REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL
Barcelona, dieciocho de Julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-U-2014-000111
RECURRENTE: PRESTIGIO MOTOR`S, C.A
RECURRIDO: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
MOTIVO: Recurso Contencioso Tributario
-I-
ANTECEDENTES
Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 05-08-2014, interpuesto por los ciudadanos TAORMINA CAPPELLO PAREDES Y EDUARDO MARTÍNEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.236,035 y V-4.276.935, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo/ los números 28.455 y 30.523, también respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la empresa PRESTIGIO MOTOR`S, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 20 de mayo de 2005, bajo el Nº 70, Tomo A-7, identificada con el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-31341777-7, con domicilio en la Avenida Principal Bella Vista, Local Nº S/N Sector Viento Colao, Maturín Estado Monagas, Contra La Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0142 de fecha 20-03-2014, la cual declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido en contra de la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2010/029 de fecha 30-05-2010 y en consecuencia ordena cancelar la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (1.885.320,30), por concepto de Multa, Impuesto e Intereses Moratorios, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 08-08-2014, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley. (Folios 259 al 262).
En fecha 23-03-2015, Se agrego y acordó diligencias presentadas en fecha 19/03/2015, interpuesta por la Abogada TAORMINA CAPPELLO PAREDES, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente PRESTIGIO MOTOR`S, C.A., en la primera de ellas solicita la practica de las Boletas de Notificaciones libradas en el presente asunto, y en la segunda solicita a este Despacho se designe como correo especial al ciudadano Alguacil de este Juzgado a los fines de practicar la Boleta de Notificación dirigida al Procurador General de la República, asimismo deja constancia de la consignación de los emolumentos necesarios en el presente asunto. (Folios 263 al 267).
En fecha 30-03-2015, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente practicada la boleta de notificación N° 2504/2014, dirigida a la Procuraduría General de la República. (Folios 268 al 269).
En fecha 06-04-2015, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente recibida y firmada, la boleta de notificación N° 2503/2014, dirigida a la FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. (Folios 270 al 271).
En fecha 08-04-2015, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente recibida y firmada, la boleta de notificación N° 2505/2014, dirigida al SENIAT REGIÓN NOR-ORIENTAL. (Folios 272 al 273).
Por auto de fecha 26-11-2015, se agregó diligencia suscrita por la abogada TAORMINA CAPPELLO PAREDES, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa PRESTIGIO MOTOR`S, C.A., mediante la cual solicita a este Juzgado el abocamiento del ciudadano Juez en la presente causa y se pronuncie sobre la admisión del mismo. Asimismo se libró boleta de notificación dirigida al Seniat Región Nor Oriental. (Folios 274 y 277).
En fecha 08-04-2015, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente recibida y firmada la boleta de notificación N° 2351/2015, dirigida al SENIAT REGIÓN NOR-ORIENTAL. (Folios 278 al 279).
En fecha 10-02-2019, mediante Sentencia Interlocutoria N° PJ602016000085, se ADMITIÓ el presente Recurso. Asimismo, se libró Boleta de Notificación dirigida a Procuraduría General de la Republica. (Folios 280 al 286).
En fecha 18-11-2016, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la abogada TAORMINA CAPPELLO PAREDES, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa PRESTIGIO MOTOR`S, C.A, mediante la cual solicitó la designación de correo especial al ciudadano Alguacil de este Juzgado, para que efectúe la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la Republica. Asimismo, deja expresa constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para ello. (Folios 287 al 289).
En fecha 06-12-2016, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente recibida y firmada la boleta de notificación N° 269/2016, dirigida a la Procurador General de la República (Folios 290 al 291).
En fecha 30-01-2017, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de que ninguna de las partes presentaron escritos pruebas. (Folio 292)
En fecha 06-04-2017, se agregó escrito de informes presentado por la abogada Petra Guaiquirian actuando en su carácter de Representante Legal de la Republica. (Folios 293 al 354).
En fecha 20-04-2017, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso para dictar Sentencia. Asimismo, se dejo constancia que la recurrente no presento Escrito de Informes. (Folio 355).
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
• DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO
• VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO A NUESTRA REPRESENTADA
• PRESTIGIO MOTORS, C.A., NO ESTABA OBLIGADA A ACTUALIZAR COMO AGENTE DE RETENCION DEL IVA EN LOS CASOS SEÑALADOS POR LA FISCALIZACION.
• IMPROCEDENCIA DE RECLAMAR RESPONSABILIDAD SOLIDARIA A PRESTIGIO MOTORS, C.A., EN EL PRESENTE CASO.
• DE LAS MULTAS IMPUESTAS POR RETENCIONES DE IVA ENTERADAS CON RETARDO
• VIOLACION DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD, Y AMPLIACION RETROACTIVA DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 94 DEL COT.
• ERRONEA APLICACIÓN DE LA UNIDAD TRIBUTARIA A LAS MULTAS IMPUESTAS
• FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 81 DEL COT, EL CUAL CONTEMPLA LA CONCURRENCIA DE SANCIONES
III
DE LAS PRUEBAS
• Ningunas de las partes promovieron escritos de pruebas.
IV
DE LOS INFORMES
Parte recurrida presentó escrito de informes en el cual indicó:
En fecha 04-04-2017, la Abogada PETRA GUAIQUIRIAN, titular de la cédula de identidad N° 8.321.715, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 100.856, actuando en representación del SENIAT, presento ante la U.R.D.D del Circuito Judicial de Barcelona, escrito de informes en el cual indicó lo siguiente:
“…En Fecha 17-06-2014, la Administración Tributaria procedió a notificar al Contribuyente PRESTIGIO MOTOR’S, C.A, de la Resolución N° SNAT/GGSJ/DRAAT/2014-0142.
DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO Y AL DEBIDO PROCESO ALA CONTRIBUYENTE:
(….)
Por lo tanto mal puede alegar la contribuyente que se le ha violentado su derecho a la defensa y mucho menos al debido proceso, puesto que se desprende de las actas que conforman el presente expediente judicial, en fecha 19/0872009, comenzó a correr el plazo de 15 días hábiles según lo establecido en el articulo 185 del COT, para que la contribuyente procediera a analizar la rectificación de las declaraciones presentadas y procediera a pagar el impuesto y las multas correspondientes de conformidad con el articulo 186, lapso que culminó el 08/09/2009; el 09/09/2009, comenzó a transcurrir el lapso de 25 días hábiles para que procediera de formular los descargos y adoptar la totalidad de de las pruebas para su defensa, conforme a lo dispuesto al articulo 188 del COT, y cuyo lapso culmino el 13/70/2009, y la recurrente presento escrito de descargos de manera extemporánea, es decir, en fecha 19/10/2009. Sin embargo la Administración Tributaria Regional procedió analizar y conocer el mismo, dando respuesta a cada uno de las razones de hecho y de derecho, argumentos que expreso nuevamente en el recurso jerárquico de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del COT de 204, ante la división de tramitaciones sustanciación y archivo de la Gerencia General de Servicio Jurídico del SENIAT, para conocimiento de dicho organismo, por disconformidad co el acto administrativo contenido en la Resolución de Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2010/029, de fecha 30/05/2010, notificada en fecha 20/09/2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, y la administración dejo expresa constancia que en virtud de que la recurrente anuncio de manera expresa en el escrito recursorio la pruebas que desea promover, se abrió el lapso probatorio de manera por 15 días hábiles, para que tuviera lugar la evacuación de pruebas anunciadas conforme al articulo 243 del COT.
Además queda demostrado ciudadano Juez, que tampoco presento las pruebas que desvirtúan sus alegatos en el lapso de pruebas establecido en la vía contenciosa tributaria.
Sin embargo, tal y como lo expresa la recurrente en su escrito recursorio en vía jurisdiccional, ciudadano Juez, se observa claramente la afirmación del recurrente al expresar que “en el presente caso era crucial e indispensable para nuestra representada presentar las pruebas que respaldan las alegaciones por ella hechas en su recurso jerárquico y también queda demostrado que la “ no presentación de dichas pruebas condujo a la confirmación de los reparos y de las afirmaciones antes transcrita” “se desprende claramente que de haber sido presentadas las susodichas pruebas el reparo pudo haber sido revocado en la instancia administrativas en la que se estaba dirimiendo.
De allí la obligación y necesidad que tienen los contribuyentes de pobrar sus alegatos y de desvirtuar la actuación fiscal, por cuanto de no producir elementos probatorios en el procedimiento, se deben tener como ciertas las actuaciones fiscales, en virtud de la presunción de legitimidad de que los actos administrativos, es decir, corresponde a la presunción de legitimidades que gozan los actos administrativos, es decir, corresponde a la mismos, presentar las pruebas adecuadas de la incorrección, falsedad inexactitud de los hechos a fin de enervar los efectos del acto administrativo.
Esta representación fiscal desecha el referido argumento por las razones anteriormente expuestas ya que se desprende claramente que en ningún momento del procedimiento le fue violentado sus derechos.
NO ESTABA OBLIGADA A ACTUALIZAR COMO AGENTE DE RETENCIÓN DEL IVA EN LOS CASOS SEÑALADOS POR LA FISCALIZACIÓN.
Del argumento del contribuyente se desprende que la contribuyente pretende desconocer al hecho de que la acreditación contable a nombre de los proveedores de los bienes muebles Auto Ambar, C.A y Nissmar Oriental, C.A., constituye lo que fiscalmente se denomina un abono en cuenta definido en el articulo 14 de la providencia administrativa que rige la materia, de 27/01/2005, publicada en gaceta Oficial N| 38.136 de fecha 28/02/2005.
El abono en cuenta es sencillamente un registro contable del pago que deberá realizarse en un momento determinado, más no es el pago en sí. No obstante, al registrar el abono en cuenta habrá de registrarse también la retención del impuesto a la que hubiere lugar.
De manera que desde el mismo momento en que se realizaron los abonos en cuenta nació para la recurrente la obligación de practicar la retención del impuesto y por ende el deber de enterar dicho tributo dentro de los plazos previstos, condiciones y formaciones y formas establecidas en los artículos 15 y 16 de la citada Providencia.
En el presente caso se evidencio que no realizo la respectiva retención del Impuesto al momento de realizar el pago o abono en cuenta por las compras de bienes y recepción de servicios a contribuyentes ordinarios de dicho impuesto, que generaron créditos fiscales por la cantidad de 236.985,74 bolívares, para los periodos julio de 2006 hasta diciembre de 2006.
IMPROCEDENCIA DE RECLAMAR RESPONSABILIDAD SOLIDARIA A PRESTIGIO MOTORS, C.A., EN EL PRESENTE CASO.
Esta representación de la Nación considera importante señalar el Principio de la solidaridad en materia de cumplimiento de las obligaciones que se encuentra establecido en el artículo 1.221 del Código Civil Venezolano:
Artículo 1.221: … (…).
ESTA REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN observa que la contribuyente en su condición de agente de retención se encuentra obligado a retener el impuesto al Valor Agregado, es decir, está obligado a pagar el impuesto no retenido a la contribuyente respecto a la cual se verifica el hecho imponible de la obligación tributaria y está sometido a las sanciones establecidas en el COT. Por lo tanto la contribuyente como agente de retención debe responder solidariamente de conformidad con el principio del agente de retención en el cumplimiento de las obligaciones que les son propias de tal condición. Así la obligación de retener esta asignada a los pagadores o deudores, quienes de acuerdo a la Ley responden solidariamente con la contribuyente por el pago del impuesto que debió haber retenido en el momento del pago o abono en cuenta. Esto se traduce en que exigirse el cumplimiento de la obligación tributaria al contribuyente o al agente de retención, sin necesidad de que la administración tenga que soportar la carga de probar el cumplimiento de la misma.
EN LO QUE RESPECTA A LA FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 81 DEL COT, EL CUAL CONTEMPLA LA CONCURRENCIA DE INFRACCIONES
Sobre este aspecto esta Representación de la Republica considera que es necesario precisar, el criterio establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 877, de fecha 17 de junio de 2003 (Caso: Acumuladores Titán. C.A), en la que se estableció o siguiente:
“con respecto a la forma de calculo de las sanciones impuesta por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Analizados y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido articulo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados más las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales de ilícito penal, como garantías constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.
(…)
En efecto aun cuando no existe diferencia alguna entre las normas reguladoras de sanciones en el derecho penal y la prevista en el ordenamiento tributario, ello significa “que estas se susbsaman en las primeras, sino al contrario, que ambas deben responder a principios sustantivos comunes (legalidad, tipicidad, debido proceso, etc.), que a su vez se derivan de garantías fundamentales reconocidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:”
(…)
Esta ultima afirmación nos lleva a considerar que no todos los casos es posible acudir a los conceptos y normas del derecho penal para definir el alcance o sentido de un presento de derecho sancionador tributario.
El Artículo 79: … (…)
Igualmente, la citada disposición normativa, establece, que ante el vacío legal o silencio de la ley podrá acudirse a los principios y normas del derecho penal, siempre y cuando, tales preceptos sean compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario….
Conforme a lo antes expuesto, la aplicación supletoria de un principio o norma de derecho penal en el ámbito sancionador tributario, solo es posible, cuando no exista un a disposición que regule tal situación y además cumpla con las condición de compatibilidad con la naturaleza o fines de este derecho de acuerdo a lo exigido en el articulo 79 del Código Orgánico Tributario.
En el caso especifico del calculo de la sanciones por concurrencia de infracciones impuesta a la recurrente PRESTIGIO MOTORS, C.A., el articulo 81 del Código Orgánico Tributario establece las reglas especificas para determinar tal situación. La norma en cuestión dispone lo siguiente:
El Artículo 81: … (…)
Esto es en el caso de que el sujeto imputado incurra en repetidas o diversa comisión de acto infracciónales, como es en el caso específico de la recurrente PRESTIGIO MOTORS, C.A, que se tomó como base una de las sanciones aplicables y adicionar a estar, la mita del valor de las restantes.
En el referido supuesto, abarca dos escenarios de concurrencia de hechos infracciónales, a saber;
• Cuando el sujeto incurre en repetidas (iguales) conductas infracciónales que deben ser sancionarse mediante una misma disposición legal.
• Cuando el sujeto incurre en diversas (diferentes) conducta infracciónales a las cuales le son aplicables distintas sanciones que coinciden en su cuantía.
En cualquiera de los escenarios arriba enunciados el operador jurídico se encuentra en la obligación de aplicar la regla de la concurrencia establecida en la normativa en comentario.
Esto es, en el caso de que el sujeto imputado incurra en repetidas o diversa comisión de actos infracciónales, como es en caso especifico de la recurrente PRESTIGIO MOTORS, C.A, que se tomo como base de las sanciones aplicables y adicionar a esta, la mitad del valor de las restantes.
Así pues, en el caso específico el recurrente incurrió en la comisión repetida de un hecho infraccional, calificado como incumplimiento de un deber formal, la regla prevista en la norma en comentario impone que se le aplique una de las sanciones en su términos medio y luego se proceda a sumar la mitad del valor de las restantes.
Con respecto a la regla prevista para el calculo de las sanciones establecidas en el articulo 81 del Código Orgánico Tributario, esta representación de la Republica Bolivariana de Venezuela , sostiene, que se trata de un concurso material o real de delitos, es decir, del sistema de acumulación jurídico de sanciones pecuniarias, que debe aplicarse en el caso de que el sujeto imputado incurra en la ejecución de varias acciones o hechos que constituyen violaciones autónomas de las normas de índoles fiscal.
…(…)…
En virtud de las anteriores consideraciones, se puede concluir, que la conducta infractora llevada a cabo por la recurrente PRESTIGIO MOTORS., fue sancionada por la Administración Tributaria, según lo establecido en los artículos 113 y 66 del vigente Código Orgánico Tributario de 2001, debido a que entero con retardo las retenciones de los periodos impositivos antes descritos, la cual le fue notificada a la recurrente de conformidad con las leyes que rigen la materia.
(….)
Por lo antes expuesto y con fundamento en las reglas especificas para el calculo de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales establecidos en el código Orgánico Tributario de 2001, aplicables en la Resolución CULMINATORIA DE SUMARIO, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), antes transcrita desde la entrada en vigencia del régimen sancionatorio contenido en el referido Código, es decir, a partir del 17 de enero de 2002, considera esta Representante de la Nación que en el presente caso debe mantenerse la multa en los términos previstos en el articulo 113 ejusdem.
Es, por todo o anteriormente descrito que esta representante de la Republica Bolivariana, solicito sea tomado en cuanta al momento de decidir.
EN CUANTO A LOS INTERESES MORATORIOS
Esta representación fiscal desecha el referido argumento por las siguientes consideraciones:
La Administración Tributaria Regional procedió a calcular los intereses moratorios, en virtud del ACTO ADMINISTRATIVO emitido por concepto de retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se determinaron los intereses moratorios, conforme a lo dispuesto en el articulo 66 del Código Orgánico Tributario.
En consecuencia, la Administración Tributaria Regional siempre estuvo apegado al principio de legalidad, al calcular los intereses moratorios conforme al artículo 66 del Código Orgánico Tributario, es decir causándose desde la fecha de vencimiento del plazo fijado para el pago de la obligación tributaria.
Finalmente, visto que cada uno de los alegatos expuestos por el contribuyente y, debidamente rebatidos por esta representación fiscal resultan a todas luces improcedente, me permito solicitar en nombre de la Nación, que los mismos sean jurídicamente desechados en virtud de no constituir, razones legalmente válidas para dejar sin efecto el acto administrativo impugnado.
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD, Y AMPLIACIÓN RETROACTIVA DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 94 DEL COT.
Esta represtación fiscal desecha el referido argumento por las siguientes consideraciones:
La Administración Tributaria Regional emitió la Resolución de Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2010/029 de fecha 30-05-2010, producto del no allanamiento voluntario del contribuyente al Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GTRI/RNO/DF/2009/0043 del fecha 13-08-2009.
EN CUANTO AL VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA
Con el Código Orgánico Tributario de 1994, se aplica la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción, pero con la llegada del Código Tributario del año 2001 en su artículo 94, parágrafo Primer, se puede leer: “…cuando las multas establecidas en este Código están expresadas en unidades tributarias (U.T), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
De lo antes expuesto, fehacientemente puede colegirse, la adecuación en el actuar de la Administración Tributaria en la imposición de las respectivas sanciones, lo cual con todo respecto solicito en nombre de la Nación sea valorado al momento de dictar sentencia en la presente causa.
En consecuencia Solicito que desestiman los alegatos realizados por el recurrente supra identificado; y por tal motivo, se debe confirmar el acto administrativo y así solicito sea declarado.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, esta Representación de la Republica solicita respetuosamente al Tribunal, Se sirva declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la representación judicial del contribuyente PRESTIGIO MOTORS, C.A., inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-31341777-7, en Contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0142 de fecha 20-03-2014, la cual impone a cancelar las cantidades de de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (1.885.320,30), en virtud de la actividad fiscalizadores de la Administración Tributaria en materia de de Impuesto al Valor Agregado para los periodos gravables comprendidos entre mayo 2006 hasta diciembre 2006. Es justicia que quien escribe espera, en Barcelona, a la fecha de su presentación.
V
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Trabada la litis en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal Superior examinar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, según la narrativa expuesta y valorada los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de ellas se desprenden, por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Como punto previo este Tribunal debe indicar que la Administración Tributaria NO CONSIGNÓ EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, lo cual es su obligación tal como lo señaló la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01125 de fecha 01/10/2008, donde dejó sentado lo siguiente:
“( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…”. (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).
Obligación que en la presente causa no se cumplió y la Administración Tributaria debe probar al ser impugnado el acto administrativo, la legalidad del mismo y que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por la recurrente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se declara.
En el caso de autos alega la parte Recurrente:
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO
Conforme al artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, es a solicitud de parte interesada cuando el tribunal puede suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, ya que la interposición del recurso no significa que de manera automática se suspendan los efectos del mismo. Para que tal suspensión sea acordada, se requiere demostrar, por una parte que la ejecución de los actos pueda causar graves perjuicios al interesado (periculum in mora), y por otra que la impugnación formulada se fundamenta en la apariencia de buen derecho (fomus boni iuris).
De esta manera han sido suficientemente demostrados el periculum in mora y fomus boni iuris requeridos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, por lo cual solicitamos al Tribunal de la causa declare de manera expresa la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido hasta que, una vez tramitado el presente Recurso Contencioso Tributario se determine si nuestra representada tiene una verdadera deuda tributaria con el Fisco Nacional.
VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO A NUESTRA REPRESENTADA
Durante el desarrollo del procedimiento seguido por la Administración Tributaria para resolver el Recurso Jerárquico interpuesto por nosotros en fecha 29/10/201, se violó el debido proceso a la contribuyente y se le impidió presentar las pruebas a las que tenia derecho para sustentar los alegatos del Recurso Jerárquico por ella presentando, razón por la cual es procedente declarar la nulidad de la Resolución recurrida que decidió el recurso jerárquico interpuesto con los vicios insanables que a continuación pasamos a comenta:
Ahora bien es necesario señalar que nuestra representada nunca tuvo conocimiento de la admonición del Recurso Jerárquico ni de la apertura del lapso de evacuación de pruebas al que tenía derecho a acceder, por cuanto, la notificación de dicho acto no cumplió con los requisitos previstos en el Código Orgánico Tributario para su eficacia, circunstancia ésta que vicia todo el procedimiento llevado por el SENIAT para resolver el Recurso Jerárquico y hace anulable la Resolución que hoy estamos recurriendo.
En la Resolución recurrida se señala que la notificación en referencia se realizó conforme al artículo 249 de COT, sin embargo debemos señalar que esa misma norma invocada por el organismo tributario fue violada por él, por cuanto, en ella se le señala la obligación de admitir el Recurso Jerárquico en los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para interponerlo, se estaba efectuando la admisión de manera extemporánea casi 19 meses después de haber sido interpuesto dicho Recurso Jerárquico por la Contribuyente.
Pero adicionalmente a lo anterior, la notificación en cuestión es irrita, por cuanto no cumplió con ninguna de las formas alternativas contempladas en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario, las cuales son: …ejusdem…
Es de hacer notar que las tres formas de notificación antes referidas son las únicas contempladas como validas por el Código Orgánico Tributario y, solo excepcionalmente pueden ser relajas en ocasión de dos circunstancias, a saber:
-Cuando se produzca una negativa a firmar al momento de practicarse la notificación, en cuyo caso se levantaría un acta con participación de un fiscal del Ministerio Publico (Art. 162, Pag. Primero COT)
-Cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable, o cuando fuere imposible efectuar la notificación por cualquiera de los medios previstos en el articulo 12, casos en los cuales se recurrirá a la publicación de un aviso de prensa (artículo 166 COT).
…Es evidente que nuestra representada ha sido adecuadamente notificada de documentos tales como:
-Providencia autorizando fiscalización.
-Diversas actas de requerimientos.
-Acta de Reparo.
-Resolución Culminatoria del Sumario.
Entonces ¿por qué en el caso del acto de admisión del Recurso Jerárquico la Administración Tributaria no efectuó ningún esfuerzo para realizar la notificación personal a la que estaba obligada, y es su lugar recurrió a publicar un aviso de prensa.
No constan esas razones en la Resolución recurrida. En ella simplemente se señala que efectuó una notificación por prensa, pero tampoco existe una explicación, una motivación que justifique la actitud en este caso adoptada por la Administración Tributario.
Mucho más justificable aun es haber notificado de esa forma inusual un acto administrativo tan importante, si consideramos el hecho de que en la página 36 del Recurso Jerárquico presentado por nosotros fijamos un domicilio especial para notificación, al cual pudo fácilmente haber acudido la Administración Tributaria para notificar el auto de admisión a los apoderados de la empresa lo cual no hizo.
En efecto, en a página 36 del Recurso Jerárquico interpuesto por nosotros (Se anexa copia simple del Recurso Jerárquico marcada “H”) puede leerse lo siguiente
“Av. Francisco de Miranda, Centro Plaza, Torre “A”, piso 10, Oficina “C”, Los Palos Grandes, Caracas.”
Los argumentos antes expuestos dejan claro, por una parte que es contrario a los articulo 162 y 166 de COT que en el caso de autos se recurriera a una notificación por prensa, y por la otra parte que la Administración Tributaria nunca tuvo razones que justificaran la publicación colocación del citado aviso, tal y como lo exige el articulo 166 ejusdem.
Queremos dejar constancia de que en el presente caso no estamos reclamando el cumplimiento de una mera formalidad, alegamos que la irregular manera de notificar el auto de admisión en el presente caso, además de ser un incumplimiento de las normas antes citadas, produjo además de ser un incumplimiento de las normas antes citadas, produjo u grave e irreparable daño a nuestra representada, daño este se evidencia del propio contenido de la Resolución recurrida, ya que en la paina 17 de dicha resolución puede leerse lo siguiente: … Omissis…
Ahora bien, asentado lo anterior estamos obligados a preguntarnos ¿Por qué no fueron presentadas las pruebas? La respuesta es evidente, tales pruebas no se presentaron porque la Administración Tributaria notificó el auto de admisión del Recurso Jerárquico y la apertura del lapso de prueba de una manera irregular e ilegal, lo cual impidió que la contribuyente se enterará de la ocurrencia del Acto Administrativo en cuestión, y ello, de acuerdo a lo afirmado en la pagina 17 de la Resolución recurrida antes transcrita, influyó de manera determinante en la ratificación del reparo en discusión.
Demostrado como ha sido la ausencia de formalidades esenciales en la notificación del auto de admisión del recurso jerárquico y del inicio del lapso probatorio, como quiera que el artículo 161 del COT señala que la notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria y que el artículo 167 ejusdem dispone que el incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones tendrá como consecuencia el que los mismos no surtan efecto sino a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente lo cual en el presente caso ya no podrá ocurrir por la preclusión del lapso probatorio al que tenia derecho nuestra presentada, y teniendo en cuenta que el defecto en la notificación es de tal entidad que la hace ineficaz siendo que la ausencia de una notificación legalmente válida generó a nuestra representada un daño irreparable, tal como antes demostramos, solicitamos ciudadano Juez se declare la nulidad de la Resolución Recurrida y se reponga la causa al momento en que la Administración Tributaria a objeto de que nuestra representada pueda ejercer adecuadamente en el derecho a la defensa y al debido proceso que le ha sido conculcado.
PRESTIGIO MOTORS, C.A., NO ESTABA OBLIGADA A ACTUALIZAR COMO AGENTE DE RETENCIÓN DEL IVA EN LOS CASOS SEÑALADOS POR LA FISCALIZACIÓN.
En esta oportunidad insistimos ante esta instancia jurisdiccional en plantear los argumentos que respecto a este asunto fueron explicados en nuestro Recurso Jerárquico e ignorados en la Resolución objeto de este Recurso Contencioso Tributario.
En la casi totalidad de los casos señalados en el Acta de Reparo (Ver Anexo “F”), los cuales se encuentran especificados en el Anexo N° 01de dicha Acta también resumidos en la página 34 de la Resolución recurrida y que dan origen a las supuestas retenciones no efectuadas por Bs. F. 177.739,30, se trata de vehículos automotores marca NISSAN que fueron comprados a AUTO AMBAR, C.A., su distribuidora a nivel nacional, por otro concesionario de vehículos NISSAN diferente a nuestra representada, en este caso ese concesionario es NISSMAR ORIENTAL con sede en el Estado Nueva Esparta.
En el presente caso, los vehículos cuyas facturas están relacionadas en el anexo N° 01 del Acta de Reparo que da origen al reclamo del SENIAT, fueron facturados por la empresa AUTO AMBAR, C.A, a un contribuyente distinto a nuestra representada a la empresa PRESTIGIO MOTORS, C.A, que es el contribuyente a quien en el presente caso se le está señalando de haber omitido la retención del IVA generado por la venta de dichos bienes.
En efecto, tal como puede observarse en las facturas aludidas en el mencionado anexo N° 01, copia de las cuales se acompañan al escrito de Descargo (Ver Anexo “I) a manera de prueba documental, y que deben reposar en los archivos de la Administración Tributaria, todos los vehículos a los que se refieren esas facturas vendidos por AUTO AMBAR, C.A., a la empresa NISSMAR ORIENTAL. (Obsérvese que en el anexo del Acta de Reparo en la casilla “Beneficiario” el funcionario del SENIAT coloca “AUTO AMBAR, C.A-NISSMAR”), lo cual quiere decir que nuestra representada, que es la contribuyente a la que el ente tributario le está exigiendo haber efectuado la retención del IVA, no era parte en la relación comercial a la que se refiere las facturas enumeradas en el referido anexo N° 01, por cuanto PRESTIGIO MOTORS no adquirió los vehículos de AUTO AMBAR, ya que como hemos dicho, esta última empresa los vendió a NISSMAS ORIENTAL, C.A., no siendo nuestra representada parte en esa relación comercial respecto de la cual los funcionarios fiscales hacen recaer las diversas sanciones y cargos que pretenden imponerle a PRESTIGIO MOTORS, S.A., quien no podrá efectuarle retenciones de IVA a AUTO AMBRA, C.A., por cuanto en el presente caso no fue la que compró bienes a esa empresa.
No habiendo sido nuestra representada la adquiriente de los bienes a los que se refieren las facturas relacionadas por el SENIAT, mal podría ella haber fungido como agente de retención de la empresa vendedora AUTO AMBAR, C.A., por cuanto la Providencia Administrativa N° 056 de fecha 27 de enero 2005 que designó a los contribuyentes especiales como agentes de Retención del IVA, dispone en su artículo 1° que los sujetos pasivos calificados como especiales solo actuarán como agentes de retención del IVA “…Cuando compren bienes muebles o reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto…”
En consecuencia, solicitamos se declaren sin lugar las pretensiones fiscales de cobrar a nuestra representada el impuesto y multa por las cantidades antes especificadas, por cuanto, como ya hemos reiterado, ella no fue la adquiriente de los bienes especificados en las facturas emitidas por la empresa AUTO ABAR, C.A, que fueron utilizadas para calcular el supuesto IVA no retenido.
IMPROCEDENCIA DE RECLAMAR RESPONSABILIDAD SOLIDARIA A PRESTIGIO MOTORS, C.A., EN EL PRESENTE CASO.
En el Capítulo anterior de este Recurso creemos haber demostrado que, para la mayoría de los casos en los que se nos señala haber omitido efectuar retenciones, nuestra representada no estaba obligada a ello, y en tal virtud no seria procedente obligarla a cancelar en carácter de responsable solidario el impuesto que suma la cantidad de Bs. 177.739,30, por cuanto, como ya argumentamos, la obligación de retener nunca nació, y al no haber existido ella, no podía reclamarse a nuestra representada en virtud de la solidaridad prevista en el articulo 27 del COT.
No obstante, para que el supuesto de que nuestro criterio respecto a la no obligación de retener no sea compartido por el Tribunal, nos referiremos aquí a la improcedencia de que le sea requerida a nuestra representada la responsabilidad solidaria en el presente caso.
En función de lo previsto en el articulo 27 del COT vigente para los periodos investigados, la Administración Tributaria pretende, en base a la responsabilidad solidaria prevista en dicha norma, que nuestra representada cancele las Retenciones de Impuesto al Valor Agregado supuestamente no efectuadas por ella en los periodos comprendidos entre julio 2006 hasta diciembre 2006.
Nuestra representada rechaza y contradice el fondo del presunto reparo por las siguientes consideraciones:
El artículo 27 del Código vigente rationae temporis establece:
…omissis…
Como es claro deducir del último párrafo transcrito, el legislador diferencia dos tipos de responsabilidades:
1. Una responsabilidad principal, que recae sobre el agente de retención, cuando éste retiene el importe o lo percibe; y
2. Una responsabilidad solidaria, que recae conjuntamente tanto sobre el agente de retención como sobre el contribuyente, cuando el primero no efectúe la retención o percepción.
Es decir, si el artículo en cuestión refiere como consecuencia de la falta de retención o percepción, la responsabilidad solidaria, para ser ejecutada dicha solidaridad debe, como requisito previo, constatarse que existe la obligación tributaria como tal, y luego verificada la existencia de tal obligación, el paso siguiente seria determinar si la misma ha sido o no satisfecha por el contribuyente a quien no se le efectúo la retención, y posteriormente a esa determinación, si podría proceder la Administración Tributaria a exigirle al agente de retención que satisfaga tal obligación como responsable solidario.
…omissis…
Si en la oportunidad en que se haga valer la responsabilidad solidaria no se adopta el criterio antes planteado se corre el riesgo de:
- Que se cobre al agente de retención un impuesto que nunca se causó, bien porque debió soportar la retención tiene, por ejemplo, perdidas traspasables significativas en Impuesto Sobre la Renta, o gran cantidad de créditos fiscales pendientes de compensar en materia de IVA.
- Que se cobre al agente de retención el monto de un impuesto que efectivamente se causó, pero que ya fue cancelado al Fisco por el obligado principal, en cuyo caso el Estado recibiría (2) pagos por el mismo tributo, con lo que se estaría produciendo un enriquecimiento sin causa no tolerado por nuestro ordenamiento jurídico.
Por otra parte, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Expediente N° 1.316 en el caso Cementos Caribe, C.A. se pronunció en fecha 11 de agosto de 2000 de la siguiente manera:
…(…)
Lo que acabamos de exponer se evidencia claramente de la sentencia N° 00829 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de julio de 2012, caso Soldaduras y Tuberías de Oriente, C.A. (SOLTUCA), cuando la Administración Tributaria exigió al agente de retención responsabilidad solidaria (Soltuca) y éste pudo lograr probar el cumplimiento por parte del obligado principal (Sidor).
…(…)
Es decir, nuestra representada no desconoce la responsabilidad solidaria como institución legal aplicable. Lo que alega a su favor es que para hacerla valer efectivamente, la Administración Tributaria debe Probar al menos la causación y pertinente el cobro al agente de retención como responsable solidario. De lo contrario tal y como antes hemos expuesto y lo afirma la sentencia antes transcrita parcialmente, la Administración Tributaria podría irresponsablemente cobrar dos veces el mismo tributo.
El requisito de comprobación de dicha causación por parte de la Administración Tributaria, ha sido exigido por los Tribunales de instancia, y sus dictámenes han sido revisados por el Tribunal Supremo de Justicia confirmando tal exigencia.
Nos referimos entre otras dictada por la Sala Político Administrativa bajo el N° 00167 en fecha 14 de febrero de 2008, caso CALZADO ÉPOCA, CA., EXP. N° 2001-2013 en la cual se señaló:
En conclusión, probada como ha sido la improcedencia de la responsabilidad solidaridad exigida a nuestra representada por la Administración Tributaria, solicitamos así sea declarada por este Juzgado Superior y en consecuencia sea declarado sin lugar el reparo de Bs. 177.739,31.
DE LAS MULTAS IMPUESTAS POR RETENCIONES DE IVA ENTERADAS CON RETARDO
Consta en la Resolución Culminatoria del Sumario luego ratificada por la Resolución recurrida, que le fueron impuestas a nuestra representada sanción pecuniaria por monto de Bs. 817.934,53 y Bs. 31.560,80 conforme al artículo 113 del Código Orgánico Tributario por supuestos retardos en el pago de retenciones IVA señalados en el Acta de Reparo notificada a nuestra poderdante por la Administración Tributaria. Los detalles de las retenciones que generaron estas sanciones constan en los Anexos N° 02 y N° 03 de la referida Acta de Reparo que dio origen a la presente controversia tributaria (Ver Anexo “F”). en virtud de lo previsto en el articulo 94 del COT, esas multas fueron convertidas a unidades tributarias del año en que se cometió la supuesta infracción, y luego llevadas al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de emisión de Acta de Reparo, con lo cual se incrementaron las citadas sanciones a las cantidades de Bs. F. 692.098,45 y de Bs. F. 26.705,37 respectivamente.
Al ser emitida la Resolución Culminatoria del Sumario, las multas en cuestión, además de haber sido ratificadas, fueron recalcular en virtud de lo previsto en el parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión de la citada Resolución (Bs. F. 65,00), y como producto de ese recalculo el monto de las misma fue fijado en Bs. 817.934.53 y Bs. 31.560,89 respectivamente.
Ciudadano Juez, no existe el mismo perjuicio para el Fisco Nacional cuando se enteran cantidades con 30 o mas días de retraso que cuando lo que se debía enterar hoy, por error o cualquier causa no imputable al contribuyente, se entera mañana por ejemplo. El desconocer tal apreciación conlleva a obviar la proporcionalidad que debe llevar implícita la imposición de sanciones. Cuando el articulo 113 del Código Orgánico Tributario establece como método de calculo el considerar únicamente cada mes de atraso, no puede el interprete considerar que el legislador quiso decir también periodos de tiempo menores a un mes, ya que de haberlo querido así lógicamente lo hubiera dicho expresamente y no lo hizo.
La misma sentencia traída a colación por la Administración Tributaria (caso PDVSA CERRO NEGRO, S.A. llega acertadamente a la primera conclusión apegada a la letra del articulo cuando afirma:
“omissis…cuando el legislador emplea el termino “por cada mes de retraso en su enteramiento”, está establecido el método de calculo de la multa, el cual será calculado conforma a meses de retraso;”
En conclusión a todo lo planteado, en el supuesto caso de proceder la aplicación de la multa a la que nos venimos refiriendo, la sanción solo debe ser aplicable a las retenciones con retardos completos, de meses enteros, esto es lapsos de tiempo de 30, 60 o 90 días, y nunca, como se observa en los Anexos N° 02 y N° 03 del Acta de Reparo y se ratifica en el cuerpo de la Resolución Culminatoria del Sumario, a retenciones enteradas con 1, 3, 5 o 20 días de retardo.
Conforme a todo lo explicado, solicitamos que este Tribunal declare totalmente improcedente la aplicación del artículo 133 del COT para calcular multas por fracciones de tiempo menores a un mes, ya que la sanción descrita en dicha norma solo debe ser aplicable cuando el retraso en el enteramiento de la retención se haya producido por mese completos y así solicitamos sea declarado.
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD, Y AMPLIACION RETROACTIVA DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 94 DEL COT.
Ratificamos y damos por reproducidos en este Capitulo todos los argumentos que esgrimiéramos ante la jurisdicción Administrativa cuando sostuvimos y solicitamos la desaplicación por inconstitucional del parágrafo segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario (véase los anexos marcados con las letras “I” y “H” contentivos tanto del escrito de Descargos como del Recurso Jerárquico respectivamente), articulo y parágrafo que aplica en nuestro caso la Administración Tributaria cuando calcula y determina todas las sanciones a nuestra representada.
Como puede observarse la sanción establecida en el articulo 113 antes transcrito, está expresada porcentualmente, es decir 50% de los tributos retenido o percibidos por mes de retaso en un enteramiento, hasta un máximo de 500%, que luego, y en atención al contenido del parágrafo segundo se corresponda al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.
Para el momento de la comisión de la infracción estaba vigente un valor de la Unidad Tributaria y sostenemos que es ese el valor que debe utilizarse para el cálculo de la sanción que le es aplicable a nuestra representada, porque cada sujeto jurídico tiene derecho a conocer previamente cual será la consecuencia concreta de su violación a una determinada norma, y ello no ocurrirá si el monto de la sanción que pretende aplicársele, se hace depender de hechos futuros e inciertos que escapan a su control y conocimiento.
MULTAS EN UT VALORES EN BS.
A LA UT COMISIÓN DEL ILÍCITO A LA UT VIG. DETERMINACIÓN A LA UT RESOLUCIÓN JER
10.579,72 422.809,23 817.934,53 1.346.449,48
485,86 16.314,55 31.560,89 51.953,85
10.579,72 355.478,59 687.681,80 1.132.030,0
TOTALES 794.602 1.537,177 2.530.433
La situación demostrada en el cuadro arriba ilustrado, pudiera verse agravada si actualizamos los montos a la actual U.T., o la futura cuanto este caso se definitivamente resuelto en vía jurisdiccional. Esto coloca en evidencia que si aplicamos de manera retroactiva a un hecho pasado (el acto ilícito). Una U.T vigente para otro momento distinto y posterior, desfavorece ostensiblemente al infractor constituyendo este hecho la violación abierta al artículo 24 constitucional y así solicitamos sea declarado.
Ahora bien, si contrariamente no fuera así declarado, la aplicación de dicha norma efectiva que está haciendo la Administración Tributaria en el presente declarados en base a los siguientes argumentos:
ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA UNIDAD TRIBUTARIA A LAS MULTAS IMPUESTAS
Según la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, en la Sala Político Administrativa, caso THE WALT DISNEY COMPANY (Venezuela) S.A., de fecha 11 de noviembre de 2008, sentencia número 01426, dicho Tribunal Sentenció:
“No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraría a la intención del legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara.” Subrayado nuestro.
Y más recientemente la misma Sala Político Administrativa en su sentencia de fecha 26 de enero de 2011, caso FISCO NACIONAL VS. GANADERA MONAGAS, C.A., en donde se declaró:
“…Esta Sala debe declarar que a los efectos del calculo de la sanción de multa impuesta a la contribución por haber enterado en forma extemporánea las cantidades retenidas, tiene que tomarse en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación y no el valor vigente para la fecha de emisión del acto administrativo impugnado, por cuanto no debe ser imputado al contribuyente el tiempo que haya transcurrido desde el momento en que efectuó el pago (extemporáneo) hasta la fecha en que se haya emitido las planillas de liquidación respectivas, por lo cual se desestima el vicio alegado. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por el representante del Fisco Nacional y confirma el fallo recurrido. Así se establece.”(Nuestro el subrayado).
Conforme a los criterios antes expuestos, observamos tanto de la Resolución Culminatoria del Sumario como de la Resolución que resolvió el Recurso Jerárquico objeto del presente Recurso, que la Administración Tributaria a la hora de calcular las sanciones por enteramientos con retardo, hizo caso omiso de la paliación del criterio aplicable en razón del tiempo, es decir el criterio aplicable que hemos transcrito de la sentencia del máximo Tribunal en el caso The Walt Disney Company Venezuela, S.A.
En tal sentido nos permitimos transcribir las sentencias más recientes que confirman el criterio expuesto en la sentencia del caso The Walt Disney Company Venezuela, S.A., de fecha 12 de noviembre de 2008, criterio reiterado de forma pacifica por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y que es aplicable por razones del tiempo en que está siendo procesado y conocido el presente caso de nuestra poderdante.
De esta manera en nombre de nuestra representada, solicitamos sea ordenado por este Juzgado al SENIAT específicamente en la determinación de la U.T. aplicable a sanciones causadas por extemporaneidad en el enteramiento IVA, utilice la unidad tributaria vigente para el momento del pago, declare nulas y sin efecto alguno las sanciones impuestas y en consecuencia nulas las planillas de liquidación expedidas en función de la misma ya que obviando el criterio jurisprudencial vigente, determinó la sanción considerando el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión del acto administrativo o Resolución que impuso la multa, omitiendo en todo caso las fechas de los diversos enteramientos, fechas éstas que según lo expuesto y analizado, debe servir de base para determinar el valor de la U.T al cual deberán ser calculadas dichas multas, y así solicitamos sea declarado.
FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 81 DEL COT, EL CUAL CONTEMPLA LA CONCURRENCIA DE SANCIONES
Establece el artículo 81 del Código Orgánico Tributario:
Artículo 81: … (…)
…En el presente caso podemos observar que se ha producido una falta de aplicación de la concurrencia de infracciones prevista en la norma antes transcrita por cuanto, en un mismo procedimiento de fiscalización, fueron detectadas dos tipos de infracciones las cuales, según se señala en la Resolución Recurrida, merecen sanciones diferentes contempladas en los artículos 112, numeral 3 y 113 del Código Orgánico Tributario pero sin embargo en la Resolución en referencia no se determina la concurrencia prevista en el articulo 81 del COT al no rebajarse la mitad de a pena menos grave tal como contempla la norma a la que nos estamos refiriendo.
En virtud de lo anterior, de resultar procedentes las sanciones impuestas a nuestra representada, solicitamos le sea ordenado al SENIAT la aplicación de la concurrencia prevista en el articulo 81 del Código Tributario, tal como antes quedó explicado.
DE LAS ATENUANTES
Por otra parte Ciudadano Juez, en relación a las sanciones impuestas conforme al numeral 3 del artículo 112 de COT, la Administración Tributaria no consideró la existencia de las atenuantes que amparan a nuestra representada.
En relación a lo anterior, es el artículo 96 del Código Orgánico Tributario el que regula el tema de las atenuantes, el cual transcribimos de segunda:
Artículo 96: … (…)
Ante tal proceder, solicitamos a este Despacho ordene al SENIAT para el caso de confirmarse en la definitiva la existencia de ilícitos tributarios formales, considere la existencia de las siguientes atenuantes:
a) Nuestra representada, de manera espontánea, procedió a enterar las retenciones de impuesto que dieron ligar a la multa prevista en el artículo 113 del COT. El no haber sido necesario ningún requerimiento del SENIAT para que la empresa efectuara el pago de las retenciones, la coloca en el supuesto de la atenuante prevista en el numeral 3, del artículo 96, por cuanto espontáneamente procedió a pagar la deuda tributaria con miras a regularizar su situación.
b) Nuestra representada, antes de esta actuación fiscal, no había sido sancionada por infracciones tributarias, tal como podría verificarse en su expediente de la Administración Tributaria. Consideramos que esta es una circunstancia atenuante que cuadra en la previsión del numeral 6 del antes citado artículo 96.
En consecuencia solicitamos de este Tribunal considere los atenuantes antes alegados para fijar la cuantía de la multa en caso que la misma resulte definitivamente procedente.
INTERESES MORATORIOS
Ciudadanos Juez, la Administración Tributaria siendo que nuestra representada en error cuando para el calculo de los intereses moratorios, aplicó parcialmente el calendario que rige para este tipo de contribuyentes en cuantos a lapsos de enteramientos cuando actúan como agentes de retención.
…(…)
Es mas, ni existe retardo en el enteramiento de dicha retención ya que se realizó el 18 de agosto 2006 y según el calendario teníamos hasta el 21 de agosto de 2006 como fecha tope para realizarla, ni en consecuencia, puede la Administración Tributaria calcular intereses moratorios de una obligación cumplida dentro de los lapsos reglamentarios existentes, tal y como lo hemos demostrado, y así solicitamos sea declarado.
Por razones que anteceden, solicitamos la nulidad de dichos cálculos y adicionalmente solicitamos respetuosamente de este Juzgado ordene a la Administración Tributario aplicar correctamente las fechas topes que como contribuyente especial tenia asignadas nuestra reprensada para efectuar los enteramientos de las cantidades retenidas, tal y como se desprende de los Calendarios de Sujetos Especiales y Agentes de Retención para el año 2006 y para el año 2007, calendario este último (2007) que también anexamos marcado con la letra “K” al presente escrito.
PETITORIO
Conforme a todo lo expuesto en el presente Recurso Contencioso Tributario, solicitamos en nombre de nuestra representada PRESTIGIO MOTORS, C.A., declare CON LUGAR el presente Recurso y en consecuencia declare la nulidad de la Resolución distinguida con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-10142 de fecha 20/03/2014 notificada a nuestra presentada en fecha 27/06/2014, y de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2010/029 de fecha 30 de mayo de 2010, notificada en la sede de la empresa el 20 d septiembre de 2010 y las correspondientes planillas de liquidación expedidas.
En primer lugar, debe señalarse que en virtud de encontrarse la causa en la etapa procesal correspondiente a la decisión del asunto debatido, sin que se haya resuelto hasta ahora la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado conforme con lo solicitado por la parte actora, este Tribunal Superior considera inoficioso entrar a conocer dicha petición. Así se declara.
Ahora bien, en el caso de marras, observa este Órgano Jurisdiccional que ninguna de las partes, en la oportunidad legal correspondiente no presentaron escritos de pruebas, en este sentido, debe señalar este Tribunal lo siguiente:
Así las cosas y a los fines de constatar las presunciones alegadas, le corresponde directamente a quien arguye el probar los argumentos esgrimidos. Tal aseveración viene vinculada estrechamente con el principio del Onus Probandi, donde la carga de la prueba le corresponde directamente a quien alega, cabe destacar que en materia tributaria, la carga de la prueba puede otorgarse de dos maneras diferentes, tenemos en primer lugar y en regla casi general, que la carga de probar le corresponde al contribuyente que recurre, dado pues que si la Administración niega categóricamente hechos relacionados al contribuyente, le corresponde a él directamente el probar su veracidad, y en segundo lugar le correspondería a la Administración, al imponer la sanción, el probar sus hechos, elementos y motivos para aplicarla, es pertinente señalar y traer a colación la normativa legal establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual reza lo siguiente:
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Resaltado de este Tribunal).
En atención a la norma antes transcrita, observa este Tribunal que si bien la representación judicial de la contribuyente indicó los fundamentos de su Recurso Contencioso Tributario, no fueron consignadas pruebas que sustenten sus alegatos; No obstante de los documentos presentados anexos al escrito libelar a los folios 119 al 194, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Igualmente, a todos los documentos cursante a los folios 231 al 238 del 346 al 351, se les concede valor probatorio, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
Asimismo, visto los documentos cursantes a los folios 102 al 104, 115 al 118, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”
De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.
En materia contencioso-tributaria nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado a favor de la aplicación supletoria del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señala a continuación:
... (omissis)
“Del análisis exhaustivo del expediente y, contrariamente a lo manifestado por el contribuyente; se pudo evidenciar que éste no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y que, por tanto, desvirtuara la presunción de veracidad y legalidad que rodea las actuaciones fiscales; por tales circunstancias la Sala tiene que atribuir el valor probatorio que merecen las actuaciones fiscales cuando son producidas por funcionarios competentes, en ejercicio de sus atribuciones legales, y no han sido desvirtuadas con prueba suficientes, tal como sucede en el caso de autos” (Sentencia N°. 874 de fecha 19 de diciembre de 1.996, de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la magistrado Ilse Van Der Velde Hedderich, caso: Marcos Pisan Guzmán).”
Así pues, de no probar la recurrente sus alegatos se tendrían como ciertas las afirmaciones del Fisco Nacional, y el acto administrativo surtiría plenos efectos de conformidad con la presunción de legitimidad, legalidad y veracidad que de él emana.
No obstante, al ser los actos administrativos originarios de las instituciones del Estado, el Legislador los ha revestidos con prerrogativas, frente al administrado, En efecto, según el autor Enrique Meier E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):
“(omissis)…
La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…
El autor Allan Brewer Carias (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:
“(omissis)…
La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…
El mismo autor Allan Brewer Carias, (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:
“(omissis)…
La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…
(omissis)”
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, señaló lo que de seguidas se transcribe:
“El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).
En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado”
De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, surge la necesidad para el recurrente de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre la supuesta violación de los principios denunciados por la recurrente como violados, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el Código Orgánico Tributario de 2014, en los artículos 166 y 269, cuyo texto es del siguiente tenor:
Artículo 166. Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.
Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras.
Artículo 276. Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.
A tal efecto serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos, cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
Parágrafo Único: La Administración Tributaria y el contribuyente, deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez o jueza.
Ahora bien, subsumiéndonos al caso de autos, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales que lo conforman, este Tribunal Superior considera que la contribuyente PRESTIGIO MOTOR`S, C.A, tuvo la oportunidad de desvirtuar los efectos de los actos administrativos recurridos, con la presentación de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, feneciendo indefectiblemente dicho lapso, sin que la misma aportara medio probatorio alguno al expediente, aunado al hecho de que solo se pudo constatar conjuntamente con el escrito libelar presentado por la recurrente teorías de cálculos efectuados por la misma parte actora y no por un especialista certificado y colegiado competente en la materia, de lo cual solamente se desprenden suposiciones, comparaciones y cantidades argumentativas y no demostrativas que hagan suponer a este Tribunal Superior, que la Administración Tributaria no actuó ajustada a derecho.
Asimismo, cabe destacar que se desprende Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0142 de fecha 20-03-2014 consignada por la misma recurrente contentiva a los folios 119 al 194, las cuales gozan de una presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, surge la necesidad para el recurrente de desvirtuar su contenido, En consecuencia y de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, así como las respectivas consideraciones ampliamente expuestas a lo largo del presente fallo, la carga de la prueba en materia tributaria y concretamente en el caso que se analiza, correspondía a la contribuyente recurrente, quien pretendía desvirtuar el acto administrativo recurrido. Por tanto, los alegatos esgrimidos por la parte actora, debieron haberse demostrado en este proceso con medios de pruebas válidos, a los fines de ser valorados por este Juzgador y al no hacerlo, deben ser desestimados por infundados, otorgándole valor probatorio al acto administrativo debatido, surtiendo pleno efecto legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Y Así se Decide.-
VI
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor-Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1). SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos TAORMINA CAPPELLO PAREDES Y EDUARDO MARTÍNEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.236,035 y V-4.276.935, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo/ los números 28.455 y 30.523, también respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la empresa PRESTIGIO MOTOR`S, C.A., Contra La Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0142 de fecha 20-03-2014, la cual declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido en contra de la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2010/029 de fecha 30-05-2010 y en consecuencia ordena cancelar la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (1.885.320,30), por concepto de Multa, Impuesto e Intereses Moratorios, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.-
2). SE CONFIRMA la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0142 de fecha 20-03-2014, la cual declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido en contra de la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2010/029 de fecha 30-05-2010 y en consecuencia ordena cancelar la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (1.885.320,30), por concepto de Multa, Impuesto e Intereses Moratorios, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Por los términos expuestos en el presente fallo. Y Así se decide.-
TERCERO: de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la contribuyente con cinco por ciento (5%) de la cuantía del Recurso Contencioso Tributario, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.-
CUARTO: Aplicando la limitación prevista el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, y conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, (fallos N° 783 y 991 de fechas 05/06/02 y 07/07/03 casos: Becoblohm La Guaira, C.A. y Tracto Caribe, C.A.) para la procedencia de las apelaciones de personas jurídicas, ésta será posible sólo si excede de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y de personas naturales (100 U.T.). Así se decide.-
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Líbrese Boleta de Notificación y Oficio con las inserciones pertinentes. Cúmplase.-
Asimismo, se deja constancia que no se librará boleta de notificación a las partes, en virtud de que el presente fallo fue dictado dentro del lapso legal establecido. Conste.-
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona a los, dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Frank A. Fermín Vivas.
La Secretaria,
Yarabis Potiche
Nota: En esta misma fecha (18-07-2017), siendo las 02:15 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Yarabis Potiche
FFV/YP/gi
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