REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BG01-X-2017-000041
ASUNTO : BG01-X-2017-000043
PONENTE : DRA. LUZ VERONICA CAÑAS

Vista la inhibición planteada en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil diecisiete (2017), por el Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el Cuaderno Separado signado con el N° BG01-X-2017-000041, propuesto por el ciudadano Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, en su condición de Juez Superior y Presidente de esta Alzada, el cual guarda relación con la causa principal signada con el N° BP01-P-2010-005604, en la cual el hoy inhibido emitió opinión en cuanto a la decisión de fecha 29/08/2012, dictada en su condición de Juez de Primera Instancia del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 98 y 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 06 de julio de 2017, fue admitida la inhibición planteada de conformidad con el artículo 99 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…ACTA DE INHIBICIÓN
El día de hoy, jueves (29) de junio de 2017, compareció ante el Despacho de Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, quien expone “Por cuanto me correspondió conocer del Cuaderno de Inhibición signado con el Nº BG01-X-2017-000041, planteado por el Dr. Hernán Ramos Rojas, en sus carácter de Juez Superior de esta Alzada, en virtud de haber emitido opinión en la decisión de fecha 07 de noviembre de 2016, en el Recurso de Apelación Nº BP01-R-2015-000232. Ahora bien, de la revisión efectuada al presente cuaderno de incidencia, se observa que se trata de un Recurso de Apelación que guarda relación con el asunto Nº BP01-P-2010-005604, bajo conocimiento del Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en el cual declare parcialmente con lugar la solicitud, respecto al Levantamiento Parcial de las Medidas Preventivas Cautelares Innominadas de Bloqueo e Inmovilización de cuentas bancarias y cualquier otro instrumento financiero, que registrada la ciudadana Lirys Del Valle Mariños Aguilera; causa en la que este Juzgador emitió opinión al respecto, evidenciándose de las actas que componen el asunto ut supra mencionado, mi cualidad de Juez de Primera Instancia, por lo que considero que mi imparcialidad para la toma de decisiones en la presente causa se encuentra afectada. En tal sentido, planteo mi INHIBICIÓN en virtud de mi condición de Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. (Anexo copia de la decisión de fecha 29 de agosto de 2012)…” (Sic).


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, se evidencia que dicho Juez alega como causal de su inhibición, el hecho de que le correspondió conocer el Cuaderno Separado signado con el N° BG01-X-2017-000041, interpuesto por el ciudadano Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, en su condición de Juez Superior y Presidente de esta Alzada, por haber emitido opinión en la decisión de fecha 07/11/2016 dictada por este Tribunal Colegiado, sobre el Recurso de Apelación N° BP01-R-2015-000232, el cual guarda relación con la causa principal signada con el N° BP01-P-2010-005604, siendo esta ultima, una causa en la cual el hoy inhibido en fecha 29 de agosto de 2012, dictó decisión en su condición de Juez de Primera Instancia del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras cosas: “…DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud hecha por el Dr. JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ DIAZ, actuando en su carácter de Defensor de Confianza, en lo que respecta al LEVANTAMIENTO PARCIAL DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES INNOMINADAS DE BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, que registre la ciudadana LIRYS DEL VALLE MARIÑOS AGUILERA…”; tratándose por ende de una causa, que estuvo bajo conocimiento del Tribunal ut supra. Teniendo nuevamente que conocer del presente asunto, es por lo que consideró ajustado a derecho, plantear su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …7º…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Sic).

La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, acreditada como ha sido la causa invocada considerando ajustada a derecho la inhibición planteada por el Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, de conformidad con el articulo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la DECLARA CON LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia y por los planteamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 29 de junio de 2017, por el Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, en su condición de Juez Superior integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien se inhibió de seguir conociendo el Cuaderno Separado signado con el N° BG01-X-2017-000041, propuesto por el ciudadano Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, en su condición de Juez Superior y Presidente de esta Alzada, el cual guarda relación con la causa principal signada con el N° BP01-P-2010-005604, en la cual el hoy inhibido emitió opinión en cuanto a la decisión de fecha 29/08/2012, dictada en su condición de Juez de Primera Instancia del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal; por estar demostrada la causal contenida en el numeral 7º del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese al Juez inhibido.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS
LA SECRETARIA


ABOG. ROSMARI BARRIOS




ASUNTO PRINCIPAL : BG01-X-2017-000041
ASUNTO : BG01-X-2017-000043
PONENTE : DRA. LUZ VERONICA CAÑAS
BARCELONA, 07 DE JULIO DE 2017
CON LUGAR