-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, cuatro de Julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BH01-X-2017-000030
Conoce esta Alzada actuaciones concernientes con la Recusación planteada por la ciudadana ZOILA MARISOL CONTRERAS DE ARMENI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.3.994.875 debidamente asistida por sus apoderados judiciales, los profesionales del derecho ISMAEL BARRERA GUERRERO y LUZ MARINA VISCONTI GUILLEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.374 y 54.521 en contra del ciudadano Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ciudadano ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, con ocasión al juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA seguido por la hoy recusante, supra identificada en contra de la sociedad mercantil MILLENIUM METAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 07 de mayo de 2004, bajo el N°. 06, Tomo A-24, con Registro de Información Fiscal (RIF) N°. J-311545972; admitiéndose el asunto por auto de fecha 04 de mayo de 2017.

En dicho auto se acuerda la presentación de pruebas dentro del lapso de ocho (8) días de Despacho, siguientes a la fecha de admisión, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 13 de junio de 2017, la suscrita en su condición de Juez Provisorio de este Despacho, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de abril de 2017, y debidamente juramentada el 17 de mayo del presente año, previa solicitud de parte recusante, se abocó al conocimiento de la presente incidencia, ordenado la notificación de la accionante de conformidad con los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el termino de reanudación de la causa al tercer día de despacho siguiente de haberse cumplido con la notificación respectiva.

Cumplidos los trámites legales correspondientes al abocamiento, se reanuda la causa en fecha 22 de junio de 2017, en el estado en que se encontraba al momento de su suspensión.

Vencido el lapso de la articulación probatoria, este Tribunal Superior para decidir la presente incidencia, lo hace de la manera siguiente:

I
Observa esta sentenciadora que, mediante escrito de fecha 20 de abril de 2017, suscrito por la ciudadana ZOILA MARISOL CONTRERAS DE ARMENI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.3.994.875 debidamente asistida por sus apoderados judiciales, los profesionales del derecho ISMAEL BARRERA GUERRERO y LUZ MARINA VISCONTI GUILLEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.374 y 54.521, respectivamente, procede a Recusar al ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, abogado ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, alegando:

“…en concordancia con la causal de recusación prevista en el ordinal 82, ordinal 18° eiusdem, procedo a interponer formal recusación contra el Juez ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS… por considerar que el referido Juez se encuentra incurso en la causal contenida en el ordinal 18° del articulo 82 ibídem en concordancia con el articulo 83 ibídem… Fundamento la recusación en el hecho, de que mediante acta de fecha 25 de febrero del 2015 levantada en el expediente N° BP02-V-2012-000936, contentivo de la demanda de nulidad de asamblea interpuesta por la sociedad mercantil FRANA C.A., representada por el abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO (mi apoderado), contra sociedad mercantil AUTO LA CRUZ… el Juez que hoy se recusa … compareció al Tribunal y expuso, lo siguiente: “Me inhibo de conocer la presente demanda de Nulidad de Asamblea …por cuanto consta en autos que uno de los apoderados judiciales de la parte demandante es el Abogado en ejercicio ISMAEL BARRERA GUERRERO … quien es mi “enemigo manifiesto” por cuanto el referido profesional del derecho en reiteradas oportunidades ha cuestionado mi profesionalidad y mi imparcialidad en este Tribunal en la cual dicho abogado ha participado como apoderado judicial”… De igual manera señalo, que en el expediente N° BP02-V-2012-001088 en la causa por cumplimiento de contrato ….el Juez hoy recusado … se inhibió de seguir conociendo de dicha causa POR ENEMISTAD MANIFIESTA SOBREVENIDA con el abogado ISMAEL BARRERO GUERRERO por considerar que podría afectar su imparcialidad; pero en la presente causa y a pesar de la existencia de dos (2) precedentes y habiéndome el abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO asistido a en la presentación de la demanda por nulidad de asamblea e incluso le otorgue un poder apud acta, sin embargo el Juez recusado admitió la demanda, conoce del proceso y declaro sin lugar las medidas preventivas innominadas que se habían solicitado, obviando lo dispuesto en el Articulo 84 eiusdem… En razón de lo expuesto solicito respetuosamente del ciudadano Juez se sirva recibir la presente recusación firmando al pie de la presente acta y remitiendo el expediente a la oficina Distribuidora de expediente para su reasignación…”.

II
Asimismo, en la oportunidad de rendir su informe, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Juez recusado, expuso lo siguiente:
“...quiero expresar que la recusación que se me hace no sólo es improcedente, sino inadmisible por las razones antes expresadas, y por cuanto:

PRIMERO: Que en fecha 21 de Febrero del 2017 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ZOILA CONTRERAS, parte actora plenamente identificado en auto, debidamente asistida por la abogada LUZ MARINA VISCONTI GUILLEN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.521, mediante la cual le otorga poder apud-acta a la prenombrada abogada y el abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.374, previa certificación ante secretaria, constante de 1 folio util.-
SEGUNDO: Se evidencia del escrito de recusación de fecha 20 de Abril del 2017, que consignan a las actas procesales que conforman el presente expediente, fundamentada en el articulo 82, Ordinal 18 del Código de Procediendo Civil. En este mismo escrito manifiesta que mediante el poder Apud Acta, otorgado por la demandante, se convirtió el abogado ISMAEL BARRERA en su representante judicial en el presente juicio, y esperando que procediera a inhibirse de conformidad con el articulo 84, ejusdem. Es muy común en estos tiempos la utilización de estrategias procesales no cónsonas, como lo es dar un poder a un abogado “enemistado” con el juez de la causa para que la causa salga de su conocimiento, y luego esperar que este se inhiba y de no hacerlo proceder a recusarlo. Siendo que la Inhibición, un acto PERSONALISIMO DEL JUEZ, por lo tanto no admite la incitación de las partes intervinientes para su ejercicio, puesto que esta íntimamente unido a la persona y nace del Juez, quien es el único que puede decidir si se encuentra incurso o no en una causal que lo amerite. Por lo que lo procedente es declarar SIN LUGAR la presente Recusación, que su único fundamento es el poder que le fue otorgado y recibido a para que abiertamente se vale de su enemistad para prestarse a buscar que dicho expediente salga del conocimiento del suscrito Juez de este Tribunal, no se con que real intención.
TERCERO: Siendo la presente recusación planteada utilizada como estrategias para sacar del conocimiento de un Juez un expediente, tal como se evidencia en el contenido del escrito consignado en las cuales manifiesta que he procedido a inhibirme, y expone lo siguiente: “pero en la presente causa y a pesar de la existencia de dos [2] precedentes y habiéndome el abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO asistido a en la presentación de la demanda por nulidad de asamblea e incluso le otorgue un poder apud acta, sin embargo el Juez recusado admitió la demanda, conoce del proceso y declaro sin lugar las medidas preventivas innominadas que se habían solicitado, obviando lo dispuesto en el Articulo 84.-… En razón de lo expuesto solicito respetuosamente del ciudadano Juez se sirva recibir la presente recusación firmando al pie de la presente acta,...” [Subrayado y negrita del recusado], con el único fin de retardar el proceso, apartar a los jueces del conocimiento del expedientes por no conveniencias de las partes, sin fundamento real, con el fin de evitar resolver el conflicto y situaciones verdaderamente de mayor relevancias, la cual la presente RECUSACION es inmotivada, temeraria, evidenciándose la temeridad de la presente Recusación.
CUARTO: En el contenido del referido escrito, se puede constatar con claridad meridiana la temeridad de los recusantes, pues no constituyen motivos suficientes que hagan presumir la afectación de la capacidad subjetiva del quien suscribe, no establecen, mediante pruebas fehacientes que en autos exista una revelada o exteriorizado estado pasional de ánimo que ponga entredichos mis actos y que lo acrediten en forma inobjetable, pues solo señalan: …el Juez recusado admitió la demanda, conoce del proceso y declaro sin lugar las medidas preventivas innominadas que se habían solicitado…. Es muy común la utilización de la institución de la Recusación para apartar del conocimiento del Juez un expediente, por no acordar lo solicitado por las partes, como en el caso que nos ocupa.- Por cuanto, en fecha 08 de Marzo del 2017, este Tribunal dictó Sentencia interlocutoria mediante la cual negaron las Medidas Innominadas solicitadas por la parte demandante, en virtud que el Juez debe valorar los autos a los fines de velar por la recta aplicación de la norma y verificar si el solicitante reúnen los requisitos como lo son: “Periculum in mora”, “Fumus bonis iuris” y “Periculum in damni” para el otorgamiento de las medidas preventivas; y observar las normas jurídicas existentes y aplicables al juicio, la cual este Juzgador tiene que dar estricto cumplimiento, a los fines de evitar el incurrir en el quebrantamiento de normas de orden publico y violando el Debido Proceso, consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- Por lo que, no puede el Juez con sus actuaciones sobrepasar los límites de esa autoridad infringiendo las disposiciones del Código de Comercio lo que también constituiría una violación al derecho de asociación contemplado en el Artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
QUINTO: Siendo la presente Recusacion, TEMERARIA, INFUNDADA, NO MOTIVADA, DE MALA FE, pues tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, Sobre la enemistad manifiesta como causal de recusación, que no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad, la causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación, tampoco no constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos y Por ultimo, La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación.-
SEXTO: En tal sentido, NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, los dichos manifestados en el precitado escrito, que existe una Enemista Manifiesta, puesto que muy por el contrario, mi desempeño como Juez en todas las causas bajo mi responsabilidad, incluida la referida causa, siempre ha estado enmarcado dentro de las normas que deben guiar la función de un Juez que tiene por norte de sus actos el impartir justicia, prescindiendo de cualquier otra circunstancia que no sea la verdad, la igualdad y la equidad; asimismo la recusación que se me hace no sólo es improcedente, sino inadmisible, TEMERARIA e INFUNDADA, en virtud que los Recusantes, incurre en el error de hacer aseveraciones no motivadas, basándose en hechos no realizados que no fundamentan en hechos probatorios fehacientes, ni se constata de autos que manifiesten que me encuentro incuso en la causal invocada, los cuales no configuran ninguno de los supuestos de recusación invocado, resultando tales argumentos improcedentes; tales aseveraciones son FALSAS DE TODA FALSEDAD, por cuanto el recusante, las partes intervinientes en el presente juicio y este servidor mal pudieran ser enemigos, puesto que soy Servidor Publico, al servicio de la comunidad, que no conocemos a la partes. Asimismo el recusante manifiesta hechos temerarios, a fin de poner entredicho mi honorabilidad, imparcialidad y transparencia, los cuales no constan en los autos ni están fundamentadas en medio probatorio fehacientes en los cuales puedan probar sus dichos la cual la presente RECUSACION es inmotivada, temeraria, de mala fe e infundada.- De igual manera observa, quien aquí suscribe, que el Abogado ISMAEL BARRERA GERRERO, alega en su escrito de Recusación, hechos infundados en mi contra, al traer a colación el Expediente Nro. BP02. V-2012-001088, que de acuerdo a la Revisión del Sistema Juris 2000, en dicha causa en fecha 22 de Abril del 2014, procedí a Inhibirme, para lo cual se aperturó a tal efecto el Cuaderno de Inhibición signado bajo la nomenclatura Nro. BH01- X-2014-000014, habiendo sido declara Sin Lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce
SEPTIMO: Que la presente recusación es improcedente y de mala fe; ya que no existe ninguna conducta omisiva ni activa de este juzgador, ni permitiéndome no darle curso a la incidencia de recusación, cooperando con la sobrecarga de incidencias inútiles que no conllevan al descongestionamiento judicial, siendo evidente y demostrando mediante sus actuaciones la mala fe y temeridad de los Abogados Recusantes; argumentos estos por ser una estrategia procesal diseñada para retardar el proceso y afectar mi imparcialidad, honorabilidad y transparencia en no permitirme ni siquiera manifestar que no es conveniente seguir el conocimiento de la presente causa,
Todo lo anteriormente expuesto hace inadmisible la recusación planteada y, así pido sea declarada por el Tribunal Superior que ha de conocer de ella, y en caso contrario sea declarada improcedente y/o SIN LUGAR por cuanto la misma es evidentemente temeraria por lo cual pido muy respetuosamente al Juez de Alzada se pronuncie sobre la responsabilidad de la parte recusante de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y aplique las medidas disciplinarias y sanciones correspondientes por presumirse la mala fe en su actuación por lo infundado de lo alegado y pretendido…”


III
En fecha 22 de Junio de 2017, esta Alzada recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial Civil del Estado Anzoátegui (URDD-CIVIL), escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO, apoderado de la recusante, con el cual acompañó copias simples de las actuaciones concernientes al juicio principal, a saber:
-Marcada “A” Acta de Inhibición levantada por el Juez recusado de fecha 25 de febrero 2015, en el expediente N°. BP02-V-2012-000936, en copia fotostática simples.
-Marcada “B” copia simple de decisión de fecha 16 de marzo de 2015, dictada por esta Alzada en el expediente N°. BH01-X-2015-000009, contentivo de cuaderno separado de inhibición surgida en el asunto principal N°. BP02-V-2012-000936, donde el abogado ISMAEL BARRERA actuó como apoderado actor.
-Marcada con letra “C” copia fotostática del escrito libelar y del auto de admisión, del juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA y de los acuerdos de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil MILLENIUM METAL, C.A., para constatar que uno de los abogados que asiste a la parte actora es el ciudadano ISMAEL BARRERA.
-Marcada en letra “D” copia simple de sentencia de fecha 09 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo del Juez hoy recusado, en el cuaderno de medidas BH01-X-2017-000015 del asunto principal N°. BP02-V-2017-000193, donde surgió la presente incidencia.
.
Revisadas las actuaciones, este Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:

La recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse éste en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues esta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente recusación, se evidencia que los Abogados Ismael Barrera Guerrero y Luz Marina Visconti Guillen, por escrito de fecha 20 de abril de 2017, recusan al ciudadano Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Alfredo José Peña Ramos, de conformidad con el artículo 82 en su ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

Artículo 82:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.


En relación a la causal alegada, 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Como bien puede apreciarse, el citado artículo plantea la posibilidad de excluir a los funcionarios judiciales, entre ellos al Juez, del conocimiento de la causa, por existir enemistad manifiesta entre éste y cualquiera de los litigantes en el proceso, en virtud de que tal situación afecta la imparcialidad del recusado al momento de tomar la decisión correspondiente; en ese sentido, se puede apreciar de las pruebas aportadas al proceso por la parte recusante, que el Juez recusado en el expediente signado con el Nº BP02-V-2012-000936, procedió a inhibirse en dicho expediente, alegando “Enemistad manifiesta” con el Abogado Ismael Barrera Guerrero.

En ese sentido, es menester señalar, que el Abogado Ismael Barrera Guerrero, comenzó asistiendo a la parte actora en el presente Juicio por Nulidad de Asamblea en fecha 09 de febrero de 2017, recibiendo posteriormente en fecha 21 de febrero del mismo año, poder Apud-Acta, quedando acreditado como apoderado Judicial de la actora, en ese sentido, es notorio que el Abogado Ismael Barrera viene siendo parte del presente juicio desde el inicio del mismo. Por otro lado es necesario traer a colación lo que dice el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 84°
El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
…Omissis…

Ahora bien, el Juez recusado al tener conocimiento que el Abogado Ismael Barrera Guerrero actúa como apoderado judicial de una de las partes en el Juicio, debió Inhibirse del mismo, en virtud de la norma transcrita anteriormente, por la enemistad manifiesta entre él y el recusante en el presente asunto.

Por los razonamientos de hecho y de derecho subsumidos con anterioridad, queda en evidencia que el Juez recusado se encuentra inmerso en una de las causales de recusación contempladas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar con Lugar la recusación planteada en el presente asunto. Así decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la recusación planteada en fecha 20 de abril de 2017, por los Abogados ISMAEL BARRERA GUERRERO y LUZ MARINA VISCONTI GUILLEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.374 y 54.521, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZOILA MARISOL CONTRERAS DE ARMENI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.994.875, en contra del Juez ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

SEGUNDO: Remítanse las actuaciones al Juzgado de origen en su oportunidad.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cuatro (4) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisorio

Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria Acc

Abg. Belitza Velásquez


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 P.m.), se publicó, registró la anterior decisión.

La Secretaria Acc

Abg. Belitza Velásquez