REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, seis de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-000016
Se contraen las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio HENRY GIRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.376, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadanos TOM ERIC SVENSON y CLAUDIA PATRICIA SUAREZ HORTUA, norteamericano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-82.022.772 y E-82.284.036 respectivamente, contra de la sentencia dictada en fecha 10 de Enero de 2.017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: Inadmisible la acción de Amparo Constitucional, intentada por los ciudadanos Tom Eric Svensson y Claudia Patricia Hortua, norteamericano el primero y colombiana la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nºs. E- 83.022.772 y E- 82.284.036, respectivamente, a través de su apoderado judicial, abogado Henry Giral, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 82.376, contra el Juzgado Noveno Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y los ciudadanos Carlos José Rodríguez Martínez y María Auxiliadora Leiva de Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.344.742 y 5.623.621, respectivamente.-
Por auto dictado en fecha 01 de Marzo de 2.017, esta Alzada le dio entrada al presente Recurso y fijó de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el lapso para dictar la respectiva sentencia.-
En fecha 26 de Mayo de 2.017, quien suscribe el presente fallo, me aboque al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa.-
Notificadas como fueron las partes, en fecha 07 de Junio de 2.017, se reanudó la causa y se fijó de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el lapso para dictar la respectiva sentencia.-
Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo previo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de Enero de 2.017, el Juzgado A quo, dictó sentencia en los siguientes términos:
“(omissis)
En el caso bajo análisis de este Tribual Constitucional, se evidencia que el accionante en amparo utilizó casi todos los recursos ordinarios establecidos y en todas las instancias a las cuales acudió salió perdidosa y que en virtud de ello ejerció la acción de amparo por considerar que se le había vulnerado su derecho al debido proceso y a la defensa, ahora bien, considera quien aquí decide que el accionante en amparo tenía otras vías extraordinarias para defenderse contra los supuestos actos violatorios de sus derechos, vías extraordinaria, como lo es el recurso de apelación, que no ejerció en su debida oportunidad y el recurso de Revisión, que en base a la doctrina pacífica y reiterada sostenida por la Sala Constitucional del nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales ha sostenido que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria sino que también cuando no se ha acudido a tal vía teniendo la posibilidad de hacerlo; y siendo que el Tribunal constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción aun en la definitiva, cuando exista causal de inadmisibilidad y por tratarse esta de orden público, razón por la cual puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso ya que posee el Juez Constitucional un amplio poder para confirmar, modificar o revocar su posición aun cuando la acción ya hubiese estado admitida.
En consecuencia, en vista de que el accionante en su oportunidad procesal tenía otras vías para atacar las actuaciones judiciales del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y no lo hizo en su oportunidad y por todo lo antes expuesto la acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, como quedará expresado en el dispositivo de esta fallo. Así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Inadmisible la presente Amparo Constitucional, intentada por los ciudadanos Tom Eric Svensson y Claudia Patricia Hortua, norteamericano el primero y colombiana la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nºs. E- 83.022.772 y E- 82.284.036, respectivamente, a través de su apoderado judicial, abogado Henry Giral, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 82.376, contra el Juzgado Noveno Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y los ciudadanos Carlos José Rodríguez Martínez y María Auxiliadora Leiva de Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.344.742 y 5.623.621, respectivamente….”.-
RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
El caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, versa sobre la Apelación ejercida en el recurso de amparo constitucional, interpuesto por los ciudadanos Tom Eric Svensson y Claudia Patricia Hortua, norteamericano el primero y colombiana la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nºs. E- 83.022.772 y E- 82.284.036, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a través de su apoderado judicial, abogado Henry Giral, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 82.376, contra el Juzgado Noveno Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y los ciudadanos Carlos José Rodríguez Martínez y María Auxiliadora Leiva de Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.344.742 y 5.623.621, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Enero de 2017.-
Una vez expuestos los planteamientos anteriores, corresponde a esta alzada, pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo, en los siguientes términos:
De la revisión de cada una de las actas del presente expediente, específicamente del escrito contentivo del recurso de amparo, esta Juzgadora observa que, a criterio de la parte recurrente considera que les fueron vulnerados sus derechos y garantías a tenor de lo establecido en los artículos 1, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 27, 49 y 259 de la Constitución Nacional y las disposiciones señaladas en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en virtud de que le fue conculcado el derecho por parte del antiguo Tribunal IV de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy denominado Tribunal Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el contenido del Artículo 4 en su único Aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto se ordenó a los Tribunales de la República abstenerse de ordenar y/o ejecutar medidas cautelares o definitivas que conlleven directa o indirectamente al desalojo de inmuebles destinados a Vivienda Principal, hasta tanto este acreditado el debido cumplimiento del procedimiento especial previsto en el referido decreto; que la Juez A quo debió acatar el contenido del referido articulo 4 del Decreto-Ley y debió suspender el proceso que se llevaba en curso, caso contrario mantuvo activa la causa llegando la misma hasta la sentencia definitiva; acto tal que se encuentra viciado por haberse inaplicado el Decreto-Ley y transcurrido el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, quedó de forma viciada definitivamente firme la sentencia, por auto de fecha 09 de Junio de 2011; que una vez decretada la ejecución forzosa de la sentencia, fue acordada la medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, la cual fue practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial por desconocimiento o por inaplicación del Decreto-Ley, recayendo la misma sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 55-C del Conjunto Residencial “La Caleta”, situado en la zona denominada El Morro.
Ahora bien, señala el Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“No se admitirá la acción de amparo:
(..omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;…”.-
Además, el artículo 18 ejusdem, señala:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación el poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.”.-
Los antes transcritos artículos establecen los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, observa que la misma no está incursa prima facie en ninguna de las causales antes mencionadas, al mismo tiempo que la solicitud ha cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 18 ibídem; por tanto, este Juzgado Superior declara admisible la acción de amparo interpuesta. Así se decide.
Establecida la admisibilidad de la acción, pasa a este Juzgado de Alzada a decidir en los siguientes términos:
Observa este Tribunal en sede Constitucional, que el presente Recurso versa sobre la Tutela Judicial efectiva prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el accionante a su decir, esgrime que el Juzgado Noveno Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, vulnera sus derechos, por cuanto el accionado (Juzgado Noveno), no acató las disposiciones señaladas por el Juzgado Comitente (Juzgado Cuarto de Primera Instancia), de devolver la comisión signada con el N° BP02-C-2015-143, manteniendo así un desacato y materializando el desalojo.
Establecido lo anterior, es de observarse la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prevé, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y además, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales. En tal sentido, en reiteradas oportunidades se ha manifestado esta Sala en relación con los formalismos excesivos, tomando en consideración los postulados constitucionales. Así, en sentencia N° 552 de fecha 04 de junio del año 2012 se estableció:
“…El derecho a tutela judicial efectiva comprende, primordialmente, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, pero este derecho no es un derecho absoluto susceptible de ser ejercido en todo caso y al margen del proceso legalmente establecido, sino que ha de ser ejercido dentro de este y con el cumplimiento de sus requisitos interpretados de manera razonable.
De esto se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva no conlleva el reconocimiento de un derecho a que los órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre el fondo de la cuestión planteada ante ellos, resultando aquel satisfecho con una decisión de inadmisión siempre y cuando la misma sea consecuencia de la aplicación razonable de una causa legal.
De manera que, si bien, en principio, los requisitos procesales no suponen una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, este impone, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, que la interpretación de aquellos se realice a favor del principio pro actione, es decir, que se proscriben las decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisibilidad preservan y los intereses que sacrifican…”
Las formalidades procesales no pueden eliminar u obstaculizar injustificadamente el derecho de los ciudadanos a que los tribunales conozcan y se pronuncien sobre las cuestiones que se les someten, por ello han de entenderse siempre para servir a la justicia.
Ahora bien, es jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo contra un acto jurisdiccional, debe cumplir con el presupuesto procesal de existencia necesario para que sea procedente, establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que el Tribunal de la República debe haber actuado fuera de su competencia al dictar la sentencia o acto jurisdiccional que se ataca por esta vía procesal o recurso de Amparo.
En este sentido, en sentencia dictada en fecha 15 de Diciembre de 2.005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el N° 05-1320, señaló:
“Omissis
Esta sala ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: (i) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; y (ii) cuando su actuación signifique la violación de uno de los derechos o garantías constitucionales. Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la Ley, no le han sido conferidas. (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).-
De la revisión de las actas procesales del presente Recurso seguido contra el Juzgado Noveno Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se observa que ciertamente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, ahora Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Marzo de 2.014, mediante oficio N° 89-15, solicitó la devolución de la comisión conferida en virtud de la ejecución forzosa decretada en el juicio principal, no acatando el Tribunal comisionado el mandato de su comitente, incurriendo el mismo en usurpación de sus funciones por obrar fuera de su competencia y así se establece.-
Por lo que, en base al criterio jurisprudencial antes transcrito y evidenciada como fue el abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere, por parte del accionado (Juzgado Noveno Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui), en aras de una tutela judicial efectiva, y en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso; es forzoso para esta Juzgadora concluir, que el presente Recurso de Amparo, debe ser declarado con lugar y en consecuencia, ordenar al agraviante, es decir, el Juzgado Noveno Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remita al Juzgado comitente, la comisión signada con el N° BP02-C-2015-000143, conferida con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos CARLOS JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ y MARIA AUXILIADORA LEIVA DE RODRIGUEZ, contra los ciudadanos TOM ERIC SVENSSON y CLAUDIA SUAREZ, en el estado en que se encuentre, quedando así sin efecto su actuación de fecha 06 de Noviembre de 2.015, donde fija el termino a los fines de materializar la entrega material del inmueble objeto de causa, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y por consiguiente Revocar la decisión apelada. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, ejercido por el abogado en ejercicio HENRY GIRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.376, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadanos TOM ERIC SVENSON y CLAUDIA PATRICIA SUAREZ HORTUA, norteamericano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-82.022.772 y E-82.284.036 respectivamente, contra de la sentencia dictada en fecha 10 de Enero de 2.017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: Inadmisible la acción de Amparo Constitucional, intentada por los ciudadanos Tom Eric Svensson y Claudia Patricia Hortua, norteamericano el primero y colombiana la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nºs. E- 83.022.772 y E- 82.284.036, respectivamente, a través de su apoderado judicial, abogado Henry Giral, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 82.376, contra el Juzgado Noveno Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y los ciudadanos Carlos José Rodríguez Martínez y María Auxiliadora Leiva de Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.344.742 y 5.623.621, respectivamente.-
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia Apelada.-
TERCERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Amparo Constitucional, intentado por los ciudadanos Tom Eric Svensson y Claudia Patricia Hortua, norteamericano el primero y colombiana la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nºs. E- 83.022.772 y E- 82.284.036, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a través de su apoderado judicial, abogado Henry Giral, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 82.376, contra el Juzgado Noveno Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y los ciudadanos Carlos José Rodríguez Martínez y María Auxiliadora Leiva de Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.344.742 y 5.623.621, respectivamente.
CUARTO: Se ordena al agraviante, Juzgado Noveno Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitir al Juzgado comitente, la comisión signada con el N° BP02-C-2015-000143, conferida con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos CARLOS JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ y MARIA AUXILIADORA LEIVA DE RODRIGUEZ, contra los ciudadanos TOM ERIC SVENSSON y CLAUDIA SUAREZ, en el estado en que se encuentre, quedando así sin efecto su actuación de fecha 06 de Noviembre de 2.015, donde fija el termino a los fines de materializar la entrega material del inmueble objeto de causa.-
QUINTO: Se ordena remitir a la agraviante, Juzgado Noveno Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, copias certificadas del presente fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Seis (06) día del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisorio
La Secretaria Acc.,
Abg. Coralid Jaramillo
Abg. Belitza Velásquez.
En esta misma fecha, siendo las 11:05 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretara Acc.,
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