REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, siete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-S-2017-001009
I
Conoce esta alzada la presente solicitud de Exequátur presentada por la Abogada MARILYN ALMEIDA ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.122, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SANDRA PAOLA TOVAR y ODYSSEFS MESITIDIS MOSJAKI, venezolana la primera, y griego el segundo, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.362.039 y E-82.140.075, quien solicita el pase legal de la sentencia de divorcio dictada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2012, entre los ciudadanos SANDRA PAOLA TOVAR y ODYSSEFS MESITIDIS MOSJAKI, antes identificados, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 04, de Lugo, España, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial, sentencia que acompañó con su escrito libelar en copia certificada la cual riela desde el folio 9 al 13 del presente expediente.
Solicita que a la mencionada sentencia se le conceda Fuerza Ejecutoria en el territorio nacional.
En fecha 16 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual se le da entrada a la presente solicitud.

II

Expone el solicitante en su escrito lo siguiente:

“…En fecha 06 de diciembre de 1990, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el número 711, mis mandantes SANDRA PAOLA TOVAR y ODYSSEFS MESITIDIS MOSJAKI, según consta en copia de dicha acta de matrimonio que anexo a este escrito marcado con la letra “B”.
Así mismo, (sic) en fecha 28 de febrero del año 2013, fue declarado disuelto el matrimonio civil según se evidencia en sentencia 00072/2013, del Juzgado de Primera Instancia número 04, de Lugo, España. Sentencia que presento en copia certificada marcada con la letra “C”. La referida sentencia no versa sobre bienes inmuebles, ni de ninguna otra naturaleza, que se encuentren en Venezuela, no hubo hijos en común, y fue dictada por una autoridad competente en la esfera internacional, sin haber arrebatado a Venezuela la jurisdicción que pudiera corresponderle para conocer la cuestión que se ventiló. La referida sentencia no contiene disposición ni declaración contraria al orden público de la República Bolivariana de Venezuela, ni choca contra ninguna sentencia firme dictada en el país, solicito se conceda el exequátur a la mencionada decisión…”

Al mencionado escrito, los solicitantes acompañaron los siguientes recaudos:

1. Acta de Matrimonio, Nº 711, expedida por la prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
2. Sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4, de Lugo, España.
3. Poder presentado por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Mayo de 2017, anotado bajo el Nº 44, Tomo 139 de los libros de autenticación llevados por ante esa Notaría.

III
Motivos de Hecho y de Derecho para decidir

Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la Admisibilidad del presente asunto, esta Alzada observa:

Que la materia a conocer por esta Juzgadora se circunscribe a determinar si la solicitud formulada por la Abogada MARILYN ALMEIDA ALFONZO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SANDRA PAOLA TOVAR y ODYSSEFS MESITIDIS MOSJAKI, plenamente identificados, cumple los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase a que ella se contrae, pues lo que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 04, de Lugo, España, la cual decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos SANDRA PAOLA TOVAR y ODYSSEFS MESITIDIS MOSJAKI.

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud, que la Abogada MARILYN ALMEIDA ALFONZO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SANDRA PAOLA TOVAR y ODYSSEFS MESITIDIS MOSJAKI, requiere ante esta alzada el pase o exequátur de la sentencia antes mencionada, señalando que la misma cumple con lo establecido con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en 445 y 475 del Código Civil.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01-561, del 04 de julio del 2000, estableció que de debe observarse lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, donde se acogen los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, quedan derogados los Artículo 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional privado, en mención instituye lo siguiente:
Ley de Derecho Internacional Privado, Artículo 53:
1. “Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; y
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

Asimismo dispone el artículo 55:
“Para proceder a la ejecución de una sentencia extranjera deberá ser declarada ejecutoria de acuerdo con el procedimiento establecido por la Ley y previa comprobación de que en ella concurren los requisitos consagrados en el articulo 53 de esta Ley”.

En relación a la citada norma, se considera acertado traer a colación la sentencia de fecha de 13 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil, caso: exequátur solicitante FANNY MERCEDES GIMENEZ QUERALES, en la cual se indicó lo siguiente:

“…Aplicando el anterior señalamiento al caso bajo estudio es menester señalar que de la lectura de las actas que integran el expediente no consta copias de la sentencia certificada de la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, así como tampoco la consignación de la ejecutoria del fallo, cuya fuerza legal pretende, lo cual garantiza que la sentencia que pretende hacerse valer en Venezuela, se encuentra definitivamente firme:
Por consiguiente, debe determinarse que en el caso particular, la solicitud presentada no cumple con el criterio que reiterada y pacíficamente ha establecido esta sala, respecto al obligatorio cumplimiento de cada uno de los requisitos correspondiente a la tramitación del procedimiento del Exequátur. Por ellos, debe esta sala decretar inadmisible la presente solicitud. Así se dice…”

De la revisión de los recaudos acompañados en el presente exequátur, esta Juzgadora constata que no corre inserta a los autos la ejecutoria legalizada de la sentencia cuyo pase de ley se pretende, en contravención de lo dispuesto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, que impone al solicitante la carga de consignar “...la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado...”, para que dicho fallo surta efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, al no haber sido presentada la prueba requerida debidamente traducida al idioma castellano y legalizada, esta Juzgadora declara inadmisible la solicitud de exequátur interpuesta el día 13 de junio de 2017, por la abogada MARILYN ALMEIDA ALFONZO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SANDRA PAOLA TOVAR y ODYSSEFS MESITIDIS MOSJAKI. Así se declara.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: INADMISIBLE la solicitud de Exequatur, presentada por la Abogada MARILYN ALMEIDA ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.122, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SANDRA PAOLA TOVAR y ODYSSEFS MESITIDIS MOSJAKI, venezolana la primera, y griego el segundo, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.362.039 y E-82.140.075.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,
La Secretaria Acc,
Abg. Coralid Jaramillo
Abg. Belitza Velásquez
En la misma fecha, siendo las (11:35 A.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Acc,
Abg. Belitza Velásque