REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-000882
ASUNTO : BP01-R-2016-000110
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado BENITO BELTRAN SALAS MARTINEZ, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano CARLOS LEOBARDO VILLALBA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.976.536, contra la decisión de fecha 22 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial, mediante el cual acordó revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en detención domiciliaria por incumplimiento acordada en fecha 16 de marzo de 2016, y en consecuencia ratificó la medida privativa judicial preventiva de libertad contra su defendido de fecha 20 de enero de 2016.

Dándosele entrada en fecha 09 de agosto de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Quien suscribe, DR BENITO BELTRAN SALAZAR MARTINEZ,…”, en mi carácter de Defensor Privado del imputado CARLOS LEONARDO VILLALBA MARTINEZ,…”, estando dentro el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo por ante este tribunal:
Para interponer RECURSO DE APELACION , de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen los siguientes: “…”. Por ante este Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia en lo Penal Estadales y Municipales de la Circunscripción Judicial de Barcelona del estado Anzoátegui; y para ante la CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOATEGUI, contra la decisión dictada por este Tribunal de Control el día martes 22 de marzo del 2.016, donde se le REVOCO LA MEDIDA HUMANITARIA, bajo un Arresto Domiciliario o Detención domiciliaria, que le fue otorgada por este mismo Tribunal Sexto de Control del Estado Anzoátegui, el día miércoles 16 de marzo del 2.016, previa solicitud de esta defensa el día viernes 11 de marzo del 2.016; y fundada en las pruebas fundamentales como lo son, previo diagnóstico del especialista y el EXAMEN CIENTIFICO MEDICO FORENSE DE FECHA 18 DE FEBRERO DEL 2.016, realizado por el Departamento de Ciencia Forense del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOATEGUI, órgano que ratificó y verificó los antecedentes Médicos del Hospital DR. Manuel Nuñez Tovar de fecha 27-11-2.008, donde consta el antecedente de la Enfermedad Crónica de VIH que padece el imputado Carlos Leobardo Villalba Martinez, enfermedad que es considerada por la Organización Mundial de la Salud, como una de las primeras causa de muerte a nivel Mundial; y que hasta los momento los Grandes Científicos no han descubierto las medicinas para su cura, simplemente paliativos mediante tratamientos médicos que no le garantizan la salud y la vida de estos pacientes , es decir, una enfermedad incurable y contagiosa.
Significa, que estos paciente, no pueden estar mezclados con otras personas, porque se corre el riesgo que puedan ser contagiados o contaminados por ese virus del VIH o que ellos adquieran otras enfermedades infecto contagiosa que merme su salud; y por eso se hace necesario un sitio de Reclusión Especial para este tipo de imputado, pero lamentablemente no contamos con estos establecimientos especiales, y por esa Razón, solicitamos su detención domiciliaria o el cambio de reclusión o una medida cautelar bajo presentación periódica para que pueda asistir a su control médico, su tratamiento adecuado y alimentación balanceada de acuerdo a su enfermedad; y también hago la salvedad que el imputado Carlos Leobardo Villalba Martinez, se le detecto mediante el EXAMENE MEDICO FORENSE QUE PRESENTA OTRAS PATOLOGIAS COMO CONSECUENCIA DEL VIH; según el Informe Médico Forense , presenta también la patología de Hipertensión Arterial, paciente con alto riesgo Cardiovascular que pueden llevar a eventos cardiovasculares y cerebrovasculares mayores, siendo también esta otra enfermedad considerada por la Organización Mundial de la Salud, como una de las causas de mayor mortalidad en el Universo y de alto Riesgo, enfermedad el cual no se le ha conseguido Científicamente cura, sino paliativos mediante tratamientos médicos; también es otra Razón por el cual el imputado necesita con carácter de urgencia, obligatorio y Extra Muro el Control Cardiológico y la aplicación del tratamiento y alimentación adecuado.
Ciudadano Presidente y demás magistrados de la Corte de Apelaciones de Barcelona del Estado Anzoátegui, con todo respeto le solicito que hagan una Revisión Exhaustiva de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADALES U MUNICIPALES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOATEGUI, el día martes 22 de marzo del 2.016, donde mediante un auto infundado o Inmotivado REVOCO LA MEDIDA HUMANITARIA, mediante un FALSO SUPUESTO…”
En este sentido y con todo respeto le señaló, a esta Corte de Apelaciones, que la decisión del Juez de Control, es infundada e inmotivada bajo un falso supuesto de una irrealidad porque nunca llego a suceder tal incumplimiento, porque simplemente no dio esa orden a la guardia nacional para hacer ese recorrido y tampoco consta informe alguno…”
“…solicito a esta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, que revoque o sustituya la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada Por el Tribunal de Control antes mencionado y se Acuerde nuevamente la MEDIDA HUMANITARIA QUE LE FUE REVOCADA SIN JUSTIFICACION Y MOTIVO ALGUNO DE MANERA APRESURADA, bajo una Detención Domiciliaria o que se le otorgue una Medida Menos Gravosa bajo presentación periódica ante el tribunal de la causa o se le acuerde cualquier otro tipo de medida que considere pertinente la Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en los numerales: 1, 3,y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en los numerales: 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito con todo respeto a esta Corte de Apelaciones, que se le restituya en sede Constitucional los derechos humanos del imputado Carlos Leobardo Villalba Martínez, en virtud que esta defensa considera que al Revocarse la Medida Humanitaria Previamente acordada por el Tribunal de Control el día miércoles 16 de marzo del 2.016, se le esta causando un gravamen irreparable al imputado , que se constituye en una lesión constitucional o un Agravio Constitucional a los Derechos Humanos, a la Salud y la Vida del imputado, por ser esta enfermedad Crónica e Incurable ; y en fase Terminal del imputado quien ya tiene un diagnóstico de 0ch0 (8) años, quien requiere con carácter de urgencia un Tratamiento Extramuros o Fuera del sitio de ese Sitio de reclusión, debidamente comprobada y ratificada por el EXAMEN CIENTIFICO MEDICO FORENSE QUE ES LA PRUEBA FUNDAMENTAL PARA QUE PROCEDA LA MEDIDA HUMANITARIA, por ser esta Corte de Apelaciones garantista de los derechos humanos, igualmente le hago saber a este órgano superior que la solicitud de la Revocatoria de la Medida Humanitaria fue realizada por el Tribunal de Control sin tener un INFORME PREVIO que justificara su incumplimiento de la medida decretada por el Órgano regular de la Policía comisionada al efecto, para que mediante informe detallado mensualmente remitiera al tribunal si el imputado estaba cumpliendo o no con la detención domiciliaria…(Sic)
Por último, Solcito a esta Honorable Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la ADMISION Y AL PROCEDIMIENTO del presente RECURSO DE APELACION Y QUE SE DECLARE CON LUGAR, a la mayor brevedad posible porque se trata de un recurso contra la REVOCATORIA DE UNA MEDIDA HUMANITARIA , otorgada y ajustada a derecho de conformidad con el Resultado Médico Forense , donde consta que se le comprobó dicha enfermedad de VIH y otras patologías y complicaciones que presenta el imputado. Igualmente me doy por NOTIFICADO de la REVOCATORIA DE LA MEDIDA HUMANITARIA, del día 22 de marzo del 2.016, dictada por el Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia en lo Penal Estadales y Municipales del Circuito Judicial de Barcelona del Estado Anzoátegui. Anexo copia simple del informe Médico Forense de fecha 18 de febrero del 2.016, marcado “A”, copia de la solicitud de la medida, marcada “B” y copia del Informe Medico del Hospital Universitario DR. MANUEL NUÑEZ TOVAR, marcado “C”… (Sic)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 22 de marzo de 2016, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 NUMERAL 1º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
IMPUTADO
CARLOS EDUARDO VILLALBA MARTINEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.976.536, natural de Caripito, Estado Monagas, donde nació en fecha 18/01/1965, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, hijo de los ciudadanos ESTEBAL VILLALBA (DF) y ADELSA DE VILLALBA (DF), residenciado en: Calle Maturín, N° 12, Quiriquire, Estado Monagas.
Seguidamente el Tribunal deja constancia, que de la revisión efectuada a las actas procesales, así como al Sistema Juris 2000, se evidencia que al imputado CARLOS EDUARDO VILLALBA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.976.536, a quien se le sigue la presenta causa por los delitos de Cooperador Inmediato en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la Agravante del Numeral 3 y 11 del Artículo 163 ejusdem en concordancia con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se le otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en fecha 16/03/2016, la cual consiste el Detención Domiciliaría en la siguiente dirección: Calle Las Flores, Casa S/N, Sector la Represa, Caigua, Estado Anzoátegui, evidenciándose que el imputado de autos incumple con la condición impuesta, toda vez que en el día de hoy se apersono una comisión del Comando Antidroga de la Guardia Nacional Bolivariana en la dirección antes mencionada y el imputado no estaba en el lugar donde debe permanecer. En tal sentido y por todo lo anteriormente expuesto; este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conforme al Articulo 248, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la medida cautelar acordada en fecha 16/03/2016 al ciudadano CARLOS EDUARDO VILLALBA MARTINEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.976.536, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la Agravante del Numeral 3 y 11 del Artículo 163 ejusdem en concordancia con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en consecuencia se ratifica la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en fecha 21/01/2016, acordándose de igual manera la Captura. Líbrense oficio a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 52 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que se practique la captura del mencionado imputado. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conforme al numeral 1º del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en fecha 16/03/2016 al ciudadano CARLOS EDUARDO VILLALBA MARTINEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.976.536, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la Agravante del Numeral 3 y 11 del Artículo 163 ejusdem en concordancia con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en consecuencia se ratifica la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 21/01/2016, acordándose de igual manera la Captura. Líbrense oficio a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 52 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que se practique la captura del mencionado imputado…(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Dándosele entrada al presente cuaderno de incidencias, en fecha 09 de agosto de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 10 de agosto de 2016, fue devuelto a su Tribunal de Origen, a los fines de que ese Despacho realizara nueva certificación de días de audiencia, reingresando el mismo a esta Alzada el 20 de octubre de ese mismo año.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2016, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha, se acordó oficiar al a quo, a los fines de solicitar causa principal Nº BP01-P-2016-000882, ratificándose dicha solicitud en fecha 28 de noviembre de 2016.

El 10 de enero de 2017, se ratificó solicitud de causa ut supra, asimismo se ABOCO al conocimiento del presente asunto la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, quien se encontraba supliendo a la Dra. CARMEN. B. GUARATA, por encontrarse disfrutando de sus vacaciones legales.

De igual manera, el 09 de febrero de 2017, se acordó ratificar oficio Nº 29/2016, al Tribunal de Instancia, en ese mismo auto la Dra. CARMEN B. GUARATA, se ABOCO al conocimiento de la causa, por reincorporarse a sus labores.

Se acordó ratificar oficio Nº 105/2017 al Tribunal a quo, en fecha 13 de marzo de 2017, a los fines de recabar la causa principal antes mencionada.

Asimismo, en fecha 04 de mayo de 2017, se ABOCARON al conocimiento de la presente causa en su carácter de Jueces Superiores, el Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ y la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, quienes fueron designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentados ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ y la Dra. CARMEN B. GUARATA, respectivamente, a quienes les fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015.

Seguidamente el 09 de mayo del año que discurre, mediante auto se acordó ratificar oficio al Tribunal de origen, solicitándole la remisión del expediente.

Se recibió en fecha 25 de mayo de 2017, comunicación signada con el Nº 764/2017, proveniente del a quo informando que la causa in comento fue distribuida, la cual correspondió conocer al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que se procedió a oficiar al mencionado Tribunal solicitando remisión de la misma, ratificándose dicha solicitud en fecha 13 de junio de 2017. Recibiéndose la misma en este Tribunal Colegiado en fecha 19 de junio del presente año.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION


Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

Recurre ante esta Instancia Superior, el Abogado BENITO BELTRAN SALAS MARTINEZ, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano CARLOS LEOBARDO VILLALBA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. 8.976.536, contra la decisión de fecha 22 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial, mediante el cual acordó revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en detención domiciliaria por incumplimiento acordada en fecha 16 de marzo de 2016, y en consecuencia ratificó la medida privativa judicial preventiva de libertad contra su defendido de fecha 21 de enero de 2016.

Arguye el recurrente que el fallo dictado por el Juez es infundado e inmotivado bajo un falso supuesto señalando el a quo en su decisión “evidenciándose que el imputado de auto incumple con la condición impuesta, toda vez que el día de hoy se apersono una comisión del comando Antidroga de la Guardia Nacional Bolivariana en la dirección antes mencionada y el imputado no estaba en el lugar donde debe permanecer”

Sigue manifestando el quejoso, que dicha decisión causa un gravamen irreparable a su defendido así como agravio constitucional a los derechos humanos como lo es a la salud y a la vida en virtud de que el mismo se le diagnostico una enfermedad crónica e incurable y en fase terminal tal como consta en informe médico forense, solicitando con ello se declare con lugar del presente recurso de apelación y en consecuencia declare nulidad del auto con el cual se revoco la medida humanitaria del ciudadano CARLOS LEOBARDO VILLALBA MARTINEZ la cual le fuere acorada en su oportunidad.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 439 específicamente cardinal 5 de la Ley Adjetiva Penal.

Aclara esta Alzada que el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

PUNTO PREVIO:

Con relación a la causal con la cual se admitió el presente recurso de apelación, esta Alzada luego del análisis del escrito de apelación y de la norma contenida en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo alegado por el denunciante, quien manifestó que el fallo recurrido causa un gravamen irreparable a su defendido en cuanto a la revocatoria de la detención domiciliaria, en consecuencia, este Tribunal de Alzada acuerda resolver el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose del cardinal 4 por no tratarse de la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
I

El recurrente arguye, que el fallo dictado por el Juez de Instancia es infundado e inmotivado bajo un falso supuesto señalando el mismo en su decisión lo siguiente: “evidenciándose que el imputado de auto incumple con la condición impuesta, toda vez que el día de hoy se apersono una comisión del comando Antidroga de la Guardia Nacional Bolivariana en la dirección antes mencionada y el imputado no estaba en el lugar donde debe permanecer” .esta Superioridad procede a realizar las consideraciones siguientes:

Cursa a los folios ciento ochenta y ocho (188) al doscientos treinta y nueve (239) pieza I de la causa ut supra, acta de audiencia preliminar de fecha 20 de enero de enero del año 2016, a los fines de oír a los imputados previa solicitud de orden de aprehensión, mediante el cual la representante de la Fiscalía Novena y Tercera a Nivel Nacional del Ministerio Público, respectivamente en contra del ciudadano CARLOS LEOBARDO VILLALBA MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del cardinal 11 del artículo 163 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, decretándose medida privativa judicial preventiva de libertad.

Riela a los folios ciento trece (113) al ciento quince (115), de la pieza Nº 02, escrito presentado por el abogado BENITO BELTRAN SALAS MARTINEZ, en su condición de defensor de confianza del ciudadano CARLOS LEOBARDO VILLALBA MARTINEZ, a los fines de consignar informe médico suscrito por el Dr. OSWALDO BRICEÑO, Médico Infectológo Adjunto de la Unidad de Enfermedades Infecciosas y Terapéutica Hospital Universitario “Dr. Manuel Nuñes Tovar” Maturín Estado Monagas, indicando lo siguiente: “paciente masculino…desde el 27-11-08, por ser portador de la infección VIH. Actualmente presenta Retinitis por CMV, requiere de tratamiento con Valganciclovir (Valixa) indefinidamente”, expedido en fecha 04 de diciembre del año 2008.

Asimismo se observa al folio ciento cincuenta (150), pieza II, informe médico forense, suscrito por el Dr. JOSE GUZMAN, Jefe del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Anzoátegui, el cual indica: “…Al momento del reconocimiento médico legal no se evidencia lesiones externas que calificar…Por lo anteriormente expuesto se trata de paciente con alto riesgo cardiovascular e infeccioso por presentar hipertensión arterial se sugiere mantener una dieta estricta hipo sódica, permanecer en área o ambiente libre de stress adecuado dentro de las posibilidades, mantener un cumplimiento estricto de los medicamentos, ya que presenta un difícil control de la presión arterial, y control por cardiología e infectologia, tener un acceso rápido y seguro para áreas de hospitalización : se debe considerar que se trata de patología crónica e infecciosa que pueden llevar a eventos cardiovasculares y cerebro-vasculares mayores, enfermedad renal aguda así como encefalopatías hipertensiva y pulmonares…”.

Cursa a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y tres (43) tercera pieza de la causa signada con el Nº BP01-P-2016-000882, decisión mediante el cual el Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreto con lugar el pedimento realizado por el defensor privado y acordó apostamiento policial a favor del ciudadano CARLOS LEOBARDO VILLALBA MARTINEZ, DETENCIÓN DOMICILIARIA en la siguiente dirección: Calle las Flores, Casa S/N, Sector la Represa, Caigua, Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, en los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y uno (171) pieza III, riela revocatoria por incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en fecha 16 de marzo de 2016 a favor del imputado ut supra, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante de los cardinales 3 y 11 del artículo 163 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Además consta a los folios ciento veinticinco (125) y ciento veintiséis (126) de la misma pieza, oficio proveniente del Comandante de la Uria Nº 52 Anzoátegui de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual remite acta de procedimiento policial Nº GNB-CNA-URIA 52-004-16, dando respuesta a la comunicación Nº 529/2016 emanado del Tribunal a quo, donde se ordenaba la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en fecha 16 de marzo de ese mismo año y llevando a cabo la captura y custodia en ese comando del imputado de marras.

Así las cosas, de la decisión cuestionada, proferida en fecha 22 de marzo de 2016, se pudo observar el siguiente fundamento:

“…Seguidamente el Tribunal deja constancia, que de la revisión efectuada a las actas procesales, así como al Sistema Juris 2000, se evidencia que al imputado CARLOS EDUARDO VILLALBA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.976.536, a quien se le sigue la presenta causa por los delitos de Cooperador Inmediato en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la Agravante del Numeral 3 y 11 del Artículo 163 ejusdem en concordancia con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se le otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en fecha 16/03/2016, la cual consiste el Detención Domiciliaría en la siguiente dirección: Calle Las Flores, Casa S/N, Sector la Represa, Caigua, Estado Anzoátegui, evidenciándose que el imputado de autos incumple con la condición impuesta, toda vez que en el día de hoy se apersono una comisión del Comando Antidroga de la Guardia Nacional Bolivariana en la dirección antes mencionada y el imputado no estaba en el lugar donde debe permanecer. En tal sentido y por todo lo anteriormente expuesto; este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conforme al Articulo 248, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la medida cautelar acordada en fecha 16/03/2016 al ciudadano CARLOS EDUARDO VILLALBA MARTINEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.976.536, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la Agravante del Numeral 3 y 11 del Artículo 163 ejusdem en concordancia con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en consecuencia se ratifica la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en fecha 21/01/2016, acordándose de igual manera la Captura. Líbrense oficio a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 52 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que se practique la captura del mencionado imputado. ASI SE DECIDE.-…” (Sic)


Analizado el fallo in comento es oportuno señalar que esta Instancia Superior ha establecido de forma pacífica que la sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.

La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Sobre la base de lo antes expuesto se ha expresado en reiterados pronunciamientos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es así como en sentencia Nº 024, de fecha 28 de febrero de 2012, con Ponencia de la Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, se asentó:

“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.”

Con respecto a lo alegado por el quejoso, que dicha decisión causa un gravamen irreparable a su defendido así como agravio constitucional a los derechos humanos como lo es a la salud y a la vida en virtud de que el mismo se le diagnostico una enfermedad crónica e incurable y en fase terminal tal como consta en informe médico forense.

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia Nº 2299, dejó sentado lo siguiente:

“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”


Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

En cuanto al señalamiento del recurrente, referido a que la decisión recurrida le ocasiona un gravamen irreparable a su defendido, debido a que se conculcaron principios, garantías de Rango Constitucional, tales como el derecho a la salud y a la vida, en virtud de haber revocado la medida de detención domiciliaria sin justificación y motivo alguno, presentando el mismo una enfermedad crónica e incurable y en fase terminal, debidamente comprobada y ratificada por el examen científico médico forense, esta Alzada luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa.

Realizado el análisis que antecede, estableceremos si realmente la decisión de fecha 22 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, causó gravamen irreparable al imputado de autos.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones como garantista y velando por el cumplimiento del ordenamiento jurídico que rige nuestra legislación, considera menester destacar los siguientes aspectos:

Al ciudadano CARLOS EDUARDO VILLALBA MARTINEZ, se le sigue el presente proceso por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante de los cardinales 3 y 11 del artículo 163 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya pena excede de diez (10) años de prisión, acreditándose de esta manera el peligro de fuga, por el cual considera esta Superioridad oportuno destacar lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (sic)


Igualmente se destaca el contenido de los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

“…Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada”. (sic)
“Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia….” (sic).

Así pues, tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen el presente recurso de apelación, observa que existe hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados, así como los elementos fundados de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de lo hechos punibles atribuidos igualmente una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, los cuales fueron debidamente analizados por el a quo al momento de decretar medida judicial preventiva de libertad primigenia con data del 20 de enero de 2016.

En el mismo orden de ideas de la revisión exhaustiva de la decisión de fecha 16 de marzo de 2016 se destaca que no existe informe médico forense que avale las circunstancias contenidas en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen dos informes el primero fue realizado en fecha 27 de noviembre del año 2008 indicando: “desde el 27-11-08, por ser portador de la infección VIH normalmente presenta Retinitis por CMV, requiere de tratamiento alcunciclovir (Valixa) indefinidamente…” (folio 115 pieza II) y el segundo informe practicado por un médico forense solo indica que: “…Al momento del reconocimiento médico legal no se evidencia lesiones externas que calificar…Por lo anteriormente expuesto se trata de paciente con alto riesgo cardiovascular e infeccioso por presentar hipertensión arterial se sugiere mantener una dieta estricta hipo sódica, permanecer en área o ambiente libre de stress adecuado dentro de las

posibilidades, mantener un cumplimiento estricto de los medicamentos, ya que presenta un difícil control de la presión arterial, y control por cardiología e infectologia, tener un acceso rápido y seguro para áreas de hospitalización : se debe considerar que se trata de patología crónica e infecciosa que pueden llevar a eventos cardiovasculares y cerebro-vasculares mayores, enfermedad renal aguda así como encefalopatías hipertensiva y pulmonares…(folio 150 2da pieza) (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)”, no certificando una enfermedad terminal del imputado de marras así como tampoco determina el tipo de enfermedad que pudiera presentar el imputado ut supra mencionado, para orientar al Juez a determinar la idoneidad o no de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como lo establece la Ley Adjetiva Penal antes mencionada lo cual establece:
“Artículo 231.
No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.”
(subrayado por esta Corte de Apelaciones)

Dicho lo anterior considera imperioso hablar del principio de seguridad jurídica, del debido proceso, toda vez que no puede el Juzgado en ningún caso realizar cambios bruscos en el proceso sin que varíen las circunstancias.

Siendo ello así, este Tribunal Colegiado, resalta que en nuestro proceso penal el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento e implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público, a la defensa y a la víctima- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha señalado al respecto que:
“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”
(Subrayado de esta Superioridad)
Por su parte, el artículo 49 de la Carta Magna dispone:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Omisis...

El debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Asimismo es importante resaltar lo que ha establecido la Sentencia Nº 345 de fecha 31 de marzo de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, referente a la Tutela Judicial Efectiva, destacando entre otras cosas lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva -conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
En sintonía con el contenido de la garantía a la tutela judicial efectiva, la Sala en innumerables sentencias ha reconocido los derechos que, dentro del proceso penal, le asisten a las víctimas de delitos.
Al respecto, en sentencia número 3267 del 20 de noviembre de 2003, la Sala estableció:
“De lo señalado se evidencia que, en el proceso penal que dio origen a la presente acción de amparo, la accionante y sus representados, son víctimas del delito objeto de dicho proceso y, por ende conforme lo establecido en el artículo120 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ejercer varios derechos. En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Estos derechos consagrados a la víctima nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: ‘Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...’. Y, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, que establece: ‘La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir’. Es por ello que, la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse. Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, los cuales se corresponden con los artículos 61, 68 y 69 de la derogada Constitución de la República, consagran el principio de igualdad de las partes ante la ley así como el derecho al debido proceso y a la defensa. El principio de igualdad entre las partes aparece también consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica -aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con rango constitucional, por así disponerlo el artículo 23 del texto fundamental- establece en su artículo 8 lo siguiente: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’. En correspondencia con el derecho a la igualdad como expresión del derecho a la defensa y el debido proceso coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala, en la sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), asentó: ‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles’. De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales…”

Igualmente destacamos el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 490, de fecha 12 de abril de 2011, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, sobre el principio de seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima, estableciendo lo siguiente:
“…En tal sentido, esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades respecto a los principios jurídicos de confianza o expectativa legitima, seguridad jurídica, igualdad ante la ley, debido proceso y tutela judicial efectiva, así como también respecto de los correlativos derechos constitucionales a la seguridad jurídica, a ser tratado con igualdad ante la ley, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Así pues, en sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y otro, esta Sala señaló lo siguiente:
“…omissis
La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no contrarios a derecho.
En ambos ejemplos, la expectativa legítima que crea el uso judicial, incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas.
En este orden de ideas, en sentencia N° 3057, del 14 de diciembre de 2004, caso: esta Sala señaló lo siguiente:
“omissis…
Para esta Sala la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial; no obstante, las mismas no son absolutas ya que, algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se consolida. Por otra parte, en algunos supuestos (excepcionales) podría ser suficiente una sola sentencia como por ejemplo, cuando se produce un cambio de criterio mediante un razonamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida por vez primera un asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no permita la reiteración de la doctrina legal.
“En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:
‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”. (Subrayado añadido)
Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los
Asimismo, se desprende de la doctrina que fue transcrita, que la Sala Constitucional tiene potestad para la revisión del cambio de criterio jurisprudencial de las demás Salas de este Tribunal, en tanto y en cuanto dicho cambio vulnere derechos o principios jurídicos fundamentales, bien sea porque carezca de una motivación suficiente y razonable, es decir, aparezca como arbitrario o irreflexivo; o cuando la nueva interpretación de la Ley no sea válida para la resolución de una generalidad de casos, sino tan sólo del caso concreto, o cuando se le dé eficacia retroactiva, es decir a situaciones jurídicas o fácticas que surgieron con anterioridad al cambio pero cuyo litigio se resuelve con base en dicha mutación de criterio jurisprudencial, máxime si la norma incorpora algún obstáculo o requisito procesal o sustantivo que no se exigía para el momento en que se produjo la relación jurídico material o que el mismo entrañe una limitación, desmejora o restricción significativa de un derecho o facultad o comporte una evidente situación de injusticia…
Comprueba, además, esta Sala que en dicho veredicto se le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se aplicó para la resolución del caso que lo originó, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos.
Bajo tales premisas, concluye esta Sala que ha lugar a la revisión de dicho fallo el cual se apartó de la doctrina vinculante que sentó esta Sala en sentencias n°s 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero; 1032/2003 del 05 de mayo, caso: Poliflex C.A.; 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández y 401/2004 del 19 de marzo, caso: Servicios La Puerta S.A.
Omissis…”.
En sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A., la Sala estableció lo siguiente:
"Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
En ese orden de ideas, en decisión N° 5082, del 15 de diciembre de 2005, caso: Rafael José Flores Jiménez, la Sala estableció lo que sigue:
"El simple cambio de una línea jurisprudencial no debe obedecer a caprichos irrazonables o a simples intereses particulares, sino debe atender a razones de mérito que justifiquen en un determinado momento el vuelco legal, mediante la elaboración por parte de la Sala protagonista o innovadora del cambio jurisprudencial de las justificaciones que incidieron en dicha variación, ya que si bien la sentencia constituye el acto
por excelencia de los órganos jurisdiccionales mediante la cual se logra la resolución de una controversia suscitada entre dos partes, la misma cuando es emanada del Máximo Tribunal tiene por finalidad mitigada establecer una uniformidad jurisprudencial entre los Tribunales integrantes de la República.
…La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema."
En sentencia N° 464 del 28-03-08, esta Sala asentó lo siguiente:
“…omissis…
…el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes.
En el orden de las ideas anteriores, García Morillo (Derecho Constitucional Vol. I. Valencia: Cuarta Edición. pág. 65) afirma, que la seguridad jurídica consiste en la “...regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del Derecho por parte de las Administraciones públicas y los jueces y tribunales”.
En criterio del referido autor, dicho principio, propugna la exclusión del comportamiento imprevisible generador de inseguridad jurídica, pues “...sólo en un ordenamiento en la que la seguridad jurídica sea un principio predominante pueden los ciudadanos defender adecuadamente sus intereses y derechos.”
… Así pues, examinar la actuación de la Sala de Casación Penal en el fallo objeto de la presente revisión, a la luz de los precitados criterios jurisprudenciales, lleva a concluir que la misma violó varios principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, como lo son los principios de confianza o expectativa legitima, seguridad jurídica, igualdad ante la ley, debido proceso y tutela judicial efectiva, así como también lesionó varios derechos constitucionales relacionados con esos principios, como lo son los derechos a la seguridad jurídica, a ser tratado con igualdad ante la ley, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, obviando tácitamente interpretaciones del Texto Constitucional contenidas en referidas sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado.
Sin lugar a dudas, esa actuación era imprevisible, circunstancia que impidió que el Ministerio Público actuara en razón de la misma, bien siguiéndola y fundamentando su actuación en otro u otros tipos penales, de ser el caso, o bien oponiéndose a la misma a través de los recursos y alegatos correspondientes, circunstancia que impidió que el solicitante de autos defendiera la posición que elegiría asumir frente a ese caso, incidiendo negativamente en los derechos a la defensa, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.


Establecido los criterios Jurisprudenciales anteriormente señalados, para esta Superioridad la confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente ligada con el principio de seguridad jurídica, el cual se encuentra vinculado con la certeza de las normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de los justiciables, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda, tal y como lo establece la Jurisprudencia Vinculante Nº 490, fechada 12/04/2011 y señalada ut supra que: “…1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes. 2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán…”
Esta Corte de Apelaciones, considera oportuno señalar la Sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio de 2005 emitida por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien entre otras cosas estableció:
“…Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia n° 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo. No obstante, se estableció igualmente en dicha sentencia que, “el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita, circunstancias éstas que de entrarlas a conocer, a juicio de esta Sala, sobrepasaría las potestades del Juez de Amparo Constitucional, en virtud que el objetivo que se persigue a través de este tipo de acción, es el de entrar a determinar una relación de causalidad entre la conducta supuestamente lesiva y el derecho constitucional infringido”.…”
Subrayado por la Corte de Apelaciones
En tal sentido, esta Superioridad fiel al principio garantista procede a mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada por ese Tribunal de Instancia durante la celebración de audiencia para oír al imputado de fecha 20 de enero de 2016 previa solicitud de la representación fiscal, por considerar esta Instancia que no concibe ningún elemento que pueda revocar la decisión que nos ocupa; amén de las circunstancias que tomo el Juez para decretar la medida de coerción personal en su oportunidad legal; por lo que dicha decisión esta debidamente ajustada a derecho, no causando gravamen irreparable así como tampoco violenta con ello garantías constitucionales al imputado, siendo tal proceder suficiente para asegurar las resultas del proceso, aunado a ello se encuentran dados los supuestos para la procedencia de una medida privativa judicial preventiva de libertad, al haberse configurado los elementos analizados en líneas que anteceden. En base a lo anterior, se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar: PRIMERO: SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por abogado BENITO BELTRAN SALAS MARTINEZ, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano CARLOS LEOBARDO VILLALBA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. 8.976.536, contra la decisión de fecha 22 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial, mediante el cual acordó revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en detención domiciliaria por incumplimiento acordada en fecha 16 de marzo de 2016, y en consecuencia ratificó la medida privativa judicial preventiva de libertad contra su defendido de fecha 20 de enero de 2016, considerándose que tal decisión no violento ninguna norma constitucional o legal que acarree la nulidad de la misma. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada al verificarse la violación de derechos constitucionales en el proceso, es forzoso concluir que la resolución dictada en fecha 16 de marzo de 2016 está afectada de NULIDAD ABSOLUTA la cual se decreta a tenor de lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179 todos de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, ya que la Juez de Instancia dicta resolución basándose en informes médicos el primero de fecha 27 de noviembre de 2008 y el segundo actual los cuales no certifican una enfermedad terminal como lo establece el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, para la idoneidad o no de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad (arresto domiciliario), siendo en consecuencia nula dicha resolución y en consecuencia se CONFIRMA decisión de fecha 22 de marzo de 2016 mediante la cual revoca de dicha medida, manteniéndose la misma condición jurídica en la cual se encontraba el imputado de marras al momento de proferir el fallo hoy anulado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por abogado BENITO BELTRAN SALAS MARTINEZ, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano CARLOS LEOBARDO VILLALBA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. 8.976.536, contra la decisión de fecha 22 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial, mediante el cual acordó revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en detención domiciliaria por incumplimiento acordada en fecha 16 de marzo de 2016, y en consecuencia ratificó la medida privativa judicial preventiva de libertad contra su defendido de fecha 20 de enero de 2016, considerándose que tal decisión no violento ninguna norma constitucional o legal que acarree la nulidad de la misma. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada al verificarse la violación de derechos constitucionales en el proceso, es forzoso concluir que la resolución dictada en fecha 16 de marzo de 2016 está afectada de NULIDAD ABSOLUTA la cual se decreta a tenor de lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179 todos de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, ya que la Juez de Instancia dicta resolución basándose en informes médicos el primero de fecha 27 de noviembre de 2008 y el segundo actual los cuales no certifican una enfermedad terminal como lo establece el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, para la idoneidad o no de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad (arresto domiciliario), siendo en consecuencia nula dicha resolución y en consecuencia se CONFIRMA decisión de fecha 22 de marzo de 2016 mediante la cual revoca de dicha medida, manteniéndose la misma condición jurídica en la cual se encontraba el imputado de marras al momento de proferir el fallo hoy anulado. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR

Dra. LUZ VERONICA CAÑAS Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-000882
ASUNTO : BP01-R-2016- 000110
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.
DEICISION : SIN LUGAR
BARCELONA 07 DE JULIO DE 2.017