos la medida de incautación preventiva, ya que si bien manifiesta de que dicho bien fue adquirido dentro de los parámetros legales, no es menos cierto que la investigación que se realizo, que la imputación que se realizo, y posteriormente la acusación es por los delitos de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y legitimación de capitales y cuando hablamos de legitimación de capitales debemos entender que dentro de las fase de ese proceso, encontramos la colocación de los dineros ilícitos dentro del sistema financiero, también tenemos la estratificación de ese caudal financiero a través de diferentes operaciones mercantiles, con el objeto de dar apariencia legal, al dinero obtenido del delito de sustancias estupefacientes, por ultimo es la integración de esos dineros provenientes de las actividades oscuras a través de la compra venta, arrendamiento y todo negocio jurídico de los bienes obtenidos de esa actividad ilícita y como ya lo hemos visto en las materias que seguramente a todos nos a tocado abordar en el de curso de nuestro andar profesional, mayormente las personas señaladas de incurrir en este tipo de delitos realizan todas sus operaciones a través de los canales legales para dar apariencia licita a las propiedades que han obtenido producto de esa actividad, entonces no es nada mas decir, que dicha propiedad se obtuvo a través de los canales legales, sino que esa circunstancia o de esa circunstancia debe tener plena convicción el juez de juicio al cual corresponde emitir un pronunciamiento sobre la medida de incautación preventiva que pesa sobre el bien inmueble ya mencionado, siendo esta la argumentación del ministerio publico, repito una vez mas que la vindicta publica actúa como parte de buena fe, que la vindicta publica esta llamada a ser garante de las normas constitucionales, de garantizar su cumplimiento y en ese sentido, se orienta nuestro proceder, y es por ello que solicito en este acto declare sin lugar la solicitud realizada por la recurrente”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al Accionantes manifestando la Dra. Luz Verónica Cañas, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Maura Flannery Campos, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Accidental, quien no formula preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Luz Verónica Cañas, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: la persona que se le sigue juicio, que le vendió la casa al señor Barradas? Respuesta: no, nosotros le seguimos el juicio a Héctor Daniel Díaz Terán, porque en investigación internacional y por eso emitimos una orden de aprehensión en contra del ciudadano. Cesaron las preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: el señor Arthur fue señalado en la investigación o mencionado? Respuesta: no. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 1º del Ministerio Público DRA. MARIALBY PATIÑO, para que exponga los alegatos que estime pertinente, como parte de buena fe, quien expuso: “Ratifico lo expuesto por mi compañero”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al Accionantes manifestando la Dra. Luz Verónica Cañas, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Maura Flannery Campos, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Accidental, quien no formula preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Accionante DR. RAFAEL RAMIREZ OBANDO, a fin de que expongan sus Conclusiones, quien expuso: “tomando en cuenta lo expuesto por la representación fiscal, de que de una u otra forma el derecho de propiedad de mi representado no se encuentra a oscura, ya en una oportunidad se probo que mi representado es el único propietario del bien inmueble, es demasiado delicado lo expuesto por el ministerio publico, de que fue obtenido con lucros ilícito, donde esta debidamente elaborado la transmisión de mi representado en la propiedad, estamos aquí es por el error del tribunal de incautar la propiedad, he allí donde esta.. creo que la acción es al revés, ese derecho lo tiene el al revés, y pedicure mora, es el peligro que tiene el de que su derecho sea vulnerado y prácticamente esta siendo subsanado al decretar una nueva medida, es por lo que solicito a esta corte revise toda la documentación que esta allí, donde nos dieron la propiedad del inmueble y mi representado recupere el derecho de propiedad, una por un tribunal civil, y otra donde un tribunal de control reconoció la legitima defensa, es por lo que solicito desestime la solicitud fiscal y analice la solicitud planteada por mi y que le sea reconocido y que sea recuperado el derecho que se esta reclamando. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Accionante ARTHUR BARRADAS MATOS, a fin de que expongan sus Conclusiones, quien expuso: “Buenas tardes a todos los miembros de esta corte de apelaciones, yo solicito autorización que me den dos minutos, de hechos, en el 2006 compramos esa vivienda, luego la ciudadana que nos vendió la casa fue acusada por el delito de narcotráfico, luego en el 2013 volvieron, luego me volvieron a investigar, la señora fue extraditada me volvieron a investigar, de derecho yo he cumplido con todo los requisitos en el proceso, el tribunal considero que soy el propietario de esa vivienda y solicito que se pronuncie con respecto a este caso, porque ya llevo año en esto, en algo que no tengo nada que ver, le digo al ministerio publico que no revise, estoy en desespero, llevo once año en este proceso y pareciera que no tiene fin.”.Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal 9º del Ministerio Público DR. JOSE FARIÑA, a fin de que expongan sus Conclusiones, quien expuso: “Mas que concluir es dar una ratificación de lo ya antes expuesto, no se discute el derecho de la propiedad en la presente acción de amparo, no se acredita el peligro de que el propietario de la vivienda con el pronunciamiento del tribunal de juicio tenga ilusoria su pretensión, tenemos que al momento de pronunciarse el tribunal de juicio en relación al fondo de la causa, el mismo dará su pronunciamiento sobre la situación jurídica de la vivienda y es en esa etapa que procesalmente corresponde verificar, si finalmente la vivienda es confiscada o es restituida a su propietario, son estas las conclusiones a la que llega el ministerio publico, a los fines de obtener en esta oportunidad legal una decisión que sea acorde con los tiempos procesales, y con las pretensiones de las partes. Es todo.”Culminada las exposiciones de las partes el ciudadano Juez Presidente de esta Corte DR. HERNAN RAMOS ROJAS, expone lo siguiente: Esta Corte de Apelaciones Accidental, se constituirá aproximadamente a las (04:45 pm), a los fines de emitir un pronunciamiento. Siendo las 05:56 minutos de la tarde se constituyen nuevamente en la Sala de Audiencias los integrantes de esta Corte de Apelaciones Accidental, para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, dándose lectura a la parte dispositiva de la decisión tomada: ESTA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: En el presente caso, el accionante alegó como vulnerado el derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 contrato social de 1.999, derivado en primer lugar: del pronunciamiento emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en su decisión de fecha 28 de noviembre de 2016, cuando decretó “…MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA consistente en la INCAUTACION para su ASEGURAMIENTO y PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR los siguientes bienes: UNA (1) LANCHA DEPORTIVA DE COLOR BLANCO CON AMARILLO Y NEGRO, CON DOS (02) MOTORES MERCURY DE 225HP CADA UNO, DONDE SE PODIA LEER EL NOMBRE DE TSUNAMI, LA MATRICULA AGSPD3632 y UN INMUEBLE UBICADO EN LA URBANIZACION LAS VILLAS ESTE, LA AGUAVILLA DEL COMPLEJO TURISTICO EL MORRO, CASA N° UE 232, MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA-ESTADO ANZOATEGUI, de conformidad con los artículos 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose librar las comunicaciones conducentes a la materialización de las medidas. Se acuerda oficiar ante la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a los fines de hacer su asiento correspondiente. Registro y Notarias Públicas. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio N° 03 a los fines de su acumulación al asunto principal BP01-P-2013-5244…”, En segundo lugar: se observa de igual modo, que en fecha 28 de noviembre de 2016, el Tribunal presunto agraviante libró boleta de notificación al representante de la fiscalía novena del ministerio público del Estado Anzoátegui (folio 36 del cuaderno de incidencias Nomenclatura BJ01-X-2015-000047 pieza 5), asimismo se emitieron comunicaciones a los siguientes entes, Oficina Nacional Antidrogas (ONA) signado con el Nº 2050/2016 de fecha 28 de noviembre de 2016, Director de Servicios Autónomos de Registro y Notarias (SAREN) Estado Anzoátegui Nº de oficio 2051/2016 de esa misma fecha, e inmediatamente se ordenó el envió de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con el oficio Nº 2052/2016 (folios 37, 38 y 39 respectivamente del cuaderno de incidencias Nomenclatura BJ01-X-2015-000047 pieza 5), apreciándose del mismo modo de los hechos anteriormente narrados que el justiciable ARTHUR BARRADAS MATOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.042.105, por medio de su apoderado judicial Abogado RAFAEL RAMIREZ OBANDO hoy quejoso en amparo, no se le brindo la oportunidad procesal de ejercer su derecho a la defensa a través de la interposición oportuna de los mecanismos ordinarios adjetivos dispuestos por el legislador, en los términos consagrados en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la normativa prevista en los artículos 183 y 186 de la Ley Orgánica de Drogas, a los fines de que los justiciables sobre los cuales recaiga alguna tutela jurisdiccional cautelar logren que las mismas sean revisadas y eventualmente enervadas, si se observare alguna debilidad jurisdiccional en sus planteamientos constitucionales o sustantivos y en razón de habérsele cercenado la posibilidad anteriormente mencionada, es forzoso para esta Alzada hacer los siguientes pronunciamientos: Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley esta Corte de Apelaciones Accidental actuando en sede Constitucional declara: PRIMERO CON LUGAR la presente acción de amparo consecuencialmente se ANULA la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en su decisión de fecha 28 de noviembre de 2016, cuando decretó “…MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA consistente en la INCAUTACION para su ASEGURAMIENTO y PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR los siguientes bienes: UNA (1) LANCHA DEPORTIVA DE COLOR BLANCO CON AMARILLO Y NEGRO, CON DOS (02) MOTORES MERCURY DE 225HP CADA UNO, DONDE SE PODIA LEER EL NOMBRE DE TSUNAMI, LA MATRICULA AGSPD3632 y UN INMUEBLE UBICADO EN LA URBANIZACION LAS VILLAS ESTE, LA AGUAVILLA DEL COMPLEJO TURISTICO EL MORRO, CASA N° UE 232, MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA-ESTADO ANZOATEGUI…” (folios 28 al 35 del cuaderno de incidencias Nomenclatura BJ01-X-2015-000047). SEGUNDO: Se ordena REPONER la causa al estado de que un Juez en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui distinto al que se pronunció cuyo fallo anulado, emita nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta de la mencionada decisión conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se deja sin efecto la decisión fechada de fecha 04 de enero de 2017 emitida por esta Corte de Apelaciones Constitucional por medio de la cual como medida preventiva decreto la SUSPENSIÓN TEMPORAL de los efectos del oficio Nº 2050 de fecha 28 de noviembre de 2016, dirigido al Director de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) del Estado Anzoátegui, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de este Estado, del siguiente tenor MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA consistente en la INCAUTACION para su ASEGURAMIENTO y PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR los siguientes bienes: UN INMUEBLE UBICADO EN LA URBANIZACION LAS VILLAS ESTE, LA AGUAVILLA DEL COMPLEJO TURISTICO EL MORRO, CASA N° UE 232, MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA-ESTADO ANZOATEGUI, asimismo se acuerda dejar sin efecto oficio Nº 04/2017 de fecha 04 de enero del año que discurre, emanado de esta Instancia actuando en sede Constitucional, congruente con la decisión ut supra mencionada. Se le informa a las partes que el extenso del fallo será publicado dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes, en sintonía con la Sentencia Nº 7 del 02/01/2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA. Asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo previsto en los artículos 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Siendo las 06:04 minutos de la tarde, concluyó el acto y conformes firman…”
V
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:
Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio del accionante la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “…MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA, consistente en la INCAUTACION para su ASEGURAMIENTO Y PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR los siguientes bienes: UNA (1) LANCHA DEPORTIVA DE COLOR BLANCO CON AMARILLO Y NEGRO, CON DOS (2) MOTORES MERCURY DE 225 HP CADA UNO, DONDE SE PODIA LEER EL NOMBRE DE TSUNAMI, LA MATRICULA AGSPD3632 Y UN INMUEBLE UBICADO EN LA URBANIZACION LAS VILLAS ESTE, LA AGUAVILLA DEL COMPLEJO TURISTICO EL MORRO, CASA Nº UE 232, MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA ESTADO ANZOATEGUI…”; vulnero derechos y garantías Constitucionales, tales como el derecho a la propiedad, derecho a vivir libre de violencia física y Psicológica, derecho a ser oído en el proceso, a la defensa, y el debido proceso, por cuanto el expediente fue remitido intempestivamente al Tribunal tercero de Juicio de este Estado.
Ahora bien, es de acotar que el sistema Constitucional descansa sobre la supremacía de la Constitución, siendo el Amparo Constitucional un medio procesal que garantiza únicamente la posibilidad de restablecer violaciones o presuntas violaciones de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales.
La finalidad de la acción de amparo constitucional es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra. Debido a la importancia de los bienes que tutela la acción de amparo constitucional los jueces deben conocer de forma preferente este tipo de pretensiones, razón por la cual los usos abusivos de esta acción generan un mayor perjuicio en el funcionamiento del sistema de administración de justicia.
Verificado el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, esta Alzada examina el aspecto denunciado por el abogado RAFAEL RAMÍREZ OBANDO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ARTHUR BARRADAS MATOS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.042.105; y de los niños SERGIO VICTOR BARRADAS TEIXEIRA, ISABELLA VALENTINA FRANCO GAMBOA, YRLIAN DEL CARMEN GAMBOA CALDERA, ARTHUR RAFAEL BARRADAS GAMBOA, referido a la práctica de la medida cautelar preventiva, consistente en la incautación para su aseguramiento y prohibición de enajenar y gravar del inmueble que señala ser de su propiedad ut- supra identificada, por parte del Tribunal presunto agraviante, aunado a ello el accionante entre otras cosas denuncia que “… se impida que los mismos sean desalojados del inmueble, y permanezcan en su residencia hasta tanto se resuelva la situación jurídica existente, ejercido conjuntamente con la medida innominada con suspensión de los efectos de la medida de incautación dictada por el referido Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; en virtud de haberse vulnerado derechos y garantías Constitucionales, tales como el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto el expediente fue remitido tempestivamente al Tribunal Tercero de Juicio de este Estado…”
En relación a lo expuesto, el accionante solicita a esta Alzada Constitucional se restituya la situación infringida, es decir, sean suspendidas los efectos de la medida de incautación decretada por el Juzgado a quo en fecha 28 de noviembre del año 2016, en el asunto signado con nomenclatura BJ01-X-2015-000047.
Es menester resaltar el criterio asentado en la decisión del 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, la cual reza:
“…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.
Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…”
(Subrayado Nuestro)
Concerniente con este criterio, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional considera oportuno establecer al quejoso que el juez de amparo no puede actuar como una nueva instancia, corrigiendo actuaciones de los jueces o interpretaciones que estos le den a una determinada norma jurídica, ya que estos constituyen vicios de naturaleza legal de contenido procesal que deben ser resueltos por la vía ordinaria, a través de los recursos contenidos en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, siendo que la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.
De lo anterior constata esta Alzada, que el juzgado a quo presunto agraviante dictó decisión en fecha 28 de noviembre de 2016, mediante la cual ordenó entre otras cosas la medida cautelar preventiva, consistente en la incautación para su aseguramiento y prohibición de enajenar y gravar de “… UN INMUEBLE UBICADO EN LA URBANIZACION LAS VILLAS ESTE, LA AGUAVILLA DEL COMPLEJO TURISTICO EL MORRO, CASA Nº UE 232, MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA ESTADO ANZOATEGUI…”; que señala el accionante ser de su propiedad, enviado posteriormente el expediente a un juzgado distinto, sin darle la oportunidad al justiciable quejoso de impugnar su decisión.
Antes de adentrarnos al thema decidendum es menester expresar que para resolver en concreto la acción de amparo interpuesta en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal dictada el 28 de noviembre de 2016 que decretó entre otras cosas la medida cautelar preventiva, consistente en la incautación para su aseguramiento y prohibición de enajenar y gravar de “… UN INMUEBLE UBICADO EN LA URBANIZACION LAS VILLAS ESTE, LA AGUAVILLA DEL COMPLEJO TURISTICO EL MORRO, CASA Nº UE 232, MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA ESTADO ANZOATEGUI…”, debe hacerse especial referencia a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 que establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
(Subrayado de esta Superioridad)
El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Sin embargo, sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir a tiempo, para lograr la finalidad que se procuraba ante la administración de justicia, tal como ocurrió en el presente caso, por ser los jueces los protectores y garantes de la integridad de la Constitución, del restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada, observándose en el presente caso dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales y que consolidan dichas infracciones.
Asimismo, es importante señalar que no es cierto per se que cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los administradores de justicia los tutores de la integridad constitucional quienes tenemos que restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos), la situación jurídica infringida antes que ella se haga irreparable.
Para abundar en lo anterior, es oportuno destacar la sentencia de la Sala Constitucional, del Máximo Tribunal con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 28 de julio de 2000, Nº 848, la cual establece lo siguiente:
“…Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:
1.- Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.
2.- La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.
En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.
Por todas estas razones, el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso…”
(Resaltado de esta Alzada)
Así las cosas, a la letra del extracto jurisprudencial anteriormente trascrito, esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, evidencia que el ciudadano ARTHUR BARRADAS MATOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.042.105, por medio de su apoderado judicial Abogado RAFAEL RAMIREZ OBANDO hoy quejoso en amparo, al igual que todo justiciable sobre el que recaigan medidas preventivas de orden patrimonial, no se le brindó la oportunidad procesal de ejercer su derecho a la defensa a través de la interposición oportuna de los mecanismos ordinarios adjetivos dispuestos por el legislador, para enervar las medidas cautelares preventiva que les perturben, ello en protección de los derechos constitucionales tales como el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 en la Carta magna, en los términos consagrados en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la normativa prevista en los artículos 183 y 186 de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LA DECISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Ahora bien, del análisis anteriormente realizado, consideramos oportuno señalar que dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, armoniza con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.
El debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprenden un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Debiendo ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva y conjuntamente con el derecho a la defensa confieren a las partes, el derecho a ser oídos por el juez; se estrechan con los principios relativos a la oralidad y contradicción propios del proceso adversarial, siendo el contradictorio un elemento propio del derecho a la defensa.
Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procesos judiciales y comprende las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición.
Siendo en consecuencia la indefensión aquella situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial y la infracción de una norma procesal.
El equilibrio necesario entre las partes exige rigurosamente el pleno ejercicio del derecho a la defensa, “El derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, y aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, posibilitando así que existan diferenciaciones legítimas, sin que ello implique discriminación alguna o vulneración del derecho a la igualdad” (Magistrado Ponente Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio reiterado, fecha 20 de marzo de 2009, Sent. Nro. 276).
Asimismo el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
“…ARTÍCULO 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independientemente, responsable, equitativa y expedita, en dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva es importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
En este orden de ideas, podemos señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan las pretensiones de las partes y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumental fundamental para la realización de la justicia, en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que establece el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Atiende este principio a la posibilidad garantizada por la Constitución, de acudir al servicio público de la Jurisdicción a realizar determinadas peticiones, es una potestad absoluta ya que “todos” tienen esa “posibilidad”, con derecho lesionado o no, independientemente del interés o legitimidad.
Así pues, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimento de los actos y su materialización estén adecuadamente realizados, ya que el rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha realizado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
Así las cosas, este Tribunal de Alzada destaca que la acción de amparo constitucional concebida en el artículo 27 del texto constitucional tiene como objetivo impedir que una situación jurídica lesione en forma irreparable por la violación de derechos o garantías constitucionales, impidiendo que el daño se cause o que continúe, persiguiendo el amparo que se restablezca la situación jurídica que existía antes de la lesión o se repare en una situación que más se parezca a ella si no pudiera lograrse el restablecimiento idéntico.
En el presente caso, el accionante aduce violación al derecho a la propiedad y al debido proceso por cuanto la presunta agraviante no le dio el trámite correspondiente y necesario a las oposiciones de la medida cautelar preventiva, de incautación para su aseguramiento de bienes, y prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble, ya que esto le ocasionaría un daño irreparable, indicando también en la audiencia constitucional que se revise toda la documentación, donde le dieron la propiedad del inmueble por un Tribunal Civil, y otra por el Tribunal de Control N° 05, que desestime la solicitud fiscal y analice la solicitud planteada y que le sea reconocido el derecho que se está reclamando.
Por otra parte, evidencia esta Alzada que en el presente caso, el accionante alegó como vulnerado el derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 contrato social de 1.999, derivado en primer lugar: del pronunciamiento emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en su decisión de fecha 28 de noviembre de 2016, cuando decretó “…MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA consistente en la INCAUTACION para su ASEGURAMIENTO y PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR los siguientes bienes: UNA (1) LANCHA DEPORTIVA DE COLOR BLANCO CON AMARILLO Y NEGRO, CON DOS (02) MOTORES MERCURY DE 225HP CADA UNO, DONDE SE PODIA LEER EL NOMBRE DE TSUNAMI, LA MATRICULA AGSPD3632 y UN INMUEBLE UBICADO EN LA URBANIZACION LAS VILLAS ESTE, LA AGUAVILLA DEL COMPLEJO TURISTICO EL MORRO, CASA N° UE 232, MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA-ESTADO ANZOATEGUI, de conformidad con los artículos 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose librar las comunicaciones conducentes a la materialización de las medidas. Se acuerda oficiar ante la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a los fines de hacer su asiento correspondiente. Registro y Notarias Públicas. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio N° 03 a los fines de su acumulación al asunto principal BP01-P-2013-5244…”.
Tenemos que el procedimiento sobre incautación, confiscación, comiso y demás medidas sobre bienes se fundamenta en el deber que tiene el Ministerio Público como titular de la acción penal en disponer que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Dispone el artículo 116 Constitucional:
“…No se decretaran ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes…”.-
Por su parte el Artículo 271 de la misma Carta Magna establece:
“…En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Así mismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos…”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, establece:
“….Artículo 183. “El Juez o Jueza de Control, previa solicitud del o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar….”
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público, solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas, consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias…” .
Ahora bien, el citado artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, al referirse a las medidas asegurativas de bienes, establece “… se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar… Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados… ”. Esto último no se ha producido en la causa en mención, en razón de que respecto a la ciudadana ISABELLE DANIEL LYDIE ROBERT quien dio en venta el inmueble objeto de la medida al quejoso en amparo ARTHUR BARRADAS, no se ha instaurado acusación alguna.
Por su parte el Articulo 186 de la citada Ley especial consagra los parámetros que debe seguir el Juez de Control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes incautados en los distintos procedimientos relacionados con la tipología delictual que se penaliza en dicho cuerpo normativo, entre las cuales destaca que el interesado acredite la propiedad del bien, que no tenga ninguna participación en los hechos y cualquier otro criterio que juzgue necesario el Tribunal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N°: 349, de fecha 27 de Marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó:
“…En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.
Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.
Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…” .
Asimismo, esta Corte de Apelaciones luego de verificar el Sistema Juris 2000, constata que en fecha 12 de julio de 2016, se dictó decisión en el Recurso de Apelación Nº BP01-R-2016- 0006, mediante el cual dicto entre otras cosas los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD DE OFICIO del auto fechado 31 de julio de 2013 dictado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, el cual fallidamente acordó el aseguramiento para su fiscalización custodia y resguardo por el ente rector de la Dirección Nacional Antidrogas (ONA) de los bienes: “…habido a los folios siete (07) al diez (10) de la segunda (2) pieza de la causa principal BP01-P-2013-005244, ya que el mismo carece de las firmas necesarias del Jurisdicente a cargo del Juzgado A quo para el momento procesal antes citado. Se ANULAN DE OFICIO conforme al articulo 180 ejusdem LAS SUBSIGUIENTES ACTUACIONES EFECTUADAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5 EN SEDE CAUTELAR:…; SEGUNDO: se le ORDENA AL JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL que este conociendo la compulsa Nº BJ01-X-2015-00047, del asunto principal BP01-P-2013-005244, se pronuncie en su oportunidad legal en cuanto al aseguramiento para su fiscalización custodia y resguardo por el ente rector de la Dirección Nacional Antidrogas (ONA)…(Sic)
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2008, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz que:
“…3.3. Eventualmente, en el caso de que, por la comisión de alguno de los delitos que describe la ley orgánica que acaba de ser citada, resulte sentencia condenatoria definitivamente firme, a través de la misma se decretará, como pena accesoria a la principal de privación de libertad personal (prisión), la confiscación de aquellos bienes respecto de los cuales resulten definitivamente acreditados la vinculación que los mismos hayan tenido, de manera activa o pasiva, con los delitos que dieron lugar a dicha condena y, además, el derecho de propiedad que, sobre los mismos, tengan quienes resulten declarados responsables penalmente como partícipes en la comisión de dichos delitos, tal como se deduce claramente del artículo 77.2.a del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (de especial pertinencia en el presente caso, habida cuenta de que esta Sala ha calificado como delitos de lesa humanidad al tráfico –y sus conductas asociadas- de sustancias estupefacientes o psicotrópicas), así como de una interpretación teleológica del artículo 271 de la Constitución, en virtud de que el destino de la pena es intuitupersonae, esto es, el castigo está dirigido, con exclusividad, a quienes, como autores o bajo alguna otra de las formas de participación que preceptúa la Ley, fueren condenados por la comisión del delito. De allí que sea de necesidad la prevención de que, a través de la pena accesoria en referencia, sean afectados derechos patrimoniales de terceros y resulte ilegítimamente menoscabado el derecho fundamental a la propiedad que reconoce el artículo 115 de la Constitución, tal como se podría deducir de una interpretación literal y no correlacionada de la norma constitucional sub examine. serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público y con el tráfico de estupefacientes.”
La sentencia anteriormente transcrita es clara al establecer que la confiscación debe decretarse en la sentencia definitivamente firme puesto que dicha medida es tomada como una pena accesoria en la decisión y que deberá recaer, sobre quienes resulten definitivamente acreditados la vinculación que los mismos hayan tenido, de manera activa o pasiva, con los delitos que dieron lugar a dicha condena y, además, el derecho de propiedad que, sobre los mismos, tengan quienes resulten declarados responsables penalmente como partícipes en la comisión de dichos delitos.
En consecuencia, las medidas preventivas que se dicten sobre los objetos no impiden que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 de la ley adjetiva penal o en las citadas leyes, que los mismos puedan ser posteriormente devueltos a las partes o a terceros interesados. Por tal razón, el Código Orgánico Procesal Penal establece las figuras de , para que los terceros o las partes, a través de una incidencia obtengan la restitución de los objetos, incidencia esta que debe tramitarse de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, en cuaderno separado y oyendo a las partes, conforme a lo establecido en los artículos 1, 4, 19, 293 y 294 Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedimiento este que acompasa las normas superiores previstas artículos 2, 26, 49, 51, 115, 131 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyo cumplimento se demanda en esta acción.
A lo anterior se agrega, esta Instancia Constitucional que conforme a criterios doctrinarios y jurisprudenciales se han establecido los parámetros que deben observar tanto el Ministerio Público como los Órganos jurisdiccionales, ante la solicitud de entrega de un bien mueble o inmueble incautado en ocasión a la tramitación de un proceso penal, como lo es, que el bien no resulte indispensable para la investigación; que el requirente demuestre prima facie ser propietario del mismo y que no exista controversia en su reclamo respecto a la titularidad de tales bienes.
De lo expuesto se colige que el propietario de bienes asegurados tiene la oportunidad de recobrarlos, lo que se trata es “asegurar” o “conservar” los bienes durante el proceso, para que no lesionen los derechos de los propietarios ya sean acusados que resultaron absueltos o ya sean terceros con derechos sobre el bien. De manera que la naturaleza cautelar es la que entraña el cumplimiento de uno de los fines del proceso, pero también es el cumplimiento de la tutela judicial efectiva porque permite al propietario oponerse y/o recuperar su bien. El trámite de la reclamación con base a lo expresado es una incidencia con cuaderno separado y paralela al proceso penal, he allí la importancia de la tutela judicial, es decir, se requiere que ese propietario tenga acceso a la justicia.
Así las cosas, es oportuno para este Tribunal Colegiado señalar que la infracción procesal de una norma comporta la violación de una garantía constitucional siempre y cuando sea de tal entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa, impida los efectos del acto y ocasione a las partes un perjuicio insalvable y constatable, así como la violación de una forma trae como consecuencia una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado.
En este orden de ideas, nuestras normas sub legales establecen, en sus artículos 174 y 175 Ley Adjetiva Penal:
Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanados.”
Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas… las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este Código…” (sic).
La tutela jurisdiccional cautelar, puede conceptualizarse, como aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial, o de forma alguna la facilitación de la actuación futura del derecho mismo.
En este estricto orden de ideas, observa esta Alzada que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dicta con fecha 28 de noviembre de 2016, decretó “…MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA consistente en la INCAUTACION para su ASEGURAMIENTO y PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR los siguientes bienes: UNA (1) LANCHA DEPORTIVA DE COLOR BLANCO CON AMARILLO Y NEGRO, CON DOS (02) MOTORES MERCURY DE 225HP CADA UNO, DONDE SE PODIA LEER EL NOMBRE DE TSUNAMI, LA MATRICULA AGSPD3632 y UN INMUEBLE UBICADO EN LA URBANIZACION LAS VILLAS ESTE, LA AGUAVILLA DEL COMPLEJO TURISTICO EL MORRO, CASA N° UE 232, MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA-ESTADO ANZOATEGUI…” (folios 28 al 35 del cuaderno de incidencias Nomenclatura BJ01-X-2015-000047), del mismo modo el Tribunal libró boleta de notificación al representante de la fiscalía novena del ministerio público del Estado Anzoátegui (folio 36 del cuaderno de incidencias Nomenclatura BJ01-X-2015-000047 pieza 5), asimismo se emitieron comunicaciones a los siguientes entes, Oficina Nacional Antidrogas (ONA) signado con el Nº 2050/2016 de fecha 28 de noviembre de 2016, Director de Servicios Autónomos de Registro y Notarias (SAREN) Estado Anzoátegui Nº de oficio 2051/2016 de esa misma fecha, se ordenó él envió de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con el oficio Nº 2052/2016 (folios 37, 38 y 39 respectivamente del cuaderno de incidencias Nomenclatura BJ01-X-2015-000047 pieza 5).
Apreciándose de los hechos anteriormente narrados, del asunto principal sub judice al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con el oficio Nº 2052/2016 (folios 37, 38 y 39 respectivamente del cuaderno de incidencias Nomenclatura BJ01-X-2015-000047 pieza 5), el justiciable ARTHUR BARRADAS MATOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.042.105, hoy quejoso en amparo, no se le brindó la oportunidad procesal de ejercer su legitimo derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a través de la interposición oportuna de los mecanismos ordinarios adjetivos dispuestos por el legislador, en los términos consagrados en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la normativa prevista en los artículos 1, 4, 293 y 294 Código Orgánico Procesal Penal en relación a los artículos 183 y 186 Ley Orgánica de Drogas, reiteramos procedimiento este dispuesto por el legislador con la finalidad de que los justiciables sobre los cuales recaiga alguna tutela jurisdiccional cautelar de orden patrimonial, logren que las mismas sean revisadas y eventualmente enervadas, si se observare alguna debilidad jurisdiccional en sus planteamientos constitucionales o sustantivos y en razón de habérsele cercenado la posibilidad anteriormente mencionada, es forzoso para esta alzada restablecer la situación jurídica infringida en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que, no queda ninguna duda para esta alzada en puridad de criterio, que tal omisión, representa la violación directa de los artículos 49, 51 y por vía de consecuencia del 115 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a los derechos neutros, al vulnerarse el orden procesal, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 333 del 14 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.
Recordemos, que los derechos neutros tales como son el debido proceso y el derecho a la defensa, constituyen mecanismos que tiene todo ciudadano para defenderse de las acciones administrativas y judiciales de las diferentes entidades del Estado y privadas, que harán valer por ante los órganos jurisdiccionales o administrativos a través del derecho a petición, por lo que toda acción u omisión que coarte o pretenda impedir la posibilidad que algún justiciable pueda presentar peticiones, promover pruebas, estar asistido por un abogado y obtener una respuestas pertinente y oportuna de su pretensión, contiene el germen de la injuria constitucional, que solo puede ser restablecido a través de la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías constitucionales, siendo en síntesis esta la acción que ejercerá en sede constitucional esta Alzada.
En consecuencia, basándose en este aspecto se declara CON LUGAR la presente acción de amparo y consecuencialmente al versar la violación delatada amen de evidenciada en la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, ampliamente descritas, se ANULA la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en su decisión de fecha 28 de noviembre de 2016, cuando decretó “…MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA consistente en la INCAUTACION para su ASEGURAMIENTO y PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR los siguientes bienes: UNA (1) LANCHA DEPORTIVA DE COLOR BLANCO CON AMARILLO Y NEGRO, CON DOS (02) MOTORES MERCURY DE 225HP CADA UNO, DONDE SE PODIA LEER EL NOMBRE DE TSUNAMI, LA MATRICULA AGSPD3632 y UN INMUEBLE UBICADO EN LA URBANIZACION LAS VILLAS ESTE, LA AGUAVILLA DEL COMPLEJO TURISTICO EL MORRO, CASA N° UE 232, MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA-ESTADO ANZOATEGUI…” (Folios 28 al 35 del cuaderno de incidencias nomenclatura BJ01-X-2015-000047) y se ordena reponer la causa al estado de que un Juez en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui distinto al que se pronunció cuyo fallo anulado, emita nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta de la mencionada decisión conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se deja sin efecto la decisión fechada de fecha 04 de enero de 2017 emitida por esta Corte de Apelaciones Constitucional por medio de la cual como medida preventiva decreto la SUSPENSIÓN TEMPORAL de los efectos del oficio Nº 2050 de fecha 28 de noviembre de 2016, dirigido al Director de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) del Estado Anzoátegui, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de este Estado, asimismo se acuerda dejar sin efecto oficio Nº 04/2017 de fecha 04 de enero del año que discurre, emanado de esta Instancia actuando en sede Constitucional, congruente con la decisión ut supra mencionada. Todo de conformidad con los artículos en los términos consagrados en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la normativa prevista en los artículos 183 y 186 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo, consecuencialmente se ANULA la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en su decisión de fecha 28 de noviembre de 2016, cuando decretó “…MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA consistente en la INCAUTACION para su ASEGURAMIENTO y PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR los siguientes bienes: UNA (1) LANCHA DEPORTIVA DE COLOR BLANCO CON AMARILLO Y NEGRO, CON DOS (02) MOTORES MERCURY DE 225HP CADA UNO, DONDE SE PODIA LEER EL NOMBRE DE TSUNAMI, LA MATRICULA AGSPD3632 y UN INMUEBLE UBICADO EN LA URBANIZACION LAS VILLAS ESTE, LA AGUAVILLA DEL COMPLEJO TURISTICO EL MORRO, CASA N° UE 232, MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA-ESTADO ANZOATEGUI…” (folios 28 al 35 del cuaderno de incidencias Nomenclatura BJ01-X-2015-000047). SEGUNDO: Se ordena REPONER la causa al estado de que un Juez en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui distinto al que se pronunció cuyo fallo anulado, emita nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta de la mencionada decisión conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se deja sin efecto la decisión fechada de fecha 04 de enero de 2017 emitida por esta Corte de Apelaciones Constitucional por medio de la cual como medida preventiva decreto la SUSPENSIÓN TEMPORAL de los efectos del oficio Nº 2050 de fecha 28 de noviembre de 2016, dirigido al Director de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) del Estado Anzoátegui, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de este Estado, del siguiente tenor MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA consistente en la INCAUTACION para su ASEGURAMIENTO y PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR los siguientes bienes: UN INMUEBLE UBICADO EN LA URBANIZACION LAS VILLAS ESTE, LA AGUAVILLA DEL COMPLEJO TURISTICO EL MORRO, CASA N° UE 232, MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA-ESTADO ANZOATEGUI, asimismo se acuerda dejar sin efecto oficio Nº 04/2017 de fecha 04 de enero del año que discurre, emanado de esta Instancia actuando en sede Constitucional, congruente con la decisión ut supra mencionada. Todo de conformidad con los artículos en los términos consagrados en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la normativa prevista en los artículos 183 y 186 de la Ley Orgánica de Drogas
Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (ACCID) Y PONENTE
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DRA. MAURA FLANNERY
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARI BARRIOS
Barcelona, 04 de julio de 2017
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2016-000050
PONENTE: Dra. MAURA FLANNERY
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