REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, Veintiocho de Julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2016-000005.
PARTE DEMANDANTE: José Gladimir Mata, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.329.065, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Raimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029.
PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: Yelitza Ricardi, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 120.582.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial, interpuesto por el ciudadano José Gladimir Mata, asistido por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, ambos ya identificados, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 01 de Febrero de 2016, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación correspondiente.
Asimismo se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida, no dio contestación a la demanda.
En fecha 23 de Enero de 2017, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes.-
Abierto el lapso probatorio, solo la parte demandante promovió prueba.
Posteriormente, en fecha 17 de Mayo de 2017, se realizó la audiencia definitiva, con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
El demandante adujo que ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui en fecha 01 de Noviembre de 1983, lo cual lo hace funcionario de carrera, de acuerdo a lo establecido en el artículo 140 del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Que se desempeñaba como Sargento Segundo de dicho ente policial, donde a su decir, cumplió sus funciones con bastante dedicación y empeño, siendo meritorio de reconocimientos por sus superiores. Que se le entrego una notificación donde se le notificaba que había sido retirado de su cargo de Agente, en virtud, de una Restructuración. Que no fue debidamente notificado de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la notificación no indicaba el contenido integro del acto de que se trataba, ni la expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que pudieran interponerse contra el mismo, así como el término para ejercerlos. Que el acto administrativo recurrido y el Decreto N° 54, según Gaceta Oficial del estado Anzoátegui N° 124, se trata de una Reducción de Personal, por cambios en la Gobernación del Estado Anzoátegui y entes Descentralizados, pero que el mismo viola sus derechos puesto que no consta procedimiento administrativo, para procurar su retiro por reducción de personal. Que el supuesto acto se hizo con total prescindencia de las formalidades legales. Por tal motivo, solicitó se declare la Nulidad del acto administrativo contenido en la Notificación S/N de fecha 31 de Diciembre de 2005, se ordene su reincorporación al cargo de Oficial, o a otro de igual o superior jerarquía, de conformidad con la nueva estructura jerárquica y pagó de las remuneraciones dejadas de percibir.
2.- Contestación de la demanda:
Se deja constancia que la representación Judicial del ente querellado, no dio contestación a la demanda, ahora bien, de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.-
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
Abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas.
De la parte accionada:
Capitulo 1:
1) Boleta de Notificación del acto administrativo, cursante al folio Diez (10), del presente expediente.
2) Notificación de ingreso y antecedentes de servicio, los cuales riela a los folios Once y Doce (11 y 12), de la presente querella.-
Todas las pruebas antes señaladas, al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrente esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
Consideraciones para decidir
En primer lugar, resulta relevante por este Juzgado pronunciarse sobre el punto de la caducidad en virtud, que el acto administrativo de destitución del querellante data del 31 de Diciembre de 2005, y no fue hasta el 22 de Enero de 2016, que fue interpuesta la presente querella funcionarial; así las cosas, es imperioso para este Juzgado citar el contenido del artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, el cual expresa:
Articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“Se notificara a los interesado todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que procedan con expresión de los términos para ejercerlo y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
Articulo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo:
“Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el articulo anterior se consideraran defectuosa y no producirán ningún efecto.”
De tal manera, se evidencia que el legislador contemplo ciertos requisitos de forma con la cual deben cumplir las notificaciones, indicando de manera expresa que las notificaciones que no cumplan con los extremos establecidos no producirán efecto alguno. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas oportunidades (Vid., entre otras, sentencia N° 0917 de fecha 18 de junio de 2009) lo siguiente:
‘…el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
De esta forma, se evidencia que la que al no cumplir la notificación del acto administrativo, con los extremos de ley antes mencionado, el mismo acarrea una vulneración de derecho, conllevando a una violación al derecho a la defensa, derecho este inviolable por cualquier órgano del estado, pues el mismo constituye una garantía constitucional, en tal virtud, resulta inevitable para este Juzgado analizar el contenido de la notificación de egreso del querellante, y de la revisión del mismo se puede constatar que del mismo no se desprende el texto integro del acto administrativo, ni los recurso que procedan contra el mismo con expresión de los términos para ejercerlo y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, en este sentido; debe señalarse que tal notificación se encuentra sumergida en la nulidad establecida en el articulo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por consiguiente el lapso de caducidad no puede computarse desde la fecha en que fue notificado, trayendo como consecuencia que el mismo fue presentado de manera valida ante este Órgano Jurisdiccional. Y así se decide.-
En segundo lugar, debe este Juzgado analizar la condición funcionarial del querellante y ello debido al litigio que tal condición suscita, en virtud de considerarse el mismo funcionario de carrera, en tal sentido, evidencia este Juzgado que para la fecha de ingreso a la Administración Pública, estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para dicho ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que debe considerarse al recurrente como funcionario de carrera. Y así se decide.-
Ahora bien, en vista de las consideraciones hechas esta Juzgadora observa que resulta oportuno destacar que si bien es cierto, el ciudadano José Gladimir Mata, se encuentra investido bajo la figura de funcionario de carrera, ello no lo hace inmune a una destitución; si se cumplen con los trámites administrativos respectivos, puesto que la Ley y la doctrina, establecen que al encontrase el actor amparado bajo esta figura, (funcionario de carrera), ostenta ciertas prerrogativas procesales para ser removido o destituido del cargo que ejerce, por cuanto los mismos gozan de una serie de privilegios debido a la condición que obtienen, siendo necesario para el retiro de esta categoría de funcionarios, cumplir con las previsiones establecidas en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para así garantizar al funcionario, ejercer su derecho a la defensa dentro de un debido proceso, siendo esta la etapa de contradicción, donde pueda desvirtuar los cargos que le imputa la administración para una presunta destitución, y en vista de que dichos actos de retiro fueron dictados sin tomar en cuenta los parámetros legales señalados en el mencionado artículo, es por lo que considera esta Juzgadora que el acto administrativo de retiro del ciudadano José Gladimir Mata, debe ser declarado nulo. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano José Gladimir Mata, plenamente identificado, debidamente asistido de abogado, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano José Gladimir Mata, al cargo que venían desempeñando, y asimismo, se ordena pagar al recurrente los sueldos emolumentos y demás beneficios laborales dejados percibir, desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
TERCERO: Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera de la prestación efectiva del servicio.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
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