REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO : BP01-O-2017-000007
PONENTE : Dr. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, 127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los abogados FABRICIO LOPEZ y ERENIA PERNIA, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano MANUEL JOSE DES, titular de la cédula de identidad N° 17.046.330, ante la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales tales como: la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho de petición y denegación de justicia, en el que presuntamente incurrió el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 con competencia en Violencia Contra la Mujer, relacionado con la “…conducta OMISIVA DE LA Agraviante, con respecto a la solicitud y ratificación atinentes a la declinatoria por el territorio al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de estado Anzoátegui, Extensión El Tigre…”.
Dándose entrada en fecha 02 de marzo de 2017 se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
En fecha 04 de mayo de 2017, se ABOCO al conocimiento de la presente causa el DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-334-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, a quien le fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015; quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Señalan los accionantes en su amparo, entre otras cosas, lo siguiente:
“Nosotros FABRICIO LOPEZ y ERENIA PERNÍA…”, procediendo en este acto en nuestra condición de Defensores Privados del ciudadano MANUEL JOSE DES GONZALEZ,…”, legitimación la nuestra que se evidencia de las actuaciones insertas en la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 44,49, 51, 127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente concatenados con los artículos 4* de la ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 67 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente…” ante ustedes con el debido respeto ocurrimos y exponemos: CAPITULO I DE LAS RAZONES QUE EXCEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE CASO HACER USO DE LA VÍA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en el Asunto signado con el Nro. BP01-S-2016-1383 que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y medidas del Circuito judicial con competencia plena en delitos de Violencia Contra la mujer de éste mismo Circuito Judicial Penal, hemos realizado en dos (02) oportunidades Solicitud de Declinatoria para el circuito judicial EXTENSION EL TIGRE (quienes están facultados para conocer con respecto a los delitos contenidos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), y que respecto a tal solicitud y su respectiva ratificación, no se ha obtenido pronunciamiento alguno por parte del Agraviante, violentándose flagrantemente de ésta manera el Derecho que tiene nuestro defendido y ésta Defensa Técnica en dicha causa, a una Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una Oportuna y Adecuada Respuesta, consagrados en los artículos 26, 49.1 y 51 Constitucionales, incurriendo de igual forma el Agraviante en Denegación de Justicia, Es el caso, que en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2016, solicitamos mediante escrito dirigido a la ciudadana Juez agraviante, la Declinatoria de competencia de dicho órgano jurisdiccional para el Tribunal de Control Número Uno de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, por existir un asunto anterior signado con la nomenclatura BP11-P-2015-894 donde consta la misma denuncia por iguales hechos, mismo delitos imputados, por presuntos hechos ocurridos en el territorio correspondiente a dicho Tribunal, con igual presunta víctima” y donde funge como imputado nuestro representado ciudadano MANUEL JOSE DES GONZALEZ,…”, y en fecha Seis (06) de Febrero de 2017, ratificamos el escrito arriba señalado al agraviante. Precisado lo anterior, cabe destacar el contenido del Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispones lo que de seguidas expresa: “…” (Subrayado y negrilla nuestro) De la mencionada disposición se puede claramente desprender dos (2) derechos:I) derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y; II) derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, el segundo consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.
En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición , oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta
Ahora bien, de lo expuesto no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado para así no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración debe ser, en primer lugar, oportuna el tiempo, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto.
En este orden de ideas establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…”. Al respecto, se estima oportuno señalar que en este sentido la norma y la Jurisprudencia esta unificada, y muy definida cuando establece que, ante la Omisión de Pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto al Amparo Constitucional. Y en este Sentido nos permitimos señalar alguna de ellas: Sentencia Nº 1967 de fecha 16 de octubre de 2001, SCTSJ (caso Lubricantes Castillito, C.A.) señaló lo siguiente:“…”Sentencia Nº 788 de fecha 20 días de junio de 2013 (caso Luis Gabriel Romero Gaviria)SCTSJ, con ponencia de la Magistrado: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, cuyo estrato reza: “…”. Por último es oportuno e importante también señalar la Sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Nro. BP01-O-2009-000038, de fecha 28 de septiembre de 2009, con Ponencia de la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, el cual reza lo siguiente: “…” I
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El objeto de la presente acción de amparo constitucional, lo constituye pues, la conducta omisiva de la Agraviante, con respecto a la solicitud y ratificación atinentes a la declinatoria por el territorio al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, por ser ese el Juez natural para conocer de la causa seguida a nuestro defendido; las cuales fueron formuladas en los términos precedentemente expuestos; cuya finalidad se contrae a respetar las garantías del debido proceso, ante la pertinaz actitud del Agraviante, en no dar contestación a los escritos ya mencionados los cuales ya han sido ratificados.
Es importante notificar ante esta honorable Corte de Apelaciones, que la causa de marras, adolece de exenciones y oposiciones que se configuran en Violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva desde el mismo momento de su inicio, es decir, la investigación realizada por el Ministerio Público presume de hechos en sus actas de investigación y donde la presunta víctima no es capaz de demostrar Cualidad para que sea vulnerado un derecho patrimonial, en su momento este defensa solicito y logro la Recusación de la Fiscal actuante , por la demostrada y manifiesta amistad con la presunta víctima, estas actuaciones de suprema objetividad estan todas expuestas en la Acusación Fiscal y no conforme a ello considera esta defensa, que el Juez natural no es el de esta Circunscripción ya que que nuestro representado , posee causa abierta por ante la jurisdicción penal de la ciudad de El Tigre el cual actualmente se encuentra enfase Intermedia con expediente penal Nro. BP11-P-2015-894, y que cursa por ante el Tribunal Tercero de Control extensión El Tigre, en el cual son imputados los mismos hechos y que sigue su proceso al estado de la audiencia preliminar en el que se encuentra actualmente, es por ello que esta defensa amen de los dos escritos motivados de solicitud de Declinatoria de la causa, no entiende la flagrante DENEGACION DE JUSTICIA por parte del Agraviante, en razón, que han transcurrido más de dos (2)meses , si que se haya producido el Pronunciamiento correspondiente, actitud ésta que al negarse a dar una oportuna y adecuada respuesta, vulnera Principios relativos al Debido Proceso, a los Derechos Humanos, e incurre además en la Denegación de Justicia, tipificado en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio Procesal Penal la obligación que tienen todos los jueces de decidir y que “…”.Recurrimos en consecuencia , ante esta Honorable autoridad para que se Ampare a nuestro defendido, toda vez, que la conducta Omisiva en la cual ha incurrido el Tribunal Agraviante, se traduce en una situación que palmariamente va en detrimento de los Derechos y Garantías Constitucionales de nuestro defendido y de esta defensa, y no conforme a ello el Agraviante no solo ha tenido una conducta omisiva ante nuestra solicitud, sino que insiste en realizar una audiencia preliminar sin dar atención a la solicitud de Declinatoria, que sustenta de manera Motivada suficientemente el porqué la causa no debe continuar su proceso por ate esta circunscripción, y por consiguiente, el Agraviante demuestra con su Omisión una acción que se traduce en una Violación flagrante de el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Principios de Juricidad y Celeridad Procesal, entre otros; que además, “limita la efectividad y celeridad del sistema de administración de justicia, no existiendo justificación legal alguna para que el juzgado agraviante no haya dictado pronunciamiento en tanto tiempo transcurrido, siendo que el proceso penal debe producirse de una manera simple, eficaz, de manera que la justicia pueda ser accesible y eficiente, con la finalidad de proteger el derecho del colectivo de acudir a instancias judiciales y recibir respuesta oportuna y expedita, sin dilaciones indebidas y sin trámites innecesarios. La presente Acción de Amparo Constitucional resulta entonces procedente puesto que el Tribunal Agraviante, ha patentizado una Dilación excesiva traducida en Denegación de Justicia, encontrándose en una franca lesión a los Derechos y Garantías Constitucionales cuando NO SE PRONUNCIA JUDICIALMENTE en relación a la solicitud de Declinatoria de Competencia, trayendo como consecuencia la violación de la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho de Petición de nuestro defendido, configurándose de esta manera una palpable DENEGACION DE JUSTICIA, sobre el asunto sometido a su consideración, siendo que no se ha obtenido la respuesta oportuna de las peticiones realizadas en fecha :Nueve (09) de Diciembre de 2016 y Ratificada en fecha: Seis (06) de Febrero de 2017.
Ahora bien, dada la naturaleza de la presente Acción de Amparo, se hace pertinente señalar que el Amparo contra Omisión Judicial , es definido por la doctrina autorizada, como : “…”, traducido en el dictado de las decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida. Ciertamente , la figura de la Omisión de Pronunciamiento constituye una forma materializada de la inactividad jurisdiccional , que presupone en el ámbito jurisdiccional la ejecución de conductas abstencionistas de parte de los órganos encargados de administrar justicia. Se evidencia, que hasta la presente fecha la instancia judicial en mención haya emitido pronunciamiento alguno en orden a dar oportuna adecuada y efectiva respuesta, bien sea acogiendo o desestimando los citados requerimientos para poder dirigir esta petición a otras instancias.
CAPITULO III
DEL DOMICILIO DEL AGRAVIANTE Y DEL AGRAVIADO
A fin de dar cumplimiento a lo establecido al efecto en el numeral 2º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicamos como domicilio procesal del Agraviante , la siguiente dirección : “…”, señalamos como Domicilio Procesal del Agraviado la siguiente dirección: “…”
CAPITULO IV
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 3º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo que la identificación del agraviante es la siguiente: Abg. JEIRA SALAZAR, Jueza Provisoria Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control, audiencia y medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, quien podrá ser localizada en la sede del Palacio de Justicia en el estado Anzoátegui.
CAPITULO V
PETITORIO
Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicitamos muy respetuosamente se ADMITA y sustancie conforme a Derecho y sea Declarado CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DENEGACIÓN DE JUSTICIA; y en consecuencia se ordene al órgano Jurisdiccional Competente , Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la mujer de éste Circuito Judicial Penal, que emita el debido Pronunciamiento a la solicitud que en dos oportunidades formulamos ante ese Órgano Jurisdiccional, para así asegurar a nuestro defendido Ciudadano MANUEL JOSE DES GONZALEZ, supra identificado, la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal y resguardar el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva…”.(Sic)
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Dándose entrada en fecha 02 de marzo de 2017 se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
En fecha 06 de marzo de 2017, por cuanto esta Alzada observo de las actas constitutivas que no constara en actas documento poder que acreditara la cualidad de los Abogados FABRICIO LOPEZ y ERENIA PERNÍA, en la presente Acción Constitucional, como lo consagra el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o en su defecto, copia debidamente certificada del acta de nombramiento de su actual defensa en la causa principal, se dictó auto mediante el cual se acordó emplazar a los Abogados FABRICIO LOPEZ y ERENIA PERNÍA, a fin de que corrigieran la omisión y consignaran lo solicitado en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación. Si no lo hiciere, la acción de Amparo Constitucional será declarada inadmisible.
En fecha 10 de marzo del presente año, el abogado FABRICIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.463, actuando en su carácter de pretendiente en la presente Acción y Defensor de Confianza del ciudadano MANUEL DESS, consignó Copia Certificada del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensor Privado en la causa principal BP01-S-2016-001383 donde señaló su cualidad como Defensor Privado del ut supra ciudadano.
En fecha 14 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar al Tribunal presuntamente agraviante, informara dentro de las 48 horas siguientes de recibida la presente comunicación, el estado actual de la causa Nº BP01-S-2016-001383, especificando los hechos objetos del proceso; si ha habido omisión de pronunciamiento Judicial en la causa ut supra mencionada configurándose la violación al Debido Proceso y Denegación de Justicia en perjuicio del accionante de autos MANUEL DES GONZALEZ, ante solicitud de declinatoria de competencia por considerarse que los mismos hechos, delitos y lugar de comisión corresponden a la Extensión El Tigre.
En fecha 17 de marzo de 2017, el DR. HERNAN RAMOS ROJAS, en su condición de Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, presentó VOTO SALVADO, del auto fundado dictado en fecha 14 de marzo de 2017.
Posteriormente en fecha 04 de mayo de 2017, se abocaron al conocimiento del presente asunto los Drs. NELSON MEJÍAS RODRIGUEZ y LUZ VERONICA CAÑAS, Jueces Superiores toda vez que fueron designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-334-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de las Dras. MAGALY BRADY URBAEZ y CARMEN B. GUARATA, respectivamente, a quienes se le otorgo el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2017, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional admitió conforme con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánico de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados FABRICIO LOPEZ y ERENIA PERNÍA, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano MANUEL JOSE DES.
En fecha 19 de junio de 2017, fue presentado escrito suscrito por la Abogada JEIRA SALAZAR, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia en Violencia contra la Mujer de esta sede judicial quien mediante escrito solicitó se declarara inadmisible sobrevenidamente conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la Acción de Amparo. Siendo recibida en esta Superioridad en la fecha ut supra indicada.
En fecha 27 de junio de 2017, fue presentado escrito suscrito por el accionante Abogado FABRICIO LOPEZ, en su condición defensor privado del ciudadano MANUEL DES, mediante el cual entre otras cosas manifestó su intención de desistir de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 24 de febrero de 2017. Siendo recibida en esta Superioridad en la fecha ut supra indicada.
CAPITULO IV
DEL INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
Por su parte el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en su condición de presunto agraviante, dejó asentado en oficio de fecha 28 de marzo de 2017, lo siguiente:
“…Me dirijo a usted muy en la oportunidad de darle respuesta al Oficio N° 19/2017 de fecha 20/03/2017, mediante el cual solicitan a este Despacho Información en relación a la causa signada con la Nomenclatura BP01-S-2016-001383, es por lo que se le informa que en fecha 09/12/2016 la Defensora de Confianza Dra. Erinia Pernía Alvarado solicitó a este Despacho Declinatoria de Competencia, siendo que este Juzgado no dio respuesta al mismo por cuanto en la misma fecha fue solicitada la causa por la Defensora de Confianza Dra. Erenia Pernía en archivo; de igual manera se encontraba fijado el acto de audiencia preliminar para el 19/12/2016, siendo diferida por ausencia de la Fiscal 6º del Ministerio Público, por el imputado y los Defensores de Confianza; siendo esta fecha considerada por la Jueza para dar respuesta a dicho escrito; en fecha 31/01/2017 el referido expediente fue solicitado en el Archivo Sede de este Tribunal por la Defensora Dra. Erenia Pernía; de igual manera se deja constancia que tanto la víctima como la defensa en repetidas oportunidades solicitaban ver dicha causa por secretaría la cual era entregada para su revisión correspondiente. En fecha 07/03/2017la mencionada causa fue solicitada por la victima Maria Valentina Balbas en el Archivo Sede de este Tribunal; en fecha 13/02/2017 consta escrito del imputado en el cual nombra y asocia a dos Defensores de Confianza; en fecha 15/02/2017 se difirió la audiencia preliminar en virtud de que los Defensores de Confianza y el imputado se retiraron de las instalaciones del Palacio de Justicia en el momento en que se iban a constituir las partes; en fecha 15/02/2017 el Apoderado de la Víctima solicito que el imputado fuese impuesto de medidas coercitivas que garanticen la asistencia del imputado a los actos pautados por el Tribunal, siendo que al mismo no se le dio respuesta por cuanto en fecha 16/03/2017 se encontraba pautado Audiencia Preliminar y en la referida fecha se llevo a cabo la audiencia, el cual fue suspendido para el día siguiente, por cuanto el Defensor de Confianza Dr. Jesús Reyes solicito la pieza III de la causa para hacer sus alegatos ya que se encontraban dos escritos donde solicitaba la declinatoria de la causa al Tribunal del Tigre, ya que por allá se ventilan los mismos hechos y quería que se comparará detalle a detalle ambas denuncias tanto la que consta aquó como la que consta en el Tigre y una vez verificado este Tribunal las piezas que se encontraban en la sala se evidenció que faltaba una pieza, la numero III, por lo que se solicitó a la ciudadana secretaria la ubicación de la misma y una vez que ingresó la ciudadana secretaria a la sala de audiencia se constató que la referida pieza se encontraba en el Archivo sede de estos Tribunales y en virtud de que eran las 05:00 de la tarde el Archivo ya se encontraba cerrado y dichos funcionarios que laboran ahí se habían retirado de las instalaciones del Palacio de Justicia. De igual manera se deja constancia que desde el mes de Noviembre del año 2016 este Juzgado no cuenta con Impresora, asimismo las partes de la mencionada causa han venido en reiteradas oportunidades a este Juzgado a revisar el expediente y por cuanto no hay impresora para ensamblar la causa se mostraba dicha causa por Secretaria…”(Sic)
CAPÍTULO V
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el desistimiento del presente recurso de apelación, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
Se recibió en fecha 27 de junio de 2017, escrito suscrito por el abogado FABRICIO LOPEZ, en su condición defensor privado del ciudadano MANUEL DES, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
“…PUNTO UNICO
Es el caso Ciudadanos Jueces que la presente acción incoada contra la falta de pronunciamiento con respecto a la solicitud de declinatoria de competencia interpuesta ante el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del estado Anzoátegui en la causa principal signada con el numero BP01-S-2016-1383, ante tal situación se interpuso la presente acción de amparo constitucional, siendo el caso que a la presente fecha la situación jurídica infringida ya fue reparada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de violencia contra la mujer a quien le correspondió el conocimiento de la causa en virtud de una recusación interpuesta contra la Juez Primero, siendo el caso que ya hubo pronunciamiento con respecto a la solicitud de declinatoria de competencia, por lo que ha cesado la violación del derecho invocado en el escrito de amparo. Es por lo que ocurro en esta oportunidad con la finalidad de DESISTIR FORMALMENTE de la presente acción de amparo y por lo tanto se ordene lo que considere ajustado a derecho esta Digna corte de Apelaciones.
Por ultimo, solicito que el presente escrito sea admitido, substanciado y decidido conforme a derecho, ASI PISO SE DECLARE FORMALMENTE CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY…”
A tal efecto, es menester destacar que en materia de amparo constitucional la figura del desistimiento se encuentra regulada en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que sólo refiere el desistimiento de la acción. Señala este artículo:
“…Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”.
(Resaltado nuestro).
De acuerdo con lo anterior, el legislador otorga al presunto agraviado la posibilidad de desistir de la acción interpuesta en cualquier estado y grado de la causa. Requiriendo que el desistimiento haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente y que no se trate de un derecho de orden público, o que pueda afectar las buenas costumbres, como lo señala el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sobre este tema, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en sentencia Nº 855 de fecha 19 de junio de 2009, lo siguiente:
“…Así pues, visto el desistimiento formulado en autos, esta Sala pasa a determinar lo referente a la homologación del mismo respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa que el encabezamiento del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”
La norma transcrita señala que quedan excluidas del procedimiento todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda desistir de la acción de amparo constitucional intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres.
Asimismo, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Por su parte, esta Sala Constitucional en cuanto al desistimiento, en sentencia n° 2269 del 26 de septiembre de 2002, caso: Magali Cannizzaro, puntualizó lo siguiente:
“[...] la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante.
De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.
Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”.
En el caso bajo examen se observa que la representación judicial del presunto agraviado manifiesta de manera inequívoca su intención de desistir de la acción de amparo constitucional que había incoado, y visto que consta en autos el poder que faculta a los apoderados judiciales de la accionante para desistir de la acción de acción de amparo constitucional incoada; y que los derechos denunciados no implican la violación al orden público o afectan las buenas costumbres, esta Sala acuerda homologar el desistimiento planteado por el abogado Antonio Canova González, en su carácter de apoderado judicial de Banco de Venezuela, Banco Universal. Así se decide....)”
Así pues, conforme a la jurisprudencia patria, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Ahora bien, de la revisión del escrito precedentemente mencionado, se observa que fue presentado por el abogado FABRICIO LOPEZ, en su condición defensor privado del ciudadano MANUEL DES, quien ha manifestado en nombre de éste la voluntad de desistir de la acción de amparo incoada, en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 con competencia en Violencia Contra la Mujer, evidenciado asimismo que los derechos denunciados como conculcados en dicho escrito sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionarte y que tales violaciones, no revisten el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres.
En base al alegato antes expuesto y visto que el aludido desistimiento no se encuentra dentro de los supuestos prohibidos por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la presente acción de amparo constitucional, interpuesto el abogado FABRICIO LOPEZ y ERENIA PERNIA, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano MANUEL JOSE DES Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por interpuesto el abogado FABRICIO LOPEZ y ERENIA PERNIA, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano MANUEL JOSE DES, ante la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales tales como: la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho de petición y denegación de justicia, en el que presuntamente incurrió el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 con competencia en Violencia Contra la Mujer, relacionado con la “…conducta OMISIVA de la Agraviante, con respecto a la solicitud y ratificación atinentes a la declinatoria por el territorio al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de estado Anzoátegui, Extensión El Tigre…” todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES CONSTITUCIONAL
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR Y PONENTE
DRA. LUZ V. CAÑAS IZAGUIRRE DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARÍ BARRIOS
ASUNTO : BP01-O-2017-000007
PONENTE: Dr. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO
04 DE JULIO 2017
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