REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, once de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-U-2009-000173

Visto el Recurso Contencioso Tributario, Interpuesto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 14-08-2009 y recibido por este Tribunal Superior en fecha 16-09-2009 por los Abogados JOSE ALBERTO LOVERA y LUIS CASTRO LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.158.818 y V-8.226.087, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.030 y 31.848, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el Nº 101, de fecha 19-11-1970, contra el Acto Administrativo identificado con el Nº 1159-2009, de fecha 09-07-2009, mediante la cual declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente emanada de la Alcaldía del Municipio José Antonio Sotillo.

En fecha 21-09-2009, Se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI y al SINDICO PROCURADOR DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI. Librándose Boletas de Notificación Nro 2084/2009, 2085/2009, 2086/2009, 2087/2009 y 2088/2009 respectivamente. (Folios 63 al 74).-

En fecha 14-10-2009, se dictó auto mediante el cual se agregó escrito presentada por los abogados José Alberto Lovera y Luís Castro Lezama, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., en la cual consignó escrito de solicitando la SUSPENSIÓN DE EFECTOS. (Folios 75 al 84).-

En fecha 12-11-2009, se agregó diligencia presentada por el abogado Néstor Castro, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., mediante el cual consignó declaración de impuesto sobre la renta, la cual fue anunciada en la solicitud de suspensión de los efectos. (Folios 85 al 89).-

En fecha 20-11-2009, comparece el ciudadano Hernán Chacin, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior, consignando boletas de notificación N° 2087/2009, 2084/2009 y 2088/2009 dirigidas a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI, FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y SINDICO PROCURADOR DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI respectivamente, debidamente cumplidas. (Folios 90 al 98).-


En fecha 27-11-2009, se agregó y se abstuvo de proveer lo solicitado en diligencia presentada por el abogado José Alberto Lovera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., mediante la cual solicitó: Se valore el escrito presentado en fecha 13-10-2009, en virtud de que el articulo 260 del Código Orgánico Tributario solo se refiere a interposición y denominación de Recursos Tributarios autónomos y subsidiarios. (Folios 99 al 104).-

En fecha 11-10-2010, se dicto auto mediante el cual el Juez Pedro David Ramírez se abocó al conocimiento de la presente causa llevada por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario (Folio 105).-

En fecha 18-05-2012, se dicto auto en el cual se ordenó PARALIZAR en virtud del decreto 8.486, Publicado en la Gaceta Oficial Nro 39.766, de fecha 27-09-2011, de la Sentencia de fecha 25-02-2011 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.642 de fecha 25-03-2011; Se libró boleta de notificación N° 1066/2012 dirigida a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y su respectivo oficio de comisión N° 1067/2012 dirigido al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. (Folios 106 al 108).-

En fecha 05-11-2012, se agregó oficio N° 12-0594 de fecha 22-10-2012 emanado del Juzgado Décimo Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remite resultas de la Boleta de Notificación signada con el Nro 1066-2012, dirigida a la ciudadana: Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela debidamente cumplida. (Folios 109 al 120).-

En fecha 26-06-2014, se agregó y se abstuvo de proveer lo solicitado en diligencia presentada por la Abogada KATIANA SANTAMARIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., mediante la cual solicitó librar boletas de notificación dirigidas a la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Contralor General de la República, Alcaldía y Sindico Procurador del Municipio Sotillo en virtud del auto de fecha 18-05-2012, por cuanto se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, visto la sentencia Nº 10-1425 de fecha 25-02-2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.642 de fecha 25-03-2011, no siendo obligatoria la notificación de los ciudadanos Contralor, Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. (Folios 121 al 127).-

En fecha 17-07-2014, se agregó y acordó diligencia presentada por la Abogada KATIANA SANTAMARIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., mediante la cual solicitó librar oficio de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que realice la distribución para la práctica correspondiente de las boletas de notificación signadas con los Nros: 2085-2009 y 2086-2009, dirigidas a la Procuraduría y Contraloría General de la Replica Bolivariana de Venezuela respectivamente. Se libró oficio de comisión N° 2214/2014 a los fines correspondientes. (Folios 128 al 131).-

En fecha 02-12-2014, se agregó oficio emanado del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las boletas de notificación signadas con los Nros: 2085-2009 y 2086-2009, dirigidas a la PROCURADURÍA Y CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA respectivamente, debidamente cumplida. Igualmente se dejó expresa constancia que a partir de esta misma fecha, exclusive, comenzó a computarse el lapso para la Admisión o no del presente Recurso. (Folios 132 al 146).-


En fecha 10-12-2014, se dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ602014000494 mediante la cual se ADMITIÓ el presente recurso. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación N° 3379/2014 dirigida a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a los fines de notificarle de la presente decisión. (Folios 147 al 148).-

En fecha 24-02-2015, se agregó diligencia presentada por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES MACHADO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su representación y dejó constancia de su interés en la prosecución de la presente causa. (Folios 149 al 154).-

En fecha 21-10-2015, se agregó y acordó diligencia presentada por la Abogada KATIANA SANTAMARIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., mediante la cual solicitó abocamiento del Dr. Frank Fermín Vivas en el presente asunto. (Folios 155 al 157).-

En fecha 01-08-2016, se agregó diligencia presentada por la Abogada KATIANA SANTAMARIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., mediante la cual solicitó, se informe del estado en el que se encuentra la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre la Sentencia Interlocutoria de Nº PJ602014000494, en la cual se decreta la Admisión del recurso Contencioso Tributario. Igualmente se le hizó saber a la parte intensada que la boleta de notificación Nº 3379/2014 dirigida al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, se encuentra bajo el resguardo del ciudadano Alguacil de este Despacho, por lo que se le instó a consignar los recursos o medios necesarios para la reproducción de los fotostatos de la Sentencia Interlocutoria de Nº PJ602014000494, a los fines de ser anexado a la boleta de notificación antes indicada. (Folios 158 al 163).-


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inició el 14 de Agosto de 2009, con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, dándole entrada a este Tribunal Superior en fecha 16 de Septiembre de 2009. Cabe destacar, que en fecha 10-12-2014, mediante Sentencia Interlocutoria N° PJ602014000494, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario.

En fecha 21-10-2015, se realizó el abocamiento a la presente causa del suscrito Juez Frank Fermín de este Tribunal Superior.

Ahora bien, es el caso que desde el día 10-12-2014 fecha en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, librándose boleta de notificación a la Procuraduría General de la Republica y siendo que hasta la fecha hoy 11-07-2017 los apoderados judiciales de la contribuyente CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., no diligencio las copias solicitadas mediante auto de fecha 01-08-2016 en la que se le instó a consignar los fotostatos a los fines de ser anexados a la boleta de notificación N° 3379/2014 dirigida a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este órgano jurisdiccional considera que no se ha demostrado la actuación ni el interés procesal en el presente asunto por parte de los apoderados judiciales de la recurrente, por cuanto el mismo aún se encuentra pendiente, la práctica de la boleta de notificación dirigida a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En tal sentido, pasa este Tribunal Superior, a realizar un pronunciamiento con respecto a lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Tributario, previa exposición de las consideraciones siguientes:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:

“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

En el procedimiento contencioso tributario existía bajo la redacción del Código Orgánico Tributario de 1994, y existe bajo la redacción del actual Código, una obligación legal del Juez de ordenar las notificaciones correspondientes cuando el Recurso es interpuesto ante la Administración Tributaria o ante un Tribunal incompetente por la materia, pero competente por el domicilio fiscal del recurrente, y es remitido al tribunal competente, o bien cuando es interpuesto directamente ante éste último. Se puede deducir entonces que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, por cuanto el legislador no señaló tales diferencias.

En razón de lo anterior este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, también le otorga al recurrente su derecho a solicitar al Juez competente solventar el asunto debatido para que no se le apliquen otras figuras procesales como es el caso de la perención, por tanto surge una nueva carga procesal para el recurrente que es obligatoria, que consiste en manifestar su interés de continuar la acción, quiere decir que al haber transcurrido más de un año sin que el recurrente solicite alguna acción a los Tribunales Contencioso Tributarios debe entenderse que no tiene interés en que continúe la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se imparten cargas al Tribunal dentro del proceso, también surge una carga adicional al recurrente, que no es más que la demostración del interés de proseguir con la causa, debiendo realizar un seguimiento del mismo para impulsarlo en la primera oportunidad procesal.

Sobre esta figura de la Perención de la Instancia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00001 del 13-01-2010, expresó:

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación a la perención de la instancia advertida por el Juzgado de Sustanciación, al constatar la paralización de la causa desde el 30 de septiembre de 2008, fecha en la cual la representante judicial del Fisco Nacional consignó copia certificada del expediente administrativo.

A los efectos anteriores, se estima necesario realizar previamente las consideraciones siguientes:

La perención de la instancia es una forma de terminación anormal del proceso que se verifica, entre otros casos, por la no realización -en un período mayor de un año- de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo prevé el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Esta manera de extinguir el proceso también se verifica cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año.

La figura procesal en referencia constituye un medio diseñado por la ley, con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación.

En este orden de ideas, el mencionado aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia, deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…”.

El precepto parcialmente transcrito ha sido objeto de interpretación por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la cual ha establecido en diversas oportunidades (Vid. entre otras, la sentencia N° 918 del 5 de mayo de 2008, caso: Roraima Inn Bingo & Hotel, C.A.) que en materia de perención de la instancia debe atenderse, cuando resulte aplicable la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al supuesto normativo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone lo siguiente:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

Del análisis concatenado de las normas antes citadas se desprende que para que opere la perención en casos como el de autos, basta que la causa haya permanecido paralizada por más de un (1) año, y dicho término debe contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata así del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas hayan podido tener para mantener paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo durante un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 05957 y 0669 del 19 de octubre de 2005 y 13 de marzo de 2006, casos: Colegio Santa Caterina Da Siena, S.R.L. y C.A. Conduven, respectivamente).

En orden a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que acto de procedimiento es aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea que lo efectúen las partes o el Tribunal mismo; y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que dicho acto revele su propósito de impulsar o activar la causa. De modo que a esta categoría de actos corresponden aquellos en los cuales la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, exista para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2673 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., entre otras, ratificada por el fallo Nro. 00416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).

Igualmente, cabe destacar el criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa según el cual la perención se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “Vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia; estado que debe entenderse como el referido a la decisión de fondo. (Vid. Sentencias Nros. 0650, 1.473 y 0645, de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, casos: C.N.A. de Seguros la Previsora, Gladys Expedita Zamora Blanco y Mar Caribe de Navegación, C.A. y otros, respectivamente).

Como quiera que en el presente expediente se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, al haber transcurrido más de un año desde la admisión del Recurso Contencioso Tributario sin que exista actuaciones por alguna de las partes que evidencien un impulso o interés procesal en el mismo, desde el día 10-12-2014 hasta el día 11-07-2017 transcurriendo dos (02) años y siete (07) meses y un (01) día, este Tribunal considera procedente aplicar el contenido del Artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.-

Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

Ahora bien, la perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, y realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, y del criterio Jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal, Sala político Administrativa, mediante decisión Nº 00001 del 13-01-2010, se evidencia que en el presente caso la contribuyente no realizó ningún otra actuación procesal durante el período anteriormente señalado, para lograr la práctica de la notificación dirigida a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. la misma contentiva de la admisión del presente recurso. Asimismo, cabe señalar, que no es la actividad del Juez lo que acarreara la Perención de la Instancia, sino que es la inactividad de las partes la que es sancionada con esta declaratoria de perención; siendo que la recurrente ha debido y podido diligenciar solicitando el pronunciamiento judicial respecto a la comisión para la practica de la referida boleta de notificación y así lograr la continuidad del proceso y evitar que perimiera la instancia con el grave prejuicio que ella acarrea a sus intereses. Así las cosas, el hecho de dejar transcurrir un año como simple observador de la inactividad judicial evidencia la falta de interés, por parte del recurrente de obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial, por lo cual al no existir normas de orden publico violadas, se procederá de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 339 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el articulo 269 de Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario da la Región Oriental, Administrando Justicia e nombre de la Republica y por la Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por estar el presente caso dentro de los presupuestos de ley. Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., y a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI. Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA., asimismo, con su respectiva comisión a través del TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los once (11) días del mes de Julio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ,

FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,

YARABIS POTICHE
Nota: En esta misma fecha (11-07-2017), siendo la 10:34 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,



YARABIS POTICHE
FAFV/YP/fo