REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, Veintiocho de Julio de dos mil Diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2016-000062.



PARTE DEMANDANTE: Audencio Rafael Colmenarez López, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.338.768, y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL: Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.

APODERADOS JUDICIALES: Yelitza Ricardi, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 120.582.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Audencio Rafael Colmenarez López, asistido por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, ambos ya identificado, contra el Instituto Autónomo Policía Del Estado Anzoátegui.
En fecha 17 de Mayo de 2016, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación correspondiente.
Asimismo se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida, no dio contestación a la demanda.
En fecha 26 de Enero de 2017, se realizó la audiencia preliminar con la sola presencia de la parte demandada.-
Abierto el lapso probatorio, solo la parte promovió pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 02 de Mayo de 2017, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
El demandante adujo que se desempeñaba como Auxiliar del Jefe de Servicios en el Instituto Policial. Que en el Cuerpo Policial se encontraba un camión estacionado cargado de cauchos, el cual había sido recuperado. Que el respectivo camión fue trasladado al CICPC Barcelona, a los fines de realizar una experticia y posterior a ello, mientras se encontraba de vacaciones recibió una llamada donde le informaron que haciendo el conteo de los cauchos faltaban 104 por lo cual fue suspendido de su cargo sin goce de sueldo. Que tal situación origino un procedimiento administrativo disciplinario, donde manifestó que se le violó su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por cuanto, no se le permitió el control de la prueba sobre los testigos que interrogaron en la fase de investigación. Que el acto de su destitución esta afectado por el vicio de falso supuesto, pues a su decir, no es cierto que haya tenido la custodia de los cauchos ni del camión, sino que su única responsabilidad era la custodia externa. Por tal motivo, solicitó se declare la Nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares de “Destitución”, contenido en la Notificación N° 0725-16 de fecha 30 de marzo de 2016 y decisión del Consejo Disciplinario de fecha 09 de marzo de 2016, emanado del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, se ordene su reincorporación inmediata al cargo de Oficial Jefe o a uno de igual o superior jerarquía, y se ordene el pagó de los sueldos y demás beneficios que le corresponden desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación.

2.- Contestación de la demanda:
Se deja constancia que la representación Judicial del ente querellado, no dio contestación a la demanda, ahora bien, de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.-
III
Pruebas promovidas:
Abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas.
De la parte actora:
Capitulo I:
1) Antecedentes de Servicio, constante de Ocho (08) folios útiles, marcado con letra “A”.
2) Escrito de promoción de pruebas, y denuncia de violación del derecho al control de la prueba, marcado con letra “B”
3) Boleta de Vacaciones, constante de dos (02) folios útiles, marcado con letra “C”.
4) Expediente Administrativo, constante de Ciento Veintitrés (123), folios útiles.
Este Juzgado en la oportunidad de valorar las anteriores pruebas, respecto a las Nº 1, 3, y 4, respectivamente, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en relación a la prueba Nº 2, este Juzgado le da valor probatorio de conformidad con el articulo 434 del Código Adjetivo. Y así se decide.-
IV
Consideraciones para decidir

Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial del querellante y ello debido a las consecuencias que tal condición suscita, al respecto observa quien aquí decide el hoy recurrente, ingresó por primera vez a la Administración Pública el 01 de Mayo de 1982, de donde egresó el 30 de Enero de 1991, mediante renuncia, con el cargo de Agente Regular, posteriormente reingreso en fecha 01 de Noviembre de 1992, de donde egreso el 28 de Febrero de 1994, con el cargo de Agente S.J.P. adscrito al Destacamento Nº 2, mediante renuncia, igualmente volvió a reingresar en fecha 16 de Enero de 1999, hasta 15 de Mayo del 1999, con el cargo de Inspector, en razón de renuncia, para luego ingresar nuevamente al mismo Cuerpo Policial del Estado Anzoátegui, el 12 de Febrero de 2010, con el cargo de Inspector Jefe, en este sentido es necesario la revisión de las normas aplicables al presente caso, para determinar si efectivamente el hoy recurrente, es funcionario de carrera, y al respecto considera relevante esta Juzgadora resaltar que para el momento del primer ingreso de la hoy recurrente a la Administración Pública estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionario de carrera. Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado se vislumbra que habiendo la demandante ingresado a la Administración Pública el 01 de Mayo de 1982, es decir, bajo la vigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa, y por haber ingresado mediante nombramiento y superado el periodo de prueba, es por lo que para el momento de su primer egreso, efectivamente ostentaba la condición de funcionario de carrera. Ahora bien, en este punto es menester dilucidar si el querellante, para el momento de su último retiro de la Administración Pública ostentaba aun dicha condición de funcionario de carrera, por lo que para su destitución debía cumplirse con las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica para el retiro de funcionarios de carrera. En este sentido es importante resaltar el contenido del Titulo V del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual señala lo siguiente:
DEL REINGRESO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL Y A LA CARRERA
ADMINISTRATIVA
Artículo 213. El funcionario de carrera que egrese de la Administración Pública Nacional tendrá derecho a reingresar.
Artículo 214. El funcionario de carrera que haya egresado por una de las causas previstas en los ordinales 1 y 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, podrá reingresar en un cargo de carrera de la misma clase de cargo al que desempañaba el funcionario cuando se produjo su retiro de la Administración Pública Nacional.
En los casos de funcionarios de carrera retirados de cargos de libre nombramiento y remoción, el reingreso se hará en un cargo de la misma clase a la del último cargo de carrera desempeñado.
Para reingresar a una clase de cargo diferente el aspirante deberá cumplir los requisitos exigidos para su ejercicio.
Artículo 215. El funcionario de carrera que haya estado separado de la Administración Pública por más de diez años, deberá presentar los exámenes que se exijan para reingresar a la Carrera
Administrativa.
Artículo 216. El reingreso para los funcionarios de carrera que hayan renunciado sólo podrán hacerse transcurridos seis meses a partir de la fecha de aceptación de la renuncia.
Artículo 217. El reingreso de la persona destituida estará sometido al examen previo de su expediente, tomando en cuenta, especialmente, su comportamiento dentro de la Administración
Pública, así como la causal de destitución que produjo el egreso.
En todo caso, el reingreso sólo podrá realizarse transcurrido un año a partir de la fecha de la destitución.

De los artículos transcritos se evidencia que para que un funcionario de carrera para el momento de su reingreso a la Administración Publica continúe con su estatus de funcionario de carrera, deberá cumplir con los siguientes requisitos; que el cargo que desempeñaba para el momento de su retiro sea de la misma clase que el cargo con el que reingresa a la administración, en caso de reingresar a una clase de cargo diferente deberá cumplir los requisitos exigidos para su ejercicio, así como que el funcionario de carrera que haya estado separado de la Administración Pública por más de diez años, para poder reingresar como funcionario de carrera deberá presentar los exámenes que se exijan para reingresar. Igualmente el funcionario de carrera que haya renunciado podrá ingresar nuevamente a la administración seis meses después de su renuncia.
En este orden, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que el ultimo egreso del querellante del Cuerpo Policial recurrido, data de fecha 15 de Mayo de 1999, con el cargo de Inspector, mediante renuncia. Para luego ingresar nuevamente a dicho Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Febrero de 2010, con el cargo de Inspector Jefe, y él cargo por el desempeñado para el momento de su reingreso a al Administración Pública, es distinto al que estaba ejerciendo para el momento de su ultimo egreso, y en tal sentido al no cumplir con los requisitos exigidos para su reingreso a la Administración Pública, considera quien aquí decide que el recurrente para el momento de su destitución no ostentaba la condición de funcionario de carrera. Y así se decide.
De tal manera, analizado como fue por este Juzgado, que el ciudadano querellante, no ostenta la condición de funcionario de carrera, en razón, que no cumplió con los requisitos tipificados por el legislador para el reingreso a la Administración Pública, es por lo que es evidente, decidir que la Ley que rige la condición funcionarial del recurrente es la Ley del Estatuto de la Función Pública, y visto que no se constata que el hoy recurrente, haya concursado por el cargo ostentado, es obvio concluir que no es funcionario de carrera, sino por lo contrario de Libre Nombramiento y Remoción. Y así se decide.-
No obstante, lo anteriormente decidido observa esta sentenciadora que el ente querellado, abrió un procedimiento administrativo debidamente sustanciado, consignado por la representación judicial de la parte recurrida, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, y se evidencia del mismo que el denunciante no logró desvirtuar los hechos imputados por la administración, y en tal virtud, el acto mediante la cual es removido el referido ciudadano del cargo que venia desempeñando, goza de completa validez. Y así se decide.
En este orden de ideas, habiendo este tribunal dirimido la condición funcionarial, del hoy accionante, y determinar que no es un funcionario de carrera, como a su vez se comprueba que se cumplieron con las previsiones contenidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando el acto de destitución del querellante, ajustado a derecho, en virtud de haberse cumplido con lo establecido en las normas para la válida tramitación del Expediente Administrativo, debe declararse, forzosamente Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Audencio Rafael Colmenarez, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, ambos plenamente identificados, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.