REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticinco de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-G-2013-000004
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha Dos (02) de julio de 2013 se admitió la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librándose las citaciones y notificación respectiva, con la advertencia de que debían comparecer a la celebración de la audiencia preliminar el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a la s 11:00 am. una vez que constara en autos la práctica de la citaciones y notificación ordenada. Ahora bien, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, el Treinta (30) de Junio de 2017, se realizó la misma con la sola presencia del apoderado judicial de la co-demandada, Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
En tal sentido, dispone el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo siguiente:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso”.
De la norma antes transcrita, se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento, para aquellos casos en que el demandante no compareciere a la audiencia preliminar.
Ahora bien, conforme a lo anteriormente señalado y revisadas las actas procesales, el Tribunal advierte que en el presente caso, el demandante no compareció ni por sí ni por medio apoderado judicial alguno, al acto de celebración de la Audiencia Preliminar; en consecuencia, debe declararse el desistimiento del procedimiento en la presente demanda de Indemnización por Responsabilidad Civil. Así se declara.
Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento en la demanda por Indemnización por Responsabilidad Civil, en los términos expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se da por Extinguido el procedimiento en la demanda que por Indemnización por Responsabilidad Civil, incoara el abogado Max Rafael Marcano Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.039, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMELA CAMPANA CELLI, contra las Sociedades Mercantiles BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL Y EMPROCOM, C.A.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. (Expediente signado con el Nº BP02-G-2013-000004).
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito
La Secretaria,
Abog. Marieugelys García Capella.
s.v.
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