REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2014-000357
ASUNTO: BP01-R-2016-000324
PONENTE: Dra. LUZ V. CAÑAS IZAGUIRRE
Visto el recurso de apelación, interpuesto por los Abogados ALFREDO COLON MARCANO y CARLOS COLON BRITO, en su carácter de Defensores de Confianza del ciudadano JOE JOSE FARIAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.780.360, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Estado en fecha 30 de junio del año 2016, mediante la cual CONDENO a cumplir la pena de VEINTISIETE AÑOS (27) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, al acusado ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA (vía contra natura) y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 tercer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en contra de la Adolescente R. DEL. V. G. A. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Dándosele entrada en fecha 05 de mayo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Los recurrentes Abogados ALFREDO COLON MARCANO y CARLOS COLON BRITO, en su carácter de Defensores de Confianza del ciudadano JOE JOSE FARIAS GONZALEZ, en su escrito de apelación, entre otras cosas, fundamentaron lo siguiente:
“…Nosotros ALFREDO COLON MARCANO y CARLOS COLON BRITO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V. 8.333.094 y V-19.839.654, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social de abogados bajo los Nros: 31.775 y 183.756, respectivamente; con domicilio procesal en calle “C” Nro. 1, Urbanización Boyacá I, Barcelona, Estado Anzoátegui; con numero telefónico 0414-8241787; actuando con carácter acreditado de Defensores de Confianza del ciudadano JOE JOSE FARIAS GONZALEZ, plenamente identificado en la presente causa signada bajo Nros: BP01-S-2014-000357, acudimos ante usted con el debido respeto a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: Siendo la oportunidad legal a que se contrae el articulo 111 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida de Violencia, y encontrándonos en el tiempo hábil para tales efectos procedemos a INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada mediante Sentencia Definitiva por este Tribunal de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de Julio del año 2016, publicada en fecha 30 de noviembre de 2016, mediante la cual se CONDENO al acusado JOE JOSE FARIAS GONZALEZ, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA(vía contra natural) y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionados en los artículos 43 tercer aparte y 39 en la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el primero de los delitos, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS CINCO (05) MESES DE PRISION, cometido en perjuicio de la adolescente R. DEL. V.G.A. (Identidad Omitida); habiendo recibido instrucciones del mismo, procedemos a interponemos el presente Recurso de Apelación dentro del lapso legal correspondiente; y, lo hacemos bajo los términos siguientes:
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA
CONTRADICCION E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
(Contemplado en el artículo 112 numeral 2º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia). La contradicción es el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Alegamos el vicio de contradicción porque los hechos establecidos por el Juez, como resultado del proceso, no se aprecia que los mismos sean tangibles, evidentes y ciertos; los cuales deben manifestarse en la parte motiva de la sentencia lo que no ocurrió en el fallo que dio lugar al presente recurso.
Lo que reposa en la sentencia es contradictorio e ilógico, de considerar validas y fidedignas las pruebas testimoniales, las experticias, como los elementos de pruebas que se incorporaron por su lectura; las cuales tienen que ver con experticias, inspección, reconocimientos medico legal, que además son pruebas practicadas con las debidas garantías y apegadas a la legalidad. Es el caso, que el Juez dio por establecidos unos hechos en detrimento y antagonismo de las pruebas que componen el proceso.
Con la simple lectura de la sentencia se nota que la misma es carente de lógica; al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que derivan de las mismas. Además dicha sentencia es inconciliable con lo que se debatió en el juicio.
Es de observar del texto de la sentencia que se enunciaron las pruebas que fueron recepcionadas, asimismo las pruebas incorporadas por su lectura.
Consagrada las mismas los hechos que el Tribunal estimo acreditados y según los hechos explanados por el juzgador, se establece que con las pruebas obtenidas durante el debate oral y reservado; y, su apreciación, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencias y verificada su obtención por medio licito, bajo estricta observancia de las disposiciones establecidas, considero que quedo suficientemente acreditado el hecho objeto del proceso y la responsabilidad, de nuestro patrocinado, al haberse verificado que el mismo, de manera intencional, ejecuto actos de Abuso Sexual conminado a la victima a acceder a un acto sexual no deseado; lo cual extrajo del propio testimonio de la victima, quien refirió en audiencia: “…yo estando en toalla y me sentó en la silla y me amarro y me mando ver, luego me abrió las piernas y me dije a mi mama, ella le pregunto y le dijo que era mentira, ella le creyó, al otro día el llego y me lanzo a la cama me amarro las muñecas y los pies y abuso de mi, por supuesto no se lo dije a mi mama por que pensé que no me iba a creer, al otro día paso lo mismo pero yo Salí corriendo, detrás de la casa hay un callejón pero no logre llegar a este, el me alcanzo y me metió para la casa y me lanzo a la cama y volvió a abusar de mi…ella le dio dos cachetadas a el y a mi me llevaron a un ginecólogo para ver si todavía era señorita por parte de adelante y le dijeron que si que a mi me habían violado por la parte anal”. Ahora precisados los hechos, cuando el Juez hace mención que nuestro patrocinado, de manera intencional, ejecuto actos de abusos sexuales conminado a la victima a acceder a un acto sexual no deseado; nos preguntamos de donde extrajo tal aseveración; por cuanto de lo anteriormente transcrito, no se desprende como ocurrieron los hechos que da por acreditados el Juez; menos explica ni señala la fecha en que ocurrieron los hechos, que considero acreditados, lo cual se evidencia en la transcripción de la declaración de la victima, en la que el Tribunal fundamenta su decisión, la cual nos permitimos transcribir: “…recuerdas en que año, mes comenzaron esos eventos? RESPONDIO: eso ocurrió en tres meses, por que cumplía 11 años el once de abril pero no recuerdo el año…” Tampoco se evidencia el establecimiento del modo como ocurrieron los hechos, no se evidencia que la victima haya expresado de manera clara, precisa y circunstancia, como y en que forma se ejecuto el acto de abuso sexual; se limito a señalar: “…y abuso de mi…”. “…me lanzo a la cama y volvió a abusar de mi…”. Lo que nos permite asegurar que, dadas las circunstancias, estamos en presencia de una sentencia que no arroja una absoluta claridad y precisión; de manera que, evidenciando esas imprecisiones, el fallo no proporciona seguridad jurídica….
… La ilogicidad del fallo motivo de este recurso se entiende no solo porque el juzgador, como ya lo mencionamos, no describió los motivos de hechos de una forma clara y precisa, sino por no haber plasmado con exactitud las circunstancias de los hechos que estima probados, lo que origina una contravención directa de lo establecido en el articulo 346, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en caso que nos ocupa existe oscuridad, por falta de precisión de los hechos que el Tribunal da por probados, el juez se limito de forma separada a analizar los elementos personales, por cuanto los técnicos los analizo de una forma parcial, haciendo únicamente mención a quienes se ocuparon del examen medico legal, pero no analizo que el examen medico legal estableció que las Áreas Extra-genitales y Para-genitales sin lesiones aparentes; con respecto al Área Ginecológico, determino Genitales sin lesiones aparentes; con respecto al Área ano-rectal se aprecia orificio ano-rectal semi amplio.
Lamentablemente el juez no evalúo el examen medico forense; en la cual se hace referencia a la existencia de algún tipo de lesión; y, mas aun no articulo dicha prueba con lo expuestos por lo experto Forense sustituto, JOSE MANUEL GUZMAN BOLIVAR, no apreciando en su decisión la plenitud de su deposición, en la cual hace referencia a circunstancias que contradicen lo plasmado en la sentencia por el Juez, que mas bien inducen a establecer la inocencia de nuestro patrocinado; lo cual nos permitimos transcribir. “…OTRA: indica también en el área del orificio ano rectal que presenta una características de semi amplio, podría explicarlo RESPUESTA: semi amplio quiere decir que esta un poco dilatado fuera de lo normal, nosotros indicamos cuando hay alguna normalidad, pero semi amplio quiere decir que esta un poco dilatado fuera de lo normal”; “OTRA: esta característica del orificio ano rectal semi amplio se debe a que acto o lesión REPUESTA: puede ser que haya tenido algún tipo de relación sexual o que tenga algún tipo padecimiento crónico, pero si aquí se hubiere especificado algún tipo traumatismo, hay si estaríamos hablando de un traumatismo por causa de una penetración”. De lo cual se desprende que, la victima, no evidencio lesión y mucho menos penetración. Preguntas y respuestas que son muy claras; las cuales dejan establecer la inocencia de nuestro patrocinado; por lo cual es inexplicable tal apreciación de culpabilidad establecida por el juez sentenciador. Debiendo agregar, que el juzgador evidencia en su decisión que no fue exhaustivo. Violándose, con tal actuación, el debido proceso el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; desvirtuando, igualmente la finalidad del proceso, consagrado en el artículo 257 Constitucional.
SOLUCION QUE SE PRETENDE: Pretendemos que la sentencia sea anulada y se ordena la celebración de otro juicio, con conocimiento de un Juez distinto al que decidió, para que sean adminiculados todos y cada uno de los medios de pruebas a los fines de determinar la realidad de los hechos que dieron origen a este proceso, sin ningún tipo de tergiversación; en el cual, según nuestra modesta apreciación, no fue demostrada en juicio la culpabilidad de nuestro patrocinado, sino mas bien, se le condeno injustamente, no tomado en consideración su inocencia. Así mismo que producida la anulación, se le otorgue a nuestro patrocinado una medida cautelar sustitutiva de libertad, de el daño irreparable que se le ocasionado mediante este fallo objeto de este recurso.-
SEGUNDO MOTIVO O DENUNCIA.
VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA. (Contemplado en el articulo 112, numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el derechos a las Mujeres a una Vida de Violencia).-
El Tribunal a quo, en el titulo IV de la sentencia, el cual identifica como “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, hace mención a cada uno de los deponentes, testigos, funcionarios, expertos, haciendo referencia a la declaración de cada una y de manera muy escueta un análisis nada exhaustivo ni explicito; solo menciona que las toma en consideración y que con ello quedo demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA (Vía Contra Natura) y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia en concatenación con el articulo 39 de la mencionada Ley y el articulo 99 del Código Penal Venezolano….
Aunado a esto obvio las referencias de otras pruebas documentales leídas en las audiencias del juicio reservado. Igualmente aplico una norma jurídica erróneamente, al condenarlo por el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA (Vía Contra Natura) y VIOLENCIA PSICOLGICA, previsto y sancionados en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concatenación con el articulo 39 de la mencionada Ley y el articulo 99 del Código Penal Venezolano.
”…SOLUCION QUE SE PRETENDE: ….”
OTROS VICIOS QUE SE DENUNCIAN
FALSO SUPUESTO DE HECHO.
”…Tal y como afirma la Sala de Casación Penal del Tribunal SUPREMO DE Justicia, decisión Nº 405, de fecha 31 de Marzo del 2000, expediente 91-882, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros: “Hay falso supuesto cuando el juez saca conclusiones de elementos que no existen en el expediente…”. Se denuncia este vicio por cuanto el Juez da por probado, hechos en contra de nuestro patrocinado sin fundamento alguno ni directo, ni expreso, ni tácito, afirmando el tribunal hechos determinados sin explicar de que probanzas lo hace derivar, hechos determinados sin explicar de que probanzas lo hace derivar, hechos determinados sin explicar de que probanzas los hace derivar, hechos determinados sin explicar de que probanzas los hace derivar, hechos huérfanos de todo fundamento como los que ya plasmamos en el primer motivo y que podemos resumir en los siguientes:
1).- En la sentencia señala, el Juzgador, que de la valoración probatoria de cada órgano incorporado al debate oral y reservado, quedo sufientemente acreditados los hechos atribuidos a nuestro patrocinado, a través de la admiculacion y concatenación de las pruebas; así en relación las testifícales y documentales a las que el tribunal les otorgo pleno valor probatorio; considerando que, JOE JOSE FARIAS GONZALEZ, es el autor en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA (Vía contra natura) y VIOLENCIA PSICOLOGICA. Con relación a tales afirmaciones debemos decir que de los medios de pruebas no emana eso, no se puede extraer de ningún medio de pruebas no emana eso, no se puede extraer de ningún medio de prueba los hechos y la conducta de nuestro patrocinado; el juez debió ser mas exhaustivo y cauteloso en hacer esa afirmación. Es mas a lo largo del juicio oral y privado celebrando en este caso, con respecto a la afirmación de que el acusado de autos haya abusado sexualmente de la victima, en todo caso, por tratarse de un delito clandestino u oculto, la victima; es la única presencial de los hechos y la misma en su deposición no manifestó las circunstancia de modo y tiempo en que, presuntamente, sucedieron los mismos; igualmente, adminiculando esta prueba con el reconocimiento medico Legal, suscrito por la DRA. NELLY BUSTAMANTE, de fecha 2 de diciembre de 2013, que cursa al folio 18 de la primera pieza del expediente de la causa, el cual se le puso a la vista, en audiencia de juicio, celebrada en fecha 13 de marzo de 2016, al experto sustituto ciudadano JOSE MANUEL GUZMAN BOLIVAR, no se desprende, ni así lo manifiesta el experto sustituto, ningún tipo de lesión, ano rectal, causada por acto sexual no consentido, por lo que no se explica, esta defensa, de donde el Juez extrae tal aseveración.
”….SOLUCION QUE SE PRETENDE…”
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
Aun cuando este Tribunal de Juicio deberá remitir a la Corte de Apelaciones el expediente contentivo de la presente causa, objeto de este recurso; a todo evento y para cumplir con el aporte de las pruebas inherentes al presente recurso, solicito al tribunal me expida copia certificada de las siguientes actuaciones:
-Copias certificada de la Decisión dictada por el Tribunal de Juicio con Competencia en materia de Violencia, del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en fecha 4 de Julio del año 2016, publicada en fecha 30 de Junio de 2016, e impuesta a nuestro defendido en fecha 30 de noviembre de 2016.
-Copia Certificada de todas las Actas de Debates donde consta el registro Circunstanciado de las audiencias que tuvieron lugar en el presente Juicio.
-Copia Certificada del Informe de evaluación Psicológica, suscrito por la Licenciada en trabajo Social Alexandra Ávila y la Psicóloga Isaura Rojas, realizado en fecha 13 de enero de 2014.
-Copia Certificada del reconocimiento Medico Legal, suscrito por la Dra. Nelly Bustamante, de fecha 2 de diciembre de 2013.
-Dichas Pruebas las promovemos, en esta oportunidad; y en vista de que las mismas a la fecha de hoy, que interponemos el presente Recurso de Apelación, no las poseemos, es por lo que solicitamos a este Tribunal de Juicio nos las expida, con la urgencia que el caso amerita; para lo cual pedimos se habilite el tiempo que sea necesario. Reservándonos el derecho constitucional a consignarlas por separados una vez que el Tribunal de violencia nos las suministre.-
PETITORIO
En base a todo lo ante expuesto solicitamos se sirva tener como interpuesto el presente escrito de Recurso de Apelación en tiempo hábil y sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR y se declare la nulidad de la decisión, aquí impugnada, emitida por el Tribunal de juicio, con Competencia en Materia de Violencia, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral, ante un Juez distinto al mencionado Tribunal, en consecuencia, solicitamos igualmente, se le Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravoso a nuestro patrocinado RAFAEL JOSE BECERRA, de las contempladas en el articulo 242, del código Orgánico Procesal Penal, para así evitar que se le siga causando un grave daño irreparable, por retardo procesal, causada por esta ilógica y antijurídica sentenciada y por cuanto consideramos que con los medios de pruebas traídos a los autos “No existe Pronostico de Sentencia Condenatoria…” (Sic).
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
Emplazado el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de este Estado, dentro del lapso legal, dio contestación al recurso interpuesto, en los términos siguientes:
“…Quien suscribe, Abg. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela)…Encontrándome dentro del lapso legal para contestar el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado defensor del ciudadano JOE JOSE FARIAS GONZALEZ, de 39 años de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V-16.780.360, de conformidad con lo establecido en los Artículos 172 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De las Mujeres a una vida Libre De Violencia, con el debido respeto y acatamiento ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
Fui notificado en fecha 09 de Marzo del 2017, del Escrito de Apelación que interpusiera los ciudadanos ALFREDO COLON MARCANO Y CARLOS COLON BRITO, Abogados en ejercicio; Inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado (Impreabogado) bajo los números 31.775 y 183.756 respectivamente, con domicilio Procesal en la calle “C”, Nº 1, Urbanización Boyacá I, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, teléfono 0414-824.17.87, actuando en su carácter Defensores de Confianza del Ciudadano: JOE JOSE FARIAS GONZALEZ, titular de las cedula de identidad Nº V-16.780.360.
CAPITULO I
DEL LAPSO HABIL
Ciudadanos Magistrados de la corte de apelaciones, estando dentro del lapso legal para contestar el recurso de apelación de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 113 de la Ley Orgánica Sobre el derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, este Representante Fiscal del Ministerio Publico pasa a contestar el infundado escrito de Apelación interpuesto, en los términos siguientes:
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
Del análisis detallado de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que en fecha 27 de Noviembre de 2013, compareció por ante el Departamento de Atención a la Mujer Victima de de Violencia de Genero, del Instituto Autónomo Policía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, la niña R.DEL.V.G.A., de 11 años de edad, (identidad omitida), en compañía de la progenitora la ciudadana MILEIDYS JOSEFINA ALVAREZ VELASQUEZ, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.717.843, con la finalidad de formular denuncia, en la cual manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi padrastro JOE JOSE FARIAS GONZALEZ, porque mi padrastro me metió el pene por el culo, me tiraba en la cama y me decía no grites no digas nada eso pasa rápido, después una vez me quiso ahorcar y yo pegaba gritos y me fui para la casa de mi abuela, y se lo dije a mi abuela y ella no creía nada de lo que yo decía, el me tenia amenazada que si yo decía algo no iba para la casa de mi abuela o a jugar con mis amiguitas, es todo…
Ahora bien, en fecha 16 de Diciembre 2013, esta Representación Fiscal del Ministerio Publico, dio a la Correspondiente Investigación, comisionándose para tales fines a las Subdelegación de Puerto la Cruz, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, con el objeto de que practicaran las diligencias de investigación urgentes y necesarias, tendientes al total esclarecimiento de los hechos, lográndose recabar entre otros elementos de convicción, EXAMEN MEDICO FORENSE No 09700-139-3426-13, de fecha 02 de Diciembre de 2013, suscrita por la Dra. Nelly Bustamante, Medico Forense Jefa del Departamento, de Ciencias Forense del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de haberlo practicado a la niña RAICELYS DEL VALLE GARCIA ALVAREZ, de 11 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.253.171, teniendo como conclusión lo siguiente: AREA ANO RECTAL: Orificio ano rectal semi amplio…cuyo resultado concuerda con el testimonio de la hoy victima, quien manifiesto que el abuso sexual implico penetraciones anales, del mismo modo se logro recabar ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Diciembre de 2013, RENDIDA POR ANTE ESTE DESPACHO Fiscal por la ciudadana MILEIDYS JOSEFINA ALVAREZ VELASQUEZ, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.717.843, en la cual aporto identificado plenamente al ciudadano JOE JOSE FARIAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.718.360.
Con lo ante narrado, ha quedado expuesto de manera adecuada, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuye al imputado, ya que se deja constancia de manera explicita, el lugar de los hechos, el tiempo, modo y demás elementos que caracterizan la comisión del ilícito aquí analizado, es decir, se ha narrado de manera cronológica, detallada y correlacionada y sin discriminación el hecho acontecido e investigado verificándose la acción que se cometió, cuando como y por quien, etc.
Ahora bien, dentro del marco de las consideraciones que anteceden, estando dentro del lapso legal, y en el supuesto que esa Sala Única de la corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, Admita el RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REFERIDA DEFENSA, procede este Representante fiscal del Ministerio Publico, a contestar el referido escrito de apelación dirigido contra la decisión dictada en fecha Cuatro (04) de Julio de 2.016, por el Tribunal de Violencia en funciones de juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en los siguientes términos:
De lo anteriormente transcrito, se desprende que los ciudadanos ALFREDO COLON MARCANO Y CARLOS COLON BRITO, Abogados en Ejercicios, actuando en su carácter Defensores de Confianza del Ciudadano: JOE JOSE FARIAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16,780,360, discurre sobre dos denuncias, LA PRIMERA DENUNACIA, versa sobre relativo a la “FALTA, CONTRADICCION O ILOGILIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA” y la SEGUNDA DENUNCIA versa sobre LA VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURIDICA, de conformidad con lo establecido en el articulo 112 numerales 2º y 4º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia respectivamente.
En relación a la primera denuncia, de esta se deriva un cuestionamiento por parte de la defensa tecina sobre la motiva de la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de Julio de 2016, por el Tribunal de Violencia en funciones de juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considerando este representante fiscal del Ministerio Publico que la sentencia recurrida cumple con los requisitos de ley de cualquier decisión jurisdiccional y por ende, no es procedente lo alegado por la defensa técnica al manifestar la “contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, de manera tal que no existen tales aseveraciones, sino que por el contrario, se le dio estricto cumplimiento al debido proceso durante todas y cada una de las fases del proceso, incluyendo por supuesto, la del juicio, de conformidad con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo ha establecido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-2001, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nº 412.
Habida cuenta, el acta de debate oral donde se condeno al ciudadano JOE JOSE FARIAS GONNZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16,780,360, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en los artículos 43 y 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, recoge los alegatos de carácter jurídico invocadas por las partes, así como el contenido de los órganos de prueba obtenidos de conformidad con la ley, los cuales conllevaron al juez ad quo a dictar en fecha 04-06-2016 la dispositiva en presencia de las partes, siendo este quien de conformidad con el principio de Inmediación pudo percibir todas aquellas declaraciones presentadas por las partes, las cuales lo condujeron al acto de deliberación.
Del escrito de apelación se evidencia la pretende el recurrente en atacar el fallo dictado por el Juzgador de la Primera Instancia en cuanto a la valoración de las pruebas, siendo el caso que los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables por los jueces de la segunda instancia ni por la sala de casación Penal, pues de acuerdo a los Principios de Oralidad, Inmediación y Contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 374, de fecha 10/07/2017, dicho criterio ha sido reiterado en Sentencia Nº 29, de fecha 14/02/2013 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores.
En relación a la SEGUNDA DENUNCIA, Aducen los recurrentes, que la sentencia incurre en violación de la ley por INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURIDICA, de conformidad con el articulo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual manera se constituye como causal de impugnación de sentencia prevista en el ordinal 4º del articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Nuestro sistema jurídico nos proporciona a las partes un catalogo de posibilidades para atacar aquellas decisiones que de una u otra forma no nos son favorables, basándose en causales taxativos, una de ella las contenidas en los artículos up supra mencionados, y que tiene por objeto la revisión de la legalidad del pronunciamiento, del juicio y de la sentencia, basado en ello la defensa al verse desfavorecida por la decisión, trata de encuadrar entre alguna de las causales de impugnación hechos inciertos, con el solo propósito de agotar la instancia superior y de ser el caso ser analizada la decisión en la cual su defendido resulto condenado, lo cual no es criticable por cuanto esta ejerciendo su derecho al trabajo y la defensa técnica.
El articulo 109, se refiere a situaciones de error en la aplicación de tal o cual norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, omitiendo la defensa en señalar cual norma jurídica no fue aplicada en el caso de mara o fue aplicada erróneamente, limitándose a manifestar”…
De lo narrado por los recurrentes, es importante mencionar que el acta del debate es un documento que debe levantar el Secretario del Tribunal donde se ventila el juicio, y en este, además de plasmarse la forma como se desarrollo el debate, debe contener, por lo menos, los presupuestos indicados en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal reformado….
La libre valoración de la prueba precisamente consiste en que el juez puede dar a cada una de las evidencias presentadas a su consideración, el peso que considere conveniente en la formación de su convencimiento, pero a condición de que explique esas consideraciones en su decisión, teniendo plena libertad para estimar que uno o mas testimonios le aportan mucha mas convicción que varias experticias o al contrario, que el testimonio de un experto merece mas credibilidad o le crea una verdadera convicción, que varias testimoniales, solo debiendo explicar el por que de esa convicción.
FUNDAMENTOS DE DERECHOS:
Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como partes de buena fe en los procesos penales observa que la decisión recurrida por el abogado asistente, esta plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE IGUALDAD, Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previstos en los artículos 49, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…..”
PETITORIO
Por todas estas razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Representante Fiscal del Ministerio Publico, da contestación al Recurso de Apelación, interpuesto el 11-10-2016, con fundamente a lo dispuesto en el articulo 113, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, les solicito con todo respeto ciudadano Magistrados:
1.-SE DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Defensa; ya que de la simple lectura al escrito de apelación interpuesto se observa que el acciónate no fundamento debidamente su escrito; violándose la impugnabilidad objetiva establecida en el Articulo 432, de la Ley Penal Adjetiva.
2.-En caso de admitir el RECURSO DE APELACION solicito sea declarado SIN LUGAR el referido Recurso.
3.-Se mantenga íntegramente el fallo recurrido.
4.- Se mantenga la medida de privación Judicial Preventiva de libertad decretada en contra del acusado de marras…” (Sic).
DE LA DECISION APELADA
En fecha 28 de abril de 2016, fue dictada en audiencia oral y reservada y posteriormente publicada en su texto íntegro el día 30 de junio de 2016, sentencia definitiva por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, mediante la cual CONDENO a cumplir la pena de VEINTISIETE AÑOS (27) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, al acusado ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA (vía contra natura) y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 tercer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en contra de la Adolescente R. DEL. V. G. A. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la cual en la parte dispositiva se dejó constancia de lo siguiente:
“….Este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano JOE JOSE FARIAS GONZALEZ; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.718.360; DE NACIONALIDAD VENEZOLANO; ESTADO CIVIL: SOLTERO; DE 31 AÑOS DE EDAD; PROFESIÓN U OFICIO: AYUDANTE DE ALBAÑILERIA; FECHA DE NACIMIENTO: 30/09/1984; LUGAR DE NACIMIENTO: BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; HIJO DE LOS CIUDADANOS: LUIS FARIAS (V) Y QUINTINA GONZALEZ (V); CON RESIDENCIA EN LA CALLE MANEIRO CERCA DEL PASEO COLON CASA S/N AL LADO DEL HOTEL GAETA PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI; TELÉFONO: 0416-783.9348., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA (Vía Contra Natura ) y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 43 tercer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en contra de la Adolescente R. DEL. V. G. A. (IDENTIDAD OMITIDA).
SEGUNDO: Se le condena a cumplir la pena de VEINTISEIS AÑOS (26) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION.
TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario AGROPRODUCTIVO de Barcelona Edo. Anzoátegui.
CUARTO: Condena al ciudadano JOE JOSE FARIAS GONZALEZ, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 69, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 en concordancia con el artículo 20 numerales 1 y 6, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá participar obligatoriamente en los programas a implementar de orientación y atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de cuatro (04) años, una vez diseñado por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia y cualquier otro organismo público o privado que considere pertinente el Juez de Ejecución.
SEXTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano JOE JOSE FARIAS GONZALEZ, contempladas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión de lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer de Barcelona, Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Es todo…” (Sic).
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
En fecha 27 de junio de 2017, se realizó la Audiencia Oral y Reservada, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“….En el día de hoy, Martes 27 de Junio de 2017, siendo las 10:55 minutos de la mañana, oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Reservada, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ALFREDO COLON MARCANO y CARLOS COLON BRITO, en sus carácter de Defensores de Confianza del ciudadano JOE JOSE FARIAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.780.360, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, de este Estado en fecha treinta de junio del año 2016, mediante la cual CONDENO a cumplir la pena de VEINTISIETE AÑOS (27) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, al acusado ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA (vía contra natura) y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, en contra de la Adolescente R. DEL. V. G. A. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Seguidamente se Constituyó en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Superior y Presidente, la Dra. Luz Verónica Cañas, Jueza Superior y Ponente, y el Dr. Nelson Mejías Rodríguez, Juez Superior, debidamente acompañados por la Secretaria Abg. Rosmarí Barrios y el alguacil Jesús Rivas. Seguidamente se procedió a Verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Recurrente Dr. Alfredo Colón Marcano, en su condición de Defensor de Confianza. No encontrándose presentes: El Fiscal 16º del Ministerio Publico Dr. Tomas Armas, El Defensor de Confianza (Recurrentes) Dr. Carlos Colón Brito, El Acusado Joe José Farias González y la Victima Indirecta Gregorina Márquez, quienes se encuentran debidamente notificados, tal como consta en las resultas de las boletas de notificación libradas. Acto seguido el Juez Presidente declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra al Recurrente, El Defensor de Confianza Dr. Alfredo Colón Marcano, quien expone: “Buenos días el presente recurso de apelación fue ejercido por esta defensa por considerar que la sentencia ya señalada donde se le condeno al ciudadano Joe José Farias González, a cumplir una pena de 27 años y cinco meses de prisión, por los delitos de Violencia Sexual Continuada y Violencia Psicológica, previsto y sancionados en los articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por las siguientes razones en cuyos fundamentos y demás elementos se encuentran señalados en el escrito que en su oportunidad correspondiente se presento para alentar y fundamentar el presente recurso el cual cursa en contra de los autos de este expediente recursivo, por lo cual me permito dado a qui por reproducido para su aprobación por esta corte en todos y cada uno de sus elementos tanto en los hechos como en el derecho allí plasmados, para que sea tomado en cuenta y así lo solicito en la decisión que recaiga sobre el presente recurso en resumen me permito señalar algunos elementos y consideraciones del mencionado escrito, la primera denuncia referida a la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motiva del fallo, contemplado ello en el articulo 112 numeral 2º de la mencionada ley orgánica de violencia contra la mujer, incurre el juzgado en esa sentencia en contradicción, e ilogicidad debiendo agregar que dichas circunstancias corresponden a elementos que afectan la motivación del fallo, lo cual lo hace adolecer de nulidad absoluta, contradice evidentemente el derecho a la defensa, el debido proceso y se aleja de la finalidad del mismo con lo previsto en el articulo 257 del Código Penal, el juzgador en su sentencia no hace un exhaustivo ni metódico, de los hechos debatidos en juicio por lo cual no estableció con claridad y precisión el contenido de la sentencia, dada el sentencia comprobado hechos evidentemente están en desacuerdo o contradicción con otros hechos que igualmente cursan en el expediente, tomando en consideración y dándole valor probatorio y apreciando en dicha sentencia fundamentalmente la declaración de la propia victima, de la cual no se desprende los elementos de modo y tiempo en los cuales dicen que sucedieron los hechos investigados, igualmente el sentenciador da como cierto hechos referidos según su entender en la experticia medico legal realizada a la victima de autos, donde se observa que da como cierto el hecho de la existencia de una lesión la cual no se deriva de dicha experticia y mas aun, por cuanto al momento que se evacuo la declaración del experto sustituto plenamente identificados en autos, en el acta levantada para efectos, donde dicho experto deja claramente establecido de que dicho documento de experticia no se desprende la existencia de lesión alguna cuyo demás elementos y detalles también mezclados en el escrito que aquí he dado como integrante de esta exposición, por lo que en resumidas cuenta lo referido a esta primera denuncia relacionado con la motivación que debe contener toda sentencia, la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 279, de fecha 20/03/2009, expediente 08-1043, estableció que la motivación de una sentencia, y haciendo valer nuevamente y existentemente el escrito presentado donde yo fundamento y señalo, debo indicar que lo que se persigue con esta primera denuncia cuya solución se pretende es que la sentencia aquí impugnada sea anulada y se ordene la realización de un nuevo juicio que garantice al procesado Joe José Farias González, la realización de un nuevo juicio con respeto a su derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y se cumpla la finalidad del mismo, igualmente de ser considerar la de4nuncia aquí planteada se declare la nulidad del juicio impugnado solicito a esta corte le sea acordada al mismo una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. El segundo motivo de denuncia de la sentencia aquí impugnada es el referido a la errónea aplicación de una norma jurídica en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el articulo 112, numeral 4º de la LVCLM, e igualmente en este punto hago valer y doy por reproducido todos y cada uno de los alegatos y fundamentos señalados en el escrito recursivo, no se desprende de las actas del expediente y de la evacuación de pruebas del debate oral y reservado del presente juicio que haya habido la existencia del delito de Violencia Sexual Continuada por cuanto no se desprende de ninguna de esas pruebas la existencia de ni de violencia contra la presunta victima, ni mucho menos el elemento importante de dicho acto o delito como lo es la penetración, bajo ninguna forma ni con ningún objeto o instrumento, y esto trae a colación lo planteado en el punto anterior de que el examen medico forense y de la declaración del experto sustituido al respecto no se desprende ninguna circunstancia que indique la existencia de gran delito, entre otros elementos, igualmente hago valer lo planteado en el escrito ya señalado y que sea tomado en consideración. Igualmente se persigue con esta denuncia que la sentencia esta sea anulada y se ordene la realización de un nuevo juicio que cumpla con las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la finalidad del proceso, igualmente solicitamos se acuerde al procesado Joe José Farias González una medida cautelar a la privativa de libertad que pesa sobre el, de conformidad con o establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en tercer lugar y tercera denuncia empezamos el falso supuesto de hecho en que se fundamento la sentencia impugnada, en los puntos anteriores igualmente se ha evidenciado de que esta sentencia esta viciada por este elemento, pues se refleja dicho falso supuesto lo mencionado anteriormente de que el juez en su sentencia saco conclusiones de elementos que no consta en dicho expediente, donde el juez ha comprobado, elementos sin realmente explicar de que probanza las hace derivar hechos desamparados de todo fundamento, igualmente doy aquí por reproducido lo contenido en el escrito del presente recurso y solicito sea apreciado por esta corte, en lo que respecta al delito de violencia psicológica sin hacer demasiada apreciación por el cual el mismo adolece y corre la misma suerte del delito antes señalado, pues consta en autos pruebas, elementos y fundamentos que determine como mediana claridad al menos de la responsabilidad de mi representado en tal delito, en resumidas cuentas adolece de pruebas, el juez sentenciador saco conclusiones resistentes en el expediente por lo que la sentencia de dicho delito deben correr la misma suerte de la anterior y así lo solicito a esta corte, lo que se pretende con esta ultima denuncia es igualmente la anulación del juicio realizado la orden de una nueva realización de nuevo juicio y así lo solicito, igualmente solicito por consecuencia se le acuerde a mi representado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo salvo el error contenido en la parte petitoria del escrito que contiene el presente recurso, en el cual se hace una solicitud de una medida cautelar sustituida de libertad menos gravosa a Rafael José Becerra, mencionado erróneamente, cuando dicha solicitud era realmente al procesado de autos Joe José Farias González”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Luz Verónica Cañas, no formular preguntas, luego manifiesta el Dr. Nelson Mejías Rodríguez, no formular preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Luz Verónica Cañas, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: en su primera denuncia la hace por la corrección y logicidad, usted dice que el juzgado hace mención de unos medios probatorios? Respuesta: de todos los elementos probatorios, pero claramente de esos dos, la experticia y la declaración del experto. Otra: en la segunda denuncia usted habla de una errónea aplicación, lo hace en el delito de violencia sexual continuada? Respuesta: si, porque la violencia psicológica el tribunal tomo en consideración una evaluación de una experta sustituta donde se desprende la participación del acusado, en la ejecución del hecho de ese delito, quedo demostrado por ese delito. Cesaron las preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: en cuanto a su primera denuncia, como es conocido de forma diaturna y pacifica, los vicios de motivación y falta de motivación, explique porque en que consiste en cada una de sus denuncias? Respuesta: generalmente en el escrito, es contradictorio el fallo porque hay una total vinculación entre los hechos y las pruebas, los hechos que se dan por probados y los que están en el expediente, como el caso de la experticia, fundamentalmente en eso consiste la motivación. La ilogicidad, es casi lo mismo, si el juez no puede dar por probado, la falta de motivación, esta integrada por esas dos cosas y por otra parte el juez no explico de manera clara y precisa y de cómo valoro la prueba y como estableció el medio probatorio. Otra: cuales son los hechos contradictorios? Respuesta: en el caso de la experticia señala la existencia alguna de lesión, igualmente la experticia del experto sustituto tampoco deja claro si hubo o no. Otra: susciten los vicios? Respuesta: si. Otra: en la segunda denuncia usted dice que existe una errónea aplicación de la norma jurídica, pero no explico la norma que aplico el juez por error, indique cual era la forma correcta del interprete de aplicarla? Respuesta: bueno insisto nuevamente en el escrito recursivo, en cuanto al delito de violencia sexual continuada, manejando los elementos probatorios, la revisión exhaustiva de todos los elementos no existe e delito de violencia sexual continuada, porque para que haya violencia sexual debe existir un elementos de convicción como lo es un objeto que lleve a penetrar, ya sea rectal, anal u oral o vaginal, mal podría el tribunal sentencia en esa forma con ese tipo de delito. Otra: señala la existencia de un falso supuesto de hechos, e indico que adolece de la recurrida? Respuesta: falso supuesto de hecho, el juez dio por cierto unos hechos que no se desprender de los hechos, la violación del acto sexual, la violencia psicológica, es decir, caemos en los mismos supuestos, el juez dio por hecho. Cesaron las preguntas. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Recurrente, el Defensor de Confianza Dr. Alfredo Colón Marcano, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “los tres vicios que plante, de una sentencia que carecer de motivación y muy contradictoria. Es todo. Culminada la exposición de las partes el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones Dr. Hernán Ramos Rojas, expone lo siguiente: Una vez oída las exposiciones de las partes este tribunal de alzada procede a fijar la publicación del texto integro de la sentencia para la Quinta (05) audiencia siguiente a la presente fecha, de conformidad con el articulo 448 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal se asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Siendo las 11:46 minutos de la mañana, se da por terminada la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman….” (Sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente recurso de apelación, dándosele entrada en fecha 05 de mayo de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia de asunto a la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 09 de mayo de 2017, se recibió la causa Principal del presente recurso, con la nomenclatura BP01-S-2014-000357, emanada del Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui
En fecha 16 de mayo de 2017, se admite el presente recurso de apelación, y los medios probatorios ofertados por el recurrente; acordándose fijar audiencia oral y reservada para la quinta audiencia siguiente a las 10:00 de la mañana.
En fecha 27 de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia oral y reservada en el presente caso. Fijándose la publicación del texto íntegro de la sentencia para la Quinta (05) audiencia siguiente a la presente fecha, de conformidad con el artículo 448 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal.
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la causa principal signada con el Nº BP01-S-2014-000357 y el recurso de apelación signado con el Nº BP01-R-2016-000324, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto por los Abogados ALFREDO COLON MARCANO y CARLOS COLON BRITO, en su carácter de Defensores de Confianza del ciudadano JOE JOSE FARIAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.780.360, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, de este Estado en fecha treinta de junio del año 2016, mediante la cual CONDENO al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de VEINTISIETE AÑOS (27) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, al acusado ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA (vía contra natura) y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 tercer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en contra de la Adolescente R. DEL. V. G. A. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Discrepan los recurrentes como primera denuncia referida a la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motiva del fallo, contemplado ello en el artículo 112 numeral 2º de la mencionada Ley Orgánica de Violencia Contra La Mujer, “…que afectan la motivación del fallo, lo cual lo hace adolecer de nulidad absoluta, contradice evidentemente el derecho a la defensa, el debido proceso y se aleja de la finalidad del mismo con lo previsto en el artículo 257 del Código Penal, el juzgador en su sentencia no hace un exhaustivo ni metódico, de los hechos debatidos en juicio por lo cual no estableció con claridad y precisión el contenido de la sentencia, dada el sentencia comprobado hechos evidentemente están en desacuerdo o contradicción con otros hechos que igualmente cursan en el expediente, tomando en consideración y dándole valor probatorio y apreciando en dicha sentencia fundamentalmente la declaración de la propia víctima, de la cual no se desprende los elementos de modo y tiempo en los cuales dicen que sucedieron los hechos investigados, igualmente el sentenciador da como cierto hechos referidos según su entender en la experticia médico legal realizada a la víctima de autos, donde se observa que da como cierto el hecho de la existencia de una lesión la cual no se deriva de dicha experticia y más aún, por cuanto al momento que se evacuo la declaración del experto sustituto plenamente identificados en autos….”.
Fundamentan los defensores en su escrito como segunda denuncia la errónea aplicación de una norma jurídica en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 112, numeral 4º de la Ley Especial, manifestando “ …que no se desprende de las actas del expediente y de la evacuación de pruebas del debate oral y reservado del presente juicio que haya habido la existencia del delito de Violencia Sexual Continuada por cuanto no se desprende de ninguna de esas pruebas la existencia de ni de violencia contra la presunta víctima, ni mucho menos el elemento importante de dicho acto o delito como lo es la penetración, bajo ninguna forma ni con ningún objeto o instrumento, y esto trae a colación lo planteado en el punto anterior de que el examen médico forense y de la declaración del experto sustituido al respecto no se desprende ninguna circunstancia que indique la existencia de gran delito, entre otros elementos, igualmente hago valer lo planteado en el escrito ya señalado y que sea tomado en consideración…”.
Por ultimo; los pretendientes como tercera denuncian invocan el falso supuesto de hecho en que se fundamentó la sentencia impugnada, toda vez “… que se ha evidenciado de que esta sentencia está viciada por este elemento, pues se refleja dicho falso supuesto lo mencionado anteriormente de que el juez en su sentencia saco conclusiones de elementos que no consta en dicho expediente, donde el juez ha comprobado, elementos sin realmente explicar de qué probanza las hace derivar hechos desamparados de todo fundamento,…en lo que respecta al delito de violencia psicológica sin hacer demasiada apreciación por el cual el mismo adolece y corre la misma suerte del delito antes señalado, pues consta en autos pruebas, elementos y fundamentos que determine como mediana claridad al menos de la responsabilidad de mi representado en tal delito, en resumidas cuentas adolece de pruebas…”.
Solicitando que la sentencia sea anulada y se ordene la realización de un nuevo juicio que cumpla con las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la finalidad del proceso y se acuerde al procesado Joe José Farías González una Medida Cautelar a la Privativa de Libertad que pesa sobre él, de conformidad con establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
NULIDAD DE OFICIO
La Sentencia Nº 556, de fecha 16 de marzo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad
procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic)
(Resaltado de esta Superioridad)
Esta Corte de Apelaciones, en sintonía con la norma constitucional y adjetiva penal cuando los actos se materializan en inobservancia de la carta fundamental artículos 2, 26, 49, 51, 131, 257 y 334 en relación a los artículos 1, 19 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con la inveterada, diuturna y pacifica jurisprudencia patria que faculta a las Cortes de Apelaciones a DECRETAR LA NULIDAD DE OFICIO ut-supra señalada, procede a realizar las siguientes puntualizaciones:
Es consciente esta alzada, que en cuanto al uso de la nulidad de oficio por parte de la corte de apelaciones, que dicha institución al devenir su interpretación en uso restrictivo, no puede emplearse para subsanar los escritos recursivos que presenten las partes e incumplan con los requisitos legales, ni para revisar la validez de sentencias apeladas por causas distintas a aquellas en virtud de las cuales se ejerce la impugnación, mas sin embargo en aquellos casos cuando la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto sea de tal magnitud, que no pueda ser subsanado, está autorizado el juzgador para ex officio resolver el asunto en resguardo del orden constitucional.
Por su parte el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
“…Artículo 109. Formalidades.
El recurso sólo podrá fundarse en:
1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4.- Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”
La sentencia que se emite indiscutiblemente debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben de verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
"Artículo 346. La sentencia contendrá.
1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma”.
Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que la sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.
La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.
A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Es por ello, que el juez está en la obligación de explicar cómo ha valorado las pruebas, debe analizar una a una, determinando que deja demostrado cada prueba, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 703 del 7 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, ha dicho que constituye un deber fundamental para las Cortes de Apelaciones cuando haya sido denunciado, verificar y determinar que en las sentencias sometidas a su revisión se haya realizado un análisis detallado de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral, así mismo la comparación de unas con otras, bajo el método de la sana crítica racional con la determinación clara y precisa de los hechos que han dado por probados y el derecho aplicable.
Ello así, resulta pertinente analizar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República, aspectos que serán de utilidad a los fines de decidir el presente recurso.
A los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, se debe definir la manifiesta falta de motivación o inmotivacion de la sentencia de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa; habida cuenta que motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivacion de la sentencia por falta de motivación.
Sobre la base de lo antes expuesto se ha expresado en reiterados pronunciamientos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es así como en sentencia Nº 024, de fecha 28 de febrero de 2012, con Ponencia de la Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, se asentó:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.”
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 422, de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada DRA. MIRIAM MORANDY MIJARES expresó lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Subrayado de esta Sala)
Así las cosas, verificado lo anterior, en caso contrario la sentencia se tendrá por inmotivada. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivacion señalando:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)
Verifica esta Alzada que el juez de la recurrida; señalo en su fallo entre otras cosas lo siguiente:
“…IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Tales hechos han quedado demostrados con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal en la forma siguiente:
“… TESTIGO: R.DEL V. G.A. (IDENTIDAD OMITIDA)…”… Este juzgador le da pleno valor probatorio al testimonio rendido por la víctima, persona directamente ofendida por el hecho, quien de manera certera, lógica y coherente narro a este tribunal las circunstancias de modo, lugar y tiempo que dan cuenta de la ocurrencia de los hechos y de la conducta dolosa desplegada por el acusado quien de manera reiterada ejecuto actos que atentaron contra su libertad sexual y estabilidad emocional, generando la convicción en este juzgador sobre la veracidad de los aportados de acuerdo a los criterios de valoración, al verificarse que el testimonio se encuentra acompañado de lo que en doctrina se conoce como “corroboraciones periféricas” al encontrarse avalado por circunstancias externas, vale decir, por las narraciones efectuadas por la testigo referencial (MILEIDYS JOSEFINA ALVAREZ VELASQUEZ), quienes se ajustan a una línea uniforme en cuanto al dicho de la cual se extrae una base sólida y homogénea, denotándose la presencia de la credibilidad que al testimonio le otorgan los especialistas y experto (JOSE MANUEL GUZMAN y EVA DEL MORAL) que comparecieron al debate, denotándose igualmente persistencia en la incriminación al analizar el dicho de la víctima y adminicularlo con la deposición de los testigos anteriormente enunciados y demás expertos y cuyas deposiciones serán valorados en líneas siguientes, teniendo en consecuencia virtualidad el testimonio de la víctima por lo que se le otorga pleno valor probatorio…” (Sic)
“…EXPERTO JOSE MANUEL GUZMAN BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº 16.063.848;.. Medico Forense,,…” La presente testimonial es valorada por este tribunal de acuerdo a los criterios de valoración contenidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido incorporada al debate con total apego a las disposiciones contenidas en la norma, teniendo plena validez por ser considera una prueba de carácter autónomo que se basta por sí misma y al haber comparecido al juicio oral el experto en calidad de Experto sustituto JOSE MANUEL GUZMAN BOLIVAR cuyo testimonio es igualmente valorado, verificándose la total congruencia entre los fundamentos alegados en el debate y las conclusiones de la Experto que la suscribió; creando la convicción en este juzgador sobre la certeza del contenido de la misma, prueba está con la cual se demostró a través de conocimientos científicos el nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado perjudicial que ocasiono ese accionar en la victima, concluyendo el experto que presenta en el área ginecológica hay un himen de bordes engrosados, entre paréntesis manipulado, un área ano rectal semi-amplio. Cabe destacar que dicha resulta de este Reconocimiento Medico Vagino-ano-rectal encuadra de manera armónica con el dicho de la victima quien siempre manifestó que el abuso sexual ocurría vía anal y que además nunca había tenido relación sexual vía vaginal con el hoy condenado ni con otra persona….”. (Sic)
“….TESTIGO: MILEIDYS JOSEFINA ALVAREZ VELASQUEZ…Este juzgador le da valor probatoria a la deposición rendida al tratarse de una testigo de tipo referencial quien además es la víctima indirecta y que vivía con el acusado y posteriormente termino su relación de pareja luego de que se cometiera el hecho punible, quien de manera lógica y coherente narra circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por haber tenido conocimiento de las distintas conductas dolosas desplegadas por el acusado que fueron afirmadas por la víctima, siendo conteste con el dicho de su hija y del propio medico Forense en cuanto a se cometió el hecho punible de Violencia Sexual vía Contra Natura desplegada por el acusado en contra de la víctima…”. (Sic)
“…TESTIGO: EXPERTO: EVA DEL MORAL, titular de la cedula de identidad Nº 17.178.424; de 29 años, de estado civil: casada, De profesión u oficio Psicólogo,… Este juzgador le da valor probatoria a la deposición rendida al tratarse de una Experto Sustituta quien bajo fe de juramento al igual que todos y cada uno de los testigos y expertos, manifestó de manera lógica narra la existencia de indicadores significativos hacia la vivencia de un trauma de índole sexual alterando así las áreas emocional, cognitiva y conductual de la niña; lo cual es conteste con lo manifestado por la propia victima y por la madre de la víctima ciudadana MILEIDYS JOSEFINA ALVAREZ VELASQUEZ…” . …” (Sic)
“…TESTIGO: ANGEL ALEXANDER MORALES PEREIRA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación de Puerto La Cruz. Este juzgador le da pleno valor probatorio a la deposición rendida al tratarse de un Experto quien de manera científica describe el lugar de los hechos el cual al ser concatenado con las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, siendo conteste con el dicho de la adolescente R.DEL. V. G.A. (IDENTIDAD OMITIDA) y la testigo MILEYDISALVARES y la experto TAMARA DEL CARMEN GONZALEZ en cuanto a este particular, denotándose persistencia en la incriminación….” . …” (Sic)
“…TESTIGO: TAMARA DEL CARMEN GONZALEZ GUTIERREZ, Trabajadora social adscrita al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. Con respecto a esta testimonial la misma es valorada por este juzgador especializado, manifestó la experto; que en entrevista con la madre de la victima se desprendió que el acusado es muy autoritario, machista igualmente que ella era maltratada, ella se dejaba llevar mucho por todo lo que el le decía, ella era débil y se dejaba llevar por todo lo que le decía el investigado, y se dejo llevar por el tiempo, demostrándose con el dicho del órgano de prueba la congruencia de lo manifestado por la victima y la propia madre de esta al momento de comparecer al debate oral y reservado del delito de Violencia Sexual Continuada y Violencia Psicológica, toda vez que de su deposición se extrae la acción consiste en que el hoy condenado en su forma de actuar su manera era muy autoritario, estaba pendiente de la victima mediante vigilancia permanente le llamaba mucho la atención, muy autoritario, machista igualmente la madre era maltratada ejecutada por el acusado en perjuicio de la víctima, dicho por demás que es adminiculado con la deposición de la víctima y testigos Mileydis Alvarez, existiendo persistencia en la incriminación….” . …” (Sic)
“…COPIA SIMPLE de la CEDULA DE IDENTIDAD o ACTA DE NACIMIENTO. Con respecto a esta documental la misma es valorada por este juzgador especializado, al desprenderse en las declaraciones tanto de la Victima como la de su madre que al momento de comenzar a cometerse el hecho antijurídico la Victima apenas contaba con 11 años de edad…”. (Sic)
“..La declaración del ACUSADO es valorado como un medio para su defensa…” . (Sic)
“…..Prueba incorporada y no valorada.
Documental: Copia Fotostática de una Conversación en cuyo titulo se desprende, Conversación de Raicelys con David Eduardo marcano . …” (Sic)
Esta Superioridad, observa que durante el debate rindieron declaración los ciudadanos, a saber: la víctima R.DEL V. G.A. (identidad omitida por razones de Ley), el EXPERTO JOSE MANUEL GUZMAN BOLIVAR, Médico Forense, adscrito al SENAMECF, la TESTIGO: MILEIDYS JOSEFINA ALVAREZ VELASQUEZ, la EXPERTO: EVA DEL MORAL, de profesión u oficio Psicólogo, el TESTIGO: ANGEL ALEXANDER MORALES PEREIRA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación de Puerto La Cruz, la TESTIGO: TAMARA DEL CARMEN GONZALEZ GUTIERREZ, Trabajadora social adscrita al Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia. Asimismo, rindió declaración el ACUSADO JOE JOSE FARIAS, y fue evacuada por su lectura la Prueba Documental relativo a COPIA SIMPLE de la CEDULA DE IDENTIDAD o ACTA DE NACIMIENTO. Finalmente, dejo constancia en la recurrida de la Prueba incorporada y no valorada; relativa a la documental Copia Fotostática de una conversación de Raicelys con David Eduardo Marcano.
Al momento de analizar cada deposición esta Alzada constató que el a quo, hizo la siguiente apreciación: En cuanto a la víctima el juez la valora; no obstante no llega a compararlos en su totalidad con el resto del material probatorio, solo escuetamente con el testimonio referencial de su representante legal; de los Expertos José Manuel Guzmán y Eva del Moral. En relación a lo aportado por el EXPERTO JOSE MANUEL GUZMAN BOLIVAR, Médico Forense, adscrito al SENAMECF, lo cual estimo el juzgador como prueba de carácter autónomo que se basta por sí misma, y al haber comparecido al juicio oral el experto sustituto antes nombrado, y le da valor probatorio, por ser conteste con la victima; para demostrar la comisión del abuso sexual vía anal; notando esta Superioridad que el Reconocimiento Médico Forense practicado a la referida victima; no fue incorporado por su lectura al juicio, existiendo un vacío en su aseveración; la presencia del experto en el juicio oral, es solo para ratificar o no su firma; así como el contenido de la experticia, no obstante; realiza un análisis de la deposición del experto sustituto fundado en una prueba documental que no fue analizada de manera individual.
En relación a la ciudadana MILEIDYS JOSEFINA ALVAREZ, la valora como testigo referencial únicamente tiene conocimiento de las circunstancias de cómo se suscitaron los supuestos hechos a juzgarse, y por ser conteste con el testimonio de su hija ya mencionada y el médico forense, tampoco existe concatenación alguna con el resto de las pruebas evacuadas. Con las declaraciones de la Psicóloga EVA DEL MORAL como experta sustituta; el funcionario ANGEL ALEXANDER MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Sub- delegación Puerto la Cruz (quien realizo la Inspección Técnica al lugar del suceso) y la Trabajadora Social TAMARA DEL CARMEN GONZALEZ, guardó absoluto silencio en cuanto a resumen, análisis comparación y valoración; debe resaltar igualmente esta Alzada que la Evaluación Psicológica e Integra y la inspección Técnica, no fueron incorporados por su lectura al juicio oral y reservado, a pesar que se dejó constancia de su exhibición a las expertas sustitutas, existiendo un vacío toda vez que se desconocen los fundamentos de su aseveración.
Aunado al vicio anterior respecto a las pruebas testimoniales, observa esta Corte de Apelaciones que el a quo en ningún momento de la recurrida llega a transcribir las pruebas documentales y por ende, hay silencio en cuanto al resumen, análisis individual comparación y valoración de las mismas; amén que solo transcribe y valora la prueba documental incorporada al debate a través de su lectura, como se indicó en líneas superiores la COPIA SIMPLE de la CEDULA DE IDENTIDAD o ACTA DE NACIMIENTO, donde se determina la edad de la víctima al momento de cometerse el hecho punible objeto del debate; tal y como lo dejo plasmado en el fallo recurrido.
Al respecto, considera importante este Tribunal Colegiado destacar el contenido de los artículos 322, 337 y 341 en su encabezamiento todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual son del tenor siguiente:
“…Artículo322.Lectura Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de él o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación…”
“…Artículo 337. Expertos. Los expertos o expertas responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos o expertas presencien los actos del debate.
Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.
Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes.
En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado….”
Artículo341.Otros Medios de Prueba: Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al Juez o Jueza para prescindir de su presentación. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.
(subrayado del Tribunal Colegiado)
Ahora bien, es importante señalar que el texto adjetivo penal es explícito cuando menciona la incorporación al juicio de la prueba documental o de informes; la declaración del experto sustituto y la exhibición de los documentos en el debate; y de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones cursantes en autos se ha podido verificar que la ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en su escrito acusatorio ofreció como medios de pruebas las testimoniales en calidad de funcionarios expertos al Detective ANGEL MORALES, quien practico la Inspección Técnico Policial N° 112 de fecha 12 de enero de 2014 en el sitio del suceso; la declaración de la Dra. NELLY BUSTAMANTE, quien realizo el examen médico forense N° 09700-139-3426-13 de fecha 02 de diciembre de 2013, practicado a la niña R.DEL.V.G.A, y la declaración de la LCDA. ISAURA RAJAS (PSICOLOGA) y LCDA. ALEXANDRA AVILA (TRABAJADORA SOCIAL), funcionarios ANTONIO MARCANO Y JEAN PEREZ, quienes realizaron la Evaluación Psicológica e Integral; indicando en su acto conclusivo, que dichas pruebas; a saber inspección técnica, examen médico forense y Evaluación Psicológica e Integral serian presentadas en juicio al momento de la declaración de los expertos a los fines de su exhibición conforme a los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, esto era conocido por las partes del proceso, tal como se evidencia en los folios 79 al 91 de la primera pieza del asunto signado con el número BP01-S-2014-000357, por lo que mal pudo el juez de la recurrida darle valor a las mencionadas pruebas testimoniales de los funcionarios que actuaron como expertos; sin la debida incorporación al debate por su lectura de las pruebas documentales (peritajes); contraviniendo a las normas antes citadas y los principios del juicio oral.
De lo anterior, constata esta Superioridad que el jurisdicente no determinó con cuáles fundamentos se basó para finalmente CONDENAR al ciudadano JOE JOSE FARIAS GONZALEZ, a cumplir la pena de VEINTISIETE AÑOS (27) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, al acusado ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA (vía contra natura) y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 tercer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en contra de la Adolescente R. DEL. V. G. A. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que como se pudo constatar, el fallo recurrido está viciado de motivación por los señalamientos indicado en líneas superiores respecto a los órganos de prueba.
Así pues, evidencia este Tribunal de Alzada que el juez del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emite un fallo condenatorio desconociéndose de que elementos encuadró los hechos en el derecho, a saber: las declaraciones de la víctima R.DEL V. G.A. (identidad omitida por razones de Ley), el EXPERTO JOSE MANUEL GUZMAN BOLIVAR, Médico Forense, adscrito al SENAMECF, la TESTIGO: MILEIDYS JOSEFINA ALVAREZ VELASQUEZ, la EXPERTO: EVA DEL MORAL, Psicólogo, el TESTIGO: ANGEL ALEXANDER MORALES PEREIRA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación de Puerto La Cruz, la TESTIGO: TAMARA DEL CARMEN GONZALEZ GUTIERREZ, Trabajadora social adscrita al Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia, y la Prueba Documental relativo a COPIA SIMPLE de la CEDULA DE IDENTIDAD o ACTA DE NACIMIENTO.
Finalmente indica lo que en su criterio la recurrida estimó acreditado pero no llega a analizar que extrajo de cada prueba menos aún llega a comparar el material probatorio, tal como se observa de la transcripción que antecede. Dicha infracción se traduce en que la sentencia recurrida no indicó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no llegó a indicar de manera en base a la apreciación de que pruebas o argumentos se fundamenta para dictar el fallo.
De lo anterior, constata esta Superioridad que el jurisdicente no estableció cuáles son los fundamentos que lo llevaron a decretar la sentencia condenatoria en el presente asunto, por el contrario, se aprecia que el Juez de primera instancia en función de Juicio no realiza un exhaustivo análisis y valoración de las pruebas evacuadas, para finalmente expresar si efectivamente procede el dictaminar la sentencia condenatoria de la causa y definitivamente de esa manera plasmar los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundó para dictar el fallo.
Por tanto, estando obligado el a quo para una correcta motivación a plasmar luego del examen metódico y exhaustivo de todos elementos insertos en las actas procesales que conforman el asunto con absoluta claridad y precisión, las razones que tuvo para dictar el fallo, de modo que la colectividad y las partes entiendan los fundamentos de la sentencia, no habiéndolo así expresado, considera esta Alzada que tal fallo carece de motivación.
En atención a todo lo antes expuesto se tiene que en el presente caso, efectivamente se han violentado derechos de las partes intervinientes en el proceso, específicamente el debido proceso y la tutela judicial efectiva sostenido en toda sentencia definitiva, en el sentido de que todo fallo debe contener una motivación exhaustiva explicando las razones de hecho y derecho por las cuales se adopta un determinado razonamiento.
Es claro que tales derechos, son inherentes a todos los ciudadanos y los mismos entre otros aspectos, garantizan la oportunidad de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Precisado el vicio de la falta de motivación en el fallo recurrido, aun cuando el recurrente hace una serie de consideraciones sin expresar en que motivo fundamentó su recurso, esta Alzada procede a declarar la NULIDAD DE OFICIO por inmotivado del fallo recurrido dictado el dia 28 de abril de 2016 en audiencia oral y reservada; publicado en su texto íntegro el día 30 de junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, mediante la cual CONDENO al ciudadano JOE JOSE FARIAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.780.360, a cumplir la pena de VEINTISIETE AÑOS (27) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, al acusado ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA (vía contra natura) y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 tercer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en contra de la Adolescente R. DEL. V. G. A. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, esto es, se declara la nulidad del fallo y se repone la causa al estado de que un Juez de Juicio distinto de este Circuito Judicial Penal, conozca del presente asunto y se realice un nuevo juicio con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la misma condición jurídica de privado de libertad; en que se encontraba el acusado al momento de proferir el fallo hoy anulado, por la gravedad de los delitos que hoy nos ocupa; de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que conocerá del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada la NULIDAD DE OFICIO decretada, esta Instancia Superior NO ENTRA A PRONUNCIARSE sobre las denuncias interpuestas por los Abogados ALFREDO COLON MARCANO y CARLOS COLON BRITO, en su carácter de Defensores de Confianza del ciudadano JOE JOSE FARIAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.780.360, en razón de que el vicio detectado de oficio por esta Corte de Apelaciones acarrea la nulidad del fallo dictado, conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem y ASÍ SE DECIDE.
Como colorario, considera esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conveniente resaltar la observancia obligatoria y por ende, las formalidades o exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico procesal, así como en las jurisprudencias patrias relacionadas con las actas que son levantadas en el debate por el secretario bajo las directrices del Juez, ya que dichas actas se leerán ante los comparecientes inmediatamente después de culminado el acto o de dictarse la sentencia, con lo que quedaran notificados, quienes deberán firmarla e insertarla en el expediente, con el objeto de establecer la certeza de que se cumplieron los parámetros por él indicados y refrendada por el Secretario, tal y como lo establecen los artículos 158, 346, 350, 351 y 352 todos de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar la responsabilidad del Juzgador en el acto procesal y la validez del mismo; dicha observación obedece a que en el caso de marras el Acta de Culminación de Juicio Oral y Reservado de fecha 28 de Abril de 2016, no se encuentra agregado a los autos; a pesar de haberse verificado que registra en el Sistema Juris 2000, y transcrita parcialmente en el fallo recurrido.
La Sala de Casación Penal indica, que un tribunal es un órgano judicial por medio del cual se imparte justicia, y que está conformado por el Juez que es el funcionario investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional atribuida por la Constitución y las leyes; el secretario que es un funcionario judicial que integra el Tribunal con carácter permanente, con facultades y deberes señalados en la ley y el alguacil que coadyuva en las labores del Tribunal.
En ese sentido, por obligación de la ley, cualquier dictamen de un tribunal debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ellos, es decir, el Juez y el secretario, derivando que la ausencia de alguna de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, y como consecuencia de ello, vulnera flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la NULIDAD DE OFICIO por inmotivado del fallo recurrido dictado el día 28 de abril de 2016 en audiencia oral y reservada; publicado en su texto íntegro el día 30 de junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, mediante la cual CONDENO al ciudadano JOE JOSE FARIAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.780.360, a cumplir la pena de VEINTISIETE AÑOS (27) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, al acusado ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA (vía contra natura) y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 tercer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en contra de la Adolescente R. DEL. V. G. A. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, esto es, se declara la nulidad del fallo y se repone la causa al estado de que un Juez de Juicio distinto de este Circuito Judicial Penal, conozca del presente asunto y se realice un nuevo juicio con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la misma condición jurídica de privado de libertad; en que se encontraba el acusado al momento de proferir el fallo hoy anulado, por la gravedad de los delitos que hoy nos ocupa; de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que conocerá del presente asunto.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE EL JUEZ SUPERIOR
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS I. DR. NELSON MEJIAS R.
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000357
ASUNTO : BP01-R-2016-000324
PONENTE : Dra. LUZ VERONICA CAÑAS.
Barcelona, 07 de julio de 2017
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