REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, siete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-000352
Se contraen las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Hecho, ejercido por el abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.689, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS y PABLO CELESTINO ROJAS CAMPOS, parte demandada en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara el ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, contra la negativa de admisión del recurso de apelación de fecha 12 de Junio de 2.017, contra la sentencia dictada en fecha 24 de Mayo de 2.017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declara: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta, contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, y a la acumulación prohibida en el articulo 78º del Código de Procedimiento Civil y SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta, contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que respecta a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.-
En fecha 21 de Junio de 2.017, esta Alzada le da entrada y ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes.-
En fecha 29 de Junio de 2.017, el abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.689, consignó a los autos las copias certificadas solicitadas, las cuales fueron agregadas por esta Alzada mediante aut dictado en fecha 03 de Julio de 2.017.-
I
DEL AUTO RECURRIDO DE HECHO
En fecha 12 de Junio de 2.017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, negó oír la apelación interpuesta por la parte recurrente, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Vista la diligencia y escrito de fecha 31 de Mayo y 08 de Junio del 2017, suscrito por el Abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, mediante la cual apela de la Sentencia Interlocutoria de fecha 24 de Mayo del 2017 y ratifica la apelación interpuesta.-
Al respecto Dispone el Articulo 357 del Código de Procedimiento Civil lo siguientes:
Artículo 357 La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación.
En consecuencia, en el caso de autos, evidencia este Tribunal, que la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionada, versa sobre una Sentencia Interlocutoria en la cual declara SIN LUGAR la Cuestiones Previas de los Ordinales 6° y 8° del Código de Procedimiento Civil.- En razón a lo anterior y en estricto cumplimiento a lo ordenado en el articulo 357 ejusdem, se NIEGA OÍR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada en fecha 31 de Mayo del 2017.- Cúmplase…”.-
II
AUTO APELADO.
En fecha 24 de Mayo de 2.017, el Juzgado A quo, dictó sentencia, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
(…OMISSIS…)
“Observa este sentenciador que en relación a la Oposición de la Cuestión Previa por la parte demandada, contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al no cumplimiento de la parte demandante de los Numerales 2º, 4º , 5º, 6º, 7º del Articulo 340 ejusdem y a la Acumulación Prohibida establecida en el Articulo 78º ejusdem: La parte demandante en su escrito de contradicción a la referida cuestión previa estableció de manera diáfana que en el libelo de la demanda se cumplieron los requisitos exigidos en el precitado articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalándose el nombre, apellido y dirección del demandante y la demandada; el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y la fundamentación de derecho de la pretensión con sus respectivas conclusiones; los instrumentos en los cuales se fundamenta la pretensión o se derive el derecho y la especificación de los daños y perjuicios reclamados. Y en cuanto a la alegada acumulación prohibida por el artículo 78º del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de expresar que le alquilaron un local comercial con una vivienda anexa y con un fondo de comercio denominado Bodega la Adivinanza, que constituye materias diferentes, regidas por leyes diferentes y procedimientos diferentes, argumentando en contrario la parte demandante que el presente procedimiento es por Daños y Perjuicios, cuyo procedimiento es el procedimiento civil ordinario, lo cual desvirtúa totalmente dicha acumulación prohibida, por lo cual dicha cuestión previa no puede prosperar. Asi se declara.
Asimismo observa este sentenciador que en relación a la Oposición de la Cuestión Previa por la parte demandada, contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, refiriéndose a una Denuncia formulada por el demandante en fecha 27 de febrero de 2016 ante el CICPC de Puerto La Cruz y a una Denuncia formulada por la demandada contra el demandante con fecha 01 de agosto de 2016 ante el Comando del centro de Coordinación Policial de Puerto La Cruz, ante lo cual la parte actora en su escrito de contradicción a la referida cuestión previa estableció de manera determinante que las presuntas denuncias no guardan relación alguna con la presente causa y en nada influirían sobre una futura decisión en la misma, quedando desvirtuada total y plenamente la referida cuestión previa, por lo cual, igualmente, dicha cuestión previa no puede prosperar. Asi se declara.
Una vez analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivas del escrito de oposición de Cuestiones Previas presentado por la parte demandada, asi como los elementos probatorios por ella acompañados, como lo son copias simples de la querella de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RICARDO FIGUEROA contra la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, admitida en fecha 10 de Marzo de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual señala el querellante que:
“…De tales hechos procedí a hacer una denuncia, al día siguiente, el sábado 27 de febrero de 2016, contra dichos ciudadanos, ente el CICPC de Puerto La Cruz, exigiéndome, dicho cuerpo policial, presentara el inventario correspondiente, solicitud que no pude cumplir, por cuanto dicha documentación se encuentra en el local; no entregándome co0pia de dicha denuncia, sin embargo me fue informado el número de la misma, el cual es: K-16-0083-00476…”
Y Copia Simple de la denuncia presentada por la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, contra el ciudadano RICARDO FIGUEROA, ante el Centro de Coordinación Policial de PLC, Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui en fecha 01 de Agosto de 2016, por la desaparición de libros de contabilidad de licores del Fondo de Comercio.
Ambos elementos probatorios son apreciados por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil, por ser copias simples de instrumentos públicos no impugnados por la parte demandante, pero que de las cuales no se demuestra la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por cuanto considera este sentenciador que dichas denuncias no constituyen en si la instauración de un juicio penal cuyas resultas influirían en el resultado del presente juicio. Asi se declara.
Y una vez analizado el escrito de contestación a las cuestiones previas presentado por la parte demandante, asi como de la revisión exhaustiva del libelo de demanda, es menester concluir que no existen en dicho libelo los defectos de forma denunciados por la parte demandada, específicamente a los que hacen referencia los numeradles u ordinales 2º (nombre, apellido y dirección del demandado y demandante), 4º ( objeto de la pretensión) , 5º ( hechos que sirven de fundamento a la pretensión), 6º ( Instrumentos en que se fundamente la pretensión ), 7º ( especificación de los daños y perjuicios) del Articulo 340 ejusdem y a la Acumulación Prohibida establecida en el Articulo 78º ejusdem, en cuanto a que se incluyeron pretensiones con procedimientos distintos. Todo lo cual quedo desvirtuado por la argumentación de la parte demandante y lo que se desprende del libelo de demanda. Asi se declara.
Por lo tanto lo alegado por la parte demandada al oponer estas cuestiones previas debe ser desechado y declaradas SIN LUGAR las referidas Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 6º y 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia interlocutoria. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por el ciudadano RICARDO JOSÉ FIGUEROA BELDA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.901.818, domiciliado en cruce de la Calle Cumana y Bergantín, N° 16 del Sector la Caraqueña en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, contra la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nros. 8.318.428, domiciliada en la Calle Cumana y Bergantín, N° 16 Planta Alta, del Sector la Caraqueña en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta, contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, y a ala acumulación prohibida en el articulo 78º del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta, contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que respecta a La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, Asi se decide…”
III
Previó al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior analizar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.
El recurso de hecho bajo estudio se ocasionó debido a la negativa por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2017, por el referido Tribunal y en la cual se declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta, contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, y a la acumulación prohibida en el articulo 78º del Código de Procedimiento Civil y SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta, contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que respecta a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
El Tribunal de la causa negó la apelación de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de las actas procesales bajo análisis se desprende que la apelación recayó, sobre la sentencia interlocutoria que declara sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, establecidas en el Artículo 346, Ordinales 6° y 8° del Código de Procedimiento Civil.-
Observa este Tribunal que efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad. Los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”.
De los transcritos argumentos esgrimidos por el a-quo para negar la admisión de la apelación se evidencia que el mismo alego en la decisión de fecha 12 de Junio de 2017 lo siguiente:
(omissis)
Al respecto Dispone el Articulo 357 del Código de Procedimiento Civil lo siguientes:
Artículo 357 La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación.
En consecuencia, en el caso de autos, evidencia este Tribunal, que la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionada, versa sobre una Sentencia Interlocutoria en la cual declara SIN LUGAR la Cuestiones Previas de los Ordinales 6° y 8° del Código de Procedimiento Civil.- En razón a lo anterior y en estricto cumplimiento a lo ordenado en el articulo 357 ejusdem, se NIEGA OÍR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada en fecha 31 de Mayo del 2017…”
Ahora bien, en el caso sub judice en el que se pretende que se escuche la apelación contra la negativa de la cuestión previa previstas en los numeral 6to y 8vo del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, tenientes al defecto de forma de la demanda y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; no es un derecho absoluto susceptible de ser ejercitado en todo caso y al margen del proceso legalmente establecido, sino que ha de ser ejercitado dentro de éste y con el cumplimiento de sus requisitos, interpretados de manera razonable, que no impida limitación sustancial del derecho al debido proceso.
De una interpretación, del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, puede extraerse que la prohibición de la apelación de las decisiones que recaigan por la oposición de las mencionadas cuestiones previas está referida, por supuesto, en que se declare sin lugar las cuestiones previas opuestas, a través de un primer fallo ó, habiéndolas declarado con lugar en ese primer fallo, ordene su subsanación declarando, en la segunda decisión, debidamente subsanado el defecto de forma opuesto. Bajo esos supuestos tal decisión no tiene apelación, como ocurre en el caso sub judice, (que queda subsumido en el primer supuesto). ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, en concordancia con lo anteriormente señalado, la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, en forma por demás reiterada, ha expresado:
“… por lo que respecta a la cuestión previa opuesta a que se contrae el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el dispositivo previsto en el artículo 357 ejusdem, establece expresamente que la decisión del Juez sobre dicha defensa previa no tendrá apelación…” (Otrora C.SJ. en Sentencia del 20/07/88. Véase en Oscar Pierre Tapia. N° 7, Pag 125 – 134).
Y ratificada por nuestra actual Sala de Casación Civil, cuando expresó:
“…De conformidad con el criterio jurisprudencial y las normas precedentemente transcritas aplicables al caso, se concluye que las decisiones donde el sentenciador considere suficientemente subsanadas las cuestiones previas promovidas y, referidas en los ordinales del artículo 357 supra reproducido, no ponen fin al juicio; esto significa que tienen naturaleza de interlocutorias sin fuerza de definitivas y que, por el contrario, ordenan la continuación del mismo con la contestación de la demanda y demás trámites procesales. Además, el legislador las excluyó de aquellas contra las cuales pueda ejercerse el recurso de apelación…” (TSJ. SCC; sent. Nº 51 del 30/04/2002).
Por su parte, ha señalado meridianamente, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. N° 09-0157, con respecto al procedimiento establecido para las cuestiones previas en materia de apelación:
“…Que “(…) al oponer las cuestiones previas, la contraparte no convino en ellas efectuando la corrección de los defectos de redacción, por el contrario, insistió en sus alegatos contenidos en el libelo respecto a la demanda de nulidad de contrato y del asiento registral, las cuales no están incoadas en forma subsidiaria o accesoria, se abrió el incidente a pruebas y concluyó en un fallo donde no se resolvió lo concerniente al defecto de forma por inteligencia del libelo, es decir, hubo una omisión de pronunciamiento en una sentencia que no tiene apelación como expresamente lo indica el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación (…)” [Resaltado de la Sala].
De la norma transcrita se puede apreciar que el legislador fue enfático, estableciendo expresa e inequívocamente que para aquellas decisiones que resuelvan la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no cabe recurso de apelación alguno, es decir, es inapelable.
Es de hacer notar, que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia plena y cumplimiento absoluto de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley…”
De una interpretación del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y a la luz de la precitada jurisprudencia, puede extraerse, que la negativa del Legislador de conceder apelación, contra las decisiones que recaigan en las incidencias aperturadas con motivo de la oposición de la cuestión previa contenida en los ordinales 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas al caso, en que se declare, en primer lugar, sin lugar la cuestión previa opuesta, a través de un primer fallo ó, habiéndolas declarado con lugar en ese primer fallo, ordene su subsanación declarando, en una segunda decisión, debidamente subsanado el defecto de forma opuesto; bajo esos supuestos tal decisión no tiene apelación, tal como ocurre en el presente caso; y ASI SE ESTABLECE.
En el caso de autos, el A quo al no oír el recurso de apelación no violentó el debido proceso de rango constitucional, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de legalidad del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 357 ejusdem, ASI SE DECIDE.
En consecuencia y en virtud de los razonamientos antes expuestos esta Alzada forzosamente declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO intentado por el abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.689, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS y PABLO CELESTINO ROJAS CAMPOS, parte demandada en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara el ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, contra la negativa de admisión del recurso de apelación de fecha 12 de Junio de 2.017, contra la sentencia dictada en fecha 24 de Mayo de 2.017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declara: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta, contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, y a ala acumulación prohibida en el articulo 78º del Código de Procedimiento Civil y SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta, contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que respecta a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por lo antes expresado, este Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.689, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS y PABLO CELESTINO ROJAS CAMPOS, parte demandada en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara el ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, contra la negativa de admisión del recurso de apelación de fecha 12 de Junio de 2.017, contra la sentencia dictada en fecha 24 de Mayo de 2.017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declara: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta, contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, y a la acumulación prohibida en el articulo 78º del Código de Procedimiento Civil y SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta, contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que respecta a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.-
SEGUNDO: Se CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 12 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado A quo, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: No hay imposición de costas del recurso dado el carácter del fallo.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y remítase oportunamente copia certificada al Juzgado de origen.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Siete (07) día del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,
Abg. Coralid Jaramillo
Abg. Belitza Velásquez.-
En esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc.,
|