REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-015465
ASUNTO : BP01-R-2016-0000076
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada RAIZA IRAZABAL GUZMAN, en su condición de Defensora Pública Primera Penal del imputado NELSON JOSE CHIRINO ROMERO, titular de la cédula de identidad V-28.286.297, en contra de la decisión de fecha 30 de junio de 2015, por el Tribunal de Control Nº 06 Municipal y Estadal de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual en la audiencia preliminar con apertura a juicio, decretó extemporáneo el ofrecimiento de la prueba testimonial ofrecida por la defensa, causando con ello un gravamen irreparable inherente al derecho de la defensa, al debido proceso e igualdad entre las partes, por lo que solicita a esta Alzada la anulación del mentado acto procesal, siendo acusado el ut supra imputado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 09 de agosto de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, RAIZA IRAZABAL GUZMAN, en mi condición de Defensora Pública Primera Penal, del ciudadano NELSON JOSE CHIRINO…ocurro ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a interponer RECURSO DE APELACION y en consecuencia expongo:
CAPITULO I
De conformidad con lo establecido en los artículos 439 Ordinal 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo Recurso de Apelación en contra del Acta levantada en la celebración de la audiencia preliminar en fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), en donde el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, decreto Sin Lugar el ofrecimiento de la prueba testimonial…”
CAPITULO II
Es el caso ciudadanos magistrados, que en fecha treinta (30) de Junio de dos mil quince (2015), se celebro audiencia preliminar en el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, con ocasión al Plan Cayapa que se estaba llevando a cabo, en donde el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, se pronuncio con relación a la solicitud realizada por la defensa de la manera siguiente…”
Revisado y analizado como fue el acto interlocutorio de sustanciación emitido por el Juzgado Aquo, debo señalar, que la referida instancia judicial no ajusto su resolución dentro de los parámetros hermenéuticos de la argumentación, o motivación, que debe efectuarse mas aun, cuando se desestima o se declara sin lugar el pedimento efectuado por una de las partes, todo esto viene a configurar en derecho un violación o infracción expresa de la Ley al Juzgador inadmitir la prueba ofertada oportunadamente por la defensa en la fase preparatoria, o inicial del caso subjudici, y que posteriormente se participo al tribunal dicha solicitud, trayendo esto como consecuencia, una fragrante violación a la tutela judicial efectiva y a los derechos y garantías de orden constitucional que tiene el justiciable en el desarrollo y a lo largo de todo proceso penal…
En base a la doctrina y normativa, antes señalada, esta defensa, considera que dicha decisión causa gravamen irreparable inherente al derecho a la defensa, al debido proceso e igualdad entre las partes, por cuanto en dicho acto, se niega la admisión de la prueba testifical ofertada por la defensa, prueba esta que en base al articulo 127, ordinal 5, de la Ley Adjetiva, se le solicito a través de oficio N 003-15, de fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), que anexo marcada con la letra “A”, en la fase de investigación al representante del Ministerio Publico, a los fines se realizara entrevista a los ciudadanos YESSICA ALEJANDRA MILLAN ACUNA Y IDAYSI MARIA PETRUCES SUAREZ, titulares de la cedula de identidad N 21.080.114 y 17.237.946 respectivamente…
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, si bien cierto que el representante del Ministerio Publico es el TITULAR DE LA ACCION, y en consecuencia el encargadote realizar la investigación, así como parte de BUENA FE en el proceso, esto NO ES SUFICIENTE para permitirle que viole la ley y el proceso, muy por el contrario esta OBLIGADO, a cumplir con el Ordenamiento Jurídico y hacer que todos los ciudadanos lo cumplan, así como el Tribunal, es el órgano jurisdiccional competente encargado de velar por la regularidad del proceso y del cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales de las partes que lo integran, no violentarlo como ocurrió en el presente caso, lo cual lo hace nulo de nulidad absoluta..
En conclusión, la negativa del Juez de admitir el medio de prueba licito, necesario y pertinente ofrecido por la defensa, tiene relevancia constitucional por lesionar el derecho a la defensa, derivando tal inadmisibilidad en indefinición, por cuanto el Tribunal esta privando o limitando a mi representado al libre ejercicio de las garantías constitucionales, como lo es el derecho a la defensa, al basarse en que el escrito de alegatos fue consignados extemporáneo, olvidando que la prueba fue consignada en tiempo hábil, es decir, dentro de la fase de investigación, razón por la cual se impugna dicha decisión, solicitando en tal sentido, ciudadanos magistrados, se declare la infracción constitucional…
PETITORIO
Con fundamento a lo antes expuesto, solicito respetuosamente sea admitida y declara CON LUGAR, la presente apelación y se admita la prueba testifical que será evacuada en Juicio Oral y Publico…” (Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 20º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 29/01/2015, y ratificada en este acto por el Fiscal 25º del Ministerio Publico, en contra del ciudadano NELSON JOSE CHIRINO ROMERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALEXANDER JOSE FIGUERA SANCHEZ.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público, de igual manera se admite el principio de la comunidad de las pruebas invocada por defensa pública. En relación a la testimonial ofertada en el escrito de alegatos y defensas, presentados 04/03/2015 por la defensa publica, observa este Tribunal que el articulo 311 del COPP, establece: “ Hasta cinco días del vencimiento del plazo fijado, para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la víctima siempre que se halla querellado o presentado un acusación particular y propia, y el imputado o imputado podrá realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código cuando no hallan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos. 2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.3. Solicitar la aplicación de procedimiento por admisión de los hechos. 4. Proponer acuerdos reparatorios. 5. Solicitar la supencion condicional del Proceso. 6.- Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes. 7. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertenencia y necesidad. 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hallan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal. Las facultades descritas en los numerales 2,3,4,5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar. Evidenciándose que el escrito de alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 311, consignado por la defensa Publica en fecha 4/03/2015, es extemporáneo, toda ves que la acusación fiscal fue recibida en fecha 29/01/2015, y este Tribunal mediante auto de fecha 03/02/2015, convoco a las partes a la celebración de la audiencia Preliminar para el día 03/03/2015, de conformidad con lo establecido el articulo 309 del COPP., en tal sentido no se admite la Testimonial ofertada por la defensa en el escrito antes mencionado y ratificada en este acto.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al hoy acusado NELSON JOSE CHIRINO ROMERO, plenamente identificados en acta, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta a cada uno de los imputados por separado si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, dándole primero la palabra a la acusada NELSON JOSE CHIRINO ROMERO, quien manifestó lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.
CUARTO: En relación a la solicitud de revisión de la medida privativa efectuada por la defensa publica y que le acuerde un medida menos gravosa a favor de su representado. Este juzgador observa que si bien es cierto los artículos 8, 9, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la presunción de inocencia, el principio de in dubio pro reo y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso, también es más cierto aunque el artículo 229 del Código del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber: En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso”. En razón de los argumentos expuestos, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44 y 49 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en un todo en armonía con el criterio asentado en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, se declara sin lugar el pedimento de la Defensa privada de que se decreta una medida cautelar Sustitutiva de Libertad y se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 15 de Diciembre de 2014, en contra del imputado NELSON JOSE CHIRINO ROMERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALEXANDER JOSE FIGUERA SANCHEZ.
QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, donde permanecerá a la orden y disposición del Tribunal de Juicio correspondiente.
SEXTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al hoy acusado NELSON JOSE CHIRINO ROMERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALEXANDER JOSE FIGUERA SANCHEZ.…” (Sic).

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 09 de agosto de 2016, ingresó a esta Alzada el presente asunto se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

El 10 de ese mismo mes y año, se acordó devolver el presente recurso al Tribunal de origen a los fines de que se corrigiera la certificación de días de audiencias.

Reingresando el mismo a esta Superioridad en fecha 14 de octubre de 2016, asimismo la Dra. CARMEN B. GUARATA, se ABOCO al conocimiento del presente asunto por reincorporarse del disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.

De igual manera, en fecha 17 de octubre esta Superioridad mediante auto acordó devolver nuevamente el cuaderno de incidencias al Tribunal de Instancia, a los fines de ser corregida certificación de días de audiencia, reingresando el mismo en fecha 22 de noviembre de 2016.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2016, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha, se procedió a solicitar la causa principal signada con el Nº BP01-P-2014-015465, al Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal.

Asimismo la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones para suplir las vacaciones concedidas a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

El 10 de enero de 2017, mediante auto se ratifico oficio dirigido al Tribunal en mención a los fines de solicitar la remisión a esta Alzada la causa principal antes señalada e igualmente la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, se ABOCO al conocimiento del cuaderno de incidencias, quien se encontraba supliendo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, la cual estaba disfrutando sus vacaciones legales.

Por auto de fechas 09 de febrero y 13 de marzo de 2017, se acordó ratificar comunicaciones al Tribunal de origen, solicitando la remisión a esta Alzada causa principal, a los fines de resolver el presente recurso.

Asimismo, en fecha 04 de mayo de 2017, se ABOCARON al conocimiento de la presente causa en su carácter de Jueces Superiores, el Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ y la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, quienes fueron designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentados ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ y la Dra. CARMEN B. GUARATA, respectivamente, a quienes les fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015.

El 09 de mayo del año que discurre, esta Corte de Apelaciones, acordó ratificar oficio Nº 209/2017 al Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, solicitando la causa ut supra.

Se recibió en fecha 25 de mayo de 2017, comunicación signada con el Nº 764/2017, proveniente del a quo informando que la causa in comento fue distribuida, la cual correspondió conocer al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que se procedió a oficiar al mencionado Tribunal solicitando la remisión de la misma, ratificándose dicha solicitud en fecha 13 de junio de 2017.

Recibiéndose la ut supra mencionada causa, en este Tribunal Colegiado en fecha 19 de junio del presente año.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Como ya se expresó al inicio del presente fallo, acude ante esta Instancia Superior la Abogada RAIZA IRAZABAL GUZMAN, en su condición de Defensora Pública Primera Penal del imputado NELSON JOSE CHIRINO ROMERO, titular de la cédula de identidad V-28.286.297, en contra de la decisión de fecha 30 de junio de 2015, por el Tribunal de Control Nº 06 Municipal y Estadal de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual en la audiencia preliminar con apertura a juicio, decretó extemporáneo el ofrecimiento de la prueba testimonial ofrecida por la defensa, arguyendo que con ello causó un gravamen irreparable conculcando el derecho de la defensa, al debido proceso e igualdad entre las partes, por lo que solicita a esta Alzada la anulación del mentado acto procesal.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente el cardinal 5º de la Ley Adjetiva Penal vigente.

A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, destaca esta Superioridad que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Alzada, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Ahora bien, hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la causa principal signada con el Nº BP01-P-2014-015465, esta Corte de Apelaciones, a los fines de dar respuesta a la denuncia planteada en el presente recurso de apelación, por la defensa del ciudadano NELSON JOSE CHIRINO ROMERO, considera menester analizar los siguientes aspectos:

Se da inicio a la causa seguida al imputado de marras, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES. Previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso ALEXANDER JOSE FIGUERA SANCHEZ, con ocasión a solicitud de orden de aprehensión presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público y decretada en fecha 07 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Control Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien fue puesto a la orden y disposición de dicho Tribunal el 15 de diciembre de ese mismo año, decretándose para dicho momento procesal medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 29 de enero de 2015, el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra de NELSON JOSE CHIRINO ROMERO, titular de la cédula de identidad V-28.286.297, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTOR. Previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el 406.1 ejusdem, fijándose la audiencia preliminar para el día 03 de marzo de 2015, la cual no se realizó postergándose para una nueva oportunidad.

El 04 de marzo de 2015, se recibió escrito conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la defensa pública, quien entre otras cosas, ofertó la testimonial de la ciudadana YESSICA ALEJANDRA MILLAN ACUÑA, titular de la cédula de identidad V-21.080.946, “por tener conocimiento directo como ocurrieron los hechos”, folio ciento veintisiete (127) pieza I.

Finalmente el día 30 de junio de 2015, luego de los trámites procedimentales de ley, se verificó la audiencia preliminar en la que en presencia de las partes, la defensa pública tuvo la oportunidad para efectuar su exposición oral, a fin de esgrimir sus alegatos de defensa en los siguientes términos:
“…ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL, Dra. RAIZA IRAZABAL, “Una vez conocida la acusación presentada por la representación fiscal en la cual acusa a mi representado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, la cual esta Defensa ratifica escrito de alegatos consignados en fecha 04/032015, en el cual opone excepción contenida en la letra I, ordinal 4ª del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de elementos de convicción que lo señalen como autor partícipe en el delito por el cual fue acusado, por lo que solicito se decrete sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo consagrado en el artículo 300, 01 y 04 ejusdem. Ahora bien en caso de no considerar procedente lo planteado por esta defensa, y acuerde el pase a juicio, se acoge al principio de la comunidad de la prueba asimismo, oferto la testimonial de la ciudadana JESSICA ALEJANDRA MILLAN ACUÑA, titular de la cédula de identidad 21,080,946, quien puede ser notificada en la calle Fe y Esperanza, Sector los Olivos, vía San Diego de la ciudadana de Barcelona, por tener conocimiento y solicita de conformidad con el artículo 250 del mismo código la revisión de la medida, por encontrarse mi representado amparado en los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad de manera que continúe el proceso penal en estado de libertad. Asimismo solicito se acuerde el cambio de reclusión parea el Internado Judicial José Antonio Anzoategui, por así haberlo solicitado mi defendido en previa conversación. Es todo…” (Sic)

De lo anterior, constató esta Superioridad que la hoy impugnante al momento de la celebración de la audiencia preliminar ofreció como medio de prueba para ser evacuada en un eventual juicio oral y público, como testigo a la ciudadana YESSICA ALEJANDRA MILLAN ACUÑA, titular de la cédulas de identidad V-21.080.946, indicando la pertinencia y necesidad de tal testimonio, del cual el a quo emitió pronunciamiento declarándola sin lugar.

Ahora bien, considera necesario esta Corte de Apelaciones, destacar el contenido del artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, el cual es lo siguiente:
“…Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal…
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6, pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días…”
(Resaltado de esta Alzada)

De la interpretación del artículo que antecede, se infiere, que el legislador en aras de garantizar el principio de igualdad de las partes durante el proceso penal, estableció una amplia oportunidad para que las mismas realicen por escrito los alegatos que consideren convenientes y pertinentes, debiendo el Juez de Control resolver en la audiencia preliminar, o dentro de los cinco días siguientes según sea el caso. Como también, que la oportunidad para realizar tales alegatos, es preclusiva; es decir, que esa facultad se agota por el transcurso del tiempo y por tanto, no puede ser relajado el plazo por ninguna de las partes.

A este respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 606, de fecha 20 de octubre de 2005, expediente Nº 02-493, con ponencia del Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, al interpretar el artículo 328 de la norma adjetiva penal señaló:
“(Omissis)… La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. Resulta pertinente conceptuar algunos términos del artículo transcrito con anterioridad y según el Diccionario de la Real Academia Española, para un mejor análisis del mismo:
“Hasta” “... Denota el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades... conjunción copulativa, con valor incluyente, combinada con ‘cuando’ o con un gerundio... O con valor excluyente, seguida de ‘que’...”.
El término “antes” “... denota prioridad de lugar... de tiempo... prioridad o preferencia...”. El término “podrán”, del verbo “poder”, es lo siguiente: ... tener expedita la facultad o potencia de hacer algo... tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo...” (Sic).

De lo señalado ut supra, esta Alzada enfatiza que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar, finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el mencionado dispositivo.

No obstante lo anterior, la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009, dispone la existencia de la disposición relativa a las facultades previstas en los numerales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 311 de la ley penal adjetiva, para que oralmente durante el desarrollo de la audiencia preliminar el juez de control se pronuncie acerca de las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la proposición de acuerdos reparatorios, las solicitudes relativas a la suspensión condicional del proceso y la propuesta de pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

Así las cosas, está claro que el lapso preclusivo para proponer por escrito los actos señalados en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es de cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, los cuales deben contarse conforme al artículo 156 ejusdem, como días hábiles y sólo por vía de excepción se pueden ofertar los contenidos en los ordinales del 2º al 6º de la mencionada norma, durante la celebración de la audiencia preliminar.

Observando esta Instancia Superior de la revisión de las actuaciones habidas, que el Tribunal Sexto de Control, fijó la audiencia preliminar por primera vez para el día 03 de marzo de 2015, según auto de fecha 03 de febrero de ese mismo año, cursante al folio ciento trece (113) de la pieza I de la causa principal, verificándose que la defensa pública DRA. RAIZA IRAZABAL, interpuso en fecha 04 de marzo de 2015, escrito de defensa, cursante a los folios del ciento veinticinco (125) al ciento veintisiete (127) de la referida pieza, en el cual entre otros pedimentos relativos a las pruebas, indicó: “Asimismo Oferto las siguiente testimonial: Yessica Alejandra Millan Acuña, titular de la cedula de identidad Nº 21.080.946, domiciliado en la calle LA Fe y Esperanza, ubicado en el sector Los Olivos, vía San Diego, Barcelona Estado Anzoátegui, Teléfono: 0412-863.95.98, por tener conocimiento directo como ocurrieron los hechos…” (sic).

Asimismo se constató que el Juzgador a quo, al dictar su decisión acerca de las pruebas promovidas durante la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, indicó lo siguiente:
“…SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público, de igual manera se admite el principio de la comunidad de las pruebas invocada por defensa pública. En relación a la testimonial ofertada en el escrito de alegatos y defensas, presentados 04/03/2015 por la defensa publica, observa este Tribunal que el articulo 311 del COPP, establece: “ Hasta cinco días del vencimiento del plazo fijado, para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la víctima siempre que se halla querellado o presentado un acusación particular y propia, y el imputado o imputado podrá realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código cuando no hallan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos. 2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.3. Solicitar la aplicación de procedimiento por admisión de los hechos. 4. Proponer acuerdos reparatorios. 5. Solicitar la supencion condicional del Proceso. 6.- Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes. 7. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertenencia y necesidad. 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hallan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal. Las facultades descritas en los numerales 2,3,4,5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar. Evidenciándose que el escrito de alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 311, consignado por la defensa Publica en fecha 4/03/2015, es extemporáneo, toda ves que la acusación fiscal fue recibida en fecha 29/01/2015, y este Tribunal mediante auto de fecha 03/02/2015, convoco a las partes a la celebración de la audiencia Preliminar para el día 03/03/2015, de conformidad con lo establecido el articulo 309 del COPP., en tal sentido no se admite la Testimonial ofertada por la defensa en el escrito antes mencionado y ratificada en este acto.…” (Sic)


En este sentido, se trae a colación Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 20-06-05, Sentencia Nº 1303, que estableció:

“… esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal- siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que la inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar a juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra- y como consecuencia de lo anterior, a reafirmar su inocencia….”


Establecido lo anterior, es menester destacar que existe un vínculo entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa y obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, ya que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.
Sobre este particular, consideramos oportuno destacar lo establecido en el artículo 182 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“…Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio…”

Este precepto señala claramente que es de vital importancia que para admitir un medio de prueba, entre otras cosas debe ser incorporado conforme a la ley.

El Juez de Control, al momento de emitir los respectivos pronunciamientos, al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 314 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos, evidenciando esta Alzada, que el Juez A quo emitió los respectivos pronunciamientos en cuanto a las pruebas ofertadas tanto por el Representante del Ministerio Público, como por la defensa, contenidas en su escrito de defensa, en otrora época procesal, el 04 de marzo de 2015, interpuesto en el lapso preclusivo al que se ha hecho referencia en líneas superiores.

Así las cosas, se verifica que la recurrida en la audiencia preliminar determinó la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, determinó en el presente asunto, del material probatorio aportado por el Ministerio Público así como el ofrecido por la defensa, el objeto del juicio y que era probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuían, existiendo en consecuencia un pronunciamiento por parte del Tribunal A quo, en relación a las pruebas ofertadas dentro del lapso legal, por parte del Representante del Ministerio Público y de la defensa pública.

Observando esta Alzada que durante la audiencia preliminar la defensa oferta el testimonio de la testigo mencionada en líneas anteriores, procurando con tal pedimento que el A quo se subrogue en su condición de parte, lo cual desvirtúa esa carga de la defensa en la fase de investigación, siendo extemporánea la solicitud de esa prueba, conforme a las pautas previstas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Complementando lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que la acusación cumple los requisitos de ley, lo cual coincide con el pronunciamiento primero tomado por la Juez de Instancia durante la celebración de la audiencia preliminar, acotación que hace esta Superioridad, como garante de la Constitución y las leyes en justa sintonía con los artículos 7 y 334 de la Carta Magna.

Establecido lo anterior, la razón le asiste a la recurrente cuando indica que el juez del fallo impugnado no admitió el medio de prueba ofertada por su persona al momento de su intervención durante la celebración de la audiencia preliminar, compartiendo esta Superioridad el hecho de que con tal proceder, al no motivar su decisión, violentó la garantía Constitucional del debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el principio previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; en concordancia con el 49.1 Constitucional, referido al derecho a la defensa e igualdad entre las partes.

Cabe afianzar que el derecho a la defensa no constituye un monopolio del imputado, sino que es un derecho fundamental de todas las partes que actúan en el proceso, máxime cuando en el presente caso se verifica que fue obviada por el Juez de mérito la disposición legal contenida en el único aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se pudo evidenciar que la defensa pública en su escrito de apelación hace mención a una segunda testigo de nombre IDAISY MARIA PETRUCES SUAREZ, titular de la cédula de identidad V-17.237.946, sin embargo esta Alzada luego de revisar las actuaciones del presente asunto, constata que en el escrito de alegatos de defensa solo ofertó a la ciudadana YESSICA ALEJANDRA MILLAN ACUÑA siendo ratificada durante su intervención en la celebración de la audiencia preliminar, no siendo admitida la misma.

En base a los fundamentos que anteceden lo procedente es ADMITIR la prueba ofertada por la defensa durante la celebración de la audiencia preliminar, a saber: Testimonio de la ciudadana YESSICA ALEJANDRA MILLAN ACUÑA, titular de la cédula de identidad V-21.080.946, ya que la no incorporación de dicha prueba al juicio oral y público atentaría contra el debido proceso, siendo que el juez a quo inobservó el mencionado artículo 311 ejusdem, pues durante dicho acto las partes podían ofrecer material probatorio ofertado o no en la oportunidad legal de hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar; obviando el justiciero que las partes disponen de una segunda oportunidad para hacerlo a tenor del primer aparte del citado artículo, por lo que no quedan dudas que en el presente caso no se cumplió con la garantía procesal de la finalidad del proceso y en tal sentido se declara CON LUGAR la presente denuncia y PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada RAIZA IRAZABAL GUZMAN, en su condición de Defensora Pública Primera Penal del imputado NELSON JOSE CHIRINO ROMERO, titular de la cédula de identidad V-28.286.297, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de junio de 2015. Y ASÍ SE DECIDE.-

Vista la naturaleza del fallo anterior, mediante el cual se admite la prueba ofertada en el presente caso, se hace inoficioso la nulidad de la decisión, por lo que la audiencia preliminar que consta en autos se mantiene vigente, en consonancia con la presente decisión que admite la prueba señalada, ello en correspondencia con lo previsto en los apartes primero y cuarto del artículo 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012 Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada RAIZA IRAZABAL GUZMAN, en su condición de Defensora Pública Primera Penal del imputado NELSON JOSE CHIRINO ROMERO, titular de la cédula de identidad V-28.286.297, en contra de la decisión de fecha 30 de junio de 2015, por el Tribunal de Control Nº 06 Municipal y Estadal de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual en la audiencia preliminar con apertura a juicio, decretó extemporáneo el ofrecimiento de la prueba testimonial ofrecida por la defensa, causando con ello un gravamen irreparable inherente al derecho de la defensa, al debido proceso e igualdad entre las partes. SEGUNDO: Se ADMITEN la prueba ofertada por la defensa en el acto de la audiencia preliminar a saber: Testimonio de la ciudadana YESSICA ALEJANDRA MILLAN ACUÑA, titular de la cédula de identidad V-21.080.946, ya que la no incorporación de dicha prueba al juicio oral y público atentaría contra el debido proceso. TERCERO: Se mantiene vigente la audiencia preliminar ut supra mencionada, en consonancia con la presente decisión que admite la prueba señalada, ello en correspondencia con lo previsto en los apartes primero y cuarto del artículo 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012.-
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR

Dra. LUZ VERONICA CAÑAS Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-015465
ASUNTO : BP01-R-2016-0000076
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
DECISIÓN :PARCIALMENTE CON LUGAR
BARCELONA 07 DE JULIO DE 2017