REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003708
ASUNTO : BP01-R-2015-000195
PONENTE : Dra. LUZ VERONICA CAÑAS


Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ELIAS DE JESUS QUIAME GIL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ LUIS CHINA GUANARE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.493.796, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de septiembre de 2015 y publicada en su texto íntegro en fecha 18 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ut supra mencionado, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS de prisión al considerarlo culpable en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A. C. P. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte en relación con el artículo 374.1 ejusdem, en perjuicio de la adolescente Y. J. P. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Especial).

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 25 de febrero de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia de asunto a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2017, se aboco al conocimiento del presente asunto la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, en su condición de Juez Superior en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-336-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la Dra. Carmen Belén Guarata, a quien se le otorgo el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14/12/2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09/12/2015, quien con tal carácter y ponente suscribe el presente fallo.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado ELIAS DE JESUS QUIAME GIL, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JOSE LUIS CHINA GUANARE, fundamenta su escrito recursivo de la siguiente manera:

“…Yo: ELIAS DE JESUS QUIAME GIL, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número: V.-3.375.785. Abogado en ejercicio inscrito debidamente en el instituto de previsión social del abogado bajo la matricula número 110.476. Con domicilio procesal en la calle la Troconis Edificio Macuto Piso Nº (1) oficina (1-A) cruce con calle Higuerote Sector Lomas de la ciudad de Zaraza Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico. Abogado defensor DE CONFIANZA DEL CIUDADANO: JOSE LUIS CHINA GUANARE, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad NÙMERO: V.-8.493.796. Tal como consta en AUTOS DE LA CAUSA: BP01-P-2007-003708 TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. Designación consignada en fecha (18-09-2015) sellada por la coordinación policial numero (4) del Municipio Anaco Y EL ACUSADO. Me dirijo a usted muy respetuosamente, con la finalidad de ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo (443, 444, 445 ) del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente: POr LO QUE INTERPONGO RECURSO DE APELACION CONTRA la decisión tomada por ese honorable tribunal en audiencia CULMINACION DE JUICIO DE FECHA (15-09-2015. DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO (444) NUMERAL (2 3 Y 5) DEL Código Orgánico Procesal Penal. (443) EL RECIRSO DE APELACION SERA ADMISIBLE CONTRA LA SENTENCIA DIFINITIVA DICATADA EN EL JUICIO ORAL. En fecha (15-09-2015), ese honorable tribunal, CONDENO AL CIUDADANO ACUSADO JOSE LUIS CHINA GUANARE, A CUMPLIR LA PENA DE (23) AÑOS DE PRISION POR EL DELITO DE VIOLACION SANCIONADO EN EL ARTICULO (374 Y 376) DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.
CONSIDERANDO QUE DEBE SER APLICADA LA NORMA ESTABLECIDA EN LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES YA QUE ES APLICABLE LA LEY ESPECIAL, LA CUAL PARA CUANDO OCURRIERON LOS HECHOS NO HABIA SIDO REFORMADA EL DELITO ES DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, de conformidad con el artículo (259) De la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. Que Para la fecha en que ocurrieron los hechos no había sido reformada la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y EL ADOLESCENTE GACETA OFICIAL Nº 34.541. Cuando ocurrieron los hechos la pena en el artículo (259) en concordancia con el artículo (260) la pena era de cinco a diez años de prisión (5 a 10). Esta fue reformada. Según Gaceta oficial Nº 5.859 DE FECHA (10-12-2007) Y LA PENA SEGÙN LOS (259 Y 260) ES DE (15 A 20) AÑOS DE PRISION. LA LEY ES RETROACTIVA A FAVOR DEL REO DEBE APLICARSE LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY YA QUE LA REFORMA TIENE MAYOR PENA.
LOS HECHOS
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
Solicito mus respetuosamente a ese honorable Juzgado de juicio valorar y hacer un análisis minucioso de la solicitud de esta defensa. Como prueba documental promuevo LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE ANTES DE LA REFORMA DEL AÑO 2007. Y QUE SEA COMPARADA CON LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE Y LOS ARTICULOS (259 Y 260) REFORMADOS DE LA MISMA LEY. EL ACTA CULMINACION DE JUICIO QUE DE APLICAR LA LEY QUE CORRESPONDE AL DELITO SERA LA QUE ESTABA VIGENTE, PARA EL MOMENTO QUE OCURRIERON LOS HECHOS Y LA CONDENADA SERIA DE SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.
PETITORIO
CIUDADANO(A) JUEZ, POR TODO LO ANTES EXPUESTO SOLICTO MUY RESPETUOSAMENTE. Sea declarado con lugar este recurso SE ORDENE LA NULIDAD DEL PRESENTE JUICIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO (444) NUMERAL (1, 2 Y (5) EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO (449) DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y SE ORDENE UN NUEVO JUICIO.
Se sirva notificar a las partes de la interposición del presente recurso de apelación de SENTENCIA DEFINITIVA….”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representante de la Fiscalía Octava Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dentro del lapso legal, la misma dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

“….Quien suscribe, Abg. DULCE MARÌA BONILLO, actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino Octava Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1º; 2º y 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por profesional del Derecho Abg. Elías de Jesús Quiame Gil, en su condición de defensor de confianza del acusado José Luis China Guanare, contra la Sentencia Definitiva Condenatoria, dictada en fecha 15-09-2015, en el Asunto BP01-P-2007-0003708, en contra del acusado, al cual se le impuso una pena de veintitrés (23) años presidio, por haber sido declarado culpable de los delitos de Violación y Actos Lascivos Violentos, previstos y sancionados en los artículos 374 en la parte in fine encabezamiento de la norma y 376 en su único aparte en armonía con el artículo 374 numeral 1 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas Adriana Carolina Prepo y Yeritza Josefina Prepo., respectivamente. A tal efecto se fundamenta la Contestación del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva en los siguientes terminos:
El recurrente expresa en su Escrito de Apelacion lo siguiente:
“…POR LO QUE INTERPONGO RECURSO DE APELACION CONTRA la decisión tomada por ese honorable tribual en audencia CULMINACIÒN DE JUICIO DE FECHA15-09-2015 DE CONFORMIDAD CON EL ATÌCULO (444) NUMERAL (2 3Y 5) DEL Código Orgánico Procesal penal. (443) EL RECURSO DE APELACIÒN SERA ADMISIBLE CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL JUICIO ORAL. En fecha (15-09-2015) este honorable tribunal CONDENO AL CIUDADANO ACUSADO JOSE LUIS CHINA GUANARE, A CUMPLIR LA PENA DE (23) AÑOS DE PRISIÒN POR EL DELITO DE VIOLACIÒN SANCIONADO EN EL ARTÌCULO (374 Y 376) DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO CONSIDERANDO QUE DEBE SER APLICADA LA NORMA ESTABLECIDA EN LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES YA QUE ES APLICABLE LA LEY ESPECIAL LA CUAL PARA CUANDO OCURRIERON LOS HECHOS NO HABIA SIDO REFORMADA EL DELITO ES DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, de conformidad con el artículo (259) de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Que para la fecha en que ocurrieron los hechos no había sido reformada la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE GACETA OFICIAL Nº 34.541. Cuando ocurrieron los hechos la pena en el artículo (259) en concordancia con el artículo (260) la pena era d cinco a diez años de prisión (5 a 10). Esta fue reformada. Según Gaceta Oficial Nº 5.859 DE FECHA (10-12-2007) Y LA PENA SEGÙN LOS ARTÍCULOS (259 Y 260) ES DE (15 A 20) AÑOS DE PRISION. LA LEY ES RETROACTIVA A FAVOR DEL REO DEBE APLICARSE LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY QUE LA REFORMA TIENE MAYOR PENA.”
Del análisis realizado al contexto del escrito de apelación interpuesto, queda evidenciado que la defensa fundamenta su recurso en los siguientes ordinales:
Ordinal 2º: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Si observamos la definición de la palabra logicidad, se deja ver que en el caso de marras, se razono metódica y justamente, es decir, con dialéctica, fundamentando en todas y cada unas de sus partes la explicación del hecho objeto del proceso, traduciendo la misma claramente la verdad de los hechos que determinan la responsabilidad penal del acusado José Luis China Guanare. En este mismo orden de ideas, con respecto a la contradicción, existe este vicio en la sentencia, cuando esos hechos que se han establecidos no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, quiere decir esto; cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del delito ni así circunstancias que lo rodean, lo cual no sucedió en el caso que nos ocupa, sino por el contrario el tribunal a quo, en la sentencia, dejo constar de manera fundamental la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de la responsabilidad penal, y la pena a imponer, la cual es congruente con el hecho que se da por probado, y este a su vez con el hecho imputado.
De igual manera es necesario señalar, que el tribunal a quo en la sentencia, y como parte de la motivación, explico de manera clara y veraz como aprecio la prueba, analizo individualmente y en su conjunto, definiendo su merito conforme a las reglas de la sana critica sin recurrir en los vicios de silencio sobre probanzas relevantes, sin peticiones de principio y sin falsos supuestos de prueba, tales como atribución de menciones inexistentes en testimonios o documentos, interpretaciones erradas de indicios y otras por el estilo, sino por el contrario motivo adecuadamente su valoración de la prueba.
En correspondiente con lo anterior, es evidente que el recurrente se limita a realizar una imprecisa interpretación del texto de la sentencia, no acorde con su contenido, pon cuanto el vicio de contradicción implica que la sentencia debe ser contradictoria consigo misma, es decir, por una parte afirma algo y en contexto de la sentencia niegue lo que ha afirmado, tal situación de orden lógico no se observa del contenido de la sentencia de la cual el recurrente apela.
En virtud de lo antes expuesto es necesario traer a colación un extracto de la sentencia signada con el Nro. 633 de fecha 10-05-2000, de la Sala de Casación Penal que señala: “En el aspecto probatorio no toda falta u omisión de índole probatoria constituye inmotivacion susceptible de producir la anulación del fallo, siempre y cuando no se haya dejado de considerar una prueba esencial”.
En cuanto al segundo particular recurrido, el cual del tenor siguiente:
Ordinal 3º Quebrantamientos u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.
Con respecto a este punto se advierte que en definitiva la pena que va a cumplir el condenado es la que va a determinar el Tribunal de Ejecución respectivo, por lo que tal situación en ningún momento le va a causar indefensión al ciudadano José Luis China Guanare, en consecuencia se hace referencia al articulo 257 de nuestra carta magna, en el cual establece que no se sacrifica la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, asimismo el artìculo13 del código orgánico procesal penal, establece como fin del proceso la búsqueda de la verdad, por lo cual tomándose en cuenta los mencionados artículos y adminiculados entre si, nos crea la convicción de que el legislador patrio quiso erradicar el exceso de formalismos existentes en el sistema de administración de justicia, dejando prevalecer el fondo sobre la forma, es decir, la verdad por encima de formalidades no esenciales.

En este sentido, cuando el recurrente se refiere al artículo 44 ordinal 3 del código orgánico procesal penal, debe referirse a aquellas formalidades cuya violación conllevan irreparablemente a un menoscabo desproporcionado en la capacidad del desarrollo de alguna de las partes durante el juicio, entre ellas, podríamos destacar la no asistencia del imputado por parte de un abogado de confianza. En el caso de marras, no Hugo denegación de cualquier medio de prueba admisible en derecho, incluyendo denegación de objeciones y aceptación de preguntas objetables.
Por otra parte el recurrente no indica en su escrito recursivo, cual es la formalidad que debió haber cumplido el Tribunal a quo, y que presuntamente fue omitida por el mismo, es decir, en que consiste o que acto realizado por el tribunal viola una formalidad esencial, causándole de esta manera indefensión y de que manera le causo indefensión.
Por último y con respecto al último particular recurrido, el cual establece: Ordinal 5º Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

En cuanto a lo dispuesto en este ordinal, es decir a los supuestos de: “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…” hace surgir la necesidad de estudiar los dos supuestos a que la norma se contrae, en primer lugar, refiere la violación de una ley y en un segundo lugar a su errónea aplicación, no explicando la Defensa ante qué supuesto especifico de tal norma hace referencia en su escrito. En tal sentido cabe denotar que, en cuanto a lo dispuesto en el referido ordinal, debemos observar que la infracción de ley por falta de aplicación o aplicación errónea constituye un motivo estrictamente de derecho que efectivamente puede ser controlado por la Corte de Apelaciones. Esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al tribunal de apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos o valorando un hecho como culposo o negligente, o como constitutivo de fuerza mayos o caso fortuito.

No se puede en consecuencia dejar a un lado que la norma en comento, repetimos, contempla un motivo de apelación de DERECHO, más que de hecho, referidas situaciones de error en la aplicación de tal o cual norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, o por ambas razones. Nos recuerda en tal sentido ERIC PEREZ, que se trata de los casos clásicos de infracción de la ley, tales como”…. El declarar como probados ciertos hechos y sancionarlos como delitos sin serlo, con lo cual se infringiría, por indebida utilización, de las normas penales sustitutivas aplicadas a esos hechos, el declarar como no constitutivos de delitos ciertos hechos que si lo son, con la consiguiente infracción, por falta de aplicación, de las normas penales que tales delitos tipifican, los errores en la adecuación de las penas, el haber obrado con manifiesta incompetencia, o el haber sancionado a los imputados a pesar de haberse acreditado alguna causa de extinción de la responsabilidad penal….”
La defensa engloba los dos supuestos de este artículo por lo que se hace imposible precisar a cual de los dos supuestos se refiere motivo por el cual debe ser declarado sin lugar alguna este motivo de apelación.
DEL PETITORIO
Esta Vindicta Pública, estima que ciertamente asiste al Juez la obligación de garantizar la regularidad del proceso y el control del ejercicio correcto de las facultades procesales, regulación a la cual se le dio estricto cumplimiento en el transcurso del Juicio Oral y Reservado, el cual transcurrido con apego a las garantías constitucionales previstas en los artículos 44 y 49 de nuestra carta magna, y en estricto cumplimiento de los principios de oralidad, inmediación, concentración, contradictorio, igualdad entre las partes y presunción de la inocencia, por la cual se con el debido respeto, se solicita a ciudadanos miembros de esta corte, se declare sin lugar el recurso de apelación.
MEDIOS PROBATORIOS
Actas que cursanen el asunto signado con el asunto BP01-P-2007-003708, para lo cual se requiere que el tribunal a quo se sirva compulsar a la honorable Corte de Apelaciones, en forma integra el mismo.
SOLUCIÒN QUE SE PRETENDE
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, con el debido respeto, se solicita se declare SIN LUGAR el citado recurso, por carecer de la debida fundamentación y ser falsas las pretendidas violaciones de la Ley Adjetiva Penal, alegadas por el recurrente….”.


Emplazada víctima ciudadana ADRIANA PREPO, dentro del lapso legal, la misma no dio contestación al presente recurso de apelación.

DE LA DECISION APELADA

En fecha 15 de septiembre de 2015 fue dictada en audiencia oral y reservada y posteriormente publicada en su texto íntegro el día 18 de septiembre de 2015, sentencia definitiva por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JOSE LUIS CHINA GUANARE, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS de prisión al considerarlo culpable en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A. C. P. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte en relación con el artículo 374.1 ejusdem, en perjuicio de la adolescente Y. J. P. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Especial); en la cual en la parte dispositiva se dejó constancia de lo siguiente:

“….PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano JOSE LUIS CHINA GUANARE; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-8.493.798; NATURAL DE ARAGUA DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, FECHA DE NACIMIENTO 16/01/1960, DE 55 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: GANADERO, HIJO DE LOS CIUDADANOS: ISIDRA SEGUNDA GUANARE (F) Y VICENTE ANTONIO CHINA (V) RESIDENCIADO EN; CASERIA, MAMONAL, CERCA DE LA LAGUNA NUEVA, ARAGUA DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, TELÉFONO: NO INDICA, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipificados en los artículos 374 en la parte in fine del encabezamiento de la norma y 376 en su único aparte en armonía con el articulo 374 numeral 1 ambos del Código Penal Venezolano en contra de las ciudadana ADRIANA CAROLINA PREPO y YERITZA JOSEFINA PREPO respectivamente. SEGUNDO: Se le condena a cumplir la pena de VEINTITRES AÑOS (23) AÑOS DE PRISION. TERCERO: En virtud de lo anteriormente expuesto se ordena la detención desde esta misma sala de Audiencia del ciudadano JOSE LUIS CHINA GUANARE. CUARTO: Se designa como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial de Anaco de la Policía del Edo. Anzoátegui. QUINTO: Condena al ciudadano JOSE LUIS CHINA GUANARE, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 69, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 en concordancia con el artículo 20 numerales 1 y 6, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá participar obligatoriamente en los programas a implementar de orientación y atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de cinco (05) años, una vez diseñado por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia y cualquier otro organismo público o privado que considere pertinente el Juez de Ejecución. SEPTIMO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano JOSE LUIS CHINA GUANARE, contempladas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión de lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer de Barcelona, Estado Anzoátegui.…” (Sic)

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

En fecha 27 de junio de 2017, se realizó la Audiencia Oral y Reservada, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
En el día de hoy, Martes 27 de Junio de 2017, siendo las 11:53 minutos de la mañana, oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Reservada, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ELIAS DE JESUS QUIAME GIL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ LUIS CHINA GUANARE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.493.796, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de septiembre de 2015 y publicada en su texto íntegro en fecha 18 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ut supra mencionado, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS de prisión al considerarlo culpable en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A. C. P. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte en relación con el artículo 374.1 ejusdem, en perjuicio de la adolescente Y. J. P. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Seguidamente se Constituyó en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Superior y Presidente, la Dra. Luz Verónica Cañas, Jueza Superior y Ponente, y el Dr. Nelson Mejías Rodríguez, Jueza Superior, debidamente acompañados por la Secretaria Abg. Rosmarí Barrios y el alguacil Jesús Rivas. Seguidamente se procedió a Verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Recurrente Dr. Elías Quiasme, en su condición de Defensor de Confianza y El Acusado José Luis China (previo traslado). No encontrándose presentes: La Fiscal 8º del Ministerio Publico Dra. Dulce Bonillo y las Victimas Indirectas Adriana Predo y Yeritza Predo, quienes se encuentran debidamente notificadas, tal como consta en las resultas de las boletas de notificación libradas. Acto seguido el Juez Presidente declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra al Recurrente, El Defensor de Confianza Dr. Elías Quiasme, quien expone: “Buenos días a todos los presentes, esta defensa interpuesto de conformidad con el articulo 444, numeral 1, 2 4 y5, el numeral 1 y 2 esta defensa fue el que asumió la audiencia de presentación, luego por un lapso de siete años, aquí la mentada fiscal, nunca me practico, luego en la fase de juicio fui revocado y luego fue condenado y apelo, ya estaba vigente la ley orgánica de protección tuvo una aprehensión en el año 2007, se logro una medida cautelar, y tuvo diferimiento por tantos año, esta defensa solicita la nulidad de la sentencia así como se aplique la ley vigente para el momento, de conformidad con el articulo 2 del código penal, articulo 49 de la constitución y se aplique la ley correspondiente para cuando ocurrieron los hechos”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Luz Verónica Cañas, no formular preguntas, luego manifiesta el Dr. Nelson Mejías Rodríguez, no formular preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Luz Verónica Cañas, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: usted dice que había solicitado desde la audiencia preliminar una reposición de la causa porque no se le practico una diligencia? Respuesta: yo promoví testigos, la experticia que realizo el ciudadano en una clínica de Aragua de Barcelona, cuando le practicaron un aborto a la niña, y otra experticia, porque cuando llevaron a la niña a esa clínica y ella aparece que estaba embarazada, yo solicite esas diligencia y nunca fueron practicadas. Otra: fueron admitidos los medios de pruebas? Respuesta: si fueron admitidas, pero no constaban en las actas procesales. Otra: en la etapa de juicio esa pruebas fueron promovida? Respuesta: yo no estaba en la fase de juicio, y luego que fue sentenciado me vuelven a llamar para que ejerza apelación. Cesaron las preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ha informado usted a esta corte que el fundamento jurídico numerales 1, 2, 3 y 5 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal? Respuesta: si numerales. Otra: respecto a esos cardinales, no ha explicado usted ñeque baso usted esa denuncia, que causaron indefensión, tampoco ha explicado cual? Respuesta: en numeral 1º, considera esta defensa que allí se obvio algunos testigos, que ya habían sido ofertados en la audiencia preliminar, la relación que guardan con la denuncia al principio cuando yo estaba soliste la reposición de la causa, porque no estaban las diligencia solicitadas, la fiscalía no había cumplido con esas diligencia. Otra: respecto al orinal 3 cuales fueron esos actos? Respuesta: vienen relacionado, yo solicite a la fiscalía investigara al medico que practico el aborto, porque el feto estaba vivo, y para los 8 días que se practico el aborto no sabemos si estaba vivo para el momento de practicar ese aborto. Otra: respecto al ordinal 5º, cual fue la norma que se inobservo? Respuesta: esos hechos fueron en el año 2003 luego mi defendido fue capturado en el y en e2007 fue aplicada por el código penal, obviándose la le orgánica de protección. Cesaron las preguntas. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra al Acusado José Luis China, lo impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “No deseo declarar nada. Es Todo”. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Luz Verónica Cañas, no formular preguntas, luego manifiesta el Dr. Nelson Mejías Rodríguez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Recurrente, el Defensor de Confianza Dr. Elías Quiasme, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “bueno cuando se realizado la audiencia preliminar ya después de tantos diferimiento, y todas las diligencia que había solicitado fueron admitidas, y motivado a eso fue que la primera fijación del juicio. Es todo. Culminada la exposición de las partes el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones Dr. Hernán Ramos Rojas, expone lo siguiente: Una vez oída las exposiciones de las partes este tribunal de alzada procede a fijar la publicación del texto integro de la sentencia para la Quinta (05) audiencia siguiente a la presente fecha, de conformidad con el articulo 448 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal se asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Siendo las 12:10 minutos de la tarde, se da por terminada la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente recurso de apelación, dándosele entrada en fecha 25 de febrero de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia de asunto a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

En fecha 03 de marzo de 2016, se admite el presente recurso de apelación, y se acordó fijar audiencia oral y reservada para la quinta audiencia siguiente a las 10:00 de la mañana.

En fecha 27 de abril de 2016, se dictó auto acordando ratificar boleta de notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Publico; asimismo se aboco al conocimiento de la presente causa la Dra. INDIRA ORTIZ VEGA, como Jueza Temporal por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien se encontraba en disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.

Seguidamente en fecha 13 de julio de 2016, se dictó auto acordando ratificar boleta de notificación a las víctimas a los fines que comparecieran a la audiencia oral y pública, de igual manera se aboco al conocimiento de la presente causa la Dra. ELOINA RAMOS, como Jueza Temporal por la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien se encontraba en disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.

Posteriormente en fecha 13 de septiembre de 2016, se dictó auto acordando ratificar boleta de notificación a las víctimas a los fines que comparecieran a la audiencia oral y pública, abocándose al conocimiento de la presente causa la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, como Jueza Temporal por la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien se encontraba en disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.

En fecha 28 de octubre de 2016, se reincorporó a sus labores como Jueza Superior Dra. CARMEN B. GUARATA, una vez culminado el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes, abocándose al conocimiento del presente asunto.

En esa misma fecha 28 de octubre de 2016, se dictó auto acordando ratificar boleta de notificación a las víctimas a los fines que comparecieran a la audiencia oral y pública.

Posteriormente en fecha 14 de diciembre de 2016, se dictó auto acordando ratificar boleta de notificación a las víctimas a los fines que comparecieran a la audiencia oral y pública, abocándose al conocimiento de la presente causa la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, como Jueza Temporal por la Dra. MAGALY BRADY, quien se encontraba en disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.

En fecha 09 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se abocaron al conocimiento del presente asunto el Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ y la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, en su carácter de Jueces Superiores, en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-334-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la Dra. Magaly Brady Urbaez y la Dra. Carmen Belén Guarata, respectivamente, a quienes se les otorgo el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015.

En esa misma fecha, se dictó auto acordando ratificar boleta de notificación a todas las partes a los fines que comparecieran a la audiencia oral y reservada, y se acordó fijarla para la quinta audiencia siguiente a las 10:00 de la mañana.

En fecha 02 de junio de 2017, se levantó acta de diferimiento de audiencia oral y reservada para el día 27 de junio de 2017, por incomparecencia de las partes.

En fecha 27 de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia oral y reservada en el presente caso. Fijándose la publicación del texto íntegro de la sentencia para la Quinta (05) audiencia siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 448 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal.

DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la causa principal signada con el Nº BP01-P-2007-003708 y el recurso de apelación signado con el Nº BP01-R-2015-000195, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto por el Abogado ELIAS DE JESUS QUIAME GIL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ LUIS CHINA GUANARE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.493.796, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de septiembre de 2015 y publicada en su texto íntegro en fecha 18 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ut supra mencionado, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS de prisión al considerarlo culpable en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A. C. P. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte en relación con el artículo 374.1 ejusdem, en perjuicio de la adolescente Y. J. P. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Especial).

Arguye el apelante que “… ejerce el recurso de apelación de conformidad con el artículo (443, 444, 445 ) del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente…en contra de la decisión tomada por ese honorable tribunal en audiencia de culminación de juicio de fecha (15-09-2015), de conformidad con el articulo (444) numeral (2 3 Y 5) del Código Orgánico Procesal Penal. (443), donde se CONDENO AL CIUDADANO ACUSADO JOSE LUIS CHINA GUANARE, A CUMPLIR LA PENA DE (23) AÑOS DE PRISION POR EL DELITO DE VIOLACION SANCIONADO EN EL ARTICULO (374 Y 376) DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, …. “. Continúa delatando el recurrente, que “…considera que debe ser aplicada la norma establecida en la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes ya que es aplicable la Ley Especial, la cual para ocurrieron los hechos no había sido reformada el delito es de Abuso Sexual a Adolescente…; solicita sea declarado con lugar este recurso se ordene la NULIDAD…” (Sic).

NULIDAD DE OFICIO

La Sentencia Nº 556, de fecha 16 de marzo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad
procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic)

(Resaltado de esta Superioridad)


Esta Corte de Apelaciones, en sintonía con la norma constitucional y adjetiva penal cuando los actos se materializan en inobservancia de la carta fundamental artículos 2, 26, 49, 51, 131, 257 y 334 en relación a los artículos 1, 19 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con la inveterada, diuturna y pacifica jurisprudencia patria que faculta a las Cortes de Apelaciones a DECRETAR LA NULIDAD DE OFICIO ut-supra señalada, procede a realizar las siguientes puntualizaciones:

Es consciente esta alzada, que en cuanto al uso de la nulidad de oficio por parte de la corte de apelaciones, que dicha institución al devenir su interpretación en uso restrictivo, no puede emplearse para subsanar los escritos recursivos que presenten las partes e incumplan con los requisitos legales, ni para revisar la validez de sentencias apeladas por causas distintas a aquellas en virtud de las cuales se ejerce la impugnación, mas sin embargo en aquellos casos cuando la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto sea de tal magnitud, que no pueda ser subsanado, está autorizado el juzgador para ex officio resolver el asunto en resguardo del orden constitucional.

Por su parte el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:

“…Artículo 109. Formalidades.
El recurso sólo podrá fundarse en:
1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4.- Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”

Así las cosas, la sentencia que se emite indiscutiblemente debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben de verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

"…Artículo 346. La sentencia contendrá.
1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma…”.


En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que la sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.

La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.

La exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Es por ello, que el juez está en la obligación de explicar cómo ha valorado las pruebas, debe analizar una a una, determinando que deja demostrado cada prueba, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 703 del 7 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, ha dicho que constituye un deber fundamental para las Cortes de Apelaciones cuando haya sido denunciado, verificar y determinar que en las sentencias sometidas a su revisión se haya realizado un análisis detallado de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral, así mismo la comparación de unas con otras, bajo el método de la sana crítica racional con la determinación clara y precisa de los hechos que han dado por probados y el derecho aplicable.

Ello así, resulta pertinente analizar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República, aspectos que serán de utilidad a los fines de decidir el presente recurso.

A los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, se debe definir la manifiesta falta de motivación o inmotivacion de la sentencia de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa; habida cuenta que motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivacion de la sentencia por falta de motivación.

Sobre la base de lo antes expuesto se ha expresado en reiterados pronunciamientos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es así como en sentencia Nº 024, de fecha 28 de febrero de 2012, con Ponencia de la Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, se asentó:

“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.”

En relación con la correcta motivación del fallo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 422, de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada DRA. MIRIAM MORANDY MIJARES expresó lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Subrayado de esta Sala)

Así las cosas, verificado lo anterior, en caso contrario la sentencia se tendrá por inmotivada. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivacion señalando:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)


Dicho lo anterior, considera menester esta Alzada destacar lo esgrimido por el juez de la recurrida al proceder a valorar las pruebas confrontadas en el debate, entre otras cosas:

“…Relación de las pruebas recepcionadas en juicio oral:
1.- Declaración de las víctimas ADRIANA CAROLINA PREPO y YERITZA JOSEFINA PREPO,…2.- Declaración testimonial de la ciudadana AIDA JOSEFINA PREPO TUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.821.992; …3.- Declaración del Dr. GERMAN AQUILES PERDOMO, Médico Forense, adscrito al SENAMECF, Sub Delegación Anaco, previa juramentación de Ley e interrogado sobre su identidad personal y circunstancias generales para apreciar su informe, … 4.-Declaración de la Funcionaria ORANYESS GOITIA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui, previa juramentación de Ley e interrogada sobre su identidad personal y circunstancias generales para apreciar su informe,…”

“…..Relación de medios de pruebas admitidas y
no recepcionadas en juicio oral y privado.

• Documental del Eco Vaginal realizado a la víctima ADRIANA CAROLINA PREPO, por el Dr. Álvaro Marcano, medio de prueba que fue admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente; cuya necesidad y pertinencia radica en que el referido Medico, fue quien realizo dicha evaluación a la víctima según lo expresado por la Defensa Técnica, del cual prescindió en el acto de culminación del debate oral de fecha 10 de septiembre de 2015, y la Fiscal del Ministerio Publico no tuvo objeción.

“….Relación de medios de pruebas Documentales Evacuados
mediante su lectura o exhibición.

1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, A LA VICTIMA A.C.P, (Identidad omitida), de fecha 18 de Mayo del 2007, suscrito por el Dr. German Perdomo, Médico Forense de la Sub-Delegación de Anaco, medio de prueba que fue admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente; cuya necesidad y pertinencia radica en que; de la Up Supra mencionada prueba Documental se desprenden las Lesiones causadas a la Victima en su área genital.

“…1.- Determinación precisa y circunstanciada
de los hechos que el Tribunal estima acreditado:

“….El Sentenciador valorando las pruebas practicadas en el debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara que quedó demostrado que las víctimas, ADRIANA CAROLINA PREPO y YERITZA JOSEFINA PREPO; fueron objetos de los delitos de VIOLACIÓN y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipificados en los artículos 374 en la parte in fine del encabezamiento de la norma y 376 en su único aparte en armonía con el articulo 374 numeral 1 ambos del Código Penal Venezolano, por cuanto el acusado JOSE LUIS CHINA GUANARE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.493.798, aprovecho el estado vulnerable de las víctimas en razón de sus edades y para cometer el delito de Violación se valió de su condición de padrastro que generaba confianza en la victima y la constriño mediante la amenaza de un arma de fuego; abusando sexualmente de esta manera de la víctima ADRIANA CAROLINA PREPO .

“….Igualmente se demostró que la víctima, YERITZA JOSEFINA PREPO, fue objeto del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipificados en el artículo 376 en su único aparte en armonía con el articulo 374 numeral 1 ambos del Código Penal Venezolano; en virtud que el ciudadano acusado, JOSE LUIS CHINA GUANARE, una vez materializado el hecho punible en perjuicio de la adolescente; esta ha presentado a palabra verbalizada por la victima YERITZA JOSEFINA PREPO: “íbamos para el conuco el e (SIC) dijo que me quedar (SIC) en el carro que el iba con mi hermana Adriana a buscar leña y yo me quede en el carro y el se fue con mi hermano se montaron en el cabello (SIC) y el tenia una escopeta y después llegaron y yo vi a mi hermana tranquila y después un día en la casa él estaba acostado en el chinchorro y yo pase por el lado y el me paso las manos por mis parte intimas. Es Todo.”.

“….Quedo demostrado con la declaración de la ciudadana AIDA PREPO TUAREZ, que las víctimas ciudadanas ADRIANA CAROLINA PREPO y YERITZA JOSEFINA PREPO fueron objeto de los delitos de VIOLACIÓN y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, toda vez que la citada testigo referencial, conforme a las disposiciones de ley indicó:
… yo las mande sola una tarde él decía que las mandara con las muchachas porque solo no podía, y yo las mande, ellas dicen que él cargaba una bacula, después que vinieron de arrear el ganado se llevo a una con la bacula y dejo a la otra en el carro, la metió por una pica donde picamos leñas para vender, ahí paso lo que paso, yo descubro porque ella no quería salir del cuarto y llorando, siempre se la pasaba brava decidí llevarla al ginecólogo tenia un mes iba para otro mes que ni le bajaba el periodo, la traje al ginecólogo era u (SIC) martes en la tarde entro que ella al ginecólogo y el ginecólogo dice que ella estaba embarazada, le digo a ella, de quien es, le dije al Doctor que el (SIC) preguntara porque no me quería decir d (SIC) quien era, yo trabajaba en una casa de familia que esta cerquita salimos del consultorio, cuando el Doctor le hace el eco el le dice que tenia le (SIC) feto muerto, me fui a casa de familia la frente donde yo trabajaba, ahí lo cachetee, era el momento y yo le pregunto ya la (SIC) niña en el camino me dijo que era él. Yo la amenace a ella yo le dije que tenia que trabajar para mantener a ese niño si no me decía, imaginase (SIC) que paso y le pregunto a mi hija que si había sido él de verdad y ella me dice que si fue ahí me sale la otra y me dijo mami el trato de agarrarme en la casa porque yo la había dejado ir mas para el campo y la trato de agarrar y ella se defendió y yo le dije porque no me habían dicho nada cuando eso pasó, entonces ellas me dicen que él las tenia amenazadas que si ellas decían algo él las iba agarrar por ahí, entonces él agarro y se fue yo salí a denunciarlo … .

“…De allí que este Juzgador estima como factor concluyente para determinar que efectivamente las víctimas ciudadanas ADRIANA CAROLINA PREPO y YERITZA JOSEFINA PREPO fueron objeto de los delitos de VIOLACIÓN y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, la declaración de la ciudadana AIDA PREPO TUAREZ, en su condición de testigo referencial, toda vez que la misma señaló haber tenido conocimiento de los hechos en virtud del señalamiento que le hicieran sus hijas ADRIANA CAROLINA PREPO y YERITZA JOSEFINA PREPO, quienes les manifestaron que el hoy condenado había abusado en el lugar denominado como conuco; asimismo observó que la victima ADRIANA CAROLINA PREPO su conducta en la vivienda no era normal una vez que ocurrieron los hechos…”

“….Aunado a ello, con la declaración de la experto sustituto ORANNYESS DEL VALLE GOITIA BRUZUAL, de 27 años, profesión u oficio: Detective del C.I.C.P.C Sub. Delegación Barcelona, quedó demostrado que las víctimas ciudadanas ADRIANA CAROLINA PREPO y YERITZA JOSEFINA PREPO fueron objeto de los delitos de VIOLACIÓN y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, por cuanto la misma expresó:
“…la inspección técnica quedo asignada con el numero 768 realizado por los agente Antonio Márcano y Jean Pérez, en la dirección vía Aragua de Barcelona caserío mamonal, específicamente el conuco el corronchero, Aragua de Barcelona, esto es un sito (SIC) denominada (SIC) abierto correspondiente al un terreno baldío en el cual se encuentra delimetrado (SIC) perimetralmente, por una cerca elaborada en alambre y madera adaptada a la superficie, se visualiza buena visibilidad temperatura ambiental calida superficie elaborada en suelo natural se observa diverso árboles de uso comestible como maíz lechosa patilla, etc y abundante maleza propia del lugar, se observa una carretera presentando superficie natural, la cual conduce hacia dicho terreno, posteriormente se realizó una búsqueda con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico siendo infructuoso su procedimiento. Es Todo..…” (Resaltado propio).

“….Así las cosas, considera este juzgador que quedó demostrado el delito de VIOLACIÓN, motivado al señalamiento de la expeto sustituto Detective del C.I.C.P.C Sub. Delegación Barcelona quien refirió de acuerdo a la inspección técnica al sitio del suceso que la ciudadana individualizada como víctima en relación a las primeras actuaciones; dentro de las que se destacan la actuación in comento, que el sito es de los denominados abierto correspondiente al un terreno baldío en el cual se encuentra delimitado perimetralmente, por una cerca elaborada en alambre y madera adaptada a la superficie, se visualiza buena visibilidad temperatura ambiental calida superficie elaborada en suelo natural se observa diverso árboles de uso comestible como maíz lechosa patilla, etc y abundante maleza propia del lugar, se observa una carretera presentando superficie natural, la cual conduce hacia dicho terreno…. Lugar este aprovechado por el hoy condenado ya que estas condiciones de terreno baldío procuraba de que no existiesen testigos…

“….GERMAN PERDOMO MARCANO, de Profesión u oficio: Medico Forense experto profesional 2, con 8 años de servicio el cual expone:
“…reconozco mi firma y el examen forense, se trata de la adolescente YERITZA PREPO de12 años de edad quien en el examen medico forense presento como conclusión integridad himenial eso quiere decir que sigue siendo señorita co (SIC) respecto al segundo examen Adriana Prepo de 14 años de edad reflejo en conclusión un desgarre antiguo de himen y un embarazo de 9 a 10 semanas…” (resaltado propio)….
En ese sentido, considera este juzgador que quedó demostrado que al haber manifestado el experto el hallazgo de un desgarro antiguo de himen, con embarazo de 9 a 10 semanas en la victima ADRIANA CAROLINA PREPO esto es conteste con lo señalado por la ciudadana AIDA JOSFINA PREPO TUAREZ y por la propia victima. Dicho embarazo fue producto del abuso sexual ventilado en juicio Oral y reservado…
“…VÍCTIMA: YERITZA JOSEFINA PREPO a quien se le pregunta si posee algún grado de parentesco de consanguinidad o afinidad con el acusado así como amistad o enemistad manifiesta respondiendo la misma que: No. Se le pide se identifique y manifiesta llamarse YERITZA JOSEFINA PREPO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.388.635, De profesión u oficio: Estudiante; Edad: 20. Quien expone:“… eso fue en marzo íbamos con el señor José Luis China, íbamos para el conuco el e (SIC) dijo que me quedar (SIC) en el carro que el iba con mi hermana Adriana a buscar leña y yo me quede en el carro y el se fue con mi hermano (SIC) se montaron en el cabello (SIC) y el tenia una escopeta y después llegaron y yo vi a mi hermana tranquila y después un día en la casa él estaba acostado en el chinchorro y yo pase por el lado y el me paso las manos por mis parte intimas. Es Todo. …” (Sic)


De lo anterior, destaca esta Superioridad que durante el debate declararon los siguientes testigos, a saber: las víctimas ADRIANA CAROLINA PREPO y YERITZA JOSEFINA PREPO, la ciudadana AIDA JOSEFINA PREPO TUAREZ, el Dr. GERMAN AQUILES PERDOMO, Médico Forense, adscrito al SENAMECF, Sub Delegación Anaco, y la Funcionaria ORANYESS GOITIA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación de Barcelona, cuyas deposiciones fueron apreciados por el Tribunal a quo. Asimismo, rindieron declaración los ciudadanos VALENTIN ANTONIO TUARE Y YADIRA DEL VALLE GUANARE CHINA, cuyos testimonios fueron desestimados por no tener conocimiento de los hechos; evacuándose por su lectura la Prueba Documental relativo al Reconocimiento Médico Vaginal de la víctima ADRIANA PREPO.

Al momento de analizar cada deposición realizada por el a quo, esta Alzada constató que hizo las siguientes apreciaciones: En cuanto a la ciudadana AIDA JOSEFINA PREPO TUAREZ, “…señalo haber tenido conocimiento de los hechos en virtud del señalamiento que le hicieran sus hijas ADRIANA PREPO Y YERITZA PREPO, quienes les manifestaron que el hoy condenado había abusado en el lugar denominado como conuco…”, la compara con el testimonio de sus hijas ya mencionadas por ser conteste con ella y la valora como testigo referencial únicamente por tener conocimiento de las circunstancias de cómo se suscitaron los supuestos hechos a juzgarse, tampoco existe concatenación alguna con el resto de las pruebas evacuadas. En relación a la Funcionaria ORANYESS GOITIA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui, quien depuso como experto sustituto, en relación a la Inspección Técnica N° 768 realizado por los agentes Antonio Marcano y Jean Pérez en la dirección vía Aragua de Barcelona caserío mamonal, específicamente el conuco el corronchero; el juez a quo lo valoro como lugar del suceso, haciendo una descripción geográfica y ambiental del mismo; sin embargo debe resaltar esta Alzada que la referida inspección Técnica N° 768, no fue ofertada por las partes como prueba documental, así como tampoco fue incorporada por su lectura al juicio, menos aún con el consentimiento expreso de las partes y el tribunal, ni se dejó constancia de su exhibición al experto sustituto, existiendo un vacío en dicha afirmación toda vez que se desconocen los fundamentos de su aseveración, aunado a ello que la prueba fue incorporada en contravención a los principios del juicio oral.

Respecto a la declaración del DR. GERMAN AQUILES PERDOMO, Médico Forense, adscrito al SENAMECF, Sub Delegación Anaco, específicamente el examen forense de la adolescente YERITZA PREPO, quien señalo que “..al momento de realizar la evaluación de reconocimiento médico vaginal encontró un himen integro..”; lo cual estimo el juzgador como factor concluyente para determinar que fue víctima del tipo penal de Actos Lascivos Violentos, por otra parte; asevera que la declaración de la adolescente Y.P, fue conteste con la declaración de AIDA PREPO, y el experto médico forense; para demostrar la comisión de este hecho punible; notando esta Superioridad que el Reconocimiento Médico Forense practicado a la referida adolescente; tampoco fue ofertado por las partes como prueba documental ni incorporada por su lectura al juicio, existiendo un vacío en su aseveración; la presencia del experto en el juicio oral, es solo para ratificar o no su firma; así como el contenido de la experticia, no obstante; realiza un análisis fundado en una prueba inexistente; amén de que no realiza un análisis individual a la única prueba documental; a saber: Reconocimiento Médico Legal practicado a la adolescente ADRIANA PREPO incorporado al debate a través de su lectura, tal y como lo dejo plasmado en el fallo recurrido.

Considerando importante este Tribunal Colegiado destacar el contenido de los artículos 322, 337 y 341 en su encabezamiento todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual son del tenor siguiente:

“…Artículo322. Lectura Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de él o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación…”

“…Artículo 337. Expertos. Los expertos o expertas responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos o expertas presencien los actos del debate.
Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.
Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes.
En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado….”

Artículo341.Otros Medios de Prueba: Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al Juez o Jueza para prescindir de su presentación. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.
(subrayado del Tribunal Colegiado)


Ahora bien, es importante señalar que el texto adjetivo penal es explícito cuando menciona la incorporación al juicio de la prueba documental o de informes; la declaración del experto sustituto y la exhibición de los documentos en el debate; y de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones cursantes en autos se ha podido verificar que la ciudadana Fiscal 14° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en su escrito acusatorio señaló como elementos de convicción los resultados médicos legales practicados a las victimas adolescente y la inspección técnica N° 768 y ofreció como medios de pruebas la declaración del Dr. GERMAN PERDOMO MARCANO, quien realizo los exámenes médicos ginecológicos a las mismas, y la declaración de los funcionarios ANTONIO MARCANO y JEAN PEREZ, quienes realizaron la Inspección Técnica Policial N° 768 practicado en el sitio de los hechos, indicando además en su acto conclusivo, con respecto a la inspección que sería presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición; es decir, esto era conocido por las partes del proceso, tal como se evidencia en los folios 106 al 111 de la primera pieza del asunto signado con el número BP01-P-2007-003708, por lo que mal pudo el juez de la recurrida darle valor a las mencionadas pruebas incorporadas en contravención a las normas antes citadas y a los principios del juicio oral.

En tal sentido, constata esta Superioridad que el jurisdicente no determinó con cuáles fundamentos se basó para finalmente CONDENAR al ciudadano JOSE LUIS CHINA GUANARE, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS de prisión por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A. C. P. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte en relación con el artículo 374.1 ejusdem, en perjuicio de la adolescente Y. J. P. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Especial), toda vez que como se pudo apreciar, el fallo recurrido está viciado de motivación por los señalamientos indicado en líneas superiores, ello respecto a los órganos de prueba.

Así pues, evidencia este Tribunal de Alzada que el juez del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitió un fallo condenatorio desconociéndose de que elementos encuadró los hechos en el derecho, a saber: las declaraciones de las víctimas ADRIANA CAROLINA PREPO y YERITZA JOSEFINA PREPO, la ciudadana AIDA JOSEFINA PREPO TUAREZ, el Dr. GERMAN AQUILES PERDOMO, Médico Forense, adscrito al SENAMECF, Sub Delegación Anaco, y la Funcionaria ORANYESS GOITIA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación de Barcelona, y la Prueba Documental: Reconocimiento Médico Vaginal de la víctima ADRIANA PREPO, como ya se indicó.

Finalmente indica lo que en su criterio estimó acreditado pero no llega a analizar que extrajo de cada prueba menos aún llega a comparar el material probatorio, tal como se observa de las transcripciones que anteceden. Dicha infracción se traduce en que la sentencia recurrida no indicó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no llegó a indicar de manera en base a la apreciación de que pruebas o argumentos se fundamenta para dictar el fallo.

De lo anterior, constata esta Superioridad que el jurisdicente no estableció cuáles son los fundamentos que lo llevaron a decretar la sentencia condenatoria en el presente asunto, por el contrario, se aprecia que el Juez de primera instancia en función de Juicio no realizó un exhaustivo análisis y valoración de las pruebas evacuadas, para finalmente expresar si efectivamente procede el dictaminar la sentencia condenatoria de la causa y definitivamente de esa manera plasmar los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundó para dictar el fallo.

Por tanto, estando obligado el a quo para una correcta motivación a plasmar luego del examen metódico y exhaustivo de todos elementos insertos en las actas procesales que conforman el asunto con absoluta claridad y precisión, las razones que tuvo para dictar el fallo, de modo que la colectividad y las partes entiendan los fundamentos de la sentencia, no habiéndolo así expresado, considera esta Alzada que tal fallo carece de motivación.

En atención a todo lo antes expuesto se tiene que en el presente caso, efectivamente se han violentado derechos de las partes intervinientes en el proceso, específicamente el debido proceso y la tutela judicial efectiva sostenido en toda sentencia definitiva, en el sentido de que todo fallo debe contener una motivación exhaustiva explicando las razones de hecho y derecho por las cuales se adopta un determinado razonamiento.

Es claro que tales derechos, son inherentes a todos los ciudadanos y los mismos entre otros aspectos, garantizan la oportunidad de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Precisado el vicio de la falta de motivación en el fallo recurrido, aun cuando el recurrente hace una serie de consideraciones sin expresar en que motivo fundamentó su recurso, esta Alzada procede a declarar la NULIDAD DE OFICIO por inmotivado del fallo recurrido dictado en fecha 15 de septiembre de 2015 y publicado en su texto íntegro en fecha 18 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JOSE LUIS CHINA GUANARE, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS de prisión al considerarlo culpable en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A. C. P. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte en relación con el artículo 374.1 ejusdem, en perjuicio de la adolescente Y. J. P. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Especial); cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, esto es, se declara la nulidad del fallo y se repone la causa al estado de que un Juez de Juicio distinto de este Circuito Judicial Penal, conozca del presente asunto y se realice un nuevo juicio con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, salvo el decreto de la medida privativa decretada durante la culminación del debate oral y reservado, manteniéndose dicha condición jurídica; ello en virtud de encontrarnos en presencia de delitos graves, con lo cual se aseguran las resultas del presente proceso; de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que conocerá del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

Así pues, dada la NULIDAD DE OFICIO decretada, esta Instancia Superior NO ENTRA A PRONUNCIARSE sobre la denuncia interpuesta por el Abogado ELIAS DE JESUS QUIAME GIL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ LUIS CHINA GUANARE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.493.796, en razón de que el vicio detectado de oficio por esta Corte de Apelaciones acarrea la nulidad del fallo dictado, conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem y ASÍ SE DECIDE.

Como colorario, considera esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conveniente resaltar la observancia obligatoria y por ende, las formalidades o exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico procesal, así como en las jurisprudencias patrias relacionadas con las actas que son levantadas en el debate por el secretario bajo las directrices del Juez, ya que dichas actas se leerán ante los comparecientes inmediatamente después de culminado el acto o de dictarse la sentencia, con lo que quedaran notificados, quienes deberán firmarla e insertarla en el expediente, con el objeto de establecer la certeza de que se cumplieron los parámetros por él indicados y refrendada por el Secretario, tal y como lo establecen los artículos 158, 346, 350, 351 y 352 todos de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar la responsabilidad del Juzgador en el acto procesal y la validez del mismo; dicha observación obedece a que en el caso de marras algunas Acta de Juicio Oral y Reservado, no se encuentra suscrita por el juez, el secretario y por las partes; respectivamente.

La Sala de Casación Penal indica, que un tribunal es un órgano judicial por medio del cual se imparte justicia, y que está conformado por el Juez que es el funcionario investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional atribuida por la Constitución y las leyes; el secretario que es un funcionario judicial que integra el Tribunal con carácter permanente, con facultades y deberes señalados en la ley y el alguacil que coadyuva en las labores del Tribunal.

En ese sentido, por obligación de la ley, cualquier dictamen de un tribunal debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ellos, es decir, el Juez y el secretario, derivando que la ausencia de alguna de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido y como consecuencia de ello, vulnera flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la NULIDAD DE OFICIO por inmotivado del fallo recurrido dictado en fecha 15 de septiembre de 2015 y publicado en su texto íntegro en fecha 18 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JOSE LUIS CHINA GUANARE, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS de prisión al considerarlo culpable en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A. C. P. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte en relación con el artículo 374.1 ejusdem, en perjuicio de la adolescente Y. J. P. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Especial); cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, esto es, se declara la nulidad del fallo y se repone la causa al estado de que un Juez de Juicio distinto de este Circuito Judicial Penal, conozca del presente asunto y se realice un nuevo juicio con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, salvo el decreto de la medida privativa decretada durante la culminación del debate oral y reservado, manteniéndose dicha condición jurídica; ello en virtud de encontrarnos en presencia de delitos graves, con lo cual se aseguran las resultas del presente proceso; de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que conocerá del presente asunto.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. HERNAN RAMOS ROJAS


LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE EL JUEZ SUPERIOR


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS I. DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ.


LA SECRETARIA

ABG. ROSMARI BARRIOS

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003708
ASUNTO : BP01-R-2015-000195
PONENTE : Dra. LUZ VERONICA CAÑAS.
Barcelona, 07 de julio de 2017
NULIDAD DE OFICIO