REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BN02-X-2017-000005


Se han recibido en esta Alzada, actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la inhibición de la Abogada María Eugenia Pérez, Juez Provisorio del supra mencionado Juzgado. La incidencia que se resuelve fue propuesta en el Asunto Nº.- BP02-V-2016-000158, contentivo de juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL incoado por los ciudadanos WOLFGANG LIBERATORE SOJO y EDIXA TERESA VASQUEZ LIBERATORE contra LABORATORIOS BIODATA, C.A.

En acta de fecha 3 de julio de 2017, la abogada María Eugenia Pérez, expresó;
“…Me inhibo de conocer del Asunto BP02-V-2016-0000158, contentivo de juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, seguido por WOLFANG LIBERATORE SOJO y EDIXA TERESA VASQUEZ LIBERATORA contra LABORATORIOS BIODATA, C.A., en virtud que en fecha 30 de junio de 2017, en la sede de este Tribunal el abogado LUIS ALBERTO RIVAS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº.- 5.467.968, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 19.993, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en un tono grosero, gritó dentro del tribunal, delante del personal adscrito a este Juzgado y abogados presentes que a él “no lo atendían por cuanto él no traía refrigerios, comidas, refrescos para el tribunal, como si lo hacía su contraparte (SIC), la cual en muchas oportunidades, a su decir, entraba y salía del Despacho de la Juez”, lo cual ocasionó que este Tribunal levantara un Acta, la cual es del tenor siguiente: “Este tribunal deja constancia que en el día de hoy, treinta de junio de 2017, siendo aproximadamente las 10 y 50, a.m., hizo acto de presencia en este Tribunal, el abogado Luís Alberto Rivas Silva, titular de la cédula de Identidad Nro. 5.467.968, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 19.993, apoderado judicial de la parte demandante en el asunto Nro BP02-V-2016-000158, contentivo de juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, seguido por Wolfgang Liberatore Sojo y Edixa Teresa Vásquez contra Laboratorios Biodata, C.A., solicito hablar con la juez provisorio en relación al mencionado asunto, a lo cual la juez le mando a decir con la Secretaria del Tribunal Carmen Sofía Hernández, que no lo podía atender, que el Tribunal había sentenciado la causa y la parte había ejercido su recurso de apelación. Acto seguido, el DR. LUIS ALBERTO RIVAS SILVA, en un tono de voz grosero, grito dentro del tribunal, delante del personal adscrito a este juzgado y abogados presentes, que a él “no lo atendían por cuanto el no traía refrigerios, comidas, refrescos para el tribunal, como lo hacia su contraparte (SIC), la cual en muchas oportunidades, a su decir, entraba y salía del Despacho de la Juez”, por último, el mencionado abogado, grito pidiendo que la juez de este Tribunal se le inhibiera de conocer de sus causas… Fundamento esta inhibición en la causal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”


Por auto de fecha 7 de julio de 2017, una vez vencido el lapso de allanamiento, se remitió el presente Cuaderno Separado de inhibición a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución, correspondiéndole conocer a este Tribunal Superior quien lo recibe y da entrada en fecha 21 de julio de 2017, y a los fines de resolver la inhibición planteada de conformidad con lo estatuido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 27 de Julio de 2.017, el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO RIVAS SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.993, presentó escrito consignando a los autos, copia de la denuncia formulada por ante la Inspectoría General de Tribunales en la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la abogada MARIA EUGENIA PEREZ, quien ejerce el cargo de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y en atención a los presupuestos de hecho y derecho invocados, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo en los siguientes términos:


MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
El Artículo 82 en su ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.


En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 84 ejusdem

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

En el presente caso, la juez inhibida señaló en su informe: “…en fecha 30 de junio de 2017, en la sede de este Tribunal el abogado LUIS ALBERTO RIVAS SILVA titular de la cédula de identidad Nº.-5.467.968, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.- 19.993, con el carácter de la parte demandante, en un tono de voz grosero, grito dentro del tribunal, delante del personal adscrito a este Juzgado y abogados presentes, que a él “no lo atendían por cuanto él no traía refrigerios, comidas, refrescos para el tribunal, como lo hacia su contraparte (SIC) la cual en muchas oportunidades, a su decir, entraba y salía del Despacho de la Juez…Y por último, el mencionado abogado grito pidiendo que la juez de este Tribunal se le inhibiera de conocer de sus causas…”, por lo cual levanto acta de fecha 30 de junio de 2017.

Ahora bien, la situación de hecho configurada dentro de los supuestos previstos el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal, otorga a las partes el derecho para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse éste en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de las causales taxativamente enumeradas en el mencionado artículo, cuya finalidad es la de garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; para así asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad, pues al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis.

Se realiza esta acotación, a los fines de informarle al abogado Luís Rivas Silva que si presupone una parcialidad en la actuación de la Abogada María Eugenia Pérez, Juez Segundo Provisorio de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, al manifestar “que a él no lo atendían por cuanto el no traía refrigerios, comidas, refrescos para el tribunal, como lo hacia su contraparte (SIC), la cual en muchas oportunidades, a su decir, entraba y salía del Despacho de la Juez”, y no obstante ello considera que debe inhibirse de sus causas, ha debido plantear la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a la hoy inhibida. Por lo que para quien aquí sentencia, considera que su conducta esta encaminada a poner en duda la imparcialidad de la Abogada Maria Pérez para decidir el asunto controvertido, al realizar tal insinuación.

No obstante se observa que de manera voluntaria y en aras de la necesaria transparencia en el proceso la hoy Juez inhibida dada su conducta ética y moral que la caracterizan, manifiesta voluntariamente su deseo de separarse de conocer la causa en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, según lo establece el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que es impretermitible declarar procedente la inhibición planteada en acta de fecha 3 de julio de 2017, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

Decisión
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada María Eugenia Pérez, Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Asunto Nº.- BP02-V-2016-000158, contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL incoado por WOLFFGANG LIBERATORE SOJO y EDIXA TERESA VASQUEZ LIBERATORE, contra Laboratorios Biodata C.A., conforme lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, por estar fundamentada en causal legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de ésta decisión conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase las actuaciones al Tribunal de origen a los fines de Ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2017. Años: 207 de la Independencia y 158 de la Federación.

La Juez Provisorio,

Coralid Jaramillo La Secretaria Acc,

Belitza Velásquez

En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m., se dictó y público la sentencia anterior, y mediante oficio N°. 0410-292, se hace la remisión ordenada. Conste.

La Secretaria Acc,