REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, cuatro de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2017-000340


Se contraen las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Hecho, ejercido por la ciudadana ROSA DEL VALLE RODRIGUEZ VALERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.815.760, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.366, contra la negativa de admisión del recurso de apelación de fecha 26 de Mayo de 2.017, contra el auto dictado en fecha 24 de Mayo de 2.017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que niega la solicitud en virtud de la comisión emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc-Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y da por terminado el juicio y ordena el envío a la Oficina de Archivo Judicial del Estado.-

En fecha 19 de Junio de 2.017, esta Alzada le da entrada y ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes.-

En fecha 26 de Junio de 2.017, la abogada en ejercicio ROSA RODRIGUEZ VALERIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.366, actuando en su propio nombre y representación, consignó a los autos, mediante escrito, las copias certificadas de las actas conducentes solicitadas mediante auto dictado en fecha 19 de Junio de 2.017.-
I
DEL AUTO RECURRIDO DE HECHO

En fecha 07 de Junio de 2.017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, negó oír la apelación interpuesta por la parte recurrente, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“…Vista la diligencia de fecha 26 de mayo de 2017, suscrita por la abogada en ejercicio YOLY ZAPATA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 87.454, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual Apela del auto de fecha 24 de mayo de 2017, dictado por este Tribunal, en el cual se niega la solicitud en virtud que se recibió la comisión emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc-Gregor y Santa Ana de esta Circunscripción y se evidencia la Ejecucion del Mandamiento librado en fecha 22 de Marzo del año en curso y asimismo se da por terminado el presente juicio, ordenándose su envío a la Oficina de Archivo Judicial del Estado; Ahora bien este Tribunal, por cuanto observa que el auto del cual apela la abogada YOLY ZAPATA, antes identificada, es un auto de MERO TRAMITE.

Establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Con respecto a este Tipo de autos La Doctrina Patria, ha definido a los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.” En ese mismo sentido ha sido criterio reiterado de la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
Es por lo antes expuesto que de conformidad, al artículo supra señalado, y acogiendo el Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Niega dicha apelación. Así se decide. Cúmplase….”.-

II
AUTO APELADO.
“…Vista la solicitud de fecha 16 de Mayo de 2017, suscrita por la Abogada YOLY ZAPATA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 87.454, mediante la cual solicita se ejecute la sentencia y se comisione nuevamente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc-Gregor y Santa Ana de esta Circunscripción, y en razón de ello ordene la Restitución de la Posesión en calidad de arrendataria a la ciudadana ROSA RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, así como de sus bienes y enseres y libre de cualquier persona ajena a ella, y se designe como correo especial a la ciudadana ROSA RODRIGUEZ, a los fines de llevar la mencionada comisión. Este Tribunal, niega la solicitud en virtud de que en fecha 03 de Mayo de 2017, se recibió la comisión emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc-Gregor y Santa Ana de esta Circunscripción, en la cual se evidencia la Ejecución del Mandamiento de Ejecución librado por este Tribunal en fecha 22 de Marzo de 2017. Asimismo se da por Terminado el presente juicio, en virtud de encontrarse satisfecha la pretensión en la presente causa, se ordena su envío a la Oficina de Archivo Judicial del Estado, constante de Un Cuaderno Principal, signado con el Nº BP02-O-2016-000067, constante de Trescientos Treinta y Nueve (339) folios útiles, Un Cuaderno de Apelación, signado bajo el Nº BP02-R-2016-000386, constante de Noventa (90) folios útiles y un cuaderno de Medidas signado con el Nº 2016-CC-121, constante de Quince (15) folios útiles. Cúmplase.-…”


III

Previó al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior analizar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.

El Recurso de Hecho llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación, es un recurso especial de procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado en ambos, el discernimiento del mismo le corresponde al Juez de Alzada.

En este orden de ideas, para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:

”…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria...”

Asimismo, el Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 374; lo define como:

“…Es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo al efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación…”.

De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación.

Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, pasa a ello con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:

Observa este Tribunal que el presente recurso tiene como objeto la impugnación del auto de fecha 07 de Junio de 2017, mediante el cual el a-quo, niega el recurso de apelación, fundamentándose en que la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 24 de mayo de 2.017, es un auto de mero tramite, por lo tanto no es procedente la apelación.

En este sentido en aras de dilucidar el presente asunto esta Alzada observa lo siguiente:

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución; o, el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; en cambio, las interlocutorias sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

Así, de la exhaustiva revisión del auto apelado se puede apreciar que dicha sentencia versa sobre un pronunciamiento interlocutorio mediante el cual se declaro no procedente oir la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 24 de Mayo de 2.017, y que, según los argumentos del recurrente de hecho, al negarle oír la apelación del referido auto le causa un gravamen irreparable al tomar en consideración los argumentos que contemplan las mismas entre ellas la “LEY PARA LA REGULACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA” y el “DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACION ALBITRARIA (sic) DE VIVIENDA”.

Ahora bien, observa esta Alzada, que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. Sentencia, Sala Constitucional, 08/03-2005, Ponente Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, Freddy Rafael Gómez Rivas en amparo; Exp. N° 04-3104, S. N° 0173; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.

En consecuencia de todo lo precedentemente apreciado, siendo que el auto dictado en fecha 24 de Mayo de 2017, es considerado como sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que puede causarle un gravamen irreparable a la recurrente, este Tribunal Superior en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe establecer que la apelación ejercida en fecha 26 de Mayo de 2.017, debe ser oída en un solo efecto, tal y como lo señala el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con fundamento en los preceptos legales citados, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales en sintonía con la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, considera esta Alzada, REVOCAR el auto dictado en fecha 07 de Junio de 2017, que negó oír la apelación ejercida por la abogada en ejercicio YOLY ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.454, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 26 de Mayo de 2.017, ordenándose que dicha apelación sea oída en un solo efecto.

Consecuencialmente resulta forzosa la necesidad de declarar CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por la ciudadana ROSA DEL VALLE RODRIGUEZ VALERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.815.760, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.366, contra la negativa de admisión del recurso de apelación de fecha 26 de Mayo de 2.017, contra el auto dictado en fecha 24 de Mayo de 2.017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que niega la solicitud en virtud de la comisión emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc-Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y da por terminado el juicio y ordena el envío a la Oficina de Archivo Judicial del Estado, y en ese sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por lo antes expresado, este Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por la ciudadana ROSA DEL VALLE RODRIGUEZ VALERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.815.760, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.366, contra la negativa de admisión del recurso de apelación de fecha 26 de Mayo de 2.017, contra el auto dictado en fecha 24 de Mayo de 2.017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que niega la solicitud en virtud de la comisión emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc-Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y da por terminado el juicio y ordena el envío a la Oficina de Archivo Judicial del Estado.

SEGUNDO: Se REVOCA en todas sus partes el auto recurrido.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y remítase oportunamente copia certificada al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del dos mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,

Abg. Coralid Jaramillo
Abg. Belitza Velásquez.-

En esta misma fecha, siendo las 9:55 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc.,

CJ/lorena.-