REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-U-2014-000104

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 31-07-2014, por los ciudadanos JONATHAN D. LÓPEZ MONTIEL, ZUAY LING VALLES, JOSÉ GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, REINA CECILIA ROMERO ALVARADO, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, ANA VIRGINIA RAMOS GÓMEZ, ANA KARINA MARCANO SALAZAR, EVELIN LÓPEZ PÉREZ, ZADIE CASTRO BIAGGI Y MIGUEL QUERECUTO TACHINAMO, venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en Barcelona, menos la quinta que se encuentra domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta y el primero y la segunda en la ciudad de Caracas, titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.729.989, V-19.553.544, V-997.275, V-1.191.946, V-8.254.312, V-16.054.390, V-16.925.638, V-18.128.669, V-16.718.557, V-8.466.885 y V-8.223.657, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 84.968, 185.004, 2.104, 10.205, 54.464, 116.038, 135.113, 141.333, 119.109, 24.690 y 40.065, en su condición de Apoderados Judiciales de CRISTALUM PORLAMAR, C.A., Sociedad Mercantil identificada con el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-30578242-3, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11 de diciembre de 1998, bajo el Nº 4, Tomo 61-A, domiciliada en la Avenida Terranova Local S/N, Sector El Poblado, Porlamar Estado Nueva Esparta , contra la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2014-0336 de fecha 30 de mayo de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente antes mencionada en contra de la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/NTI/GRTI/RIN/DSA/2012/058 de fecha 14-08-2012 y en consecuencia ordenó cancelar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.593.715,00), y que como consecuencia de la aplicación de la actualización prevista en el articulo 94 del Código Orgánico Tributario dicha sanción quedaría fijada en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.248.909,65).


I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL


El recurso contencioso tributario se interpone en contra del acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en la Región Oriental para los Estados, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales; por lo que en atención a lo señalado en los artículos 337 y 340 del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Y Así se Declara.


II
ANTECEDENTES


En fecha 05-08-2014, se le dio entrada al presente Recurso y se ordeno librar las boletas de notificación dirigidas a la FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI, PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y A LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN INSULAR DEL SENIAT. (Folios 177 al 181).

En fecha 16-03-2015 Se agregó resultas procedente del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se remitió boleta de notificación N° 2448/2014, dirigida a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, debidamente practicada. (Folios 182 al 199).

En fecha 07-03-2016 el ciudadano Alguacil de este despacho, consignó debidamente practicada la boleta de notificación N°. 2447/2014 dirigida a la FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI. (Folios 213 al 214).

En fecha 13-06-2017 Se agregó resultas procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual se remite información relacionada con las resultas de la Boleta de notificación Nro 920/2016, dirigida a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION INSULAR DEL SENIAT (Folios 229 al 239).


III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO


Ahora bien, le corresponde a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental pronunciarse sobre la Admisión o no del presente Recurso Contencioso Tributario el cual pasa a decidir conforme a los siguientes términos:

El Código Orgánico Tributario de 2014, ha dispuesto en sus artículos 273 y 274 lo siguiente:

Artículo 273. Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Artículo 274. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

Parágrafo Único: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el Tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.

En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.

Ahora bien, en virtud de no existir oposición a la admisión del recurso por parte de representantes del Fisco Nacional, este Tribunal pasa ha examinar las disposiciones contenidas en el artículo ut supra citado:

1. De la Caducidad del Recurso:

Dispone el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014, que el lapso legal establecido para interponer el recurso contencioso por la recurrente, el cual será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se pretende impugnar.

En el caso de autos, la notificación de la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2014-0336, fue recibida por la ciudadana YAISA RODRIGUEZ, en fecha 30-06-2014 en su condición de Personal de Recursos Humanos, por lo cual dicha notificación surte efectos al quinto día hábil siguiente a la fecha mencionada tal y como ha dispuesto el artículo 174 del Código Orgánico Tributario vigente.

Este Tribunal Superior, pasa a analizar la causal indicada en el numeral 1 del antes citado artículo 266 ejusdem; observando al folio 71 del presente recurso, que la contribuyente fue notificada en fecha 30-06-2014 de la Resolución arriba indicada, a través de la ciudadana YAISA RODRIGUEZ, Personal de Recursos Humanos de la contribuyente.

De esta manera, desde la fecha 01/07/2014 hasta el día 07/07/2014 ambos inclusive, transcurrieron los cinco (5) días hábiles establecidos en el artículo 174 del Código Orgánico tributario pues los hubo 01, 02, 03, 04 y 07 de Julio del año 2014, por tanto desde el momento que se entiende efectivamente notificado el acto impugnado en fecha 08/07/2014, hasta el momento de la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 31-07-2014, transcurrieron dieciséis (16) días despacho, constatados con el calendario judicial para tal año, los cuales hubo 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 25, 28, 29, 30 y 31 de Julio del lapso legal dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014, por lo cual el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso previsto, razón por la cual este Tribunal Superior considera pleno el extremo legal dispuesto en el numeral primero del artículo 268. Así se Decide.-

2. Cualidad o interés del recurrente:

El presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 31-07-2014, por los ciudadanos JONATHAN D. LÓPEZ MONTIEL, ZUAY LING VALLES, JOSÉ GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, REINA CECILIA ROMERO ALVARADO, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, ANA VIRGINIA RAMOS GÓMEZ, ANA KARINA MARCANO SALAZAR, EVELIN LÓPEZ PÉREZ, ZADIE CASTRO BIAGGI Y MIGUEL QUERECUTO TACHINAMO, venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en Barcelona, menos la quinta que se encuentra domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta y el primero y la segunda en la ciudad de Caracas, titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.729.989, V-19.553.544, V-997.275, V-1.191.946, V-8.254.312, V-16.054.390, V-16.925.638, V-18.128.669, V-16.718.557, V-8.466.885 y V-8.223.657, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 84.968, 185.004, 2.104, 10.205, 54.464, 116.038, 135.113, 141.333, 119.109, 24.690 y 40.065, en su condición de Apoderados Judiciales de CRISTALUM PORLAMAR, C.A., Sociedad Mercantil identificada con el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-30578242-3, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11 de diciembre de 1998, bajo el Nº 4, Tomo 61-A, domiciliada en la Avenida Terranova Local S/N, Sector El Poblado, Porlamar Estado Nueva Esparta , contra la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2014-0336 de fecha 30 de mayo de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente antes mencionada en contra de la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/NTI/GRTI/RIN/DSA/2012/058 de fecha 14-08-2012 y en consecuencia ordenó cancelar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.593.715,00), y que como consecuencia de la aplicación de la actualización prevista en el articulo 94 del Código Orgánico Tributario dicha sanción quedaría fijada en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.248.909,65).


Ahora bien, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2014, establece lo siguiente:

Artículo 266: El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 262 este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

PARGRAFO PRIMERO: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

PARAGRAFO SEGUNDO: No procederá el recurso previsto en este artículo:

1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

Ahora bien, visto lo anterior, se evidencia en el caso de marras y de la Resolución impugnada, la cual CONFIRMA las cantidades reparadas motivo por el cual, se encuentran llenos las causales establecidas en al artículo ut supra mencionado. En razón de lo anterior, y verificado como ha sido, la contribuyente en autos tiene la cualidad o interés para interponer el presente recurso contencioso tributario. Así se Declara.

3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:

En el presente escrito recursivo, interpuesto por los ciudadanos JONATHAN D. LÓPEZ MONTIEL, ZUAY LING VALLES, JOSÉ GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, REINA CECILIA ROMERO ALVARADO, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, ANA VIRGINIA RAMOS GÓMEZ, ANA KARINA MARCANO SALAZAR, EVELIN LÓPEZ PÉREZ, ZADIE CASTRO BIAGGI Y MIGUEL QUERECUTO TACHINAMO, venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en Barcelona, menos la quinta que se encuentra domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta y el primero y la segunda en la ciudad de Caracas, titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.729.989, V-19.553.544, V-997.275, V-1.191.946, V-8.254.312, V-16.054.390, V-16.925.638, V-18.128.669, V-16.718.557, V-8.466.885 y V-8.223.657, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 84.968, 185.004, 2.104, 10.205, 54.464, 116.038, 135.113, 141.333, 119.109, 24.690 y 40.065, en su condición de Apoderados Judiciales de CRISTALUM PORLAMAR, C.A., dicho y visto que se evidencia a los folios 29 al 30 de la presente causa poder que acredita su representación y la facultad para ejercer legalmente a la compañía, en consecuencia, el Tribunal estima suficiente la facultad con la que actúan los mencionados ciudadanos, en representación de la contribuyente. Y Así se Declara.-


IV
DISPOSITIVA


De esta manera, y visto el análisis realizado sobre los causales de admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, este Despacho observa que el mismo reúne los extremos de ley relativos a la legitimidad, cualidad y caducidad de la acción y en cuanto hay lugar a derecho este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Declara:


PRIMERO: SE ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 31-07-2014, por los ciudadanos JONATHAN D. LÓPEZ MONTIEL, ZUAY LING VALLES, JOSÉ GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, REINA CECILIA ROMERO ALVARADO, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, ANA VIRGINIA RAMOS GÓMEZ, ANA KARINA MARCANO SALAZAR, EVELIN LÓPEZ PÉREZ, ZADIE CASTRO BIAGGI Y MIGUEL QUERECUTO TACHINAMO, venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en Barcelona, menos la quinta que se encuentra domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta y el primero y la segunda en la ciudad de Caracas, titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.729.989, V-19.553.544, V-997.275, V-1.191.946, V-8.254.312, V-16.054.390, V-16.925.638, V-18.128.669, V-16.718.557, V-8.466.885 y V-8.223.657, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 84.968, 185.004, 2.104, 10.205, 54.464, 116.038, 135.113, 141.333, 119.109, 24.690 y 40.065, en su condición de Apoderados Judiciales de CRISTALUM PORLAMAR, C.A., Sociedad Mercantil identificada con el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-30578242-3, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11 de diciembre de 1998, bajo el Nº 4, Tomo 61-A, domiciliada en la Avenida Terranova Local S/N, Sector El Poblado, Porlamar Estado Nueva Esparta , contra la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2014-0336 de fecha 30 de mayo de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente antes mencionada en contra de la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/NTI/GRTI/RIN/DSA/2012/058 de fecha 14-08-2012 y en consecuencia ordenó cancelar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.593.715,00), y que como consecuencia de la aplicación de la actualización prevista en el articulo 94 del Código Orgánico Tributario dicha sanción quedaría fijada en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.248.909,65). Así se Decide.-

SEGUNDO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela del contenido de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.

TERCERO: Se le hace saber a las partes, que una vez consignada la referida Boleta de Notificación, y transcurrido el lapso previsto en la norma antes señalada, se abrirá el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 275 y siguiente del Código Orgánico Tributario.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Ahora bien, este Tribunal Superior deja expresa constancia que hasta que no conste en autos los fotostatos, no se librará el Oficio de Comisión correspondiente a la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha dieciocho (18) de Julio del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ,


FRANK A. FERMÍN V.

LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (18-07-2017), siendo las 3:29 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE.
FFV/YP/lh