REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 06 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-005635
ASUNTO : BJ01-X-2017-000013
PONENTE : DR. HERNAN RAMOS ROJAS


Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición de fecha 21 de junio de 2017, planteada por la Dra. NEREIDA ANAHIS REYES ALFONZO, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 89 numeral 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con el encabezado del articulo 87 y articulo 89 Ejusdem, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el Nº BP01-P-2017-005635, seguida en contra del ciudadano HENRY GABRIEL CASARES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.971.283, asistido por el Abogado RAMON TENIAS, titular de la cedula de identidad N° V-10.791.721, inpreabogado N° 88.251.

Dándose entrada en fecha 27 de junio de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con el carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 04 de julio de 2017, fue admitida la inhibición planteada, así como las pruebas promovidas por la juez hoy inhibida, de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…En el día de hoy, veintiuno (21) de Junio de 2017 presente en este despacho la Abogada NEREIDA ANAHIS REYES ALFONZO, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Control N. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, expone: "Encontrándome de guardia en el día de hoy 21/06/2017, se recibió el asunto BP01-P-2017-005635, proveniente del Tribunal Municipal de este mismo Circuito Judicial Penal, seguida al ciudadano HENRY GABRIEL CASARES GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° 17.971.283, actúa como Defensor de Confianza al Abogado RAMON TENIAS, titular de la cedula de identidad Nº 10.791.721, inpreabogado 88.251. Ahora bien, el Abogado RAMON TENIAS, actualmente se encuentra procesado por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en artículo 318 del Código Penal y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en los artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la administración de Justicia, según expedientes BP01-P-2010-00961 (Juicio 3) y BJ01-P-2010-000040, (control 5) derivado de los hechos denunciados por el ciudadano JOSE ANTONIO OROZCO FAJARDO, cuando presuntamente, el entonces funcionario de esta Institución (Asistente OTP), RAMON TENIAS, pretendió a través de DOCUMENTACIÓN FALSA, que acompaño marcada “A” y “B”, hacerle entrega material de un vehiculo que allí se describe, siendo tales instrumentos un montaje de la resolución de entrega material de un vehiculo distinto, dictada en fecha 29/09/2009 por el Dr. SALIM ABOUD, Anexo “D”, entonces a cargo del Juzgado de Control N| 03 de este Circuito Judicial Penal y del oficio que me correspondió suscribir (Anexo “C”) para la entrega material ordenada, toda vez que para ese momento me encontraba a cargo del referido Tribunal producto de la Rotación Anual de Jueces. Asimismo anexo marcado “E” COPIA DEL ACTA ADMINISTRATIVA de fecha 02/03/2010, donde se deja constancia de las circunstancias en las cuales el Tribunal entonces a mi cargo tuvo conocimiento de tales hechos; siendo ello así y encontrándose actualmente el Abogado RAMON TENIAS, procesado bajo la modalidad de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al haber presuntamente pretendido hacer entrega material de un vehiculo al ciudadano JOSE ANTONIO OROZCO FAJARDO, con instrumentos públicos falsos, entre los cuales se encuentra, el oficio que acompaño marcando con la LETRA “A”, donde se señala al órgano jurisdiccional entonces a mi cargo, y mi persona como la Juez que le suscribe, siendo absolutamente falsos tanto la firma como su contenido, aunado a que la Fiscalía del Ministerio Público ha ofertado mi testimonio para ser depuesto en Juicio Oral Y Publico, por lo que considero, vistas esas circunstancias y encontrándose el Abogado RAMON TENIAS, ejerciendo la función de Defensor de Confianza, lo que pudiera comprometer, mi imparcialidad u objetividad para conocer de los asuntos donde el referido ciudadano ejerza como profesional del Derecho, por lo que en aras de salvaguardar la imagen del Poder Judicial y garantizar la credibilidad en la administración de Justicia, de los ciudadanos afectados por los hechos contenidos en este proceso penal y de la ciudadanía en general, ante eventuales decisiones o resultas que pudieran generarse en esta causa, considero que lo procedente es inhibirme de su conocimiento como en efecto ME INHIBO de conocer el presente asunto BP01-P-2017-005635, con fundamento en lo que dispone el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con el encabezado del artículo 87 y artículo 89 Ejusdem. Es todo, termino, se leyó y conforme firman…” (Sic).

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, quienes aquí suscribimos observamos lo siguiente:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. NEREIDA ANAHIS REYES ALFONZO, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien señala como motivo de su inhibición el hecho de que "…Encontrándome de guardia en el día de hoy 21/06/2017, se recibió el asunto BP01-P-2017-005635, proveniente del Tribunal Municipal de este mismo Circuito Judicial Penal, seguida al ciudadano HENRY GABRIEL CASARES GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° 17.971.283, actúa como Defensor de Confianza al Abogado RAMON TENIAS, titular de la cedula de identidad Nº 10.791.721, inpreabogado 88.251. Ahora bien, el Abogado RAMON TENIAS, actualmente se encuentra procesado por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en artículo 318 del Código Penal y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en los artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la administración de Justicia, según expedientes BP01-P-2010-00961 (Juicio 3) y BJ01-P-2010-000040, (control 5) derivado de los hechos denunciados por el ciudadano JOSE ANTONIO OROZCO FAJARDO, cuando presuntamente, el entonces funcionario de esta Institución (Asistente OTP), RAMON TENIAS, pretendió a través de DOCUMENTACIÓN FALSA, que acompaño marcada “A” y “B”, hacerle entrega material de un vehiculo que allí se describe, siendo tales instrumentos un montaje de la resolución de entrega material de un vehiculo distinto, dictada en fecha 29/09/2009 por el Dr. SALIM ABOUD, Anexo “D”, entonces a cargo del Juzgado de Control N| 03 de este Circuito Judicial Penal y del oficio que me correspondió suscribir (Anexo “C”) para la entrega material ordenada, toda vez que para ese momento me encontraba a cargo del referido Tribunal producto de la Rotación Anual de Jueces. Asimismo anexo marcado “E” COPIA DEL ACTA ADMINISTRATIVA de fecha 02/03/2010, donde se deja constancia de las circunstancias en las cuales el Tribunal entonces a mi cargo tuvo conocimiento de tales hechos; siendo ello así y encontrándose actualmente el Abogado RAMON TENIAS, procesado bajo la modalidad de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al haber presuntamente pretendido hacer entrega material de un vehiculo al ciudadano JOSE ANTONIO OROZCO FAJARDO, con instrumentos públicos falsos, entre los cuales se encuentra, el oficio que acompaño marcando con la LETRA “A”, donde se señala al órgano jurisdiccional entonces a mi cargo, y mi persona como la Juez que le suscribe, siendo absolutamente falsos tanto la firma como su contenido, aunado a que la Fiscalía del Ministerio Público ha ofertado mi testimonio para ser depuesto en Juicio Oral Y Publico…”; motivo por el cual estima que puede verse comprometida su imparcialidad u objetividad al momento de conocer la causa signada con el Nº BP01-P-2017-005635, seguida en contra del ciudadano HENRY GABRIEL CASARES GONZALEZ.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el encabezado y el contenido del numeral 8° del artículo, el cual señala lo siguiente:

“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…8º…“Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Sic).


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia; es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad. En consecuencia, por haber sido acreditado que la Juez hoy inhibida manifestó en relación al referido Profesional del Derecho, que “…vistas esas circunstancias y encontrándose el Abogado RAMON TENIAS, ejerciendo la función de Defensor de Confianza, lo que pudiera comprometer, mi imparcialidad u objetividad para conocer de los asuntos donde el referido ciudadano ejerza como profesional del Derecho, por lo que en aras de salvaguardar la imagen del Poder Judicial y garantizar la credibilidad en la administración de Justicia, de los ciudadanos afectados por los hechos contenidos en este proceso penal y de la ciudadanía en general, ante eventuales decisiones o resultas que pudieran generarse en esta causa…”; es por lo que, consideró que lo procedente era inhibirse de su conocimiento y planteó la incidencia en la causa signada con el N° BP01-P-2017-005635, seguida en contra del ciudadano HENRY GABRIEL CASARES GONZALEZ, donde el Abogado RAMON TENIAS, ejerce la función de Defensor de Confianza del ciudadano ut supra mencionado, razón por la cual, esta Superioridad, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. NEREIDA ANAHIS REYES ALFONZO, en aras de continuar con la prosecución de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. NEREIDA ANAHIS REYES ALFONZO, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el Nº BP01-P-2017-005635, seguida en contra del ciudadano HENRY GABRIEL CASARES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.971.283, asistido por el Abogado RAMON TENIAS, titular de la cedula de identidad N° V-10.791.721, inpreabogado N° 88.251; por estar demostrada la causal contenida en el numeral 8° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con el encabezado del articulo 87 y 89 Ejusdem.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia, Notifíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DR. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABOG. ROSMARI BARRIOS





ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-005635
ASUNTO : BJ01-X-2017-000013
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
BARCELONA, 06 DE JULIO DE 2017
CON LUGAR