REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Once de Julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2014-000312.
PARTE DEMANDANTE: Diana Pastora Parra González, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.795.908, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029.
PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: Jenisbet Maholy González Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.717.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Diana Pastora Parra Gonzáles, asistido por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, ambos ya identificado, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
En fecha 17 de Diciembre de 2014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación correspondiente.
Asimismo se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida, no dio contestación a la demanda.
En fecha 30 de Junio de 2015, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes.-
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 09 de Marzo de 2017, se realizó la audiencia definitiva con la sola presencia de la parte actora.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
La demandante adujo, que el día 13 de Agosto de 2014, fue notificada del inicio de un procedimiento administrativo de destitución, por presunto abandono del cargo, durante un periodo de seis días. Que en motivo de dicha investigación fue excluida de nomina, sin ser notificada de ninguna Medida Preventiva alguna, alegando que desde la fecha no ha percibido sus salarios ni beneficios laborales correspondiente. Que la Administración tenia conocimiento que la demandante se encontraba en estado de embarazo por lo tanto poseía un reposo la cual avalaba y justificaba su ausencia. Que introdujo un recurso de reclamo contra la exclusión de la nomina ante el despacho del Director del ente querellado, la cual no tuvo respuesta, sino no que fue notificada de su destitución. Que ostenta la cualidad de funcionario de carrera, lo cual le otorga estabilidad absoluta. Que dicho acto es nulo ya que para su remoción del cargo que desempeñaba se hace necesario para la Administración el inició de un procedimiento administrativo previo. Que dicho acto administrativo viola flagrante sus derechos Constitucionales, como el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, como su derecho a la estabilidad maternal y derecho a la salud. Por tal motivo, solicitó se declarara la Nulidad del Acto Administrativo de exclusión de nomina y la posterior destitución, que se ordene su inmediata y efectiva reincorporación al cargo que venia desempeñando o a uno igual o mayor jerarquía, y ordene al ente querellado a la cancelación de los sueldos y beneficios dejado de percibir desde la fecha de su exclusión de nomina hasta su efectiva reincorporación.
2.- Contestación de la demanda:
Se deja constancia que la representación Judicial del ente querellado, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ahora bien, de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
III
Pruebas promovidas:
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas.
De la parte demandante:
Capitulo 1:
1) Oficio Nº 278, de fecha 06 de Agosto de 2014, cursante al folio Ciento Ochenta y Seis (186), del presente expediente, correspondiente de la Medida de Separación de Cargo y Suspensión de Sueldo.
2) Acta de Nacimiento Nº 1502, marcada con letra “A”, a los fines de demostrar que se encontraba amparada por el fuero maternal.
3) Reposos médicos, certificado por el IVSS, con el objeto de demostrar la razón de su incomparecencia a la jornada laboral.
4) Acto de Formulación de Cargos, de fecha 27 de Agosto de 2014, el cual riela al folio Ciento Noventa al Ciento Noventa y Tres (191 al 193), del presente expediente.
5) Notificación del acto de Formulación de Cargo, de fecha 13 de Agosto de 2013, cursante al folio Ciento Noventa (190), del presente expediente, donde se especifica los días determinado por la Administración en cuanto a la falta cometida.
6) Proyecto de Recomendación, dictado por la Consultaría Jurídica del Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual riela a los folios Doscientos Treinta y Seis al Doscientos Cuarenta y Dos (236 al 242), de la presente causa.
Ahora bien, en la oportunidad de este Juzgado valorar las anteriores pruebas se observa, que por cuanto las mismas no fueron rechazadas, ni impugnadas por la parte contraria, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero el análisis de los mismo para determinar si efectivamente aportan elementos de convicción se realizara posteriormente. Y así se decide.-
De la parte accionada:
Capitulo 1:
1) Copia certificada de Expediente Administrativo Disciplinario, marcado con letra “A”, como demostrativo que el ente querellado cumplió a cabalidad con el procedimiento Administrativo, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para proceder a su destitución.-
Ahora bien, por cuanto la presente prueba no fue rechazada, ni impugnada por la parte querellante, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Capitulo 2:
En este capitulo la parte querellada, promovió pruebas testimoniales y pruebas de informe, no obstante ello, por auto de fecha 22 de Julio de 2015, este Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de dichas pruebas declarándolas inadmisible, en este sentido, este Juzgado da por reproducido el mismo, y no tiene materia sobre la cual valorar. Y así se decide.-
IV
Consideraciones para decidir
Vista la presente controversia en el aspecto que antecede, se hace imperioso para esta juzgadora en primer lugar pronunciarse sobre la supuesta, violación de la estabilidad maternal denunciada por la hoy recurrente, en virtud de alegar que al momento de producirse su destitución no fue tomada en cuenta, tal figura, por lo que expresa una violación flagrante a los derechos constitucionales dirigidos a la maternidad y la paternidad, concatenado con la Ley Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y ello en razón, que la administración no garantizó un procedimiento previo de desafuero paternal, como la Ley y la Doctrina, lo prevén; y al respecto observa este tribunal, que junto escrito de promoción de pruebas fue consignada Acta de Nacimiento de un niño, cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niño Niña y Adolescente (LOPNNA) , donde consta, que es hija de la hoy querellante, por lo tanto debe señalar este Juzgado que al provenir la anterior prueba de un Ente Público, y al no haber sido ni impugnada ni rechazada, debe otorgársele pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, como en efecto este Juzgado le otorgo. Y así se decide.-
Igualmente, es relevante citar y establecer que por sentencia reitera de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la protección dirigida a la paternidad y maternidad, comienza a computarse desde el momento de la concepción, en aras de proteger la nueva vida, como elemento fundamental de la nueva sociedad; así las cosas, debe definirse que el niño de la recurrente nació el 09 de Septiembre de 2012, en tal sentido, es de destacar que de manera promedio el periodo de gestación esta comprendido en un lapso de Treinta y Ocho (38) a Cuarenta y Una (41) semanas, dicho esto se determina que la concepción debió ser en Diciembre del año 2011, por lo tanto la inamovilidad laborar del recurrente se extinguió en dos años, o sea en el mes de Diciembre del año 2013; igualmente, señaló la ciudadana demandante, que al momento de producirse su destitución la misma se encontraba en estado de embarazo, al respecto señala este Juzgado que de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia, elemento alguno de convicción que permita determinar la misma, siendo ello así en consonancia a lo antes expuesto, debe determinarse que al haber sido destituida la recurrente en fecha 17 de Noviembre de 2014, no estaba investida bajo el amparo de la figura de fuero maternal, puesto que dicha figura de inamovilidad ya había cesado, en consecuencia no existe tal violación alegada por la querellante en cuanto al quebrantamiento de los derechos que amparan la estabilidad maternal. Y así se decide.-
En segundo lugar, esta juzgadora señala lo atinente a la causal de destitución la cual fue el objeto, para el inició del procedimiento disciplinario, que conllevó a la destitución de la ciudadana Diana Pastora Parra González, en tal virtud, es preciso destacar que el mismo se originó por las causales contenidas en el ordinal 7mo del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en razón de considerar el ente querellado, que la conducta desplegada por la hoy accionante, en cuanto a las inasistencia injustificada al trabajo, encuadraba perfectamente con lo dispuesto en el articulo anteriormente señalado, el cual indica lo siguiente:
“…Son causales de aplicación de la medida de destitución las
Siguientes:
Omisis,,,7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo. …Omisis.
De la norma antes citada, se observa que es una causal de destitución la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo. En tal sentido, se evidencia que el argumento que toma el ente recurrido para destituir a la ciudadana hoy demandante, se basa en las inasistencias injustificadas durante el periodo correspondiente desde el 26/05/2014 hasta el 30/07/2014, pues a su decir, nunca fue presentado ante la oficina de recursos humanos justificativo alguno que avale tales faltas, sin embargo; en el escrito de promoción de pruebas fueron consignados en copias simples reposos médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no obstante a ello, llama la atención de esta Juzgadora que los tres (3) reposos médicos consignados en copias simples, con validez a ciertos periodos correspondiente a los meses de Mayo, Junio y Julio, se evidencia claramente que los mismo fueron expedidos el mismo día, es decir, el 04/09/2014, con lo cual se puede concluir que de acuerdo a la fecha de expedición, éstos se expidieron con posterioridad a la supuestas fechas de los reposos, de esta manera, el hecho de que dichos reposos médicos fueron expedido con posterioridad como ya se menciono, y todos el mismo día (04/09/2014), tal hecho resulta curioso para este Juzgado, lo que conlleva, que en razón, del análisis exhaustivos del contenido de dichos documentos, deba esta juzgadora desecharlos, por resultar los mismos contradictorios, inconsistentes e incoherentes, por haber sido expedido con posterioridad al reposo. Y así se decide.-
. De tal forma, puede constatarse de manera fehaciente que en efecto la actora incurrió en la causal de destitución tipificada en el ordinal 7mo del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y por consiguiente la causal de destitución aplicada a la ciudadana Diana Pastora Parra Gonzáles, encuadra perfectamente con los hechos enmarcados. Y así se decide.-
De igual manera, observa este Órgano Jurisdiccional que el ente querellado, abrió un procedimiento administrativo, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, donde se cumplieron las previsiones contenidas en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por consiguiente resulta obvio para esta Juzgadora, decidir que el acto administrativo de destitución de la ciudadana Diana Pastora Parra González, se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.-
En último lugar, debe pronunciarse este Juzgado sobre la Medida Cautelar de Suspensión de Sueldo, denunciada por la querellante, pues a su decir, la misma resulta violatoria de sus derechos constitucionales, al considerarla un acto previo, el cual viola su derecho a la defensa y al debido proceso, no estando encuadrada con lo tipificado en el articulo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y el articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. En este sentido, se evidencia, del folio Ciento Ochenta y Seis (186), notificación de la medida antes señalada, fundamentando la misma en los artículos mencionado, al respecto, es necesario traer a colación el contenido de los mismos:
Articulo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Si a un funcionario le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses.
En caso de sentencia absolutoria con posterioridad al lapso previsto en este articulo, la Administración reincorporara al funcionario o funcionaria público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido.”
Articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial:
…Omisis…”En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos. Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso…Omisis…”.
Así las cosas, de las normas antes trascrita se puede evidenciar que el legislador establecido de manera clara, los supuestos en la cual procede la Medida Preventiva de Suspensión de Sueldo, siendo inevitable que exista una medida de privación de libertad, en contra del funcionario investigado o en caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos; partiendo de este punto de vista, es inevitable para esta sentenciadora no indicar que el hecho por la cual se destituye a la ciudadana Diana Pastora Parra, del Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, no encuadra de manera alguna, a la procedencia de una medida de suspensión de sueldo, durante el procedimiento disciplinario, pues su falta es de una índole administrativa, en el incumplimiento de las funciones inherentes a su cargo, como lo es la asistencia a la jornada laboral, por lo tanto, dicha medida resulta improcedente desde todo de punto de vista jurídico. Y así se decide.-
En bases de las razones antes expuesta, visto a las pruebas consignadas en autos, quien aquí juzga considera ajustado a derecho el acto administrativo dictado por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 05 de Noviembre de 2014; sin embargo, con relación a la medida de suspensión de sueldo, al no estar ajustada a derecho, como en efecto fue establecido por este Juzgado, debe ordenarse el pagó de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la exclusión de nomina de la ciudadana Diana Pastora Parra Gonzáles, hasta la fecha de su efectiva destitución, en consecuencia el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, debe ser declarado Parcialmente Con Lugar. Y así se decide.-
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Non-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Diana Pastora Parra González, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias la Rosa, ambos ya identificado, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se declara valido por estar ajustado a derecho el Acto Administrativo, de fecha 05 de Noviembre de 2014, en el cual se acuerda la destitución de la ciudadana Diana Pastora Parra González, por estar incursa en la causal de destitución tipificada en el ordinal 7mo del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Y así se decide.-
TERCERO: Se ordena pagar a la recurrente los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha 18 de Agosto de 2014, hasta la fecha 17 de Noviembre de 2014, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ser declarada nula la Medida de suspensión de sueldo, durante el procedimiento administrativo disciplinario. Y así se decide.-
CUARTO: Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Once días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 1:00. p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
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