REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, doce de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-X-2017-000071
Conoce este Tribunal Superior de inhibición planteada por la abogada KARELLIS ROJAS TORRES, en su condición de Juez Superior Provisorio en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en el Asunto signado con el Nº.- BP12-R-2017-00074, dado el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Juan Bautista Hernández, contra sentencia interlocutoria con Fuerza de definitiva dictada el 22 de mayo de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre con ocasión de juicio por DIVORCIO 185-A incoado contra la ciudadana NILIA CAROLINA CAMAÑA MIRANDA intentado por el recurrente.
Encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso para dictar su decisión, observa:
Mediante Acta de fecha 15 de junio de 2017, la abogada Karellis Rojas Torres, fundamentada su inhibición de la siguiente manera:
“ Cursa por ante este Tribunal, expediente identificado bajo el Nº.- Bp12-R-2017-00074, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.- V- 8.402.524, asistido en este acto por la abogada IRMA MORAO, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº.- 85.204, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, dictada en fecha 22/05/2017, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez Suplente Abogada Amarilys Cairo Narváez; en ocasión al juicio de DIVORCIO 185-A, incoada por el ciudadano JUAN BAUTISTA HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.8.402.524, en contra de la ciudadana NILDA CAROLINA CAMAÑA MIRANDA. Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que inadvertidamente este Tribunal le dio entrada y procedió a admitir el presente recurso de apelación, el cual es ejercido en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, dictada en fecha 22/05/2017, por la Juez Suplente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo proferido dicha sentencia objeto de apelación por la ciudadana Juez Suplente, abogada AMARILYS CAIRO NARVAEZ, quien funge actualmente como secretaria titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede El Tigre, con quien me une lazos de amistad desde aproximadamente cuatro (04) años, es decir, desde que tome posesión al cargo de Juez Provisorio de este Tribunal Superior en fecha 15 de mayo de 2013, con quien mantengo una relación de unión de compañerismo, de afecto y de cariño, aunado al hecho de ser su superior inmediato, pudiendo entonces de esta manera verse afectada mi objetividad al momento de decidir la presente causa, razón por la cual considero que en aras de garantizar el debido proceso, la objetividad y la transparencia en la administración de justicia, aún cuando mi conducta como Juez siempre ha sido enmarcada dentro de los principios constitucionales para evitar que sea cuestionada mi objetividad como juzgadora en la sustanciación del presente recurso de apelación, dado que dicha objetividad es la base o substrato principal sobre la cual se sustenta la actuación de todo funcionario, que tiene a su cargo el sagrado deber de Administrar Justicia , que es necesaria y forzoso mi separación del conocimiento de la presente causa, en virtud de los lazos de amistad que me unen con la ciudadana AMARILYS CAIRO NARVAEZ, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artíiculo 82 ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil,, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, por el hecho cierto de ser la ciudadana Juez Amarilys Cairo Narváez, secretaria titular del juzgado superior que está a mi cargo y la amistad que existe entre ambas, lo cual reitero afectan mi objetividad en la presente causa, es por lo que dicha circunstancia me hace estar incursa en la causal de inhibición la aplicación del criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “…La presunción de verdad de lo dicho por el Juez en el acta de inhibición (…)”, y en tal sentido, declare con lugar la inhibición aquí planteada de conformidad con el artículo 82 ordinal 12 ejusdem. Dejo constancia que esta inhibición no obra en contra de las partes en el presente juicio, sino en contra de la ciudadana AMARILYS CAIRO NARVAEZ, identificada en autos. En consecuencia, déjese transcurrir íntegramente el lapso de allanamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, en caso de allanamiento persisto en mi inhibición…”
UNICO:
Ahora bien, estatuye el artículo 82 en su ordinal 12º. “… Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
En este orden de ideas, se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 84 ejusdem: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
A consideración del tratadista Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, considera con respecto a la inhibición;
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de admisibilidad en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de declinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.
Es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 7 de agosto de 2003, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se estableció: “…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Ahora bien, en la presente incidencia la Juez Inhibida manifiesta en su acta de fecha 15 de junio de 2017, al revisar el contenido del asunto Nº.- BP12-R-2017-00047, que le fue asignado para su conocimiento, constato “…se puede evidenciar que inadvertidamente este Tribunal le dio entrada y procedió a admitir el presente recurso de apelación, el cual es ejercido en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, dictada en fecha 22/05/2017, por la Juez Suplente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo proferido dicha sentencia objeto de apelación por la ciudadana Juez Suplente, abogada AMARILYS CAIRO NARVAEZ, quien funge actualmente como secretaria titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede El Tigre, con quien me une lazos de amistad desde aproximadamente cuatro (04) años, es decir, desde que tome posesión al cargo de Juez Provisorio de este Tribunal Superior en fecha 15 de mayo de 2013, con quien mantengo una relación de unión de compañerismo, de afecto y de cariño, aunado al hecho de ser su superior inmediato, pudiendo entonces de esta manera verse afectada mi objetividad al momento de decidir la presente causa, razón por la cual considero que en aras de garantizar el debido proceso, la objetividad y la transparencia en la administración de justicia, aún cuando mi conducta como Juez siempre ha sido enmarcada dentro de los principios constitucionales para evitar que sea cuestionada mi objetividad como juzgadora en la sustanciación del presente recurso de apelación, dado que dicha objetividad es la base o substrato principal sobre la cual se sustenta la actuación de todo funcionario, que tiene a su cargo el sagrado deber de Administrar Justicia , que es necesaria y forzoso mi separación del conocimiento de la presente causa, en virtud de los lazos de amistad que me unen con la ciudadana AMARILYS CAIRO NARVAEZ, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artíiculo 82 ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil,, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, por el hecho cierto de ser la ciudadana Juez Amarilys Cairo Narváez, secretaria titular del juzgado superior que está a mi cargo y la amistad que existe entre ambas, lo cual reitero afectan mi objetividad en la presente causa, es por lo que dicha circunstancia me hace estar incursa en la causal de inhibición la aplicación del criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “…La presunción de verdad de lo dicho por el Juez en el acta de inhibición (…)”, y en tal sentido, declare con lugar la inhibición aquí planteada de conformidad con el artículo 82 ordinal 12 ejusdem. Dejo constancia que esta inhibición no obra en contra de las partes en el presente juicio, sino en contra de la ciudadana AMARILYS CAIRO NARVAEZ, identificada en autos. En consecuencia, déjese transcurrir íntegramente el lapso de allanamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, en caso de allanamiento persisto en mi inhibición..
Cuando nos referimos a la inhibición y la recusación nos encontramos situados en la esfera de la competencia subjetiva, la cual pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de justicia.
Así pues, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos que conforman el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, tal como lo ha asentado el Tribunal Supremo de Justicia al considerar que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como los pronunciamientos que deba realizar en la causa, pues es su deber mantenerle a las partes sus derechos comunes en igualdad de condiciones. Por lo tanto, si se encuentra perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos – como la enemistad o manifiesta amistad- o por internos entre ellos los prejuicios o situaciones emotivas, la Ley ha previsto una figura denominada inhibición, la cual es un deber del Juez y no una mera facultad, que se define como el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse incurso en una especial posición o vinculado con las partes o el objeto de ella, prevista en la Ley.
En ese sentido, al analizar la circunstancia planteada por la Abogada Karellis Rojas, en su carácter de Juez Superior Provisorio en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, en su acta de fecha 15 de junio de 2017, esta sentenciadora considera que tal hecho encuadra con lo establecido en jurisprudencia supra transcrita, por lo que este Tribunal Superior debe declarar Con Lugar la inhibición planteada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y así se establece.
DECISION
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada KARELLIS ROJAS TORRES, en su carácter de Juez Superior Provisorio en lo Civil, mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en El Tigre, en el Recurso de Apelación Nº.- BP12-R-2017-00074, interpuesto por Juan Bautista Hernández, contra la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada el 22 de Mayo de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, con ocasión del juicio por DIVORCIO incoado por Juan bautista Hernández, contra Nilia Carolina Camaña Miranda. Así se decide.
Remítanse las actuaciones al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, a los fines de que se cumpla lo ordenado en sentencia dictada el uno (01) de agosto de dos mil dieciséis (2016), juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA), incoado por el ciudadano MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA contra la sociedad mercantil LEOMOSSCA ASISTENCIA, C.A. (LEOMOSSCA), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual ordenó que un Juzgado Superior Accidental de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, dicte nuevo fallo. Así se establece.
Publíquese, regístrese, déjese copia de ésta decisión conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de Julio de 2017. Años: 207 de la Independencia y 158 de la Federación
Juez Provisoria
Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria Acc,
Abg. Belitza Velásquez.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 PM, se dictó y público la sentencia anterior.
La Secretaria Acc,
Abg. Belitza Velásquez
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