REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-000277
Se contraen las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada en ejercicio ALBA MAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.958, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios intereses, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de Mayo de 2.017, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, incoara contra la Empresa MODAS LIN, C.A., inscrita por ante la Oficina de registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Junio de 2.013, anotado bajo el N° 37, Tomo 44-A RM3ROBAR.-
En fecha 26 de Mayo de 2.017, este Juzgado Superior le dio entrada al presente Recurso y fijó el lapso a los fines de dictar el respectivo fallo.-
Estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, pasa éste Tribunal a decidir, previo a las siguientes consideraciones:
I
En fecha 10 de Mayo de 2.017, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de os Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia de la manera siguiente:
(omissis)
“…Lo que al entender, la parte demandada debe como requisito sine qua non, cumplir con la obligación impuesta por la legislación venezolana, las cual hemos denominado en la parte superior, cargas procesales, las cuales son: 1) diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia de que pone a la orden del tribunal los medios, recursos o ayuda necesaria para lograr la citación del demandado, bien sea entregando los medios de manera líquida o poniendo a disposición del alguacil el medio de transporte hasta la dirección procesal del demandado si tal domicilio esta a mas de 500 metros de la sede del tribunal y 2) la entrega de los emolumentos necesarios para que el tribunal provea los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, debiendo dejar el diligenciante constancia de tal cumplimiento mediante diligencia en el expediente.-
Pasa este Tribunal a verificar, mediante un orden cronológico de las actuaciones más relevantes, si el actor cumplió con las cargas antes mencionadas:
Por auto de fecha 24 de enero de 2017, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2017, la abogada Alba Mago, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 10.958, actuando en nombre y representación de su persona, con el carácter de demandante, deja constancia de la consignación de los emolumentos a los fines de la citación.
En folio veintinueve (29), riela constancia de la alguacil de este Tribunal, Nandy Godoy, donde deja constancia de recibir el 13 de febrero de 2017, los emolumentos para emitir las copias a los fines de realizar la compulsa para la citación, por parte de la abogada Alba Mago, antes identificada.-
Ahora bien, de la relación cronológica planteada, se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 24 de enero de 2017, y hasta la presente fecha únicamente la actora cumplió con una sola de las cargas, sin existir constancia de haber consignado los medios para que el alguacil pueda trasladarse al domicilio del demandado, transcurriendo en demasía el lapso de treinta (30) días establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para dar cumplimiento a ambas cargas (1.fotostatatos necesarios, lo que sin duda cumplió, 2. medios ayuda para el traslado del alguacil, ausencia de haber cumplido con esto requisito necesario).
Este administrador de Justicia, realza en este punto de la decisión el viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen; con tal fundamento es claro que la falta de impulso procesal de los procesos en curso trae como consecuencia la extinción de los mismos, dado el abandono exhibido implícitamente con la conducta del accionante, aparente interesado en la continuación del juicio interpuesto, esto se dice por cuanto en el caso bajo estudio, únicamente se insiste en el decurso de la causa en la solicitud de la medida de secuestro, pero se ha olvidado la accionante de cumplir como ya se dijo, con la carga necesaria para así poder citar a su contraparte.
Por tanto, considera este Juzgador que, en la presente causa esta presente la figura de la perención, tal como se desprende de las actuaciones del expediente, en consecuencia, resulta forzoso a este Jurisdicente declarar LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
DECISION:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, numeral 1, de la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana ALBA MAGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.958, titular de la cédula de identidad Nº V-3.873.934, actuando en su propio nombre y representación en contra de la empresa MODAS LIN. C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Junio del 2013, anotada bajo el Nº 37, Tomo 44-A RM3ROBAR, Registro de Información Fiscal Nº J-31247227-8, representada por el ciudadano ABBAS NASSERADDINE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.164.548….”.-
II
Ahora bien, como consecuencia del iter procesal ut supra, quien aquí decide debe dejar sentado lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 10 de Mayo de 2.017, mediante la cual el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de os Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró la perención de la instancia por aplicación analógica de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que en el caso sub examine transcurrió el lapso de 30 días continuos de que la parte demandante disponía para gestionar todo lo dispuesto para la citación de la parte demandada sin que la actora hubiere cumplido con su obligación.-
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Sentenciadora ad-quem, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:
Este órgano jurisdiccional participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga, lográndose así bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.-
La norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, también regula unos casos especiales, que son las denominadas perenciones breves. Así, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Del análisis realizado al ut supra citado dispositivo legal, esta Jurisdicente evidencia que si bien es cierto que la perención es un instituto creado por el legislador patrio con el fin postrero de sancionar la desidiosa falta de interés impulsiva de juicios, obligación ésta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad justiciable, obviamente sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos; también es cierto que tomando en consideración lo anterior debe entonces entenderse como perención de la instancia lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad, o presunto abandono de la instancia, o mejor aún del proceso.-
Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas de este Tribunal).-
De ello se colige, que el espíritu del legislador va dirigido a que la perención de la instancia es de orden público, por lo que, una vez producida debe necesariamente ser decretada por el Juez de la causa, sea de oficio o a instancia de parte, por ser una materia que no está sujeta al convenio de las partes, es decir, que priva el orden público.
Así pues, y en este mismo orden de ideas esta Superioridad determina que, de los textos normativos transcritos (Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil), se desprende que efectivamente operaría la precitada perención de la instancia, entre otros, si transcurren más de treinta (30) días, desde la admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la práctica de la citación del demandado; la cual (Perención) se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, pudiendo el tribunal declararla de oficio; y que la parte actora tiene la obligación prevista en el ordinal 1º del artículo 267, que antes hemos transcrito, es decir, TIENE QUE CUMPLIR TODAS LAS OBLIGACIONES DE RANGO LEGAL en orden a la citación, dentro de ese lapso de treinta días.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia, que el auto de admisión de la demanda, data del 24 de Enero de 2.017, este día no se computa, puesto que, es el día quo, establecido en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil y el lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, comenzó entonces a correr el día siguiente, es decir, el 25 de enero de 2017, hasta el día 23 de Febrero de 2.017.
Le es dable a este Tribunal hacer ese cómputo en este fallo, con el empleo del calendario judicial usual del año 2017, por tratarse de un lapso de días continuos, por lo que no se requiere revisar el Libro Diario del Tribunal que conoció en primera instancia.
La parte actora sostiene en su diligencia con la cual apeló de la sentencia objeto de revisión, que ese lapso de treinta días quedó interrumpido cuando consignó los emolumentos para llevar a efecto la citación de la demandada (folio 01 y su vto del Cuaderno de Apelación).-
De modo que, lo primero que debe hacer este Tribunal de Alzada, es determinar si esa consignación de emolumentos, que sostiene la parte actora, haber realizado en el expediente de la causa, efectivamente interrumpió el lapso de los treinta días para que se verificara la perención -breve- de la instancia.
Al efecto se observa:
El Tribunal examina a continuación el folio 28 de la pieza del expediente de la causa, el cual se corresponde con la diligencia de fecha 13 de Febrero de 2.017, suscrita por la parte actora, que es del tenor siguiente:
“En el día de hoy 13 de Febrero del 2017, en horas de despacho comparece por ante este Tribunal la Doctora alba mago, abogada en ejercicio y con el carácter acreditado en auto expone:
Hace entrega a la ciudadana alguacil del Tribunal los emolumentos solicitados, a los efectos de tramitar de conformidad con la ley la citación de la parte demandada, arrendataria Modas Lin C.A. a tal efecto consigno recibo de consignación de emolumentos, signado bajo el n° 12. Es todo, terminó, se leyo y conformes firman…”
Asimismo, esta Alzada examina el Recibo de consignación de emolumentos, que es del tenor siguiente:
“…
RECIBO DE CONSIGNACION DE EMOLUMENTOS N° 12
NUMERO DE ASUNTO: BP02-V-2017-000061
NOMBRE Y APELLIDO: ALBA MANGO
TIPO DE INTERVENCION: ABOGADA-PARTE ACTORA.
MONTO A CONSIGNAR: 1.800,00 “COPIAS PARA COMPULSA”
FECHA Y HORA DE LA CONSIGNACION: 13-02-17; 11:00 a.m.
NOMBRE Y APELLIDO DE LA ALGUACIL: NANDY GODOY.
FIRMA DEL ALGUACIL (fdo) Ilegible.
FIRMA DE LA SECRETARIA (fdo) Ilegible.
FIRMA DEL CONSIGNATARIO (fdo) Ilegible”
Hay sello húmedo que textual dice “RECIBIDO HOY 14/02/2017. HORA: 9:00 am. CONSTANTE DE: …”
Ahora bien, del examen del recibo de consignación de emolumentos, se evidencia, que la consignación realizada por la parte actora, fue exclusivamente a los fines de sacar las copias para la elaboración de la compulsa y así fue convalidado con su firma. Así se declara.-
Bajo este contexto cabe agregar que, en el mismo escrito contentivo de la demanda inicialmente consignada, fue señalada la dirección donde debía practicarse la citación de la accionada, el cual es del tenor siguiente:
“…Solicito la citación de la empresa MODAS LIN C.A. en la persona de su representante legal ABBASS NASSERADDINE en la dirección siguiente: Boulevard Sucre # 71 Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui…”.-
Ahora bien, durante el período de treinta días comprendido entre la admisión de la demanda y el 23 de febrero de 2017, las actuaciones realizadas por la representación judicial de la parte actora son: en fecha 24 de Enero de 2.017, diligencia con la cual consigna el procedimiento administrativo tramitado por ante el Sundde; 13 de Febrero de 2.017, consignación de emolumentos a los fines de la elaboración de la compulsa; 23 de febrero de 2.017, diligencia con la cual ratifica la Medida de Secuestro solicitada en el libelo de la demanda.-
Por lo tanto, es preciso determinar si esas diligencias estampadas en autos constituyen el cumplimiento de la obligación de impulso de la citación establecida en la norma. Para lo cual se observa:
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que se extingue la instancia, cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado.
Ahora bien, en sentencia de fecha 30 de diciembre de 2007, caso Milaine Vivas, contra C.A Unidad de Construcción y Equipos, la Sala de Casación Civil, del Más Alto Tribunal de la República, ratificó criterio de antigua data, en los siguientes términos:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
“…Omissis…”
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos.
“…Omissis…”
el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios…” (…) (Negrillas y subrayados de esta Alzada).-
De lo antes transcrito, infiere esta sentenciadora, que aún cuando la parte actora consigno a los autos los emolumentos necesarios, para la elaboración de la compulsa, a los fines de hacer efectiva la citación de la demandada, ésta no cumplió con todas las obligaciones que se le impone para la gestión de dicha citación, ya que no consta de autos que ésta haya proporcionado los vehículos necesarios y apropiados para el traslado del alguacil del Juzgado A quo; observando además esta sentenciadora, que aún cuando consta a las actas procesales que la actora fue diligente al mencionar en su escrito libelar la dirección en la cual debía de practicarse la referida citación, no es menos cierto que no consta de autos que con las diligencias practicadas haya cumplidos con sus obligaciones, así como tampoco consta el interés que pudiera tener a los fines de que el alguacil del Juzgado A quo, cumpliera con la citación ordenada en la admisión de la demanda. Así se declara.-
En base a lo analizado en la presente motiva, este Tribunal Superior comparte el criterio dictado por el Juzgado A-quo, en la cual se evidencia la Perención de la Instancia, en el presente juicio, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
Por las razones antes expuesta resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por consiguiente debe ser declarada sin lugar la apelación ejercida por la abogada en ejercicio ALBA MAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.958, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios intereses, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de Mayo de 2.017, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y por consiguiente confirmar la decisión apelada. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida la abogada en ejercicio ALBA MAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.958, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios intereses, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de Mayo de 2.017, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, incoara contra la Empresa MODAS LIN, C.A., inscrita por ante la Oficina de registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Junio de 2.013, anotado bajo el N° 37, Tomo 44-A RM3ROBAR.-
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el A quo.-
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Veintiuno (21) día del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,
Abg. Coralid Jaramillo
Abg. Belitza Velasquez.
En esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc.,
CJ/lorena.-
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