REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, once de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-S-2017-000910
I
Conoce esta alzada la presente solicitud de Exequátur presentada por el ciudadano SALAH BADIH SOUKY MATAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.248.796, actuando en representación de la ciudadana NANCY SOUKY EL BAHRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.798.856, dicha representación consta en poder otorgado ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Beirut, República Libanesa, en presencia del ciudadano ANTONIO JOSE TORREALBA ALFONSO, Secretario del Embajada inserto en el Libro de Poderes y otro actos bajo el Nº 074/2016, Folio Nº 82, Vuelto Nº 83, a los 03 días del mes de Junio del año 2016, asistido en este acto por el Abogado PEDRO CRUZ IRAZÁBAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.262, quien solicita el pase legal de la sentencia de divorcio dictada en fecha veintisiete (27) de Junio de 2013, entre los ciudadanos CHADI ABI FARAJ y NANCY SOUKY EL BAHRI, dictada por el Tribunal Religioso Druso en Aley – Jeque Nazi Abou Ibrahim – Permiso N-/117/-Registro N-28, mediante el cual anuló vínculo matrimonial, según copia original certificada de la Partida de Divorcio emitida por la República Libanesa Ministerio del Interior dirección General de Registro Civil.

Solicita que a la mencionada sentencia se le conceda Fuerza Ejecutoria en el territorio nacional.

En fecha 31 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se le da entrada a la presente solicitud.

II

Expone el solicitante en su escrito lo siguiente:

“…Es el caso ciudadano juez que mi Poderdante NANCY SOUKI EL BAHRI, anteriormente identificada y CHADI ABI FARAJ domiciliado en el Distrito de Aley Registrado bajo el N-286, República Líbano, nacionalidad Libanesa, contrajeron matrimonio y establecieron como domicilio la ciudad de Ohoueifat, Distrito Aley Líbano de unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes de patrimonio que repartir, así como consta de la sentencia de divorcio la cual acompaño original. A la presente solicitud para que surta efectos legales. Ahora bien ciudadano Juez como ha quedado firme dicha sentencia ejecutada bajo el Nº 21 de fecha 10 de Junio de 2014. Mi poderdante se dispone en realizar los tramites necesarios por ente este despacho para legalizar en la República de Venezuela dicha sentencia todo de conformidad con los Artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado con lo cual fundamentamos respetuosamente ante usted la presente solicitud de EXEQUATUR. Por todas las razones de hecho y de derecho solicito formalmente a este digno Tribunal Superior declare la eficiencia y fuerza ejecutoria de la sentencia de divorcio en la República Bolivariana de Venezuela…”

Al mencionado escrito, los solicitantes acompañaron los siguientes recaudos:

1. Poder General Nº 074/2016, otorgado por la ciudadana NANCY SOUKI EL BAHRI, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada actualmente en la ciudad de Beirut, Líbano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.798.856, conferido al ciudadano SALAH BADIH SOUKI MATAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.248.796, marcado con la Letra “A”.
2. copia original certificada de la Partida de Divorcio emitida por la República Libanesa Ministerio del Interior dirección General de Registro Civil, marcada con la letra “B”.
3. Partida de nacimiento de la ciudadana NANCY SOUKI EL BAHRI, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada actualmente en la ciudad de Beirut, Líbano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.798.856, marcada con la letra “C”.


III
Motivos de Hecho y de Derecho para decidir

Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la Admisibilidad del presente asunto, esta Alzada observa:

Que la materia a conocer por esta Juzgadora se circunscribe a determinar si la solicitud formulada por el ciudadano SALAH BADIH SOUKY MATAR, actuando en representación de la ciudadana NANCY SOUKY EL BAHRI, debidamente asistido por el Abogado PEDRO CRUZ IRAZÁBAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.262, plenamente identificados, cumple los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase a que ella se contrae, pues lo que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha veintisiete (27) de Junio de 2013, por el Tribunal Religioso Druso en Aley – Jeque Nazi Abou Ibrahim – Permiso N-/117/-Registro N-28, la cual decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos CHADI ABI FARAJ y NANCY SOUKY EL BAHRI.

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud, que el ciudadano SALAH BADIH SOUKY MATAR, actuando en representación de la ciudadana NANCY SOUKY EL BAHRI, debidamente asistido por el Abogado PEDRO CRUZ IRAZÁBAL, requiere ante esta alzada el pase o exequátur de la sentencia antes mencionada, señalando que la misma cumple con lo establecido con los Artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01-561, del 04 de julio del 2000, estableció que de debe observarse lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, donde se acogen los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, quedan derogados los Artículo 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional privado, en mención instituye lo siguiente:
Ley de Derecho Internacional Privado, Artículo 53:

1. “Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; y
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

Asimismo dispone el artículo 55:

“Para proceder a la ejecución de una sentencia extranjera deberá ser declarada ejecutoria de acuerdo con el procedimiento establecido por la Ley y previa comprobación de que en ella concurren los requisitos consagrados en el articulo 53 de esta Ley”.


En relación a la citada norma, se considera acertado traer a colación la sentencia de fecha de 13 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil, caso: exequátur solicitante FANNY MERCEDES GIMENEZ QUERALES, en la cual se indicó lo siguiente:

“…Aplicando el anterior señalamiento al caso bajo estudio es menester señalar que de la lectura de las actas que integran el expediente no consta copias de la sentencia certificada cuyo exequátur se solicita, así como tampoco la consignación de la ejecutoria del fallo, cuya fuerza legal pretende, lo cual garantiza que la sentencia que pretende hacerse valer en Venezuela, se encuentra definitivamente firme:
Por consiguiente, debe determinarse que en el caso particular, la solicitud presentada no cumple con el criterio que reiterada y pacíficamente ha establecido esta sala, respecto al obligatorio cumplimiento de cada uno de los requisitos correspondiente a la tramitación del procedimiento del Exequátur. Por ellos, debe esta sala decretar inadmisible la presente solicitud. Así se dice…”

De la revisión de los recaudos acompañados en la presente solicitud, esta Juzgadora constata que no corre inserta a los autos la sentencia legalizada cuyo pase de ley se pretende, por lo cual no se puede constatar si dicho divorcio fue de mutuo acuerdo o contencioso, en contravención de lo dispuesto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, que impone al solicitante la carga de consignar “...la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado...”, para que dicho fallo surta efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, al no haber sido presentada la sentencia requerida debidamente traducida al idioma castellano y legalizada, esta Juzgadora declara inadmisible la solicitud de exequátur interpuesta el día 25 de mayo de 2017, por el ciudadano SALAH BADIH SOUKY MATAR, actuando en representación de la ciudadana NANCY SOUKY EL BAHRI, asistido en este acto por el Abogado PEDRO CRUZ IRAZÁBAL. Así se declara.




DISPOSITIVA


Este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: INADMISIBLE la solicitud de Exequátur, presentada por el ciudadano SALAH BADIH SOUKY MATAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.248.796, actuando en representación de la ciudadana NANCY SOUKY EL BAHRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.798.856, asistido por el Abogado PEDRO CRUZ IRAZÁBAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.262.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,
La Secretaria Acc,
Abg. Coralid Jaramillo
Abg. Belitza Velásquez
En la misma fecha, siendo las (3:10 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Acc,
Abg. Belitza Velásquez