REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-026369
ASUNTO : BP01-R-2016-000275
PONENTE : Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por las Abogadas CARMEN GISELA CAGUANA y MARIA EMILIA GAMBOA, en su carácter de Defensoras de Confianza del ciudadano GREGORY JOSE MELI PINO, titular de la cédula de identidad V-19.761.847, en contra de la decisión de fecha 12 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.
Dándosele entrada en fecha 28 de noviembre de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Posteriormente en fecha 22 de junio de 2017, el Dr. NELSON A. MEJÍAS RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Superior se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de que fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ- CJ-334-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, con tal carácter de Juez Superior y Ponente, suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Las abogadas CARMEN GISELA CAGUANA y MARIA EMILIA GAMBOA, en su condición de Defensoras de Confianza, del ciudadano GREGORY JOSE MELI PINO, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegaron lo siguiente:
“…Nosotras, CARMEN GISELA CAGUANA Y MARIA EMILIA GAMBOA, identificadas en autos, actuando en nuestro carácter de defensoras de confianza del Ciudadano GREGORY JOSE MELI PINO, también identificado plenamente en autos, ante usted acudimos a los fines de exponer:
APELAMOS de la decisión dictada por este tribunal en fecha 12 de noviembre de 2015, mediante la se decretó la privación judicial preventiva de libertad de nuestro defendido; recurso que ejercemos en razón de que las actuaciones que conforman el expediente, tomadas como base de dicha decisión, no aparece individualizada su participación en el hecho que se le imputa, pues del acta policial se evidencia que hay una identidad difusa de los sujetos activos y en el caso de nuestro defendido no aparece una enunciación sucinta del hecho que se le imputa, tal como señala el numeral 2 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tampoco aparece manifiesto si intensión del hecho que se le imputa que debe emerger de manera inequívoca, voluntaria y sin lugar a dudas por cuanto realizaba su trabajo como chofer de plazo al volante de un vehículo que en ese momento iba conduciendo hasta las oficinas del órgano aprehensor que a esta fecha se encuentra desvalijado porque le fue sustraída su batería , 3 cauchos y una caja de herramientas que tenía en su baúl, violando de esta manera la cadena de custodia , lo que nos lleva a concluir de esta actuación policial que ellos pueden quitar o agregar evidencias.
Por otra parte, en el caso de nuestro defendido están llenos los extremos para que proceda una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de una persona arraigada al domicilio, estudiante universitario y trabajador, en cuyo caso en particular no existe peligro de fuga que por su situación económica y relaciones sociales carece de facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, conforme a lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; tampoco en su caso existe peligro de que alguna manera pueda obstaculizar la investigación para averiguar la verdad acerca de la comisión del delito investigado, en los término establecidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de hacer notar a este tribunal que en le presente caso no existe reconocimiento alguno que de alguna manera permita determinar la participación de nuestro defendido en el delito que se le imputa y la descripción de sus características físicas aportadas por los testigos en la presente causa no coinciden ninguna con las de nuestro defendido, quien es de estatura mediana, piel oscura y cabello rizado , y para el caso de que tuviera alguna responsabilidad en el caso que se averigua nuestro defendido tiene buena conducta pre delictual pues no existe en autos evidencia de los contrario.
Nos reservamos el derecho de ampliar el fundamento del presente recurso de apelación. Finalmente pedimos la admisión del presente recurso, que sea declarado CON LUGAR y se modifique la decisión apelada a favor de nuestro defendido y que le sea concebida una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en aplicación del principio de presunción de inocencia y el de afirmación de la libertad previstos en los artículos 8 y 9 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 03 de noviembre del 2016, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, esta Juzgadora acuerda ACUERDA :PRIMERO:BASTARDO GONZALEZ ALVARO JOSE, CHIQUE RAMIREZ DEIVIS JOSE, DIAZ OSUNA SAMUEL JOSUE y GREGORIO JOSE MELLI PINTO como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cursa el folio 05 ACTA POLICIAL de fecha 09-11-2015, suscrita por el Funcionario AGREGADO EDUAR GRANADOS, Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo donde deja constancia de la circunstancia de Modo Tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados BASTARDO GONZALEZ ALVARO JOSE, CHIQUE RAMIREZ DEIVIS JOSE, DIAZ OSUNA SAMUEL JOSUE Y GREGORIO JOSE MELLI PINTO…. cursa al folio 06 de la presente causa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS… Cursa del Folio 7 al 12 de la presente causa ACTAS DE ENTREVISTA tomadas a G.E.R.R , G.Z.V.A, G.C.E, G.Z.Z.T, M.H.J.H, se omiten sus datos todo de conformidad con el articulo 3,4,7 y 9 de la Ley de Protección de testigos, victimas y demás sujetos procesales.. cursa al folio 14 de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursa al folio 12 RECONOCIMIENTO N° 1.094… TERCERO: De tales elementos de convicción cuestiona la defensa el acta policial que condujo a la aprehensión de los ciudadanos BASTARDO GONZALEZ ALVARO JOSE, CHIQUE RAMIREZ DEIVIS JOSE, DIAZ OSUNA SAMUEL JOSUE y GREGORIO JOSE MELLI PINTO, de conformidad con el articulo 174 del Código Orgánico procesal Penal, por estimar vulneración a los derechos constitucionales de su representado ante las incongruencias que afirma existen entre lo contenido en el acta cuestionada y el contenido en las actas de entrevistas tomadas a las victimas y testigos de los hechos, asi como lo manifestado por su patrocinado en esta audiencia acerca de las circunstancias en las cuales se produjo su detención, asi como la omisión en la mención en dicha acta de la actuación por parte del funcionario a quien se señala como Wilfredo Zabala, de lo expuesto por la defensa y de la lectura y análisis realizado por el Tribunal al contenido tanto del acta policial asi como a la totalidad de las actas de entrevistas cursantes en autos, se evidencia en primer lugar que del acta cuestionada se desprende la participación de por lo menos diez (10) funcionarios policiales quienes la suscriben mediante su firma, en la cual se expresa que mediante comunicación telefónica a la central fueron avisados de la perpetración de un hecho punible en el inmueble que alli se señala, describiendo las circunstancias de modo lugar y tiempo en las cuales se produce la aprehensión de los imputados, especificando los objetos presuntamente incautados en posesión de cada uno de ellos así como de los vehículos en los cuales presuntamente pretendían huir del lugar de los hechos y los objetos encontrados en los mismos, fueron reconocidos tantos los objetos como los aprehendidos por las victimas quienes se apersonaron al lugar donde se practico la detención, de allí que este Tribunal al contrastarlas con los dichos contenidos en las actas de entrevistas de las victimas las encuentra concordantes con las circunstancias allí contenidas, lo cual no menoscaba el derecho la facultad de la defensa que durante el devenir de la investigación a través de los diligencias de investigación que estime pertinentes para el esclarecimiento de los hechos pueda surgir una verdad distinta a la contenida en el acta policial, actas de entrevistas y deposición en esta audiencia de los imputados, por lo que las afirmaciones de la defensa en esta etapa incipiente del proceso no resultan suficientes para el decreto de la nulidad absoluta del acta policial de fecha 09 de noviembre de 2015, asistiéndole igualmente a la defensa para concurrir ante las instancias correspondientes para interponer las solicitudes tendentes al esclarecimiento de los hechos y de la determinación de las responsabilidades de los funcionarios actuantes, tanto los que suscriban la mentada acta asi como aquellos que sin suscribirlas hayan tenido participación en dicho procedimiento, todo ello sin menoscabo, de las resultas de la investigación que permita al Ministerio Público presentar el acto conclusivo mas ajustado no solo a la realidad procesal sino a la realidad de los hechos si hubiere una distinta a la aquí atribuida por el Ministerio Público, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial solicitada por la defensa de conformidad con lo previsto en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, si bien el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la participación de los testigos en los procedimientos policiales en lo atinente a la inspección corporal, no es menos cierto que la misma norma supedita tal requerimiento a que las circunstancias así lo permitan, toda vez que de acuerdo al contenido del articulo 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la inobservancia de dicho requerimiento no es suficiente para abortar el procedimiento, sacrificando la actuación de la justicia y generando con ello impunidad. CUARTO: Constando en autos los elementos de convicción que se mencionan en el particular segundo de la presente acta, considera el Tribunal que de las mismas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación de los imputados BASTARDO GONZALEZ ALVARO JOSE, CHIQUE RAMIREZ DEIVIS JOSE, DIAZ OSUNA SAMUEL JOSUE Y GREGORIO JOSE MELLI PINTO, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control del Armas y Municiones, AGAVILLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, siendo que tales delitos merecen pena privativa de libertad y que no se encuentran prescritos dado lo reciente de su comisión, existiendo peligro de fuga de naturaleza procesal dada la pena que pudiera llegarse a imponer aunado a la obstaculización a la investigación por actos de imputados dirigidos a las presuntas víctimas, llevan a la convicción de quien decide que lo ajustado a derecho en el presente caso, es decretar MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el 237 numerales 2 y 5° y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano BASTARDO GONZALEZ ALVARO JOSE, CHIQUE RAMIREZ DEIVIS JOSE, DIAZ OSUNA SAMUEL JOSUE Y GREGORIO JOSE MELLI PINTO, declarando Sin Lugar la solicitud de las respectivas defensas en cuanto al otorgamiento de libertad a favor de sus representados toda vez que tal pronunciamiento haría nugatoria la resultas de la investigación y del proceso. Se establece como sitio de reclusión la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a excepción del ciudadano DEIVIS JOSE CHIQUE RAMIREZ, quien quedara reclusito en la Policía del Estado Anzoátegui a disposición de este Juzgado de Control en garantía a su integridad física dado a lo expuesto tanto por el imputado como por la defensa en cuanto al hostigamiento en su contra con ocasión al homicidio de su hermana presuntamente por parte de funcionarios del cuerpo policial actuante. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se ordena la evaluación medico forense del imputado DEIVIS JOSE CHIQUE RAMIREZ. Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo la 9:45 P.M) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
El presente recurso fue recibido en esta Alzada en 28 de noviembre de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ. Asimismo y en esta misma fecha esta Superioridad acordó devolver el presente recurso de apelación al Tribunal a quo a los fines de corregir la certificación de días de audiencia.
Posteriormente en fecha 22 de junio de 2017 reingreso el presente recurso de apelación una vez cumplida la comisión encomendada por esta Corte de Apelaciones. Asimismo y en esta misma fecha se ABOCARON al conocimiento de la presente causa en su carácter de Jueces Superiores, el Dr. NELSON MEJÍAS RODRIGUEZ y la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, quienes fueron designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentados ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ y la Dra. CARMEN B. GUARATA, respectivamente, a quienes les fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015.
Por auto de fecha 27 de junio de 2017, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Una vez verificadas las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Recurren ante esta Instancia Superior las Abogadas CARMEN GISELA CAGUANA y MARIA EMILIA GAMBOA, en su carácter de Defensoras de Confianza del ciudadano GREGORY JOSE MELI PINO, titular de la cédula de identidad V-19.761.847, en contra de la decisión de fecha 12 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, seguidamente se pasan a examinar los fundamentos de la pretendiente y son los siguientes:
Discrepan que el Tribunal A quo omitió las consideraciones de los presupuestos señalados en el artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la medida privativa de libertad procederá solo cuando existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la autoría o la participación del imputado en la comisión de un hecho punible y en el presente caso cursa como elemento de convicción en contra de su defendido, “…un acta policial donde se evidencia que hay una identidad difusa de los sujetos activos y en el caso de nuestro defendido no aparece una enunciación sucinta del hecho que se le imputa, tal como lo señala el numeral 2 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continúan arguyendo las recurrentes que “…en el caso de nuestro defendido están llenos los extremos para que proceda una medida cautelas sustitutiva de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de una persona arraigada al domicilio, estudiante universitario y trabajador, en cuyo caso en particular no existe peligro de fuga que por sus situación económica y relaciones sociales carece de facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, conforme a lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; tampoco en su caso existe peligro de que alguna manera pueda obstaculizar la investigación para averiguar la verdad acerca de la comisión del delito investigado, en los términos establecidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Finalmente las impugnantes solicitan se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano GREGORI JOSE MELI PINO, decretándosele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (Sic)
I
Ahora bien, en la primera denuncia se observa que las quejosas alegan que en el presente caso cursa como elemento de convicción en contra del ciudadano GREGORO JOSE MELI PINO, un acta policial donde “…se evidencia que hay una identidad difusa de los sujetos activos y en el caso de nuestro defendido no aparece una enunciación sucinta del hecho que se le imputa, tal como lo señala el numeral 2 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal.
En torno a lo planteado, es provechoso dejar establecido, que la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria de nuestra nación establecen que la titularidad de la acción penal recae sobre el Ministerio Público, quien es el director de la investigación. El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución de la representación fiscal, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, e igualmente queda expresamente prevista como otras de sus atribuciones ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración.
Destaca este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano GREGORI JOSE MELI PINO, se fundamentó en la existencia de los siguientes elementos de convicción, con los cuales la Juez de Instancia dio por demostrada la existencia de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, a saber:
“…SEGUNDO: Cursa al folio 05 ACTA POLICIAL de fecha 09-11-2015, suscrita por el funcionario AGREGADO EDUAR GRANADOS, Adscrito al instituto Autonomo de la Policia Municipal de Sotillo donde deja constancia la circunstancia de 0odo Tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados BASTARDO GONZALEZ ALVARO JOSE, CHIQUE RAMIREZ DEIVIS JOSE, DIAZ OSUNA SAMUEL JOSUE Y GREGORIO JOSE MELLI PINTO…cursa al folio 06 de la presente causa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS…Cursa del folio 7 al 12 de la presente causa ACTAS DE ENTREVISTA tomadas a G.E.R.R, G.Z.V.A, G.C.E,G.Z.Z.T ,M.H.J.H se omiten sus datos todos de conformidad con el articulo 3,4,7 y 9 de la Ley de protección de testigos, victimas y demás sujetos procesales..cursa al folio 14 de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursa al folio 12 RECONOCIMIENTO N 1.094...” (Sic).
Aunado a lo anterior se destaca que la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso en esta fase preparatoria, basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.
Resulta oportuno señalar que para que derive la privación judicial preventiva de la libertad, se requieren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal, lo que al efecto fue considerado por la Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes, así como del acta por ellos elaborada de donde emergieron los elementos de convicción necesarios, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando evidente el hecho de que es en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad del dicho de los funcionarios aprehensores o su falsedad; pues el valor de estos dichos, aunado a los demás elementos de convicción habidos en autos y que indicó la recurrida, constituyen un elemento de convicción, y no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se van a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren elementos de convicción, de los que surgen una mínima actividad probatoria, tanto de la existencia del delito como de la posible participación del imputado.
En consonancia con todos los razonamientos esgrimidos en el presente escrito recursivo y una vez examinados cada uno de los argumentos expuestos por la quejosas a los fines de verificar si la decisión dictada el 12 de noviembre de 2015, al momento en que se dictó la medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la Juez de Control contravino o no el principio de afirmación de libertad, en tal sentido, es menester destacar frente a la citada denuncia, que del contenido del acta levantada durante la celebración de la Audiencia Oral de Flagrancia, el prenombrado imputado tuvo acceso a los órganos de administración de justicia y se hicieron hacer valer sus derechos e intereses, estuvo asistido en todo momento de un defensor penal que fue previamente designado, teniendo acceso a las actas que conforman la presente causa y la decisión dictada por el Tribunal fue equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y los delitos imputados por el Ministerio Público.
Esta Corte de Apelaciones considera que la Juez de la recurrida en la decisión dictada en el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados actuó ajustada a derecho pues tal como ya se indicó ut supra no existe disposición legal alguna que prohíba a los funcionarios actuantes aprehender a un sospechoso o sospechosa, por el contrario, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias” y esa sola circunstancia deben crear en el juzgador de instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial; finalmente, importando en este momento procesal que la recurrida al fundamentar su resolución señaló los fundamentos que le sirvieron de asidero para el decreto de la medida privativa tal como acertadamente lo hizo, por lo que el procedimiento no fue realizado en contravención o inobservancia de los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y nuestra Carta Magna. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la primera denuncia del presente recurso y ASÍ SE DECIDE.
II
Alega la recurrente como segundo punto impugnado, que “…en el caso de nuestro defendido están llenos los extremos para que proceda una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de una persona arraigada al domicilio, estudiante universitario y trabajador, en cuyo caso en particular no existe peligro de fuga que por sus situación económica y relaciones sociales carece de facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, conforme a lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; tampoco en su caso existe peligro de que alguna manera pueda obstaculizar la investigación para averiguar la verdad acerca de la comisión del delito investigado, en los términos establecidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Entre las exigencias del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial.
Así las cosas, debe entenderse el debido proceso como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le garanticen la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, por lo que implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes, tanto el acusador como la defensa ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al contradictorio sus argumentos y sus pretensiones en igualdad.
Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.
Cónsono con lo anterior es de vital importancia destacar que la decisión que se impugna fue proferida durante la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos habida en fecha 12 de noviembre de 2015 ante el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, siendo esa la primera decisión dictada en la presente causa, en la que al Juez de esa fase le está vedado hacer análisis de fondo, como si se tratase de un Juicio Oral y Público, debiendo circunscribir su pronunciamiento sólo en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, verificando si se cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás sabido que la precalificación que ahí surja es provisional pudiendo cambiar en las ulteriores fases procesales, por ello no se trata de una calificación definitiva, tal y como fue plasmado por la Jueza de la recurrida en el capitulo “TERCERO” de la decisión, luego de enumerar cada uno de los elementos de convicción que le sirvieron como asidero para el decreto de la medida de privación preventiva de libertad, de la siguiente manera:
“…TERCERO:De tales elementos de convicción cuestiona la defensa el acta policial que condujo a la aprehensión de los ciudadanos BASTARDO GONZALEZ ALVARO JOSE, CHIQUE RAMIREZ DEIVIS JOSE, DIAZ OSUNA SAMUEL JOSUE y GREGORIO JOSE MELLI PINTO, de conformidad con el articulo 174 del Código Orgánico procesal Penal, por estimar vulneración a los derechos constitucionales de su representado ante las incongruencias que afirma existen entre lo contenido en el acta cuestionada y el contenido en las actas de entrevistas tomadas a las victimas y testigos de los hechos, asi como lo manifestado por su patrocinado en esta audiencia acerca de las circunstancias en las cuales se produjo su detención, asi como la omisión en la mención en dicha acta de la actuación por parte del funcionario a quien se señala como Wilfredo Zabala, de lo expuesto por la defensa y de la lectura y análisis realizado por el Tribunal al contenido tanto del acta policial asi como a la totalidad de las actas de entrevistas cursantes en autos, se evidencia en primer lugar que del acta cuestionada se desprende la participación de por lo menos diez (10) funcionarios policiales quienes la suscriben mediante su firma, en la cual se expresa que mediante comunicación telefónica a la central fueron avisados de la perpetración de un hecho punible en el inmueble que alli se señala, describiendo las circunstancias de modo lugar y tiempo en las cuales se produce la aprehensión de los imputados, especificando los objetos presuntamente incautados en posesión de cada uno de ellos así como de los vehículos en los cuales presuntamente pretendían huir del lugar de los hechos y los objetos encontrados en los mismos, fueron reconocidos tantos los objetos como los aprehendidos por las victimas quienes se apersonaron al lugar donde se practico la detención, de allí que este Tribunal al contrastarlas con los dichos contenidos en las actas de entrevistas de las victimas las encuentra concordantes con las circunstancias allí contenidas, lo cual no menoscaba el derecho la facultad de la defensa que durante el devenir de la investigación a través de los diligencias de investigación que estime pertinentes para el esclarecimiento de los hechos pueda surgir una verdad distinta a la contenida en el acta policial, actas de entrevistas y deposición en esta audiencia de los imputados, por lo que las afirmaciones de la defensa en esta etapa incipiente del proceso no resultan suficientes para el decreto de la nulidad absoluta del acta policial de fecha 09 de noviembre de 2015, asistiéndole igualmente a la defensa para concurrir ante las instancias correspondientes para interponer las solicitudes tendentes al esclarecimiento de los hechos y de la determinación de las responsabilidades de los funcionarios actuantes, tanto los que suscriban la mentada acta asi como aquellos que sin suscribirlas hayan tenido participación en dicho procedimiento, todo ello sin menoscabo, de las resultas de la investigación que permita al Ministerio Público presentar el acto conclusivo mas ajustado no solo a la realidad procesal sino a la realidad de los hechos si hubiere una distinta a la aquí atribuida por el Ministerio Público, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial solicitada por la defensa de conformidad con lo previsto en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, si bien el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la participación de los testigos en los procedimientos policiales en lo atinente a la inspección corporal, no es menos cierto que la misma norma supedita tal requerimiento a que las circunstancias así lo permitan, toda vez que de acuerdo al contenido del articulo 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la inobservancia de dicho requerimiento no es suficiente para abortar el procedimiento, sacrificando la actuación de la justicia y generando con ello impunidad…” (Sic).
En atención a lo alegado por la recurrente, es oportuno citar el contenido del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece lo siguiente:
“…Artículo 22. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Sic)
En este punto es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica contenido en el mencionado artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es en esa fase del proceso donde se determinan los hechos, por lo que no le corresponde al Juez en esta etapa incipiente y por imperativo de los principios de inmediación y contradicción valorar y comparar pruebas, así como tampoco establecer los hechos; correspondiéndole al Juez de Control al momento de dictar la medida hoy refutada constatar la existencia de un hecho delictivo que sea merecedor de una pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y en segundo término, verificar que en el caso en estudio existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados fuesen los posibles autores o participes del hecho en cuestión y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad de la misma.
En cuanto a la violación a la garantía a la presunción de inocencia, la cual es iuris tantum, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, es decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva condenatoria, en virtud de este principio nadie puede ser condenado sin juicio previo.
Ahora bien, el hecho de que el procesado sea amparado por la presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerle medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.
De lo anterior, se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado establecido que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia de los imputados en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena, por lo que considera Alzada que el a quo en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de la Ley Adjetiva Penal, ya que al momento de dictar su fallo, la Jueza de Instancia, en el capitulo “SEGUNDO” de la recurrida, analizó los diversos elementos de convicción presentes hicieron presumir gravemente que los imputados participaron en la realización del tipo delictual atribuido por el Ministerio Público en la Audiencia de Flagrancia, así como por la gravedad de los delitos imputados, la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga; lo anteriormente expuesto son suficientes motivos para que este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Razonan las impugnantes en su escrito recursivo como tercera denuncia, que para la procedencia de una medida privativa de libertad personal, se requiere la concurrencia de los tres elementos señalados en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo “…que se trata de una persona arraigada al domicilio, estudiante universitario y trabajador, en cuyo caso particular no existe peligro de fuga que por su situación económica y relaciones sociales carece de facilidades para abandonar el país o permanecer oculto” objeto por el cual considera esta Superioridad oportuno destacar lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (sic)
Igualmente se destaca el contenido de los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
“…Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada”. (sic)
“Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia….” (sic).
Así pues, tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen el presente recurso de apelación, observa lo siguiente:
1.- Existen hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, a saber: los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritos, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignado, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión del mismo.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos. Con ocasión a esta exigencia y que la recurrente refuta por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público; esta Alzada considera que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos de convicción arriba señalados, que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado GREGORI JOSE MELLI, en los hechos delictivos precedentemente descritos, debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (acta policial, acta de entrevista, registro de cadena de custodia).
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Por otra parte y con relación a este tercer requisito, ha verificado esta Superioridad que al ciudadano GREGORI JOSE MELLI, plenamente identificado en autos, se le está imputando la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cuya pena excede de diez (10) años de prisión, para el primero de los delitos nombrados acreditándose de esta manera el peligro de fuga, haciendo de esta manera improcedente la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es: “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, el peligro de fuga por la magnitud del daño social causado, determinado claramente en el auto impugnado que se configura en los límites de la littis objetiva.
En tal sentido el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…” (Sic)
En el caso que nos ocupa, previo análisis de la decisión recurrida, se evidenció tal y como se dejó constancia en líneas anteriores, que la Juzgadora a quo fundamentó su fallo en la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, aunado al hecho que consideró que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como se señaló la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, derivada de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de encontrarlo culpable, la magnitud del daño causado, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano GREGORI JOSE MELLI.
En base a lo anterior, constatado como ha sido el fallo dictado por la Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, verificándose que el mismo cumple con las condiciones establecidas por el Legislador para poder decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como con las exigencias del artículo 240 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del a quo y por ende, considera que la decisión emanada en la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, ajustada a derecho, cumpliendo con las formalidades esenciales de su pronunciamiento y en ningún momento denota violación al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose en consecuencia, declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la defensa, por todos los argumentos antes expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
En cuanto a que se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado y se acuerde una medida cautelar, esta Instancia Superior considera menester destacar que, de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que en fecha 30 de septiembre de 2016, el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acordó CON LUGAR solicitud de revisión de la medida interpuesta por la abogada JUANA MARIA PADRINO, en su condición de Defensora Pública del ciudadano GREGORI JOSE MELLI, sustituyéndose la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con los numerales 3 y 6 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) Presentación cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2) Prohibición de comunicarse con la victima ni acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, imponiéndose de dicha medida en fecha 30 de septiembre de 2016.
En razón de lo anterior, advierte esta Corte de Apelaciones que al imputado de autos se le sustituyó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 272 Constitucional, en virtud de ello, el sustituir la medida privativa decretada contra el imputado ut supra mencionado ha perdido su objeto el presente recurso de apelación, toda vez que el fin que perseguía el mismo ya fue satisfecho con el auto a través del cual, le fue decretada su inmediata libertad.
De todo lo anterior se infiere, que el petitorio que formulan las impugnantes ante este Tribunal Colegiado, ha quedado satisfecho, tal como se indicó ut supra, razón por la cual a juicio de esta Corte de Apelaciones lo correcto y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas CARMEN GISELA CAGUANA y MARIA EMILIA GAMBOA, en su carácter de Defensoras de Confianza del ciudadano GREGORY JOSE MELI PINO, titular de la cédula de identidad V-19.761.847, en contra de la decisión de fecha 12 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN GISELA CAGUANA y MARIA EMILIA GAMBOA, en su carácter de Defensoras de Confianza del ciudadano GREGORY JOSE MELI PINO, titular de la cédula de identidad V-19.761.847, en contra de la decisión de fecha 12 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal, considerando que la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno; en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-026369
ASUNTO : BP01-R-2016-000275
PONENTE : Dr. NELSON MEJÍAS RODRIGUEZ
DECISION : SIN LUGAR
BARCELONA 07 DE JUlIO DE 2017
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