REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2017-000211
ASUNTO : BG01-X-2017-000042
PONENTE : DRA. LUZ VERONICA CAÑAS

Vista la inhibición planteada en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil diecisiete (2017), por el Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 89 numeral 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el Recurso de Apelación signado con el N° BP01-R-2017-000211, interpuesto por los Abogados JOSE LUIS RUSSIAN, ALEXANDER CUELLAR Y TOMAS ELOY ARMAS, en su condición de Fiscales 25° y 16° del Ministerio Público, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el cual guarda relación con la causa principal signada con el N° BP01-P-2013-002611, en la cual el hoy inhibido emitió opinión en cuanto a la decisión de fecha 20/04/2017, dictada en su condición de Juez de Primera Instancia del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 98 y 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 06 de julio de 2017, fue admitida la inhibición planteada de conformidad con el artículo 99 del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…ACTA DE INHIBICIÓN
El día de hoy, jueves (29) de junio de 2017, compareció ante el Despacho de Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, quien expone “Por cuanto me correspondió conocer del Recurso Apelación signado con el Nº BP01-R-2017-000211, interpuesto por los Abogados JOSÉ LUIS RUSSIAN, ALEXANDER CUELLAR Y TOMAS ELOY ARMAS, en sus carácter de Fiscales 25º y 16º del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Mayo del año 2017, donde se Dicto Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano EUSEBIO JOSÉ GALLEGO FIGUEROA, de conformidad con lo establecido en el artículo 444, numerales 2º, 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de la revisión efectuada al presente cuaderno de incidencia, se observa que se trata de un Recurso de Apelación que guarda relación con el asunto Nº BP01-P-2013-002611, bajo conocimiento del Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en el cual dicte Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano EUSEBIO JOSÉ GALLEGO FIGUEROA; causa en la que este Juzgador emitió opinión al respecto, evidenciándose de las actas que componen el asunto ut supra mencionado, mi cualidad de Juez de Primera Instancia, por lo que considero que mi imparcialidad para la toma de decisiones en la presente causa se encuentra afectada. En tal sentido, planteo mi INHIBICIÓN en virtud de mi condición de Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. (Anexo copia de la decisión de fecha 20 de abril de 2017)…” (Sic).


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, se evidencia que dicho Juez alega como causal de su inhibición, el hecho de que en el Recurso de Apelación signado bajo el N° BP01-R-2017-000211, el cual guarda relación con la causa principal signada con el N° BP01-P-2013-002611, en fecha 20 de abril de 2017, dictó Sentencia Condenatoria en su condición de Juez de Primera Instancia del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras cosas: “…DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano EUSEBIO JOSÈ GALLEGO FIGUEROA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.339.233, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 02-10-1966, de 46 años de edad, de estado civil casado, hijo de los ciudadanos JOSE GALLEGOS y ELOINA FIGUEROA, residenciado en LA AVENIDA R-9. URBANIZACION LA GUARIMBA. CASA Nº 31, MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA. LECHERIA. ESTADO ANZOATEGUI. TELEF. 0414-8127490; 0281-2818948, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal cometido en perjuicio de JOE GABRIEL TELLEZ ALVAREZ, FERNANDO ANTONIO BOCCIA MEZA y JOSELIN GREIMAR COHEN, igualmente se declara CULPABLE por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal cometido en perjuicio de MARIA GRACIA BIANCHI y del delito de OMISION DE SOCORRO previsto y sancionado 438 del Código Penal y lo condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION mas el equivalente a DOSCIENTAS SETENTA Y CINCO (275) UNIDADES TRIBUTARIAS adicionalmente las accesorias de ley, asimismo en virtud de que quedó acreditado que el hecho se produjo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, se acuerda oficiar al organismo competente a los fines de que le sea revocada la licencia y quedará inhabilitado por diez (10) años para obtener nueva licencia conforme a lo preceptuado en el en el artículo 179 numeral 5 de la Ley de Transporte Terrestre, pena que cumplirá el acusado conforme lo determine el Tribunal de Ejecución que corresponda…”; tratándose por ende de una causa, en la que este Juzgador emitió opinión al respecto. Teniendo nuevamente que conocer del presente asunto, es por lo que consideró ajustado a derecho, plantear su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …7º…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Sic).


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, acreditada como ha sido la causa invocada considerando ajustada a derecho la inhibición planteada por el Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, de conformidad con el articulo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la DECLARA CON LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En consecuencia y por los planteamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 29 de junio de 2017, por el Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Superior integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien se inhibió de seguir conociendo el Recurso de Apelación signado con el N° BP01-R-2017-000211, interpuesto por los Abogados JOSE LUIS RUSSIAN, ALEXANDER CUELLAR Y TOMAS ELOY ARMAS, en su condición de Fiscales 25° y 16° del Ministerio Público, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el cual guarda relación con la causa principal signada con el N° BP01-P-2013-002611, en la cual el hoy inhibido emitió opinión en cuanto a la decisión de fecha 20/04/2017, dictada en su condición de Juez de Primera Instancia del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal; por estar demostrada la causal contenida en el numeral 7º del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese al Juez inhibido.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS

LA SECRETARIA


ABOG. ROSMARI BARRIOS



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2017-000211
ASUNTO : BG01-X-2017-000042
PONENTE : DRA. LUZ VERONICA CAÑAS
BARCELONA, 07 DE JULIO DE 2017
CON LUGAR