REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta y uno de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2017-000104


Se contraen las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada en ejercicio ADELFA MALPICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.584, actuando en su propio nombre y en representación, contra el auto dictado en fecha 20 de Febrero de 2.017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara contra la ciudadana NERIA JOSEFINA LLOVERA IZZAZY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.282.680.-

En fecha 31 de Mayo de 2.017, este Juzgado Superior le dio entrada al presente Recurso y fijó el lapso establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que presentasen los respectivos informes.-

Estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, pasa éste Tribunal a decidir, previo a las siguientes consideraciones:

I
En fecha 20 de Febrero de 2.017, el Juzgado A quo, dictó auto de la manera siguiente:

(omissis)

“…Visto el contenido de la diligencia de fecha 06 de febrero del 2017, suscrita por el ciudadana ADELFA MALPICA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.584, actuando en su nombre y representación en su carácter de parte actora en el presente juicio, mediante la cual expone al Tribunal que no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios del Defensor Ad- Litem, conforme al articulo 179 del Código de Procedimiento Civil y solicita que conforme al Articulo 226 del Código de Procedimiento Civil le sean pagados los honorarios profesionales.- Este tribunal, niega el pedimento solicitado por la parte actora, en la referida diligencia por cuanto, no consta en auto que no se cuenta con los recursos económico, por lo que los hechos alegados no se subsumen a los requisitos exigidos en el articulo 179 del Código de Procedimiento Civil.- Cúmplase.-…”.-

II

Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, vista y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a precisar si el defensor ad-litem puede o nó cobrar sus honorarios y litis expensas tal y como lo señala el Artículo 226 del Código de Procedimiento Civil.-

Observa esta Sentenciadora, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000217 de fecha 18/06/2010, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó:

“Esta Sala, considera necesario traer a colación la sentencia Nº 33, del 26 de enero de 2004, que dictó la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en el caso Luís Manuel Díaz Fajardo, expediente Nº 2002-1212, en la cual se establecieron los deberes del defensor ad-litem. A tal efecto, señaló, lo siguiente:
“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.”.-


Ahora bien, tomando como guía el criterio anterior, esta Alzada determina que el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, entre ellas la defensoría y la doble instancia, dividiéndose la defensa en pública y privada, operando la última bajo diversas figuras como la del defensor ad-litem, quien no obra como mandatario de la parte demandada, sino como un auxiliar de justicia que no pertenece a la defensa pública, por lo que debe percibir sus honorarios y la litis expensas, tal como lo establece el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, reiterándose que el defensor no presta sus servicios gratuitamente a menos que se trate de defendidos a los que se les haya concedido el beneficio de la justicia gratuita (artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), cuestión que no es aplicable en este caso, en base a lo anterior, esta juzgadora desecha el argumento explanado por la parte recurrente sobre la gratuidad de los servicios del defensor ad-litem por ser improcedente. Así se declara.

Igualmente, tomando como referencia el criterio anterior, esta Alzada desecha por improcedente el alegato en cuanto a que por costumbre jurídica la parte demandante es la que paga los servicios del defensor ad-litem, ya que esta circunstancia no es obligatoria, sino facultativa de la parte demandante, quien en caso de hacerlo, podrá recuperar lo pagado de la ejecución de los bienes de la parte demandada. Así también se declara.

Por consiguiente, en vista a todas las consideraciones anteriores, esta Alzada encuentra que de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, a el defensor ad-litem designado por el Juzgado A quo, le corresponde el pago de sus honorarios y litis expensas por la defensa de la parte intimada, ciudadana NEIRA JOSEFINA LLOVERA IZZAZY por parte de la accionante, razón determinante para que esta Juzgadora declare sin lugar la apelación, con la correspondiente confirmatoria del fallo. Así se decide.

Por las razones antes expuesta resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que el auto recurrido se encuentra ajustado a derecho, por consiguiente debe ser declarada sin lugar la apelación ejercida por la abogada en ejercicio ADELFA MALPICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.584, actuando en su propio nombre y en representación, contra el auto dictado en fecha 20 de Febrero de 2.017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara contra la ciudadana NERIA JOSEFINA LLOVERA IZZAZY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.282.680, así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y por consiguiente confirmar la decisión apelada. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISION

Por lo antes expresado, este Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por la abogada en ejercicio ADELFA MALPICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.584, actuando en su propio nombre y en representación, contra el auto dictado en fecha 20 de Febrero de 2.017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara contra la ciudadana NERIA JOSEFINA LLOVERA IZZAZY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.282.680.-

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el A quo.-

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Treinta y Un (31) día del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,

Abg. Coralid Jaramillo
Abg. Belkis Delgado.

En esta misma fecha, siendo las 12:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc.,


CJ/lorena.-