REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticinco de julio de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2017-000215
Se contraen las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada en ejercicio DEL VALLE C. NARVAEZ F, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.652, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS JOSE MENDOZA LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.265.109, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Abril de 2.017, en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, incoara contra la ciudadana GISELA COROMOTO MARQUEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.216.424.-
En fecha 24 de mayo de 2.017, este Juzgado Superior le dio entrada al presente Recurso y fijó el lapso establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que las partes presentasen sus respectivos informes.-
Estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, pasa éste Tribunal a decidir, previo a las siguientes consideraciones:
I
Alegatos esgrimidos en el escrito libelar:
“…inicio a partir del día dos (02) del mes de noviembre de dos mil dos (2002), una UNION CONCUBINARIA, estable y de hecho con la ciudadana GISELA COROMOTO MARQUEZ REYES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil divorciada, domiciliada en Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.216.424, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, hasta el día veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), fecha está en que motivado a desavenencias decidieron poner fin a la relación concubinaria que mantuvieron durante doce años. De esa unión concubinaria no procrearon hijos.
Una vez que iniciaron la Unión Concubinaria establecieron su domicilio en la Residencia donde se llevo a cabo la Unión Concubinaria, en la siguiente dirección: Avenida Camejo Octavio, Casa Nro. 452, Urbanización Las Villas, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde reside actualmente la ciudadana Gisela Coromoto Márquez Reyes…”.-
II
Contestación de la demanda.-
“…pretende el actor que se declare una relación concubinaria entre él y mi persona, cuando lo cierto es que no soy su concubina sino su socia comercial desde el 03 de noviembre de 2004 en el Fondo de Comercio Tonalidades C.A….Desconozco el anexo que el demandante acompaña marcado con la letra “D” el cual se refiere a un auto de imposición de medidas, porque del mismo no se evidencia ni el inicio ni el fin de la supuesta relación concubinaria, ni se demuestra que si ésta hubiese existido hubiese sido pacifica e ininterrumpida.Niego valor probatorio al documento que acompaña marcado con la letra “E” como supuesto bien de la supuesta unión concubinaria. Niego, rechazo y contradigo, que mi persona iniciara relación concubinaria con el ciudadano CARLOS JOSE MENDOZA LAREZ, antes identificado, a partir de día 02 de noviembre de 2002 hasta el día 20 de agosto del año 2014, en forma ininterrumpida durante 12 años. Niego, rechazo y contradigo, que entre el demandante y mi persona durante la supuesta unión concubinaria se estableciera como domicilio la siguiente dirección: Avenida Camejo Octavio, Casa Nro. 452, urbanización Las Villas, Lechería, Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui. Niego, rechazo y contradigo, que entre el demandante y mi persona durante la supuesta unión concubinaria, se adquirieran bienes muebles e inmuebles. Desde el año 1998 y hasta el 2003 estaba casada con el ciudadano Antonio Jesus Romero Martin, titular de la cédula de identidad Nro. 5.542.659,….Condición que por demás no le era ajena al demandante. Por lo tanto rechazo, niego y contradigo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho con el cual pretende fundamentarse pues a parte de no tener cualidad para ser demandada, no es cierto que hayamos vivido en relación concubinaria…”.-
III
DECISIÓN APELADA
En fecha 06 de Abril de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia de la manera siguiente:
“…Pasa este Tribunal a realizar un análisis del acervo probatorio que se encuentra en la presente causa y en especial las copias certificadas de la Sentencia de divorcio del ciudadano Carlos José Mendoza Lárez y de la ciudadana Gisela Coromoto Márquez Reyes, la primera dictada el 21 de marzo del año 2006 y la segunda dictada el 06 de julio del año 2003, llamando esto poderosamente la atención de este Tribunal, en vista que el demandante alegó en su libelo que mantuvo una relación estable de hecho con la demandada la cual inició el 02 de noviembre del 2002, citando para que se tuviera como concubinos la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 1682, del 15 de junio del 2005. La referida Sentencia estableció, que el concubinato era una unión estable de hecho y que una de sus características era la soltería de ambos concubinos y que tal soltería se entendía porque ambos tenían la capacidad para contraer matrimonio; la referida sentencia de la Sala Constitucional estableció que podía existir una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros pudiéndose tener como una relación estable de hecho, véase que la soltería viene a ser un elemento decisivo en la calificación del concubinato igualmente el artículo 767 del Código Civil establece que no se aplica la presunción de la comunidad estable de hecho si alguno de ellos es decir el hombre o la mujer estuviese casado. En el caso bajo estudio de este Tribunal, para la fecha en que indica el demandante, que inicio la supuesta unión estable de hecho, ambos ciudadanos tanto Carlos José Mendoza Lárez como Gisela Coromoto Márquez Reyes, eran casados, no existía la soltería de ellos, considerando este Sentenciador, que faltó uno de los requisitos indispensables para la existencia de la unión estable de hecho entre ellos, es decir, la soltería, motivo por el cual es improcedente la presente acción de reconocimiento de comunidad concubinaria, ya que durante el tiempo en el cual dijo el peticionante de la existencia de la unión, ambos se encontraban casados. Así se decide.-El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le otorgó a las uniones estables de hecho los mismos efectos que el matrimonio, siendo indispensable entonces que para que exista las uniones estables de hecho y produzca los mismos efectos que el matrimonio, estas uniones deben también cumplir con los requisitos legales aplicados al matrimonio, establecidos en el Código Civil, referidos tanto a los requisitos fundamentales como a la existencia de impedimentos dirimentes, para que la unión pueda ser capaz de producir los mismos efectos del matrimonio, y así también lo estableció la Sentencia N° 1682 dictada por la Sala Constitucional en fecha 15 de julio del 2005:“… siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”Considera este Tribunal que no es necesario revisar, ni analizar, ni otorgar valor probatorio a las demás pruebas aportadas a este proceso en vista del pronunciamiento producido por este Tribunal, de la falta de uno de los requisitos para la procedencia de la declaratoria de la existencia de una unión estable de hecho, todo ello conforme a lo establecido en la Sentencia dictada en fecha 16 de febrero del año 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:“…Por lo antes expuesto la Sala concluye, que el Juez Superior no infringió por falta de aplicación los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, porque aún cuando se hubiesen apreciado y valorado las pruebas señaladas por el accionante como silenciadas, la improcedencia de la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria deviene del hecho probado por la accionada que durante ese tiempo en el cual se dice que existió la unión concubinaria, ella estaba casada, razón suficiente para que esta Sala de Casación Civil determine igualmente la improcedencia de esta denuncia por infracción a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”Por todo lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que la pretensión de declaratoria de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano Carlos José Mendoza Lárez contra la ciudadana Gisela Coromoto Márquez Reyes debe ser declarada improcedente tal y como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…Por todas las razones anteriormente expuestas y en base a lo antes decidido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente la Acción Mero declarativa de unión estable de hecho intentada por el ciudadano Carlos José Mendoza Lárez contra la ciudadana Gisela Coromoto Márquez Reyes, ambos ya identificados. Así se decide…”.-
IV
Promoción de pruebas.-
De la parte Actora:
.- Promovió el merito favorable de los autos, con relación a la invocación del merito probatorio de las actas procesales, considera el Tribunal que tal medio no constituye medio probatorio alguno, ya que el Tribunal de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta obligado a valorar todas y cada una de las pruebas que le sean promovidas en su oportunidad; igualmente y con relación a la invocación del principio de la comunidad de la prueba, siguiendo criterio jurisprudencial, que expresa que el principio de adquisición es una consecuencia de esta comunidad esto es, que las pruebas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió si no que son del proceso, es decir, una vez introducida legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueve, o ha la parte contraria, la cual además puede invocarla.
De manera, que una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficien a quien la aporto o a la parte contraria, porque solo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa puede apreciar al valorar la prueba al establecer los hechos, objeto del medio enunciados, si su resultado incide o no en la decisión, que ha de dictar respecto a la legalidad del acto; por lo cual considera este Tribunal que el medio de prueba invocado bajo el principio de la comunidad de la prueba, pretender bajo esta premisa que beneficie exclusivamente a su promovente, por lo que tales invocaciones no constituyen medio de prueba alguno. Así se decide.-
.- Promovió las siguientes documentales:
a.- Constancia de Concubinato, emanada por la Prefectura del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estrado Anzoátegui, en fecha 31 de Julio de 2.008; Auto de Imposición de medidas al agresor, emanadas del Instituto Autónomo de Policía y Tránsito de Coordinación Policial Lechería; con relación a esta probanza, se constata que se trata de copias de documentos públicos, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
b.- Carta de Residencia, emanada de la administración de ASOVILLAS; Cuadro Póliza-Recibo de Prima Seguro de Vida Temporal, emanado de la empresa Mercantil Seguros, Póliza N° 12-50-110654; Contrato suscrito y emanado de la empresa CEMEPARCA (Cementerio Parque Metropolitano, C.A); ahora bien a los fines de la apreciación de las pruebas, observa esta sentenciadora:
De acuerdo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero, ahora bien, de autos se evidencia que las mismas no fueron ratificadas en el lapso probatorio, en consecuencia y en base a la norma antes mencionada, esta sentenciadora no les otorga valor probatorio alguno y las desecha del material probatorio y así se decide.-
.- Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informe, a los fines de que se oficiara: 1.- al Instituto Autónomo de Policía y Tránsito Centro de Coordinación Policial Lechería; a Mercantil Seguros, sucursal Puerto La Cruz y a la empresa CEMEPARCA (Cementerio Parque Metropolitano C.A); a cuyas pruebas esta sentenciadora, si bien es cierto que constan a los autos las resultas de lo solicitado y merecen valor probatorio, este Juzgado las desecha como prueba por cuanto nada aportan a el hecho controvertido en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
.- Promovió Prueba de Inspección Judicial, ahora bien a los fines de la apreciación de la prueba, observa esta sentenciadora:
La Inspección Judicial, es la prueba en la cual se manifiesta a plenitud el principio de la inmediatividad de la prueba, a esta probanza se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera.
En relación a la valoración de este medio de prueba, quien decide observa el contenido del artículo 1.430 del Código Civil que señala:
“Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”.
Significa esto, que esta probanza es de libre apreciación por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. Es decir, que el Juez, debe apreciar la prueba de Inspección Judicial en conjunto con otras probanzas, ya que en si este medio no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, sino las consecuencias que del mismo se derivan.
En el caso que nos ocupa la parte accionante pretende demostrar con la Inspección Judicial, que la intención de la demandada fue la de defraudar los intereses patrimoniales de la comunidad de gananciales de la unión concubinaria. Al respecto quien decide observa, nos señala el artículo 1.428 del Código Civil:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimiento periciales”.
En interpretación de esta norma este Tribunal observa que allí se señalan los supuestos que hacen procedente la evacuación de una inspección, siendo estos supuestos, que haga constar la existencia de asientos registrales, así como a los cuadernos de comprobantes adicionales a los cuales fueron agregados y una compra venta, en consecuencia en el caso que nos ocupa considera quien aquí decide que tal probanza resulta irregular para demostrar el vínculo existente entre las partes, y así se declara.
En consecuencia este Tribunal de Alzada desecha dicha probanza, por cuanto acogerla se estaría quebrantando el principio de inmediación de la prueba, que en materia de inspección se desnaturaliza, y así se decide.-
.- Promovió de conformidad con lo establecido en los Artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, cúmulo de fotografías, a los fines de su valoración esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
En torno a este tipo de medios de pruebas, conocidos “como pruebas libres”, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil nueve (2.009) con ponencia de la Magistrada, Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, estableció lo siguiente:
“…El autor Jesús Eduardo Cabrera, al referirse a los medios de prueba libres, señala:...está formado por todos aquellos instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y que no están contemplados en ninguna ley, a ellos se refiere el principio de libertad de medios de pruebas o de libertad de prueba como también se le llama. (Omissis) Los medios legales de prueba, generalmente, están regulados por normas que establecen requisitos para su promoción. Si estas normas no se cumplen o se infringen, la proposición del medio es ilegal. Los medios libres, al contrario, por ser creación de las partes, no tienen ni pueden tener, para su promoción, requisitos particulares establecidos en la ley. En principio, la única valla para su admisión por ilegalidad, es que la ley los prohíba expresamente. (Omissis) Los medios libres pueden ser o parecidos a los legales, o sin ninguna afinidad con ellos. En el primer caso, quién los promueve debe hacerlo en forma análoga a los medios regulados por la ley. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del CC, creemos que se puede hacer la promoción de los medios libres, aplicando por analogía, lo dispuesto en las leyes, siempre que el propuesto sea semejante al regulado por éstas a pesar de que el artículo 395 del CPC ordena que se apliquen para la promoción y evacuación de los medios libres, las disposiciones análogas relativas a los medios tradicionales contemplados en el Código Civil. (Omissis) La situación es distinta cuando el medio libre ofrecido no es igual, ni en su esencia ni en su forma, al legal, sino parecido, como sería el caso, por ejemplo, de un experimento judicial distinto a la reconstrucción de hechos.
...los medios de prueba libres, ellos deben ser promovidos en el término de promoción; el juez para su evacuación queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del CC.
El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado –salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio.
...Hay que distinguir la foto, como reproducción o prueba autónoma, donde el juez analiza la imagen, de la foto ilustrativa, destinada a complementar o aclarar una declaración… Cuando lo que se produce como medio de prueba independiente, es una foto sin fines ilustrativos hay que distinguir si ella es promovida por las partes, quienes directamente la consignan en autos, o si ella es el resultado de la prueba de reproducciones del Art. 502 CPC. En el primer caso, el promovente tiene la carga de alegar y demostrar su identidad y su credibilidad, mientras que en el segundo, el funcionario debe aportar todo lo concerniente para que las partes puedan ejercer el derecho de defensa... Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos... Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles. Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”. Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio.
Esta situación hace imprescindible que cuando se proponga una prueba libre, se indique expresamente dentro de la promoción de prueba cuales son los testigos que van a deponer sobre su autenticidad y fidelidad...creemos que el promovente –al menos- debe indicar cuales son los testigos que va a utilizar para probar la autenticidad y fidelidad del medio libre. ...El que promueve tiene la carga de probar la conexión medios-hechos litigiosos y así mismo, de hacer creíble dicha prueba. Para lograr los fines anteriores, el promovente se valdrá de todos los medios posibles y de presunciones...”. (Cabrera, Jesús Eduardo. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147). En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene: “...La regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al nacimiento de la prueba, salvo que esté expresamente prohibido por la ley. Como la ley no puede regularlos a todos por su diversidad o porque su invención y práctica es la posterior a la legislación, deben aplicarse siguiendo la analogía que tengan con los medios probatorios típicos, previstos en el Código Civil y regulados en su modo y oportunidad por la ley adjetiva. La falta de aplicación por analogía de estas reglas da lugar a la irregularidad de la prueba atípica y a su consiguiente ineficacia procesal; siendo incluso denunciable en casación (Art. 320, segundo párrafo)...”.
Si el juez considera que no hay semejanza entre la prueba libre y el medio probatorio previsto por el Código Civil, o considera que la semejanza es accidental y que la aplicación analógica de las normas sustantivas típicas distorsionarían la esencia y la finalidad de la prueba atípica, así lo motivará en el auto que dicte y procederá a fijar la forma de promoción y de evacuación (o calificar la promoción ya hecha), de acuerdo a lo señalado en la parte final de este artículo 395. De hecho así lo prevé en términos generales –como fundamento de la parte final de esta disposición- artículo 7°...”. (Henríquez La Roche, Ricardo, “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 2000, p. 225-226).En igual sentido, el autor José Pedro Barnola Quintero indica:
“...La ampliación del número de medios de prueba admisible al extenderse dicha admisibilidad a medios de prueba consagrados en leyes distintas a las del Código Civil, como ha sido tradicional en este punto. Igualmente se consagra la posibilidad de emplearse en el proceso cualquier otro medio de prueba no prohibido por la ley. En este sentido, reflejo del Código Modelo Iberoamericano de Derecho Procesal, resulta la disposición del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Dicha disposición consagra que estos otros medios de prueba se promueven y evacuan aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, o atendiendo a la disciplina judicial de las formas procesales, al estatuir que en defecto de normas la evacuación se llevará a cabo en la forma que señale el juez...”. (Barnola Quintero, José Pedro. “XIX Jornadas Iberoamericana de Derecho Procesal. Derecho Probatorio Nuevas Tendencias, INVEDEPRO, Caracas, 2004, P. 519-520).
Por su parte, el autor Antonio Rosich Sacan, en su obra, “Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, expresa: “...Los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del CPC...(Omissis)
El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido.
(Omissis) Podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma.
No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos. El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad. Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso. (Omissis) Vigente desde mucho antes de la promulgación del CPC de 1987, la institución de la impugnación en Venezuela ha pasado desapercibida, o tal vez descuidada por gran parte de la doctrina y la jurisprudencia patria. Prueba de ello resulta la persistente confusión que en el foro se observa en relación a este medio de contradicción de las pruebas. Modernamente la doctrina contemporánea ha distinguido en la institución de la impugnación, como medio de contradicción de las pruebas, dos subtipos claramente definidos. Así la impugnación ha sido desarrollada en relación a la dirección en que se orienta el ataque al medio. Aquella que tiene por objeto la erradicación de medios obtenidos en detrimento de la ley o ilegitimidad por el promovente, ha sido denominada impugnación por ilegitimidad del medio de prueba. Por otro lado, aquella que busca eliminar la eficacia probatoria del medio de prueba por contener falsedades, es conocida como impugnación por falsedad del medio de prueba
Tramitación de la impugnación por falsedad de la prueba audiovisual.
Hemos destacado anteriormente la especial situación en torno a este novedoso medio de prueba. Corresponde ahora resolver el dilema de la tramitación del mecanismo impugnatorio que permita la contradicción del no promovente durante la evacuación de la prueba.No obstante, tenemos distintas alternativas aplicables al trámite impugnatorio. Debemos consecuencialmente explanarlas para adoptar entre ellas la que consideramos más efectiva a los fines de la presente investigación. Como señalamos en diversas oportunidades, el problema sustancial en torno a la impugnación radica en la ausencia de formas procesales legalmente establecidas. Así el CPC no aporta regulación expresa de los tramites impugnatorios, ni en cuanto a la consagración de la impugnación como medio de contradicción de la prueba, ni la fijación de lapsos ni oportunidades para su tratamiento. Para solventar esta Laguna de Ley, encontramos una doble salida que el mismo CPC nos plantea. Primeramente el artículo 395 del texto aludido, al referirse a los medios de prueba libre, en su único aparte señala:... Vemos, pues, como el propio texto de la norma permite la aplicación analógica de formas legales semejantes contempladas en el CC, en cuanto a la promoción y evacuación de estos medios (lógicamente, incluimos el control y contradicción de la prueba en este enunciado). Asimismo, se faculta expresamente al juez para señalar las formas de tramitación de este tipo de pruebas, en caso de ausencia de formas análogas. Entonces, el Juez tiene dos salidas claras, por una parte la analogía aplicada por mandato expreso del artículo 395 del CPC en concordancia del artículo 4 del CC; y por la otra, la implementación de formas propias para la tramitación en el proceso de los medios de prueba libres, también recogida en el contenido del artículo 395 del CPC, aunado a la facultad para crear formas legales que le confiere el artículo 7 del mismo texto adjetivo...”. (Rosich Sacan, Antonio, “revista de derecho probatorio 8, Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, p. 160, 169, 171, 174,175, 180, 186, 180,190). Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente: 1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. 2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. 3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes.
En el caso que nos ocupa, el juez de la causa no estableció la forma mediante la cual debía sustanciarse la impugnación y evacuación de la prueba de VHS, y al no hacerlo omitió el cumplimiento de formas procesales que interesan al orden público y, por ende, no convalidables por las partes, vulnerando los requerimientos de los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil.Al no haber procedido el juez de instancia de la manera establecida en la ley, esta Sala declara de oficio el quebrantamiento de forma con menoscabo del derecho de defensa de las partes, y repone la causa al estado en que el juez de primera instancia establezca el trámite para que la prueba de VHS sea incorporada al expediente, y especifique las formas procesales que garantice el debido proceso que permita la contradicción de esa prueba. Con base en las consideraciones expuestas, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, declara la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de alzada no advirtió el error cometido por el sentenciador de primera instancia. Así se establece…”
En este caso concreto, en atención al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, que este Juzgado Superior acoge plenamente y como quiera que, no quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre constituida por las mencionadas fotografías, se desestiman dichas pruebas. Así se declara.
.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO RONDON, JESUS RAFAEL COLINA, DOUGLAS ENRIQUE BOUTTO FLORES, JOSE LUIS MARIN BARROSO, CRUZ MARIA MARCANO CALZADILLA, JUAN CARLOS CASTILLO y LUIS MANUEL GOMEZ PEREZ, en cuanto a la testimonial del ciudadano JOSE LUIS MARIN BARROSO, este Tribunal observa, que fijadas como fueron diversas oportunidades para la evacuación de la misma, dicho acto quedó desierto, por lo que nada tiene que apreciar al respecto esta Juzgadora. Y así se declara.
En cuanto a las testimoniales promovidas de los ciudadanos JOSE GREGORIO RONDON, JESUS RAFAEL COLINA, DOUGLAS ENRIQUE BOUTTO FLORES, CRUZ MARIA MARCANO CALZADILLA, JUAN CARLOS CASTILLO y LUIS MANUEL GOMEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.671.876, 8.333.752, 8.255.007, 8.286.982, 12.791.805 y 13.857.835 respectivamente, a los fines de la valoración de las deposiciones de los antes mencionados testigos, antes observa:
La prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”, constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio, por tanto quien aquí decide observa que en las deposiciones de los antes mencionados testigos existe incongruencias al aseverar y negar la existencia de la relación concubinaria aquí demandada, en consecuencia, esta Alzada desecha las testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO RONDON, JESUS RAFAEL COLINA, DOUGLAS ENRIQUE BOUTTO FLORES, CRUZ MARIA MARCANO CALZADILLA, JUAN CARLOS CASTILLO y LUIS MANUEL GOMEZ PEREZ, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
.- Promovió la prueba de confesión de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, a cuya prueba esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no consta en autos su evacuación. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS: De la parte Demandada:
.- Promovió las siguientes documentales:
a.- Copia Certificada de escrito de Separación de Cuerpos y Bienes y su respectiva sentencia, de los ciudadanos CARLOS JOSE MENDOZA LAREZ y CRUZ MARIA MARCAO CALZADILLA, emanada de la Sala de Juicio N° 02 del Juzgado de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; Copia Certificada del escrito de Divorcio y su respectiva Sentencia, de los ciudadanos GISELA COROMOTO MARQUEZ REES y ANTONIO JESUS ROMERO MARIN, emanada de la Sala de Juicio N° 02 del Juzgado de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; por tratarse de documentos públicos este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
b.- Copia de los estatutos sociales de la empresa Tonalidades C.A., a esta probanza se le otorga pleno valor probatorio, ya que no fue impugnado por la parte contraria, Así se decide.-
c.- Copia del Registro de Información Fiscal del ciudadano CARLOS JOSE MENDOZA LAREZ, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por tratarse de documentos públicos este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
.- Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes, para que se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuya prueba no consta su evacuación en el proceso, por consiguiente nada tiene que valorar al respecto esta Alzada. Así se decide.-
V
Se contrae la presente apelación, por cuanto el demandante alega haber mantenido una relación concubinaria con la ciudadana GISELA COROMOTO MARQUEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.216.424, desde el 02 de noviembre de 2.002, hasta el 20 de agosto de 2.014, a lo que la demandada alega que solo existía una relación comercial entre ellos desde el 03 de noviembre de 2.004 en el Fondo de Comercio Tonalidades C.A y que desde el año 1998 hasta el 2003 estaba casada con el ciudadano ANTONIO JESUS ROMERO MARTIN.-
VI
Pasa este Tribunal a pronunciarse bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Se trata de una Acción Mero Declarativa, que como tal tiene su fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a través de cuyo ejercicio, en el presente caso, pretende quien demanda que se declare la existencia de una unión concubinaria que afirma existió entre él y la ciudadana GISELA COROMOTO MARQUEZ REYES, en virtud de lo cual, se hace necesario la revisión de las disposiciones legales aplicables.
Así el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.
Y el artículo 767 del Código Civil dispone:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.
La anterior norma constitucional plasmada establece la equiparación de derechos de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, con algunos de los derechos de las uniones matrimoniales, igualmente se desprende para que una unión de hecho entre un hombre y una mujer tenga la protección que le otorga nuestra Constitución, se requiere que ésta llene ciertos extremos legales como son:
• Que la relación entre ese hombre y esa mujer sea permanente.
• Que esa unión se asemeje a una unión matrimonial en cuanto al cumplimiento de los deberes de cada uno.
• Que ninguno de los solicitantes estén casados.
• Y que así sean considerados en la familia y en la sociedad.
Ahora bien, considera esta Juzgadora traer a colación el siguiente criterio expuesto en la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, por el Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ, caso: Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, de fecha 16/02/2011, el cual dejó sentado lo siguiente:
“…Adicionalmente, la Sala constata que no fue alegado en el libelo de demanda la condición de concubino de buena fe, ni que desconocía el estado de casada de la demandada, lo cual no permite verificar si lo ocurrido debe tenerse como un concubinato putativo, en los términos explicados en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005.
Por lo antes expuesto la Sala concluye, que el Juez Superior no infringió por falta de aplicación los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, porque aún cuando se hubiesen apreciado y valorado las pruebas señaladas por el accionante como silenciadas, la improcedencia de la presente acción de reconocimiento de comunidad concubinaria deviene del hecho probado por la accionada que durante ese tiempo en el cual se dice que existió la unión concubinaria, ella estaba casada, razón suficiente para que esta Sala de Casación Civil determine igualmente la improcedencia de esta denuncia por infracción de ley, lo que conlleva vista la desechada anteriormente a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”
Siguiendo el criterio Jurisprudencial y los requisitos antes citados, concluye esta Juzgadora que no puede declararse la unión estable de hecho si uno de los ciudadanos está casado, criterio afianzado por la máxima sala, a tenor de lo previsto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, de las pruebas aportadas por la demandada y suficientemente valoradas por esta superioridad, es claro que ésta consignó copia certificada del escrito de Separación de Cuerpos y Bienes y de la sentencia, emitida por la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con la cual declaran la disolución del vínculo matrimonial entre el ciudadano CARLOS JOSE MENDOZA LAREZ y CRUZ MARIA MARCANO CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.265.109 y 8.286.928 respectivamente, lo cual determina que el mismo estuvo casado hasta el 04 de Abril de 2.006, fecha en la cual fue declarada la ejecución de la sentencia dictada en fecha 21 de Marzo de 2.006; así como también consignó copia certificada del escrito de Divorcio y su sentencia, con la cual declaran la disolución del vínculo matrimonial entre GISELA COROMOTO MARQUEZ REYES y ANTONIO JESUS ROMERO MARTIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.216.424 y 5.542.659 respectivamente, lo cual determina asimismo, que la demandada de autos, estuvo casada hasta el 27 de Agosto de 2.003, fecha en la cual fue declarada la ejecución de la sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2.003 y el demandante alega existió la unión concubinaria a partir de 02 de Noviembre de 2.002, cuando ambas partes, se encontraban casados, lo cual se insiste, fulmina la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria por mandato de la Ley, razón suficiente por mandato expreso y así se decide.-
Por las razones antes expuesta resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por consiguiente, debe ser declarada sin lugar la apelación ejercida por la abogada en ejercicio DEL VALLE C. NARVAEZ F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.652, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS JOSE MENDOZA LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.265.109, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Abril de 2.017, en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, incoara contra la ciudadana GISELA COROMOTO MARQUEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.216.424, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y por consiguiente confirmar la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.-
VII
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio DEL VALLE C. NARVAEZ F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.652, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS JOSE MENDOZA LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.265.109, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Abril de 2.017, en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA, incoara contra la ciudadana GISELA COROMOTO MARQUEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.216.424.-
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la presente demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano CARLOS JOSE MENDOZA LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.265.109, contra de la ciudadana GISELA COROMOTO MARQUEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.216.424.-
TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el A-quo.-
Se condena en costas procesales, a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los veinticinco (25) día del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,
Abg. Coralid Jaramillo
La Secretaria,
Belkis Delgado
En la misma fecha, siendo las (11:30 A.m) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Belkis Delgado
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