REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2016-000020
PONENTE: Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado PEDRO CRUZ IRAZABAL, apoderado judicial del ciudadano FELIPE ANTONIO ADAMES GIMON, titular de la cédula de identidad Nº 4.311.469, quien arguye que presuntamente fueron vulnerados los derechos e intereses de su representado, tales como: el derecho al debido proceso, a la libertad y a la defensa, consagrados en los artículos 44 y 49 ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en concordancia con los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el que presuntamente incurrió el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, ya que según sus dichos “…En el escrito consignado el 9 de mayo 2016, Solicité a ese Tribunal de Juicio que procediera a DENUNCIAR de conformidad con el Artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL, en su carácter de Fiscal Provisoria, GLORIA AMÈRICA MOLINA HERNÀNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar…por ser una obligación que tiene ese Juez de Juicio por ser un “FUNCIONARIO PÙBLICO” de denunciar cualquier hecho punible que se le imponga en el ejercicio de sus funciones…Solicitud de denuncia que no ha realizado…en razón de lo cual está incurso en el delito de Encubrimiento…Igualmente le solicité al referido Juez…que se sirviera suspender el presente juicio hasta tanto se realicen de su parte las respectivas denuncias en contra de las ciudadanas…En fecha 30 de Mayo de 2016, recibí una llamada de la Defensora Pública para que me presentara en hora de la tarde ante el JUEZ…a los efectos de realizar el acto conclusivo, lo cual no debe proceder por cuanto está pendiente la Juramentación de mi Defensor Privado, quien me asiste en este acto, notificándome la Defensor Público que el Juez de Juicio ordenó orden de captura en contra de mi persona, a pesar de no haberse recabado las pruebas pendientes, ordenando un mandato de conducción en contra de un experto, señalando que además la ciudadana NATACHA MARCANO se encontraba en el Despacho del Juez a quien le daba órdenes, rechazando la designación de Defensor Público por haberse infringido el debido proceso…” (Sic) solicitando sean declarados nulos todos los actos ejecutados por dicho Juzgado.
Dándosele entrada en fecha 07 de junio de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS y con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE CONSTITUCIONAL
Esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo Constitucional sometida a su consideración, observa del escrito de Amparo que en el presente accionar se señala como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, siendo este órgano, el Tribunal Superior afín por la materia y por el territorio, del Tribunal antes indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1° de febrero de 2000, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo Constitucional.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Interpuesta acción de amparo Constitucional la misma fue recibida en esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de junio de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 13 de junio de 2016, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó solicitar al Tribunal presuntamente agraviante, informara dentro de las 48 horas siguientes de recibida la comunicación, si ante ese Despacho cursa causa Nº BP01-S-2012-002366, en donde funge como imputado el ciudadano FELIPE ANTONIO ADAMES GIMON, titular de la cédula de identidad Nº 4.311.469 y como víctima la ciudadana NATACHA MARCANO; en caso afirmativo, indicara el estado actual de la causa, que pronunciamientos habían sido emitidos, si las partes habían ejercieron algún recurso de apelación o solicitud de nulidad; de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Siendo ratificada dicha solicitud en diversas oportunidades.
En fecha 14 de octubre de 2016, fue recibida comunicación remitida por el Tribunal presuntamente agraviante, mediante la cual entre otras cosas expresó “Es importante resaltar que antes de culminar el debate se decreta la conducta contumaz del hoy condenado y se ordena su captura, por sus reiteradas incomparecencias a las audiencias”.
Con data del 17 de octubre de 2016, fue solicitado al Tribunal a quo alcance relacionado con la información previamente suministrada, precisamente si se había materializado la captura librada en contra del ciudadano FELIPE ANTONIO ADAMES GIMON, y quien era su actual defensa. Siendo recibida comunicación en fecha 04 de noviembre de 2016.
En fecha 08 de noviembre de 2016, esta Instancia Superior dictó auto mediante el cual acordó solicitar al presunto Tribunal agraviante alcance del oficio Nº 261/2016, para que dentro de las 24 horas siguientes de recibida la comunicación, informara si existe recurso de apelación relacionado con la causa Nº BP01-S-2012-002366, en caso de ser afirmativo remitiera soporte documentales correspondientes a información suministrada. Siendo ratificada dicha solicitud en diversas oportunidades.
El 24 de marzo de 2017, este Tribunal Colegiado, recibió oficio emanado del Tribunal presunto agraviante, mediante el cual entre otras cosas informaba que “En fecha24-11-2016, se remitió nuevamente dicho recurso al Tribunal de Alzada, quien en fecha 30-11-2016 dictó resolución mediante la cual DECLARO INADMISIBLE POR IRRECURIBLE, el recurso de apelación” y “En fecha 13-06-2016, este Tribunal de Juicio dictó decisión donde declaro CULPABLE al ciudadano FELIPE ANTONIO ADAME GIMON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-4.311.469”.
Con data del 28 de marzo de 2017 esta Alzada dicto auto mediante el cual solicito con carácter de urgencia información al a quo, bajo la premisa de que “en virtud de que la presente acción se refiere a la presunta violación del derecho de la libertad y derecho de la defensa conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 cardinales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, ésta Corte de Apelaciones acuerda solicitar al presunto Tribunal agraviante alcance del oficio Nº 034/2017, para que dentro de las 24 horas siguientes de recibida la comunicación, informe la situación jurídica del ciudadano FELIPE ANTONIO ADAMES GIMON, para el actual momento, vale decir, si aún pesa en su contra con orden de captura o ya se encuentra a derecho ante ese Tribunal de la causa, en caso de ser afirmativo remita soporte documentales correspondientes a información suministrada así como copias de emisión de la mencionada captura, los cuales guardan relación con la acción de amparo Nº BP01-O-2016-000020”.
Con data del 04 de mayo de 2016 se ABOCARON al conocimiento del presente asuntos los Dres. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ y LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en virtud de haber sido designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-334-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de las Dras. MAGALY BRADY URBAEZ y CARMEN B. GUARATA, respectivamente, a quienes le fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015.
Seguidamente el 20 de junio de 2017 se solicito información al a quo “en virtud de que la presente acción se refiere a la presunta violación del derecho de la libertad y derecho de la defensa conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 cardinales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo necesaria para esta Alzada información respecto al estado actual de la presente causa, precisamente en relación a la captura del ciudadano FELIPE ANTONIO ADAMES GIMON, titular de la cédula de identidad Nº 4.311.469, asimismo el basamento legal con el cual se decretó la conducta contumaz del mismo. En consecuencia, ésta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional ACUERDA solicitar al presunto Tribunal agraviante para que dentro de las 24 horas siguientes de recibida la comunicación, informe el estado actual de la causa principal Nº BP01-S-2012-002366, puntualmente en relación a la captura del ciudadano FELIPE ANTONIO ADAMES GIMON, titular de la cédula de identidad Nº 4.311.469, siendo imperioso para esta Superioridad conocer si para el momento procesal actual fue materializada la captura del ciudadano de autos o si aún se encuentra evadido del presente proceso penal, asimismo indique el basamento legal con el cual se decretó la conducta contumaz del mismo, es decir, si se encontraba debidamente notificado y a derecho en la continuación del debate oral que se llevaba en curso” Siendo recibida la respectiva respuesta por el Tribunal de Instancia el 04 de julio de 2017.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Fue interpuesta acción de Amparo Constitucional, por el abogado PEDRO CRUZ IRAZABAL, apoderado judicial del ciudadano FELIPE ANTONIO ADAMES GIMON, titular de la cédula de identidad Nº 4.311.469, quien arguye que presuntamente fueron vulnerados los derechos e intereses de su representado, tales como: el derecho al debido proceso, a la libertad y a la defensa, consagrados en los artículos 44 y 49 ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en concordancia con los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el que presuntamente incurrió el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, ya que según sus dichos “…En el escrito consignado el 9 de mayo 2016, Solicité a ese Tribunal de Juicio que procediera a DENUNCIAR de conformidad con el Artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL, en su carácter de Fiscal Provisoria, GLORIA AMÈRICA MOLINA HERNÀNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar…por ser una obligación que tiene ese Juez de Juicio por ser un “FUNCIONARIO PÙBLICO” de denunciar cualquier hecho punible que se le imponga en el ejercicio de sus funciones…Solicitud de denuncia que no ha realizado…en razón de lo cual está incurso en el delito de Encubrimiento…Igualmente le solicité al referido Juez…que se sirviera suspender el presente juicio hasta tanto se realicen de su parte las respectivas denuncias en contra de las ciudadanas…En fecha 30 de Mayo de 2016, recibí una llamada de la Defensora Pública para que me presentara en hora de la tarde ante el JUEZ…a los efectos de realizar el acto conclusivo, lo cual no debe proceder por cuanto está pendiente la Juramentación de mi Defensor Privado, quien me asiste en este acto, notificándome la Defensor Público que el Juez de Juicio ordenó orden de captura en contra de mi persona, a pesar de no haberse recabado las pruebas pendientes, ordenando un mandato de conducción en contra de un experto, señalando que además la ciudadana NATACHA MARCANO se encontraba en el Despacho del Juez a quien le daba órdenes, rechazando la designación de Defensor Público por haberse infringido el debido proceso…” (Sic) solicitando sean declarados nulos todos los actos ejecutados por dicho Juzgado.
Así pues, el actor en amparo, expresa entre otras cosas:
“…Yo, PEDRO CRUZ IRAZABAL, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Numero 26.262. Apoderado Judicial del ciudadano FELIPE ANTONIO ADAMES GIMON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.311.469. Ante usted, ocurro para solicitar de conformidad con los Artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales AMPARO CONSTITUCIONAL en concordancia con el Articulo 49 de la Constitución Nacional Contra la Acción Agraviante del Ciudadano Juez Primero de Juicio del Tribunal de Violación Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente identificado con el Nº BP01-S-2012-002366. Por haber violado flagrantemente el derecho a la defensa que me garantiza el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ordinal 1, 2 y 3 Ejusdem y el Derecho a la Libertad Articulo 44 del Amparo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente consagrados en el Articulo 38 y 39 de la Ley de Amparo Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Delito de Calumnia ejecutado por la ciudadana NATACHA LICHENG MARCANO RIVAS, antes identificada, que se evidencia además de sus propias declaraciones que rindió en fecha 24 de Abril de 2012, que riela en los folios Doscientos Cuarenta y Uno (F-241) al Folio Doscientos Cuarenta y Dos (F-242) inclusive, del Escrito de Imputación, la cual realizo en función de la “Ampliación de Denuncia” realizada ante la Agente de Investigación MARIA CAMPOS del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto La Cruz en fecha 24 de Abril de 2012. (…)
Declaración de NATACHA MARCANO ante propia Fiscalia 24º el dia siguiente 25 de abril de 2012, (…) Imputación que se me hace infringiéndome los derecho de Defensa y del debido Proceso dispuesto en el Articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, constituyendo tal hecho un Abuso de Poder, tal como consta en el Capitulo III, De Los Hechos, las Fiscales del Ministerio Publico, (…)
Hechos calumniosos que las Representantes de la Fiscalia 24º del Ministerio Publico del estado Anzoátegui, presento en el escrito de imputación, sin haberse celebrado la audiencia preliminar de la fase de mediación ante el tribunal de protección de niños, niña y adolescente, (..)
Evidenciándose plenamente la parcialidad de la Representación Fiscal, que es, y fue capaz de desconocerme los Derechos y Garantías Constitucionales que me amparan como a todo ciudadano de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal como lo disponen los Artículos 21, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Derechos Constitucionales de ser tratado con igualdad ante la Ley que me ha violado reiteradamente la representación Fiscal del Ministerio Publico, quien en su escrito de Imputación me señala como “Concubino” de la denunciante al expresar que: “… que su concubino FELIPE ADAMES con quien habito durante diecisiete años (17),…” e igualmente alegaron que mi persona “…valiéndose de sus superioridad en razón del sexo y fuerza, le impide ingresar a la vivienda en la que cohabitaban…”, lo cual es falso, pues mi persona tiene y tenia para ese entonces otro domicilio, tal como se evidencia de la misma Denuncia que hizo la denunciante ante la Subdelegación Puerto La Cruz del C.I.C.P.C, tal como consta en la Tercera Pregunta, donde se le pregunto: ¿Diga Usted, donde puede ser ubicado el ciudadano en cuestión? CONTESTO: Urbanización terrazas de oriente casa numero 55, sector vía pele el ojo.”, la cual es diferente a la señalada en el Libelo de demanda de la Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, donde manifestó: “Señalo como domicilio del demandado la siguiente dirección Avenida Intercomunal Sector Sierra maestra, Local Nº 492, (donde funciona la empresa LamiTecho) Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.”, en consecuencia la Representación Fiscal tienen conocimientos que lo alegado por la Denunciante es falso, pues tienen conocimiento de la Demanda, tal como lo expresaron en su Aparte Tercero que: “En fecha 09 de febrero de 2012, la ciudadana Natacha Marcano interpuso por ante el Tribunal de Mediación y ejecución de esta Circunscripción Judicial demanda mero declarativa de unión concubinaria existente con el ciudadano Felipe Adames Gimon…”, desprendiéndose además de la lectura de tal manifestación, que las Representantes del Ministerio Publico me discriminan en razón del sexo, no tomando en cuenta las condiciones de tal proceso como debe ser conforme al debido proceso dispuesto en el Articulo 49 Constitucional, en consecuencia me esta violando la Garantía Constitucional de No Discriminación, al alegar que soy concubino por haber habitado durante diecisiete años (17), lo cual no les constaba por no haber un juicio que así lo declara como firme y definitivo, infringiéndome el derecho al debido proceso y el derecho de defensa constitucional.
Igualmente la Representación Fiscal, antes identificadas, me infringió el derecho y Garantía Constitucional dispuesto en el articulo 21 constitucional (…)
Amenazas de Muerte que no las manifiesta en ningún momento la Denunciante NATACHA MARCANO, antes identificada, pues nunca y jamás la he amenazado física, psicológica y moralmente de causarle un daño, tal como consta de la trascripción de la propia denuncia que hizo indebidamente la calumniate NATACHA MARCANO, antes identificada, y mucho menos denunciándome o imputándome que mi persona la haya agredido y/o amenazado por haber ejercido Derechos Legales y Constitucionales que le asisten para ejercer la defensa de sus derechos que como ciudadana le compete, tal como los ejerció inicialmente ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Expediente BP02-V-2012-000145, en consecuencia, tal imputación constituyo y constituye un delito de “ABUSO DE AUTORIDAD Y DE LAS INFRACCIONES DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICO”, dispuesto en el Articulo 204 del Código Penal, (…)
La Representación Fiscal mintió al expresar en el Cuarto Aparte, que la Denunciante, “…formulo una nueva denuncia ante el Instituto de Policía Municipal de Sotillo, ya que en momentos en que la misma se dirigía a su local comercial en la avenida Intercomunal sector Sierra maestra Local Nº 498 denominada “LAMITECHO, C.A.” …”, pues no demostró, ni ha demostrado que la empresa sea de “SU” propiedad, menos aun por ser ese mi domicilio, tal como lo indico en la denuncia interpuesta el 24 de abril de 2012.
Afirmaciones que hace la Representación Fiscal que prueban fehacientemente su parcialidad con la Calumniante NATACHA MARCANO, antes identificada, pues tal declaración es falsa y sin prueba alguna que se hayan ejecutado tales actos, pues para proceder a practicar la aprehensión de mi persona, tal como lo hizo, debió cumplir con el Debido Proceso que dispone el Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, (…)
Obligaciones de averiguar dentro de las doce (12) horas siguientes que no realizo la Representación Fiscal, tal como consta en su propia declaración, cuando expresaron que: “…por tal motivo se traslado hasta la fiscalia y luego al Instituto de Autónomo de Policía Municipal de Sotillo, quienes procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano Felipe Adames…”, incumpliendo el deber de instruir al Ente Policial sobre la obligación dispuesta en el Articulo 93 ejusdem, antes transcrito.
Lo cual no hizo, NO VERIFICANDO MI INOCENCIA infringiéndome el derecho del Debido Proceso Constitucional, así como el derecho a presumir mi inocencia dispuesto en el numeral 2 del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal como lo es; “2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”, no probando la Fiscalia 24º del Ministerio Publico que mi persona haya sido culpable de los hechos imputados por la denunciante NATACHA MARCANO, debiendo verificar y asegurarse que lo denunciado sea cierto, siendo necesario y obligante para ello:
1º.-Si ciertamente existe una Denuncia ante un ente Policial, lo cual no identificada la denunciante, ni Representación Fiscal, por lo tanto la Representación Fiscal debió primero realizar las averiguaciones pertinentes a los efectos de dejar constancia de tal denuncia, lo que si constituiría un delito de haber sido cierto y prosperaría la medida de aprehensión,
2º.-La Representación Fiscal debió previa averiguación del Ente Policial ante el cual la Calumniante presuntamente denuncio, solicitarle la declaración de los Funcionarios Policiales, identificarlos previamente, para los efectos de determinar si es cierto lo denunciado por la Calumniante NATACHA MARCANO, antes identificada, es cierto, y determinar las condiciones del modo, tiempo y lugar de “ROBO”, y si es cierto que la llevaron al Modulo Policial que se encuentra ubicado en el elevado de lecherías. Hechos estos que no constan en la acusación Fiscal, ni que la denunciante haya solicitado su averiguación, tal como se evidencia de la relación que hace la propia Representación Fiscal del ACTA POLICIAL, de fecha 17 de mayo de 2012, emanada por los funcionarios o Policías del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, (…) en consecuencia se evidencia que los Funcionarios Policiales no fueron instruidos por la Fiscalia 2º del Ministerio Publico para que practicaran rodas las diligencias necesaria a los efectos de corroborar lo denunciado por la ciudadana NATACHA MARCANO, antes identificada, probándose fehacientemente el un abuso de poder de parte de la Representación Fiscal, quienes mienten al narrar que la noticia sobre los hechos denunciados lo obtuvo por denuncia interpuesta: “En fecha 17 de mayo de 2012, la ciudadana Natacha Licheng Marcano Rivas, formulo una nueva denuncia ante el Instituto de Policía Municipal de Sotillo,…”, lo cual es contradictorio con lo expuesto en el final de ese Aparte, cuando manifiestan: “…por lo que la misma se traslado, por tal motivo se traslado hasta la fiscalia y luego al Instituto de Autónomo de Policía Municipal de Sotillo, quienes procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano Felipe Adames,…”, es decir que todo el proceso constituye una trama a través de la Calumnia ejecutada por la ciudadana NATACHA MARCANO, antes identificada, en concusión con la Representación Fiscal, quienes abusaron del poder que les confiere el cargo, para causarme un perjuicio grave, como lo es la privación de mi libertad y la sustracción de los bienes de la Empresa, violándome mis derechos constitucionales. (…)
Lo que representa un delito de extorsión tipificado en el Articulo 457 del Código Penal, pues ME ESTA OBLIGANDO A RECONOCER UNA COMUNIDAD ESTABLE DE HECHO POR DIECISIETE (17) AÑOS, al ordenar mi aprehensión y coartarme mi libertad personal, sometiéndome al escarnio publico, tal como consta en su declaración expresa en el Escrito de Acusación, manteniéndome durante TRES (3) AÑOS sometido a un Régimen de presentación por un delito que no he cometido, tal como consta en el Cuarto Aparte de sus Fundamentos de Imputación, donde confiesa haber ordenado a la Calumniante NATACHA MARCANO a que acudiera la Policía del Municipio Sotillo a interponer la Denuncia y procedieran a aprehenderme, tal como lo hicieron en fecha 17 de mayo de 2012, antes plenamente probado, lo cual constituye actos de Constreñimiento hacia mi persona, coaccionándome con la imputación de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA PREVISTO, tipificados en los artículos 39, 40 y 50, respectivamente, en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, constituyendo tales actos el delito de Extorsión tipificado en el Articulo 457 del Código Penal. (…)
Imputaciones que me hacen a sabiendas que mi persona es inocente de tales hechos punibles, tal como esta demostrado en el propio escrito de Imputación presentado por la Representación Fiscal, en el cual me coaccionan por desconocer lo falso, a sabiendas de la existencia de un juicio por Acción Mero declarativa de Unión estable de Hecho por ante un tribunal competente para ello y no la Fiscalia del Ministerio Publico, extorsionándome por DE CONOCER las manipulaciones y calumnias ejecutadas por la ciudadana NATACHA MARCANO, antes identificada, impidiéndome el ejercicio del Derecho de defensa, del Debido Proceso dispuesto en el articulo 49 Constitucional, así como el derecho a acceder a los Órganos de Administración de Justicia y obtener la tutela efectiva de mis derechos, tal como lo dispone el Articulo 26 Constitucional, Infracción que se revela por la extorsión que ejerce actualmente la Fiscalia 24º del Ministerio Publico a los efectos de impedir que ejerza los derechos de defensa en el juicio de “Acción Mero Declarativa de Unión Estable de hecho” ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Expediente BP02-V-2012-000145, ya que tal como se evidencia de la relación de los hecho y Actas en el Escrito de Imputación contiene presuntos testigos que se que se refieren a la relación de la comunidad concubinaria, lo cual no es competencia de la Fiscalia del Ministerio Publico.
Posteriormente la Representación del Ministerio publico, en su Capitulo IV, los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION VIOLENCIA DEL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA, que riela inserta desde el Folio Doscientos Cuarenta y Uno (F-241) y siguientes, hace la trascripción de las Actas Policiales de las presuntas Denuncias, que realizo la Calumniante ciudadana NATACHA LICHENG MARCANO RIVAS, los cuales toma como elementos de convicción para imputarme por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA PREVISTO, tipificados en los artículos 39, 40 y 50, respectivamente, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, constituyendo tales actas las plenas y fehacientes pruebas del delito de calumnia que ejecuto la ciudadana NATACHA LICHENG MARCANO RIVAS, y las cuales no fueron corroboradas por la Representación Fiscal conforme lo dispone el referido Articulo 49 ejusdem, (…)
Fundamento de la Imputación que es contraria a la lógica jurídica, al Ordenamiento Jurídico dispuesto en las Leyes Sustantivas y Adjetivas, así como es contraria al Orden Publico y a las Buenas Costumbres, e infringen los Derechos y Garantías Constitucionales dispuesto en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que impone textualmente que: “Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas;…”, es decir la imputación que hace la representación Fiscal, es parcializada con las intenciones o ánimos dolosos de la denunciante, pues no observo las normas que rigen para el inicio de las investigaciones dispuestas en los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco observo las obligaciones dispuestas en el Articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de comprobar los hechos denunciados, admitiendo las falsas y calumniosas denuncias que hizo la presunta victima NATACHA LICHENG MARCANO RIVAS, son de mala fe y contrarias al imperio jurídico dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, pues el Órgano Receptor de la denuncia, ni la Fiscalia del Ministerio Publico le ordeno a la denunciante que se practicara los exámenes medico forenses, para determinar si hubieron lesiones y la gravedad de las mismas, tal como las gradúan los Artículos 413 al 417 del Código Penal, en consecuencia por haberse practicado los exámenes médicos forenses sobre las lesiones recibidas presuntamente en el pecho y en el brazo izquierdo, es falso que mi persona la lesionado o pegado en su integridad física, constituyendo tal hecho el Delito de Calumnia ejecutado por la ciudadana NATACHA LICHENG MARCANO RIVAS, antes identificada, que se evidencia además de sus propias declaraciones que rindio en fecha 24 de Abril de 2012, que riela inserta en los folios Doscientos Cuarenta y Uno (F-241) al Folio Doscientos Cuarenta y Dos (F-242) inclusive, del Escrito de Imputación, la cual realizo en función de la “Ampliación de Denuncia” realizada ante la Agente de Investigación MARIA CAMPOS del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto La Cruz en fecha 24 de Abril de 2012, (…)
Denuncia que hizo la ciudadana NATACHA MARCANO, antes identificada, en contra de mi persona, donde se deja constancia sobre mi inocencia de los hechos que me imputa, pues le consta que la Empresa LAMITECHO, C.A., es propiedad de mi persona y de mi hija, tal como lo manifestó en la denuncia que hizo el día anterior, o sea el 23 de Abril de 2012, (…)
Declaración inicial que hace la ciudadana NATACHA MARCANO, antes identificada, del cual se evidencia el ánimo nocendi o el propósito de perjudicarme o dañarme con que actúa, y de lo cual tienen conocimiento la representación Fiscal, antes identificadas, quien tienen conocimiento de la presentada ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ante el cual introdujo el Libelo de Demanda contentivo de la Acción Mero Declarativa de Derecho basada en un instrumento constitutiva de un Fraude Penal, tal como lo es el instrumento probatorio de la falsa atestación ante un funcionario publico que hizo NATACHA LECHENG MARCANO RIVAS, conjuntamente con la ciudadana MIRIAN JOSEFINA RODRIGUEZ, quien dice ser venezolana, mayor de edad, de estado civil: soltera, titular de la cedula de identidad Nº 5.082.956, quien así lo reconoce en la “DECLARACION” presuntamente autenticada por ante la Notaria Publica de Cumana, tal como consta en el siendo dicho instrumento un DOCUMENTO FALSO, tal como se evidencia de la declaración que hizo en el acta de entrevista que le realizo la FISCLAIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en fecha 3 de Marzo de 2016, (…)
Declaración que prueba fehacientemente la nulidad del instrumento constitutivo de Justificativo de testigo” que presento la ciudadana NATACHA MARCANO para ejercer la demanda mero declarativa de unión estable de hecho, por estar incursa en la ejecución de los delitos tipificados en los Artículos 320 y 322 del Código Penal, cuyo instrumento acompañe al escrito de Solicitud de Acusación ante el Juzgado Primero de Juicio, antes identificado en fecha 9 de Mayo de 2016, marcado “A”, y cuyo escrito de acusación en contra de las Representantes de la Fiscalia se acompaña marcada “A”.
2º Abuso de Poder y Extorsión que ejecuto la Representación Fiscal 24º, antes identificada, encubriendo el Animus nocendi con actúa la ciudadana NATACHA MARCANO, antes identificada, quien ejecuta el delito de Calumnia a través de la Fiscalia 24º del Ministerio Publico, quien no ejerció las diligencias obligatorias que disponen los Artículos 93 y 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida sin Violencia..
En razón de los hechos antes narrados y expuestos en los Escritos consignados ante el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, que hice en fecha primero en fecha 16 de Diciembre de 2016, ratificada en fecha 18 de enero de 2016, y cuya apelación cursa bajo el Nº BO02-R-2016-00023, quien no ha remitido a esta Corte de Apelaciones, lo cual constituye un delito dispuestos en los Artículos 83 y 84 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION, violándome el Derecho y Garantía Constitucional del Debido proceso y del derecho de Defensa, dispuesto en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
3º.-En el escrito consignado el 9 de mayo de 2016, Solicite a ese Tribunal de Juicio que procediera a DENUNCIAR de conformidad con el Articulo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL, en su carácter de Fiscal Provisoria, GLORIA AMERICA MOLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la “FISCALIA VEGESIMACUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI”, tal como esta probado en autos del expediente Exp: BP02-S-2012-002366, que lleva ese Tribunal de Juicio, por ser una obligación que tiene ese Juez de Juicio por ser un “FUNCIONARIO PUBLICO” de denunciar cualquier hecho punible que se le imponga en el ejercicio de sus funciones, tal como lo establece el Articulo 269, (…)
Solicitud de denuncia que no ha realizado, a pesar de habérselo denunciados mediantes escrito presentado ante este Juzgado en fecha 16 de Diciembre de 2015, no habiendo procedido su persona a formular la respectivas denuncias, en razón de lo cual esta incurso en el delito de Encubrimiento, (…)
4º.-Igualmente le solicite al referido Juez de Juicio, antes identificado, que se sirviera suspender el presente juicio hasta tanto se realicen de su parte las respectivas denuncias en contra de las ciudadanas NATACHA LICHENG MARCANO RIVAS, YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL, en su carácter de Fiscal Provisoria y GLORIA AMERICA MOLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la “FISCALIA VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIO JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI”, REPRESENTANTES DE LA FISCALIA 24 DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI, tal como esta probado en autos del expediente que lleva ese Tribunal, especialmente en el ESCRITO DE IMPUTACION, presentado en fecha 26 de septiembre de 2012.
5º.-En fecha 30 de Mayo de 2016, recibí una llamada de la Defensora Publica para que me presentara en horas de la tarde ante el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los efectos de realizar el acto conclusivo, lo cual no debe proceder por cuanto esta pendiente la Juramentación de mi Defensor Privado, quien me asiste en este acto, notificándome la Defensor Publico que el Juez de Juicio ordeno orden de captura en contra de mi persona, a pesar de no haberse recabado las pruebas pendientes, ordenando un mandato de conducción en contra de un experto, señalando que además la ciudadana NATACHA MARCANO se encontraba en el Despacho del Juez a quien le daba ordenes, rechazando la designación de Defensor Publico por haberse infringido el debido proceso.
Ciudadanos Magistrados, en virtud de las infracciones de mis derechos Constitucionales antes narrados y probados, solicito que se sirvan ampararme y declarar nulos todos los actos ejecutados por las Representantes del Ministerio Publico, así como por el Juez de Juicio, antes identificado. ASI MISMO SOLICITO SEA REVOCADA LA ORDEN DE APREHENSION DICTADA EN CONTRA DEL CIUDADANO FELIPE ADAMES GIMON, POR CUANTO SE ENCUENTRA RESTRINGIDO EN SU LIBERTAD, POR NO PODER CIRCULAR LIBREMENTE POR EL TERRITORIO.
Los hechos narrados configuran sin genero de dudas una evidente violación del debido proceso y el derecho a la defensa consagrada en el articulo 49 y 44 del Derecho a la Libertad, consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido interpretado en reiteradas oportunidades por el Tribunal Supremo de Justicia como aplicable no solo a los procedimientos judiciales sino también a los procedimientos administrativos. Por consiguiente de conformidad al articulo 7 de la Ley de Amparo, solicito que se me Ampare en el Derecho Constitucional del debido proceso y la defensa, y en tal sentido ordene al Juez Primero de Juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se respete el derecho del debido proceso.
Finalmente solicito de conformidad al articulo 22 de la Ley de Amparo, proceda a restablecer la situación Jurídica Infringidas, con la finalidad de evitar que se me produzca un gravamen irreparable por la vía de la Amparo como lo establece el articulo 6, Numeral 3 Ejusdem. Igualmente solicito que la presente Acción de Amparo sea declarada con lugar… (Sic)
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:
Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional y legal conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio del accionante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, incurrió en violación al debido proceso, a la libertad y a la defensa, consagrados en los artículos 44 y 49 ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que la presente Acción de amparo constitucional fue presentada en fecha 07 de junio de 2016, tal como se constata del comprobante de recepción de documento de la URDD, cursante al folio trece (13) de la única pieza del presente asunto.
Posteriormente fueron recibidos escritos por la parte accionante en amparo en fechas 22 de abril y 06 de agosto de 2014, 28 de mayo y 16 de junio de 2015, siendo que desde la fecha no se ha recibido ningún escrito ni solicitud por parte del presunto agraviado, evidenciándose con tal proceder que han transcurrido más de seis (06) meses sin que la parte actora haya dado impulso procesal al presente asunto, dando por demostrado que ha perdido interés en el mismo.
Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956 de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)
Así mismo, la sentencia Nº 982 de fecha 06 de junio de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señala que:
“…la Sala considera que la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada está, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia …”.
Así las cosas, el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, establece que:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…•.
Estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1328 de fecha 26 de junio de 2005, lo siguiente:
“…Como lo ha señalado la sala el concepto de orden público a los efectos de la excepción, ,,,se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes…”
En tal sentido la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de marzo de 2012, Expediente N° 11-1047, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Observa la Sala que, con posterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional no se ha realizado ninguna actuación de impulso procesal.
Así pues, se aprecia que en el presente asunto transcurrieron más de seis (6) meses desde la interposición de la acción de amparo, sin que la parte accionante realizara alguna declaración, solicitud o actuación en general, que evidenciara su interés en que aquella se siguiera sustanciando, lapso éste requerido para que opere el abandono del trámite, conforme a la interpretación que al respecto ha efectuado la Sala.
Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión Nº 982, del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) en los siguientes términos:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil (...) Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...) Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00) (...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (...) Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...) En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere
previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (...) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara...”.
Aunado a ello, la Sala aprecia que en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono del trámite.
En virtud de las consideraciones precedentes, resulta forzoso para esta Sala declarar el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, por parte del accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide…” (Sic)
En mismo orden de ideas considera menester esta Superioridad resaltar el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 25.
Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)…” (Sic)
Constatando esta Instancia Superior, tal como se expreso en líneas que anteceden, la falta de interés del accionante en amparo, debido a que ha transcurrido más de seis (06) meses sin que el mismo, hubiere impulsado la acción o comparecido a fin de verificar el estado de la misma, toda vez, que el hecho que el Tribunal tenga el peso de reanudación del procedimiento, esto no conlleva a relevar al accionante de su carga de tomar conocimiento de su causa.
Se evidencia pues que la falta de impulso procesal por parte del presunto agraviado por más de seis meses, da por terminado el procedimiento de acción de Amparo Constitucional conforme a las jurisprudencias y el artículo que preceden.
En tal sentido, constata este Instancia Superior, que la presente acción de amparo interpuesta por el abogado PEDRO CRUZ IRAZABAL, apoderado judicial del ciudadano FELIPE ANTONIO ADAMES GIMON, titular de la cédula de identidad Nº 4.311.469, quien arguye que presuntamente fueron vulnerados los derechos e intereses de su representado, tales como: el derecho al debido proceso, a la libertad y a la defensa, consagrados en los artículos 44 y 49 ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en concordancia con los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el que presuntamente incurrió el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, ya que según sus dichos “…En el escrito consignado el 9 de mayo 2016, Solicité a ese Tribunal de Juicio que procediera a DENUNCIAR de conformidad con el Artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL, en su carácter de Fiscal Provisoria, GLORIA AMÈRICA MOLINA HERNÀNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar…por ser una obligación que tiene ese Juez de Juicio por ser un “FUNCIONARIO PÙBLICO” de denunciar cualquier hecho punible que se le imponga en el ejercicio de sus funciones…Solicitud de denuncia que no ha realizado…en razón de lo cual está incurso en el delito de Encubrimiento…Igualmente le solicité al referido Juez…que se sirviera suspender el presente juicio hasta tanto se realicen de su parte las respectivas denuncias en contra de las ciudadanas…En fecha 30 de Mayo de 2016, recibí una llamada de la Defensora Pública para que me presentara en hora de la tarde ante el JUEZ…a los efectos de realizar el acto conclusivo, lo cual no debe proceder por cuanto está pendiente la Juramentación de mi Defensor Privado, quien me asiste en este acto, notificándome la Defensor Público que el Juez de Juicio ordenó orden de captura en contra de mi persona, a pesar de no haberse recabado las pruebas pendientes, ordenando un mandato de conducción en contra de un experto, señalando que además la ciudadana NATACHA MARCANO se encontraba en el Despacho del Juez a quien le daba órdenes, rechazando la designación de Defensor Público por haberse infringido el debido proceso…” (Sic) solicitando sean declarados nulos todos los actos ejecutados por dicho Juzgado, deviene en inadmisible conforme al artículo 6 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de haber quedado evidenciado la perdida de interés del actor en la presente causa, lo que se traduce en un consentimiento tácito, que solo afecta el interés particular del accionante, toda vez, que pasaron más de seis (06) meses desde el ultimo impulso procesal realizado por el hoy accionante.
En base a las consideraciones que anteceden, en criterio de quienes aquí decidimos y en justa sintonía con la jurisprudencia patria se declara INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta por el abogado PEDRO CRUZ IRAZABAL, apoderado judicial del ciudadano FELIPE ANTONIO ADAMES GIMON, titular de la cédula de identidad Nº 4.311.469, quien arguye que presuntamente fueron vulnerados los derechos e intereses de su representado, tales como: el derecho al debido proceso, a la libertad y a la defensa, consagrados en los artículos 44 y 49 ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en concordancia con los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el que presuntamente incurrió el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que se verifico en líneas que anteceden han pasado más de seis (06) meses y el accionante no ha diligenciado ni ha comparecido ante esta Instancia Superior para tomar conocimiento del estado de su causa, todo ello a tenor del fallo Nº 982 de fecha 06 de junio de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta por el abogado PEDRO CRUZ IRAZABAL, apoderado judicial del ciudadano FELIPE ANTONIO ADAMES GIMON, titular de la cédula de identidad Nº 4.311.469, quien arguye que presuntamente fueron vulnerados los derechos e intereses de su representado, tales como: el derecho al debido proceso, a la libertad y a la defensa, consagrados en los artículos 44 y 49 ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en concordancia con los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el que presuntamente incurrió el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que se verifico en líneas que anteceden han pasado más de seis (06) meses y el accionante no ha diligenciado ni ha comparecido ante esta Instancia Superior para tomar conocimiento del estado de su causa, todo ello a tenor del fallo Nº 982 de fecha 06 de junio de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZA SUPERIOR
Dra. LUZ V. CAÑAS IZAGUIRRE Dr. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2016-000020
PONENTE: Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
INADMISIBLE
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