REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BN02-X-2017-000007
Se han recibido en esta Alzada actuaciones correspondientes a la inhibición presentada por la abogada MARÍA EUGENIA PÉREZ, en su carácter de Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, mediante acta de fecha 3 de julio de 2017, la cual dice así:
“… Me inhibo de conocer del Asunto Nº.-BP02-V-2016-000060, contentivo de demanda por DESALOJO DE INMUEBLE seguido por SABINA GREGORIANI PORCU, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos FRANCA PORCU DE GREGORIANI, MARIA BONACATU GREGORIANI PORCU, PAOLO GREGORIANI PORCU, TONIO GREGORIANI PORCU, BARBARA GREGORIANI PORCU, LORERENZA ADA ANA GREGORIANI PORCU contra EURIDES JOSE BRABO BRAZÓN, en virtud que en fecha 30 de junio de 2017, en la sede de este Tribunal, el abogado Luís Alberto Rivas Silva, titular de la cédula de identidad Nº. 5.467-968, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.993, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en un tono de voz grosero, grito dentro del tribunal, delante del personal adscrito a este Juzgado y abogados presentes que a él “no lo atendían por cuanto el no traía refrigerios, comidas, refrescos para el tribunal, como si lo hacía su contraparte (SIC), la cual en muchas oportunidades, a su decir, entraba y salía del Despacho de la Juez”, lo cual ocasionó que este Tribunal levantara un Acta , la cual es del tenor siguiente: “ Este Tribunal deja constancia que en el día de hoy, treinta de junio de 2017, siendo aproximadamente las 10 y 50.a-m., hizo acto de presencia en este Tribunal, el abogado Luís Alberto Rivas Silva, titular de la cedula de identidad Nro. 5.467.968, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.19.993, apoderado judicial de la parte demandante en el asunto Nro BP02-V-2016-000158, contentivo de juicio por cumplimiento de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, seguido por Wolfang Liberatore Sojo Y Edixa Teresa Vásquez contra Laboratorios Biodata, C.A., solicitó hablar con la juez provisorio en relación al mencionado asunto, a lo cual la juez le mando a decir con la Secretaria del Tribunal Carmen Sofía Hernández, que no lo podía atender, que el Tribunal había sentenciado la causa y la parte había ejercido su recurso de apelación. Acto seguido el DR. LUIS ALBERTO RIVAS SILVA, en un tono de voz grosero, grito dentro del tribunal, delante del personal adscrito a este Juzgado y abogados presentes que a él “no lo atendían por cuanto él no traía refrigerios, comidas, refrescos para el tribunal, como si lo hacia su contraparte (SIC), la cual en muchas oportunidades, a su decir, entraba y salía del Despacho de la Juez”. Y por último, el mencionado abogado, grito pidiendo que la juez de este tribunal se le inhibiera de conocer de sus causas. Remítase copia auténtica de la presente acta al ciudadano Juez Rector del estado Anzoátegui, a los fines de su conocimiento”. Fundamento esta inhibición en la causal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil….”
En fecha 27 de Julio de 2.017, el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO RIVAS SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.993, presentó escrito consignando a los autos, copia de la denuncia formulada por ante la Inspectoría General de Tribunales en la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la abogada MARIA EUGENIA PEREZ, quien ejerce el cargo de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
El Artículo 82 en su ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 84 ejusdem
El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
La inhibición se define, como el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso, el cual debe ser expresado en un acta y en ella deben plantearse los fundamentos y todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición este totalmente claro que realmente el inhibido está incurso en alguna causal de los ordinales del articulo 82, antes mencionado.
En el presente caso, la juez inhibida manifestó que levantó acta en fecha 30 de junio de 2017, a los fines de dejar constancia del comportamiento grosero del Abogado Luís Alberto Rivas Silva dentro del tribunal, delante del personal adscrito y abogados presentes, por lo que se consideró incursa en la causal 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil
Cabe destacar, que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley. Pero mal puede alguna de las partes del proceso instar al Juez de la causa a que se inhiba de conocer el asunto, pues la inhibición es una institución jurídica procesal a través de la cual el funcionario judicial SE SEPARA VOLUNTARIAMENTE DEL CONOCIMIENTO DE UNA CAUSA EN CONCRETO, voluntad la cual viene dada por sus propias convicciones y certezas sobre si está o no incursa en alguna causal de inhibición, no cuando una de las partes así lo solicite, de proceder así y ser considerado procedente, estaríamos en presencia de un caos procesal, donde las partes soliciten al juez que se inhiba cuando así lo consideren necesario o cuando caprichosamente deseen que un juez se separe del conocimiento de la causa.
No obstante, observa quien aquí sentencia, que la conducta del Abogado Luís Alberto Rivas Silva manifestada en acta de la Juez inhibida, se encuentra encaminada a poner en duda la imparcialidad de la Abogada María Eugenia Pérez, para decidir el Asunto en litigio, al manifestar que a él “no lo atendían por cuanto él no traía refrigerios, comidas, refrescos para el tribunal, como si lo hacia su contraparte (SIC), la cual en muchas oportunidades, a su decir, entraba y salía del Despacho de la Juez”., atentando con su insinuación atenta contra el honor y respetabilidad con la que la hoy inhibida desempeña sus funciones al ejercer el cargo de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial.
No obstante se observa que de manera voluntaria y en aras de la necesaria transparencia en el proceso la hoy Juez inhibida dada su conducta ética y moral que la caracterizan, manifiesta voluntariamente su deseo de separarse de conocer la causa en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, según lo establece el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que es impretermitible declarar procedente la inhibición planteada en acta de fecha 3 de julio de 2017, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la inhibición planteada por la Abogada María Eugenia Pérez en su carácter de Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, por estar fundamentada en causal legal.
SEGUNDO: Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen a los fines de Ley.
TERCERO: PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente decisión, incluso en la página web de este despacho.
CUARTO: Déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2017. Años: 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
La Juez Provisorio,
Coralid Jaramillo La Secretaria Acc,
Belitza Velásquez
En esta misma fecha, siendo las 11:33 a.m., se dictó y público la sentencia anterior, y mediante oficio N°. 0410-294, se hace la remisión ordenada. Conste.
La Secretaria Acc, ,
|