REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, dieciocho de Julio de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-U-2015-000022
VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES.
Visto el Recurso Contencioso Tributario, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 02/03/2015, interpuesto por la ciudadana ELIZABETTA PASTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.316.869, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.667, y actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 19 de Octubre de 1989, bajo el N° 31, tomo A-38, inscrita por ante el Registro Único de Información Fiscal (R.I,.F) bajo el número J-00295268-7, con domicilio procesal Av. Jorge Rodríguez, Torre BVC, Piso 6 Oficina 6K, Lechería – Edo. Anzoátegui, contra la Resolución Culminatoria Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/239/002871, de fecha 02/12/2013, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental y las planillas de liquidación por un monto total de: VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL, CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.467.126,00) por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
ANTECEDENTES
En fecha 03-03-2015, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana ELIZABETTA PASTA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/239/002871, de fecha15/10/2014. Asimismo se ordena librar las respectivas notificaciones dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F. 01 al 130).
En fecha 18-03-2015 se dicta auto agregando diligencia presentada por la ciudadana ELIZABETTA PASTA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., solicitando ante este Tribunal la designación de correo especial. En esa misma fecha reordena librar oficio de comisión dirigido al Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo se designa como correo especial a la ciudadana ELIZABETTA PASTA a los fines de practicar la Boleta de Notificación N° 437/2015, y al ciudadano Alguacil para la práctica de las Boletas de Notificación N° 436 y 438/2015 (F. 131 al 133).
En fecha 26-03-2015 se le hace entrega a la ciudadana ELIZABETTA PASTA, titular de la cédula de identidad V-19.316.869, del Oficio N° 571/2015 de fecha 18-03-2015 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, y de la Boleta de Notificación N° 437/2015, dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. (F. 134 y 135).
En fecha 08-04-2015 el ciudadano HERNÁN CHACÍN CARIMA en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, deja constancia que acudió a la sede del SENIAT, Lechería -estado Anzoátegui, haciendo entrega de la boleta de notificación N° 438/2015 de fecha 03/03/2015 dirigida a la Gerencia Regional De Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT (F. 136 y 137).
En fecha 23-04-2015 se dicta auto agregando la diligencia presentada por la ciudadana ELISABETTA PASTA, en la cual consigna oficio de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas debidamente recibido en fecha 09-04-2015, el cual ordena la práctica de notificación a la Procuraduría General de la República, además consignó comprobante de recepción de asunto nuevo. (F. 138 al 142).
En fecha 21 de mayo de 2015 se dicta auto agregando diligencia presentada por la ciudadana ELISABETTA PASTA, mediante la cual solicita a este Juzgado el abocamiento al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha el Juez Provisorio FRANK FERMIN se aboca al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente asunto. (F. 143 al 145).
En fecha 28-05-2015, se dicta auto ordenando agregar diligencia presentada por el Abogado JULIO CESAR MACHADO, mediante la cual solicita a este Juzgado se sirva abocarse al conocimiento de la presente causa. (F. 146 al 153).
En fecha 02-06-2015 se ordena agregar a los autos oficio signado con el N° 177-15 de fecha 22-05-2015, emanado del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten resultas de la Boleta de Notificación signada con el N° 437/2015, dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplida. (F. 154 al 163).
En fecha 17-06-2015 el ciudadano HERNÁN CHACÍN CARIMA en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, deja constancia que acudió a la sede del Ministerio Público en la ciudad de Puerto La Cruz, haciendo entrega de la boleta de notificación N° 436/2015 de fecha 03/03/2015 dirigida a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui (F. 164 y 165).
En fecha 22-06-2015 se ordena agregar a los autos, diligencias presentadas por el Abogado JULIO CESAR MACHADO SILVA, mediante la cual consigna poder que acredita su debida representación, y el segundo presentado por la Abogada ELISABETTA PASTA, donde solicita a este despacho le sea designado correo especial a los fines de practicar la notificación a la Procuraduría General de la República, asimismo se libre oficio de comisión respectivo que acompañe la designación. (F. 166 al 177).
En fecha 22-07-2015 se ADMITE mediante Sentencia Interlocutoria N° PJ602015000215 el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la Abogada ELISABETTA PASTA actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/239/002871, de fecha 15/10/2014. Asimismo se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F. 178 al 184)
En fecha 28-09-2015 se ordena agregar a los autos, diligencia presentada por la Abogada ELISABETTA PASTA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A, mediante la cual solicita le sea designado correo especial a los fines de practicar la notificación a la Procuraduría General de la República en cuanto a la admisión del Recurso, asimismo se libre oficio de comisión respectivo que acompañe la designación. Se designa a la apoderada judicial para que practique la Boleta de Notificación N° 1639/2015. (F. 185 al 187).
En fecha 19-10-2015 se le hace entrega a la ciudadana ELISABETTA PASTA, el oficio N° 1883/2015. de fecha 28-09-2015, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, y la boleta de notificación N° 1639/2015 de fecha 22-07-2015 dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la cual lleva anexa copia certificada de la Sentencia Interlocutoria N° PJ602015000215. (F. 188 y 189).
En fecha 08-03-2016 se ordena agregar a los autos el contenido del oficio 015-2016 de fecha 18/01/2016, remitido por el Tribunal Vigésimo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo las resultas de la Boleta de Notificación N° 1639/2015, dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente practicada. (F. 190 al 198)
En fecha 13-04-2016 siendo la oportunidad procesal correspondiente, fueron presentados los escritos de pruebas por el Abogado FELIX GUEVARA, en fecha 06-04-2016, y por la Abogada ELISABETTA PASTA, en fecha 11-04-2016. (F. 200 al 549)
En fecha 14-04-2016 se ordena cerrar la primera pieza y abrir una segunda pieza del presente asunto, para su mejor manejo y estudio. (F. 550).
En fecha 14-04-2016 se ordena abrir la segunda pieza del presente asunto, signado con el N° BP02-U-2015-000022, a los efectos de sustanciarse todo lo concerniente al presente Recurso Contencioso Tributario. (F. 551)
En fecha 13-04-2016 se ordena agregar a los autos siendo la oportunidad procesal correspondiente, los escritos de pruebas presentados por el Abogado FELIX GUEVARA en su carácter de representante legal de la República, adscrito al SENIAT, en fecha 06-04-2016, y por la Abogada ELISABETTA PASTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contribuyente Recurrente en fecha 11-04-2016. (F. 552 al 1071)
En fecha 14-04-2016 se ordena cerrar la segunda pieza y abrir una tercera pieza del presente asunto, para su mejor manejo y estudio. (F. 1072).
En fecha 14-04-2016 se ordena abrir la tercera pieza del presente asunto, signado con el N° BP02-U-2015-000022, a los efectos de sustanciarse todo lo concerniente al presente Recurso Contencioso Tributario. (F. 1073)
En fecha 22-07-2015 se ADMITEN mediante Sentencia Interlocutoria N° PJ602016000226 las pruebas documentales señaladas en el particular segundo del presente fallo, las cuales se encuentran efectivamente consignadas en el expediente. Asimismo se ordena librar Boleta de Notificación de la presente decisión a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (F. 1074 al 1076)
En fecha 06-07-2016 según lo solicitado mediante diligencia presentada por la Abogada SIDNIOLI RONDON, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, mediante la cual solicita le se designe como correo especial al ciudadano alguacil de este despacho para la práctica de la boleta de notificación N° 904/2016, dirigida a la Procuraduría General de la República. (F. 1077 al 1086)
En fecha 25-07-2016 el ciudadano HERNÁN CHACÍN CARIMA en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, deja constancia que acudió a la sede de la Procuraduría General de la República ubicada en la ciudad de Caracas, haciendo entrega de la boleta de notificación N° 904/2016 de fecha 10/05/2016 dirigida a la Procuraduría General de la República, la cual lleva anexa copia certificada de la Sentencia Interlocutoria N° PJ602016000226 de fecha 26-04-2016. (F. 1087 y 1088).
En fecha 02-08-2016 se ordena agregar a los autos la diligencia presentada por el Abogado FELIX GUEVARA, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrito al SENIAT Región Nor-Oriental, mediante la cual solicita se deje constancia de la última revisión realizada por el mismo, el cual quedó registrado al folio 566. Asimismo se ordena la corrección de foliatura del presente asunto a partir del folio 1072. (F. 1089 al 1091).
En fecha 26-10-2016 se ordena agregar a los autos el escrito de informe presentado en fecha 18-10-2016 por el abogado JULIO MACHADO actuando en su carácter de Representante Legal de la República adscrito al SENIAT Región Nor-Oriental. siendo la oportunidad procesal correspondiente. (F. 1092 al 1120).
En fecha 09-11-2016 se ordena agregar a los autos el escrito de informe presentado en fecha 08-11-2016 por la abogada ELISABETTA PASTA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contribuyente TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A, siendo la oportunidad procesal correspondiente. (F. 1121 al 114).
En fecha 09-02-2017 cumplido el lapso legal para dictar sentencia, este Juzgado ordena diferir por treinta (30) días continuos dicho lapso. (F. 1135).
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO
IMPROCEDENCIA DE LAS MULTAS IMPUESTAS Y DE INTERESES MORATORIOS LIQUIDADOS.
REPAROS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA QUE SON OBJETO DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
a) Alcance y fundamentos de la Resolución recurrida, según la Administración Tributaria:
En la Resolución del Sumario Administrativo distinguidos con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/239/002871, de fecha 15 de octubre de 2014, notificada en fecha 15 de enero de 2015, en materia de Impuesto Sobre la renta, en relación a los periodos comprendidos del 01/01/2010 al 31/12/2010 y del 01/01/2011 al 31/12/2011, objeto del presente Recurso, la Administración Tributaria, rechaza las partidas de gastos que se mencionan a continuación:
1.- La Administración Tributaria rechaza la partida descrita en el Acta en su capítulo N° III.1.1.4, GASTOS DE DESARROLLO DE PROMOCIÓN SOCIAL NO PROCEDENTES y, en consecuencia, rechaza la cuenta que conforma la partida de Gasto del ejercicio 2010: 5720 DESARROLLO DE PROMOCIÓN SOCIAL por la cantidad de Bs. 8.613.750,97.
2.- Igualmente, la Administración Tributaria rechaza la partida descrita en el Acta en su Capítulo N° III.2.1.2 GASTOS DE DESARROLLO DE PROMOCIÓN SOCIAL NO PROCEDENTES y, en consecuencia, rechaza la cuenta que conforma la partida de Gastos del ejercicio 2011: 5720 DESARROLLO SOCIAL por la cantidad de Bs. 11.891.981,73.
Como consecuencia de tal rechazo, la autoridad tributaria realizo una determinación de impuesto sobre la renta para el ejercicio Fiscal comprendido desde el 01/01/2010 al 31/12/2010 por la cantidad de Bs. 2.939.783,13; y para el periodo comprendido del 01/01/2011 al 31/12/2011, por la cantidad de Bs. 4.032.164,40; y consecuencialmente, impone multa por Bs. 14.042.078,00 y liquida intereses moratorios por Bs. 4.453.099,00 para un total de Bs. 25.467.126.
En ambos caso, la Administración Tributaria fundamenta su rechazo en lo dispuesto por el artículo 27 numeral 22 de la Ley de Impuesto sobre la renta, el cual establece: “Para obtener el enriquecimiento neto global se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo su disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento:…..22. Todos los demás gastos causados o pagados, según el caso, normales u necesarios, hechos en el país con el objeto de producir la renta.”
(….) en este sentido, la Administración indica que para la procedencia de dicha deducción deben concurrir las siguientes condiciones: que el gasto se haya realizado en el país, que se trate de un gasto normal, que constituya un gasto necesario y que el gasto se haya efectuado con el objeto de producir la renta.
En ambos casos, la Administración Tributaria, luego de citar el criterio expresado por la Gerencia de Doctrina y Asesoría en consulta N° DCR-5-38258-420, concluye en el rechazo a las deducciones realizadas por nuestra representada en estricto cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales por concepto de gasto de desarrollo de promoción social, incurriendo en petición de principio al argumentar lacónicamente que tales erogaciones a las que de refieren dichos capítulos “no son consideradas normales ni necesarias para la producción de la renta” pues, según ella, constituyen “liberalidades”. La administración tributaria no argumenta valederamente su calificación de “liberalidad” ni hace la más minima consideración o reflexión sobre las argumentaciones que valedera y consistentemente ha hecho mi representada en contrario.
b) Naturaleza de los Gastos Deducibles y los Gastos por Desarrollo y Promoción Social:
Los gastos deducibles son aquellos gastos que (valga la redundancia) deducirse al momento de calcular la base de un tributo.
La Ley de Impuesto sobre la Renta establece que a la renta bruta se le debe deducir solo los costos y gastos necesarios para poder producir o conservar la fuente productora de la renta gravada, basándose en el principio que para producir un ingreso necesariamente se debe incurrir en los mismos en mayor o menor medida. Para que los gastos puedan considerarse deducibles se deben cumplir una serie de requisitos establecidos en el capítulo III de la ISLR, según los cuales corresponden a egresos causados no imputables al costo (si la naturaleza contable del egreso es la de un costo, tal egreso debe restarse al ingreso bruto para obtener la renta bruta), normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento.
…omisis…
Las deducciones efectuadas por mi representada y cuestionada por la administración tributaria tiene su procedencia en las retenciones aplicadas por PDVSA a la empresa por concepto de “DESARROLLO Y PROMOCIÓN SOCIAL”, que debió considerar la Fiscal actuante como un gasto normal y necesario para la producción de la renta, y por lo tanto deducible para efectos fiscales.
Esta deducción es normal y necesaria, por cuanto viene dada por imperativo de las leyes que regulan la materia de Responsabilidad Social y a las cuales la empresa se encuentra obligada en cumplimiento con los lineamientos de los programas normal de las actividades y contrataciones que desarrolla ya que, de no cumplir con su obligación, el desarrollo de su principal actividad económica como es la prestación de servicios a la industria petrolera no puede ser realizado. Por tanto, se cumplen con los requisitos concurrentes que se refiere el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y por lo tanto es procedente la deducción efectuada por la empresa.
Para soportar este gasto como necesario es importante revisar el origen de esta obligación de aporte social, ya que el mismo atiende a aquellos requisitos de obligatorio cumplimiento y exigidos por PDVSA a efectos de participar en las licitaciones a las cuales concurre la empresa, naciendo de esta manera la figura de EPS (Empresa de Promoción Social) dentro del plano de las contrataciones con PDVSA. Para cumplir con tal requisito, se hace necesario que la empresa participante, registre en su Asambleas de Acciones, una resolución en la cual asume la obligación de ser Empresa Promotora de Empresas de Producción Social (“EPEPS”). Se acompaña al presente escrito, marcada con la letra “G”, copia de la correspondiente Acta de Asamblea de Accionista mediante la cual TUCKER ENERGY Y SERVICES DE VENEZUELA, S.A., se suscribe al Programa de Empresas de Producción Social (EPS) promovido por el Ejecutivo Nacional e implementado por Petróleos de Venezuela, S.A, y sus empresas filiales, celebrada en fecha 29 de mayo de 2006 y registrada en fecha 9 de junio de 2006, bajo el No. 69, Tomo 9-A, por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
c) Entorno a las Empresas de Producción Social (EPS):
De acuerdo a la ficha descriptiva de empresas de producción social de Petróleos de Venezuela, ellas son definidas como entidades de interés público, de propiedad colectiva, publica, privada, de cogestión y autogestión, las cuales pueden prestar servicios profesionales o comerciales, así como producir y suministrar bienes a través de los procedimientos de contratación de Petróleos de Venezuela S.A., regidos por la normativa legal pertinente, caracterizada por garantizar la satisfacción de las necesidades esenciales de la comunidad, con un fin más social que lucrativo (Petróleos de Venezuela S.A, 2006).
Como consecuencia, tales compromisos de responsabilidad social son la base de luna economía solidaria, mas allá de los estrechos y egoístas limites propios de los esquemas de producción capitalista, solo orientados por relación costo-beneficio.
d) Marco Legal y Contractual del Compromiso de responsabilidad Social:
La concreción de los valores propios de una economía al servicio de un estado democrático y social de derecho y de justicia, se manifiestan en la imperiosa regulación del compromiso de responsabilidad social en la que es particularmente enfática la Ley de Contrataciones Públicas, publicadas en la Gaceta Oficial n° 38.895 del 25 de marzo de 2008.
Ahora bien, mi representada TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., como empresa contratista de servicio petroleros y siendo su principal cliente la empresa estadal, lo cual se refleja estrictamente en los respectivos pliegos licitatorios y contratos que suscribe mi representada y al cual da cabal cumplimiento durante la ejecución y facturación de los servicios, siendo incluso tales aportes objetos de retención directa.
En efecto los gastos efectuados no son gastos hechos graciosa y fútilmente mi representada (vgr: donación de uniforme deportivos, agasajos a personalidades etc), sino gastos que expresan el cumplimiento de taxativas obligaciones legales y contractuales en función de principios de solidaridad social que oriental la economía venezolana. Los mencionados gastos por desarrollo y Promoción Social no son una “liberalidad” como ligera y superficialmente lo califica la administración, pues no son donaciones o dádivas, sino participación activa, solidaria y responsable en los lineamientos económicos constitucionales implementados por el Ejecutivo Nacional.
Por lo anterior, rechazamos el criterio esgrimido por la Administración Tributaria en la resolución recurrida en materia de Impuesto sobre la renta (ISLR) para los periodos fiscales 2010, 2011 y en consecuencia, señalamos que deben ser tomadas en cuenta y reconocidas las deducciones realizadas por mí representada para los referidos periodos, en cuanto a los gastos de Desarrollo de Promoción Social erradamente objetados por ella.
IV
IMPROCEDENCIA DE LAS MULTAS IMPUESTA Y DE INTERESES MORATORIOS LIQUIDADOS
La Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del SENIAT, fundamentada en los argumentos que hemos contradicho, rechazó como gasto deducible la partida descrita en el Capítulo III 1.1.4., del Acta, consistente en la cuenta que conforma la partida de gastos del ejercicio 2010: 5720 DESARROLLO DE PROMOCION SOCIAL por la cantidad de Bs. 8.613.750,97; e igualmente rechazó como gastos deducible la partida descrita en el Capitulo III.2.1.2 del Acta , consistente en la cuenta que conforma la partida de Gastos del ejercicio 2011: 5720 DESARROLLO DE PROMOCIÓN SOCIAL por la cantidad de Bs. 11.891.981,73.
Como consecuencia de lo anterior, la Administración Tributaria consideró que TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., dejó de cancelar Impuesto sobre la renta para el Ejercicio Fiscal comprendido desde el 01/01/2010 al 31/12/2010 por la cantidad de Bs. 2.939.783,13; y para el periodo del 01/01/2011 al 31/12/2011, la cantidad de Bs. 4.032.164,40.
a) Multas:
Luego de determinar la supuesta falta de pago de dicho impuesto, la Administración Tributaria señala que dicha conducta constituye una contravención, y por cuanto, según, ella, se ha causado una disminución ilegitima de los ingresos tributarios establece un ilícito material sancionado con multa que oscila entre un 25% y 200% de los tributos omitidos, todo según ella de conformidad con lo dispuesto por el artículo 111 del Código Orgánico Tributario 2001 y considera procedente la imposición de la Multa en su termino medio es decir 112,5% por aplicación de los artículos 79 y 111 del COT/2011 y 37 del Código Penal.
…omisis.…
En la imposición de estas improcedentes multas, la administración Tributaria violó por desaplicación el Artículo 96 del COT/011 al omitir toda consideración sobre las claras atenuantes que están presentes en la conducta de la contribuyente TUCKER y, al aplicar el término medio de la pena conforme el artículo 37 del Código Penal, siendo que por la existencia concurrente de dos (2) atenuantes y la existencia de algún agravante debió aplicar el límite inferior.
…omissis…
En consecuencia, estando acreditada la concurrente de dos circunstancias atenuantes y absolutamente descartada la presencia de alguna circunstancia agravante, la multa aplicada, debió ser reducida hasta su limite mínimo, es decir, hasta el veinticinco (25%) del monto del tributo supuestamente omitido. Por lo anterior, para el contradicho caso de que este Tribunal considere como no deducible los gastos de desarrollo de promoción social – lo cual es el punto debatido central del presente Recurso – solicitamos la nulidad parcial de la impugnada resolución a fin de que sean re-calculados los montos correspondiente a multa, en estricto apego a la Ley.
b) Intereses Moratorios:
La anterior liquidación de intereses moratorios deberá ser anulada como consecuencia directa de la declaración con lugar del presente Recurso en cuanto a la no existencia de tributos dejados de cancelar por concepto de impuesto sobre la renta para el ejercicio Fiscal comprendido desde el 01/01/2010 al 31/12/2010 por la cantidad de Bs. 2.939.783,13; y para el periodo comprendido del 01/01/2011 al 31/12/2011, por la cantidad de Bs. 4.032.164,40 ya que son procedentes las deducciones por GASTOS DE DESARROLLO DE PROMOCIÓN SOCIAL.
MEDIDAS DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO
a) Peligro de daño (Periculum in damni)
En cuanto a los perjuicios graves que pueden resultar de la ejecución del acto administrativo esto es el peligro de daño, se ha señalado que el daño debe cierto y actual y no meramente temido y que, además, debe ser consecuencia del acto cuya suspensión se solicita. Por otra parte no exige la norma (artículo 270 del COT vigente) que se trate de un daño irreparable o de difícil reparación, por lo que sólo es necesario que sea grave.
Ciudadano Juez, como demostración de que el peligro de daño es cierto y no temido, y de que es gravísimo e irreparable, señalamos el hecho de que el monto total de o liquidado por la administración en el acto recurrido por concepto de impuesto, multas e intereses moratorios asciende a la cantidad de Bs. 25.467.126, mientras que su capital social es por la cantidad de Bs. 217.771.032, lo que significa que los conceptos fiscales recurridos equivalen a más del diez por ciento (10%) el capital social de la contribuyente.
Acompaño al presente escrito, marcado “H” copia del balance General y Estado de Resultados de Tucker Energy Services de Venezuela, S.A, al 31 de diciembre de 2013, en el que quedan evidenciado el monto del capital social, la composición de su activo y pasivo, y el impacto devastador que tendría para la Compañía el pago inmediato de los conceptos determinados por la autoridad fiscal en la resolución impugnada; nótese que el capital social es de Bs. 217.771.032 y el monto total por impuesto determinado, multa e intereses moratorios es por Bs. 25.467.126 lo que representa más del diez por ciento (10%) del capital social, e implicaría indefectiblemente un impacto económico de gran magnitud para la compañía, con la consiguiente incapacidad de prestar servicios a la principal generación de recursos en el país, la actividad petrolera, y la pérdida de fuentes de trabajo para las familias que directa o indirectamente dependen económicamente de mi representada.
b) Apariencia de buen derecho (fumus boni iuris)
Es necesario destacar que la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo de contenido tributario no se encuentra supeditada a la existencia de vicios de nulidad absoluta (lo que por otra parte no alega mi representada); simplemente se requiere que el derecho reclamado sea razonable, que parezca buen derecho, es decir, la apariencia de que por las razones alegadas de impugnación y de las pruebas, el recurrente podría tener razón en la sentencia definitiva. La apariencia del buen derecho no implica prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, ya que la sentencia definitiva puede favorecer a una cualquiera de las partes; y la apariencia del buen derecho esta presente en el fondo del planteamiento de TUCKER en el sentido de contradecir el criterio de la administración tributaria que afirma que los gastos de desarrollo de promoción social constituyen una liberalidad, cuando en realidad es una obligación concreta y cuantificable a la que está constreñida y que cumple mi representada según el marco legal y contractual que rige su actividad.
Estando acreditado que el contribuyente actuando de buena fe y que la objeción fiscal a la deducción por gasto de desarrollo de promoción social se corresponde a una desafortunada interpretación de la autoridad tributaria y que razonablemente contradice mi representada, por lo que corresponde a este sentenciador dilucidarla, siendo así es lógico concluir que se encuentra presente en este caso también la apariencia del buen derecho, pues ha quedado evidenciado que la conducta tributaria de TUCKER es absolutamente regular y que las objeciones fiscales se basan tan solo en la interpretación sobre la calificación de las erogaciones efectuadas por la contribuyente como empresa EPS, ya que mientras la administración fiscal lo considera una liberalidad la contribuyente sostiene que ella es necesaria por cuanto es una obligación a la que se ve constreñida por un marco regulatorio legal especifico; en síntesis, también se encuentra presente el fumus bonis uris requerido para el decreto de la medida de suspensión de efectos el acto recurrido.
III
DE LAS PRUEBAS
PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:
1. Documentales
1.- Decreto N° 3.895, de fecha 12 de septiembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 8.271 del 13 de septiembre de 2005.
2.- Guía e instructivo que entrega PETROLEOS DE VENEZUELA SA (PDVSA) para todos sus contratistas en la cual informa sobre el registro que lleva la estatal para la Empresa de producción Social, formas y maneras de inscribirse en dicho registro.
3.- Manual sobre preguntas y respuestas del Registro para las empresas de producción social.
4.- Acta de Asamblea en la cual mi representada se suscribe al programa de Empresas de Producción Social, vista la obligatoriedad del mismo; debidamente asentada ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
5.- Acto Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/239-002871, de fecha 15/10/2014, correspondiente al ejercicio económico del 01/01/2010 al 31/01/2010, en la cual se anexa comprobantes de pago, donde se evidencia, los aporte realizados por ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A, que varían del cinco por ciento (5%) al ocho (8%) por concepto de retenciones realizadas por PDVSA, tanto en la moneda extranjera como en bolívares, razón por la cual consignamos los Avisos de Pagos, los cuales totalizan el monto rechazado por este concepto en el ejercicio 2010.
6.- Acto Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/239-002871, de fecha 15/10/2014, correspondiente al ejercicio económico del 01/01/2011 al 31/01/201, en la cual se anexa comprobantes de pago, donde se evidencia, comprobantes de pago, en los cuales se evidencia, los aporte realizados por ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A, que varían del cinco por ciento (5%) al ocho (8%) por concepto de retenciones realizadas por PDVSA, tanto en la moneda extranjera como en bolívares, razón por la cual consignamos los Avisos de Pagos, los cuales totalizan el monto rechazado por este concepto en el ejercicio 2011.
7.- Minuta de reunión de trabajo, realizada en PDVSA Oriente, sobre uno de los contratos en los cuales participó mi representada, en los cuales se evidencia la obligatoriedad y responsabilidad del porcentaje de la oferta social.
8.- Contrato de trabajo N° 4600008654, en el cual se evidencia en la cláusula 2 (objeto del contrato) en el cual se deja constancia, de la participación de mi representada en el Programa de Producción Social PDVS.
9.-Contrato N° 4600031609, para ejecutar el Servicio de Cementación para pozos Distrito Norte, en la cual en su anexo se establece la oferta al fondo social de PDVSA.
10.- Contrato N° 4600008654, para ejecutar el Servicio integral de Cementación primaria para pozos de Gas Anaco Área Mayor de Oficina”, en el cual se deja constancia de la participación de mi representada en el programa de Producción Social de PDVSA.
11.- Contrato N° 4600006144, para ejecutar el Servicio de Cementación Secundaria y Bombeo para Pozos del Distrito Gas Anaco, en la cual se deja constancia, de la participación de mi representada en el programa de Producción Social de PDVSA.
12.- Contrato N°. 4600006207, para ejecutar el Servicio Integral de Cementación Primaria para Pozos de Gas en el Distrito Anaco Área Mayor de Oficina, en el cual se deja constancia de la participación de mi representada en el Programa de Producción Social de PDVSA.
13.- Contrato N|. 4600024350, para ejecutar el Servicio Especializado a Pozos de Cañoneo con TCP en la División Occidente, en el cual se deja constancia de la participación de mí representada en el Programa de Producción Social de PDVSA.
PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:
1.- Documentales
Expediente administrativo, conformado por la División de Fiscalización, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual culminó en la emisión del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/ISLR/00288/0811 donde se determinó un impuesto a pagar de SIETE MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 7.094.910,51) para los periodos 2010 y 2011 y que dieron origen a la Resolución de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/239/0028712013-001256.
A todos los documentos, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
Asimismo vista la documentación anexa, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”
De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Trabada la litis en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal Superior examinar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, según la narrativa expuesta y valorada los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de ellas se desprenden, determinando si la Administración Tributaria al momento de emitir la Resolución Culminatoria Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/239/002871, de fecha 02/12/2013, incurrió en el vicio de; FALSO SUPUESTO DE HECHO y DERECHO, alegados por la Recurrente, por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, este Tribunal Superior considera necesario destacar que el presente Recurso Contencioso Tributario, fue interpuesto por la ciudadana ELIZABETTA PASTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.316.869, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.667, y actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 19 de Octubre de 1989, bajo el N° 31, tomo A-38, inscrita por ante el Registro Único de Información Fiscal (R.I,.F) bajo el número J-00295268-7, con domicilio procesal Av. Jorge Rodríguez, Torre BVC, Piso 6 Oficina 6K, Lechería – Edo. Anzoátegui, contra la Resolución Culminatoria Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/239/002871, de fecha 02/12/2013, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental y las planillas de liquidación por un monto total de: VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL, CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.467.126,00) por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Previamente al análisis de fondo es de señalar que la parte recurrente promovió pruebas documentales, las cuales no fueron desconocidas en la oportunidad legal por la representación fiscal, motivo por el cual con base en el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 00129 de fecha 02/02/20011, en la cual indicó que “…no habiéndose presentado dentro del lapso probatorio del juicio contencioso tributario oposición a la admisión de dichas pruebas por la Contraloría General de la República, los aludidos instrumentos promovidos en original y otros en copias fotostáticas, debían tenerse como válidos y fidedignos, según el caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso tributario por disposición del artículo 333 del vigente Código Orgánico Tributario, adquiriendo por consiguiente, pleno valor probatorio en este juicio…” Así se declara.
Ahora bien, alega la contribuyente que la Administración Tributaria al rechazar Las deducciones efectuadas por su representada y cuestionada por la administración tributaria tiene su procedencia en las retenciones aplicadas por PDVSA a la empresa por concepto de “DESARROLLO Y PROMOCIÓN SOCIAL”, que debió considerar la Fiscal actuante como un gasto normal y necesario para la producción de la renta, y por lo tanto deducible para efectos fiscales, incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho, al desconocer la Administración Tributaria, para el ejercicio económico del 01/01/2010 al 31/01/2010 los Gastos de Desarrollo de Promoción Social como No Procedentes, por la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 97/100 (Bs. 8.613.750,97), y para el ejercicio económico del 01/01/2011 al 31/01/2011, desconoce los Gastos de Desarrollo de Promoción Social No Procedentes, por la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 73/100 (Bs. 11.891.981,73), anexando comprobantes de pago, en los cuales se evidencia, los aportes realizados por TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A, cuyos montos varían del cinco por ciento (5%) al ocho por ciento (8%), por concepto de retenciones realizadas por PDVSA, tanto en moneda extranjera como en Bolívares; dichas retenciones las realiza la estatal petrolera por ser su representada una EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL EPS, a los fines de verificar si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho y derecho, considera necesario este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El vicio de falso supuesto se puede configurar tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Que las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Se ha de aclarar que en lo relativo al falso supuesto, el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004). Al respecto, este tribunal observa que el vicio de falso supuesto de hecho tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la administración, y el falso supuesto de derecho se origina cuando la administración apreciando erradamente los hechos subsume los mismos en una norma errónea o inexistente para el caso concreto.
Se hace necesario igualmente para este Tribunal Superior, realizar las siguientes consideraciones respecto a las Empresas de Promoción Social:
Las Empresas de Producción social, aportada en el decreto 3.895 desarrollo endógeno y Empresas de Producción Social del 12 de Septiembre de 2005 “Las empresas de producción social son unidades productivas comunitarias que tienen como objetivo fundamental y generar bienes y servicios que satisfagan las necesidades básicas y esenciales de las comunidades y su entorno. Las empresas de Producción Social son entidades integrales, ellas pueden ser de carácter mercantil, civil o cooperativas pero con la misión de establecer nuevas formas de producción social y eficientes con una distribución de sus excedentes o beneficios en base a principio de justicia, equidad y reciprocidad hacia la comunidad que participa y el uso de técnicas y tecnologías de punta en el contexto del socialismo bolivariano.”
Según lo planteado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Hugo Chávez; Las empresas de Producción Social “Son entidades económicas dedicadas a la producción de bienes, obras y servicio, en las cuales el trabajo tiene significado propia, no alienado y autentico.
Las mismas asumirán compromisos que generen beneficios en las comunidades en que se desenvuelven. El programa denominado “programa de Empresas de Producción Social” tiene objetivos claramente definidos como son la democratización de las oportunidades de participación de las empresas en la principal actividad económica de PDVSA; así mismo, observa beneficios adicionales para aquellas empresas que se suscriban en el programa bajo la figura de empresas de Producción Social, tales como un sistema especial de financiamiento para la promoción de sus proyectos y un marco de asistencia integral que apunta a la competitividad e incremento de la productividad.
Se identifican dos tipos: Empresas de Producción Social (EPS) y Empresas Promotoras de EPS.
Como contratistas de PDVSA, cada una asume el Cumplimiento del compromiso Social, como el caso de la contribuyente de marras.
a.-Empresas de Producción Social (EPS);dentro del contexto de PDVSA se registran las empresas de producción social aquellas unidades de producción de bienes, obras y servicios, relacionadas con el sector de los hidrocarburos, constituidas bajo la figura jurídica que corresponda.
b.- Empresas Promotoras de EPS; son entidades económicas dedicadas a la producción de bienes, obras y servicios que, alineadas a las políticas del estado, participan en el programa de empresas de producción social en Petróleos de Venezuela, S.A.
El modelo EPS es considerado una política de estado. Por tal razón es aplicable en toda la administración pública, vinculada o no al sector petrolero, ya sea generadora de bienes tangibles e intangibles.
Hasta el momento las EPS no son una figura jurídica. En tal sentido, la empresa previamente constituida que deseen asumir La función de producción social y migrar a EPS no requiere de otra personalidad jurídica distinta a las que posee.
Las EPS no están regidas legalmente como tal. Ya que no son una figura jurídica. La obligación de cumplir las condiciones del compromiso social de EPS nace y queda normada y establecida en el estatuto de la empresa por acuerdo de sus miembro; acuerdo que debe ser registrado en el acta de asamblea extraordinaria de accionista cuando se trata de una empresa mercantil o en el acta de asamblea de asociados cuando se trata de una empresa de trabajo asociado.
Del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.
Definido como ha sido el vicio de falso supuesto, el operador de la norma debe entonces estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fue adecuado correctamente, para verificar entonces que ninguna de estos vicios de falso supuesto se originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo, motivo por el cual considera pertinente quien aquí decide realizar un conjunto de consideraciones con respecto a las normas establecidas en la Ley de Impuesto sobre la Renta en cuanto a las deducciones y condiciones de éstas para su procedencia y consecuentemente puedan ser reconocidas por la Administración Tributaria; en este sentido, para determinar la exacta cuantía que el contribuyente debe pagar por concepto de Impuesto sobre la Renta, es necesario restarle a la renta bruta el monto de los gastos, es decir, de las erogaciones necesarias para mantener la ganancia o para mantener o conservar la fuente productora.
Ahora bien, la contribuyente recurrente alega que en la Resolución del Sumario Administrativo distinguidos con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/239/002871, de fecha 15 de octubre de 2014, notificada en fecha 15 de enero de 2015, en materia de Impuesto Sobre la renta, en relación a los periodos comprendidos del 01/01/2010 al 31/12/2010 y del 01/01/2011 al 31/12/2011, objeto del presente Recurso, la Administración Tributaria, rechaza las partidas de gastos que se mencionan a continuación:
1.- La Administración Tributaria rechaza la partida descrita en el Acta en su capítulo N° III.1.1.4, GASTOS DE DESARROLLO DE PROMOCIÓN SOCIAL NO PROCEDENTES y, en consecuencia, rechaza la cuenta que conforma la partida de Gasto del ejercicio 2010: 5720 DESARROLLO DE PROMOCIÓN SOCIAL por la cantidad de Bs. 8.613.750,97.
2.- Igualmente, la Administración Tributaria rechaza la partida descrita en el Acta en su Capítulo N° III.2.1.2 GASTOS DE DESARROLLO DE PROMOCIÓN SOCIAL NO PROCEDENTES y, en consecuencia, rechaza la cuenta que conforma la partida de Gastos del ejercicio 2011: 5720 DESARROLLO SOCIAL por la cantidad de Bs. 11.891.981,73.
Que como consecuencia de tal rechazo, la autoridad tributaria realizo una determinación de impuesto sobre la renta para el ejercicio Fiscal comprendido desde el 01/01/2010 al 31/12/2010 por la cantidad de Bs. 2.939.783,13; y para el periodo comprendido del 01/01/2011 al 31/12/2011, por la cantidad de Bs. 4.032.164,40; y consecuencialmente, impone multa por Bs. 14.042.078,00 y liquida intereses moratorios por Bs. 4.453.099,00 para un total de Bs. 25.467.126.
Que en ambos casos la Administración Tributaria fundamenta su rechazo en lo dispuesto por el artículo 27 numeral 22 de la Ley de Impuesto sobre la renta.
Que en ambos casos la Administración Tributaria, luego de citar el criterio expresado por la Gerencia de Doctrina y Asesoría en consulta N° DCR-5-38258-420, concluye en el rechazo a las deducciones realizadas por la contribuyente en estricto cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales por concepto de gasto de desarrollo de promoción social, Que la Administración Tributaria incurrió en argumentar lacónicamente que tales erogaciones a las que se refieren dichos capítulos “no son consideradas normales ni necesarias para la producción de la renta” pues, según ella, constituyen “liberalidades”. Que la Administración Tributaria La administración tributaria no argumenta valederamente su calificación de “liberalidad” ni hace la más mínima consideración o reflexión sobre las argumentaciones que valedera y consistentemente ha hecho mi representada en contrario.
La Administración Tributaria en su escrito de informes argumento:
Que en definitiva, el principio de la legalidad se traduce en el estricto sometimiento de la Administración Pública al llamado bloque de la legalidad e impone, a la Administración la obligación de realizar los actos que les están previa y formalmente permitidos.
En consideración a lo planteado puede afirmarse, que la Resolución de Sumario Administrativo, identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/239-002871, de fecha 15/10/2014, notificada el 15/01/2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se sancionó al recurrente conforme a lo dispuesto en los artículos 27 numeral 22 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, 111 y 66 del Código Orgánico Tributario del 2001, vigente para el momento de la fiscalización; goza de una presunción de validez y legalidad, la cual no es desvirtuada por la recurrente, a través de este proceso jurisdiccional, al no haber aportado prueba alguna para refutarla.
Así las cosas este Tribunal Superior, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La responsabilidad social como obligación ineludible de las empresas, se ha definido en los siguientes términos: “en el marco del estado social y Democrático de Derecho, de la economía social de mercado y del desarrollo sostenible, la responsabilidad social constituye una conducta exigible ineluctablemente a la empresa”.
Respecto al marco legal que la EPS, son creadas por el Ejecutivo Nacional en noviembre del 2005, a través del marco del Plan Siembra Petrolera 2005-2012 y como parte de Programa de empresas de producción social, bajo el decreto 3895 de fecha septiembre del 2005, denominado “Desarrollo Endógeno y Empresas de Producción Social”. En este programa se establece la estructura y la modalidad de una red socio productivo, donde la empresa Petróleos de Venezuela S.A., PDVSA, asume el rol de apalancamiento de las nuevas iniciativas del país, especialmente en la EPS. La normativa interna que se precisa para que sea considera como EPS, es mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas o asociados si se trata de una empresa mercantil, como es la empresa objeto del presente caso.
Al analizar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (1999) 112, 115, 299 y 113, el Código de Comercio, (1955) Art. 10, 200 y 201, y la Ley del ISLR, (2007) Artículo 1 y 7, la creación de la Empresa de Producción Social, no está definida en la legislación mercantil o civil venezolana. Su principal característica es el trabajo asociado, es decir, un modelo de esencia colectiva. En tal sentido, una empresa de naturaleza mercantil, convertida en EPS, tendrá que incluir modificación en su acta constitutiva aspectos orientados a la modalidad de trabajo asociado y de propiedad colectiva, pero actuando necesariamente, bajo el marco tributario como una empresa mercantil.
La EPS funciona bajo un esquema rígido de control vertical desde el Ejecutivo Nacional, limitando su capacidad para desarrollar todo su potencial productivo, además de indicar qué proyectos van desarrollar y con qué recursos económicos funcionaran, como también, definir los precios de comercialización de sus productos, incidiendo en su flujo de caja para afrontar a las obligaciones establecidas, asimismo, fomenta la carencia del empleo real, de la competitividad, de la producción, de la libre oferta y demanda, y las libertades económicas.
Vista la situación planteada pasa a dilucidar ¿Cuándo una empresa realiza gastos de responsabilidad social empresarial, estos deben de ser considerados materia de deducción para fines del impuesto a la renta? ¿Deben de ser considerados como un acto de liberalidad de la empresa?
Determinar cuál es la naturaleza de los gastos en responsabilidad social empresarial y si estos deben o no ser merecedores de una deducción tributaria. Para ello, se analiza el significado de la responsabilidad social empresaria a la luz del marco legal existente.
Definida como fue con anterioridad La responsabilidad social como obligación ineludible de las empresas; Para determinar si un gasto o egreso es deducible para el cálculo de la renta neta es necesario efectuar un análisis de la relación causal que tiene el desembolso con la generación de la renta gravada o el mantenimiento de su fuente, si el egreso es realizado con el propósito de alcanzar estos efectos, calificará como deducible para fines del Impuesto a la Renta.
Cuando se efectúa un análisis respecto de la causa de un egreso, tiene que tomarse en cuenta el aspecto subjetivo involucrado en su realización; esto es, la intención u objetivo perseguido por el sujeto que lo realiza (por ejemplo, si el motivo es puramente altruista o, por el contrario, si se origina en los propios fines empresariales destinados a la generación de renta gravada).
Debe señalar este Tribunal Superior, que la jurisprudencia, en numerosos fallos han precisado lo que son “gastos normales y necesarios” desde el punto de vista tributario, y se ha establecido que los requisitos de normalidad y necesidad deben ser concurrentes para que proceda la deducción de la erogación. (vid., entre otras, sentencia de la Sala Especial Tributaria de la Sala Político-Administrativa de le extinta Corte Suprema de Justicia del 16 de mayo de 1991 caso: Exclusivas Oriol C.A., reiterado en los fallos Nro. 01096 del 20 de junio de 2007, caso: Colegio Internacional de Caracas y, Nro. 00731 del 27 de mayo de 2009, caso: Contraloría General de la República vs. Eugenio Mendoza Goiticoa.)
Ahora bien, la contribuyente alega en su escrito libelar que la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del SENIAT, fundamentada en los argumentos que ha contradicho, rechazó como gasto deducible la partida descrita en el Capítulo III 1.1.4., del Acta, consistente en la cuenta que conforma la partida de gastos del ejercicio 2010: 5720 DESARROLLO DE PROMOCION SOCIAL por la cantidad de Bs. 8.613.750,97; e igualmente rechazó como gastos deducible la partida descrita en el Capitulo III.2.1.2 del Acta , consistente en la cuenta que conforma la partida de Gastos del ejercicio 2011: 5720 DESARROLLO DE PROMOCIÓN SOCIAL por la cantidad de Bs. 11.891.981,73.Que como consecuencia de lo anterior, la Administración Tributaria consideró que TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., dejó de cancelar Impuesto sobre la renta para el Ejercicio Fiscal comprendido desde el 01/01/2010 al 31/12/2010 por la cantidad de Bs. 2.939.783,13; y para el periodo del 01/01/2011 al 31/12/2011, la cantidad de Bs. 4.032.164,40.
Así las cosas, de las actas procesales se observa:
Corre inserta al expediente Administrativo Consignado por la parte recurrida, Resolución Culminatoria Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/239/002871, de fecha02/12/2013, de cuyo contenido se desprende:
III. TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., EN SU CONDICIÓN DE CONTRIBUYENTE.
III.1. EJERCICIO ECONÓMICO DESDE EL 01/01/2010 AL 31/12/2010
La Contribuyente: TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., en su Declaración Sustitutiva Forma DPJ-99026, signada con el N° 1190586667, correspondiente al ejercicio fiscal del 01/01/2010 al 31/12/2010, presentada en fecha 14/06/2011, informó un Enriquecimiento Neto de Bs. 34.157.777,00, …
III. 1.1.4. GASTOS DE DESARROLLO DE PROMOCION SOCIAL NO PROCEDENTES
La Contribuyente, en su Declaración Sustitutiva para el ejercicio fiscal investigado, incluyó dentro del Gasto, específicamente en la casilla 742, denominada “Otros Gastos”, del reverso del formulario, la cantidad de Bs. 41.103.108,00.
…
Cabe destacar que existe Doctrina, sobre este caso en particular. En fecha 06 de Agosto de 2008, la Gerencia General de Servicios Jurídicos …, se pronunció al respecto a través de consulta N° DCR-5-38258-420, exponiendo el siguiente criterio:
Asunto: Ley de Impuesto Sobre la Renta. Deducibilidad del Gasto, Artículo 27.Empresas de Producción Social.
En contestación a los representantes de la Empresa Representaciones Nacionales e Internacionales, C.A., …, esta Gerencia una vez analizado el caso en particular. El cual tiene carácter vinculante, con respecto al caso que nos ocupa, emitió su veredicto definitivo concluyendo lo siguiente: “con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, y como colorarlo de todo lo dicho, se concluye que los Aportes que haga su representada al Fondo Social de PDVSA, no son considerados gastos Normales y necesarios vinculados a la producción de la renta y por tanto no pueden ser deducidos del impuesto Sobre la Renta, conforme lo dispone el Artículo 27 de la ley que regula el Tributo…”
…
En consecuencia, se procede a rechazar la cantidad de Bs. 8.613.750,97, tomando en consideración el pronunciamiento antes señalado, puesto que tales erogaciones no son consideradas normales ni necesarias para la producción de la renta.
…” (F. 34 al 37)
La contribuyente Recurrente a los fines de demostrar sus alegatos promovió:
1.- Decreto Nº 3.895, de fecha 12 de septiembre de 2005, publicado en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.271 del 13 de septiembre de 2005, en el cual se evidencia que las Empresas de Producción Social son unidades productivas comunitarias que tienen como objetivo fundamental generar bienes y servicios que satisfagan las necesidades básicas y esenciales de las comunidades y su entorno (alimentación, vestimenta, vivienda, educación y salud), cuyos gastos son perfectamente deducibles conforme a lo establecido en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del referido decreto. (F. 316 al 322)
2.- Guía o Instructivo que entrega PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA (PDVSA), para todos sus contratista en la cual informa, sobre el Registro que lleva la estatal para la Empresas de Producción Social, formas y maneras de inscribirse en dicho registro. (F. 323 al 329)
3.- Manual sobre preguntas y respuestas del Registro para las Empresas de Producción Social. (F. 330 al 343)
4.- Acta de Asamblea en el cual mi representada se suscribe al programa de Empresas de Producción Social, vista la obligatoriedad del mismo; asentada ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (F. 344 al 348)
5.- Anexó comprobantes de pago, en los cuales se evidencia, los aportes realizados por TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A, que varían del cinco por ciento (5%) al ocho por ciento (8%), por concepto de retenciones realizadas por PDVSA, tanto en moneda extranjera como en Bolívares; dichas retenciones las realiza la estatal petrolera por ser su representada una EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL EPS; Con respecto al Punto III.1.1.1., señalado en la página 11/41 del Acto Administrativo identificado SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/239-002871, de fecha 15/10/2014, correspondiente al ejercicio económico del 01/01/2010 al 31/01/2010 sobre Gastos de Desarrollo de Promoción Social No Procedentes, por la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 97/100 (Bs. 8.613.750,97), gastos de obras sociales y aportes de Obras Sociales EPS PDVSA GAS, y consignó igualmente, Avisos de Pagos, los cuales totalizan el monto rechazado por este concepto en el ejercicio 2010 y los cuales cursan a los autos y se dan aquí por reproducidos. (F. 349 al 635)
Con respecto al Punto III.2.1.2., señalado en la página 19/41 del Acto Administrativo identificado SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/239-002871, de fecha 15/10/2014, correspondiente al ejercicio económico del 01/01/2011 al 31/01/2011 sobre Gastos de Desarrollo de Promoción Social No Procedentes, por la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 73/100 (Bs. 11.891.981,73), gastos de obras sociales y aportes de Obras Sociales EPS PDVSA GAS, consignó comprobantes de pago, en los cuales se evidencia, los aportes realizados por TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A, que varían del cinco por ciento (5%) al ocho por ciento (8%), por concepto de retenciones realizadas por PDVSA, tanto en moneda extranjera como en Bolívares; dichas retenciones las realiza la estatal petrolera por ser su representada una EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL EPS. Y consignó los Avisos de Pagos, cursante a los folios 349 al 549 los cuales totalizan el monto rechazado por este concepto en el ejercicio 2011 y se dan aquí por reproducidos. (F. 636 al 1015)
Promovió minuta de reunión de trabajo, realizada en PDVSA Oriente, sobre uno de los contratos en los cuales participo su representa, en los cuales se evidencia la obligatoriedad y responsabilidad del porcentaje de la oferta social. ( F. 1016)
8.- Promovió y adjunto al presente escrito, contrato de trabajo N° 4600008654, en el cual se evidencia en la cláusula 2 (OBJETO DEL CONTRATO), en la cuales se deja constancia, de la participación de su representada en el programa de Producción Social de PDVSA, (F. 1017 al 1044)
Apreciando este Tribunal que la contribuyente recurrente a los fines de desvirtuar el contenido de la resolución impugnada, consignó:
Avisos de Pagos, los cuales totalizan el monto rechazado por este concepto en el ejercicio 2010 y los cuales se dan aquí por reproducidos. (Ver folios 349 al 549)
Y Con respecto al Punto III.2.1.2., del Acto Administrativo identificado SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/239-002871, de fecha 15/10/2014, correspondiente al ejercicio económico del 01/01/2011 al 31/01/2011 sobre Gastos de Desarrollo de Promoción Social No Procedentes, por la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 73/100 (Bs. 11.891.981,73), gastos de obras sociales y aportes de Obras Sociales EPS PDVSA GAS, consignó comprobantes de pago, los cuales totalizan el monto rechazado por este concepto en el ejercicio 2011 y los cuales se dan aquí por reproducidos.
Procede a este Tribunal a valorar y apreciar las mismas, acerca de las cuales no existe en autos oposición alguna que haya sido formulada por el representante fiscal, en cuanto a su contenido, integridad y validez. Así se declara.
Como ya se ha indicado con anterioridad, la Administración Tributaria, rechazó la partida GASTOS DE DESARROLLO DE PROMOCION SOCIAL NO PROCEDENTES y, en consecuencia, rechaza la cuenta que conforma la partida de Gastos del ejercicio 2010: 5720 DESARROLLO DE PROMOCION SOCIAL por la cantidad de Bs.8.613.750,97. Igualmente, la Administración Tributaria rechaza la partida GASTOS DE DESARROLLO DE PROMOCION SOCIAL NO PROCEDENTES y, en consecuencia, rechaza la cuenta que conforma la partida de Gastos del ejercicio 2011: 5720 DESARROLLO DE PROMOCION SOCIAL por la cantidad de Bs.11.891.981,73.
Como consecuencia de tal rechazo, la Administración Tributaria realizó una determinación de impuesto sobre la renta para el Ejercicio Fiscal comprendido desde el 01/01/2010 al 31/12/2010 por la cantidad de Bs. 2.939.783,13; y para el período comprendido del 01/01/2011 al 31/12/2011, por la cantidad de Bs. 4.032.164,40; y, consecuencialmente, impone multa por Bs. 14.042.078,00 y liquida intereses moratorios por Bs. 4.453.099, para un total de Bs.25.467.126
En ambos casos, la Administración Tributaria fundamenta su rechazo en lo dispuesto por el Artículo 27, numeral 22, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el cual establece: “Para obtener el enriquecimiento neto global se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento: … 22. Todos los demás gastos causados o pagados, según el caso, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir la renta.” Y utilizando como basamento Doctrina, de fecha 06 de Agosto de 2008, la Gerencia General de Servicios Jurídicos, al respecto a través de consulta N° DCR-5-38258-420.
Ahora bien, en el caso del Impuesto Sobre la Renta, que es el tributo que originó la actuación de la Administración Tributaria objeto de controversia, este se encuentra regulado por una ley formal, que es la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 2007, aplicable ratione temporis, que establece en su artículo 1 que “Los enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en dinero o en especie, causarán impuestos según las normas establecidas en esta ley”.
De lo anterior se desprende que el hecho imponible que establece la ley son los enriquecimientos netos, los cuales se definen en el mismo texto legal en el artículo 4 (tanto en la Ley de 2001, como en la de 2007) en los siguientes términos:
“Son enriquecimientos netos los incrementos de patrimonio que resulten después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos en esta Ley, sin perjuicio respecto del enriquecimiento neto de fuente territorial, del ajuste por inflación previsto en esta Ley.”
De este modo, queda claro que para la determinación del hecho imponible, debe restarse de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos por la Ley, que claramente diferencia los ingresos brutos de los ingresos netos como hecho que origina la obligación tributaria en este impuesto.
Cuando la Administración Tributaria ejerce su potestad legal de actuar de oficio para determinar este impuesto, bien sea sobre base cierta, o presunta, en ese mismo procedimiento está en la obligación de determinar los costos y deducciones que o bien aparezcan reflejados de los documentos que ha analizado para determinar la cuantía de la obligación tributaria, o en aquellos elementos que le han dado base para presumir el monto de los ingresos, ya que es una máxima de experiencia que toda actividad comercial tiene determinados costos mínimos asociados a la misma y que deben ser tomados en cuenta a la hora de determinar el monto de los ingresos netos, que son el hecho imponible legalmente establecido en este caso.
Advierte este Tribunal, que al no hacer lo anterior, la Administración Tributaria estaría imponiendo un tributo a un hecho imponible (ingresos brutos) diferente al previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta (ingresos netos) con lo cual se violaría el principio de legalidad tributaria.
Ahora bien, del artículo 27 de la LISLR, se infiere que en materia de impuesto sobre la renta, el legislador adoptó como base imponible la “renta neta o enriquecimiento neto” y, por eso se permite a los contribuyentes restar de sus ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos expresamente.
Las deducciones responden así a dos principios rectores de la tributación contemporánea como son: justicia tributaria y capacidad contributiva. Conforme a estos principios, lo que se grava con el impuesto debe ser los incrementos de patrimonio una vez deducido los gastos en los cuales se incurre para la producción de la renta.
Al ser así, del contenido del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (22 numerales y 16 parágrafos) se desprende que la finalidad de esa disposición legal, es permitir a los contribuyentes deducir los egresos que hayan realizado para producir el enriquecimiento, pero sólo aquellos cuyos conceptos están previstos expresamente en esa norma. Exigiéndose para su deducibilidad, en todos los casos, que correspondan a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios hechos en el país con el objeto de producir la renta; y, además, que en cada uno de los supuestos se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en el respectivo numeral que lo autoriza.
De lo antes expuesto, se evidencia que la Administración Tributaria, fundamentó el rechazo de los referidos gastos de Desarrollo de Promoción Social, declarándolos No procedentes, para los ejercicios fiscales 2010 y 2011, argumentando que tales erogaciones a las que se refieren dichos capítulos “no son consideradas normales ni necesarias para la producción de la renta”, a decir de la Administración constituyen “liberalidades”, fundamentando dicho rechazo en lo establecido en el Artículo 27 de la LISR , Numeral 22. (Negritas de este Tribunal).
Del texto del referido numeral se evidencia que se trata de una previsión legal residual en la cual podrán incluirse “los demás gastos”, diferentes a los previstos en los veintiún numerales anteriores y en los cuales se hubiere incurrido para producir la renta.
Ahora bien, la contribuyente alega en su escrito libelar que las deducciones efectuadas por su representada y cuestionadas por la administración tributaria tienen su procedencia en las retenciones aplicadas por PDVSA a la empresa por concepto de “y necesario para la producción de la renta, y por lo tanto deducible para efectos fiscales. Que esa DESARROLLO Y PROMOCIÓN SOCIAL”, que debió considerar la Fiscal actuante como un gasto normal deducción es normal y necesaria, por cuanto viene dada por imperativo de las leyes que regulan la materia de Responsabilidad Social, y a las cuales la empresa se encuentra obligada en cumplimiento con los lineamientos de los programas de responsabilidad social suscritos con PDVSA, y necesaria para el desarrollo normal de las actividades y contrataciones que desarrolla ya que, de no cumplir con su obligación, el desarrollo de su principal actividad económica como es la prestación de servicios a la industria petrolera no puede ser realizado. Por tanto, se cumplen con los requisitos concurrentes a que se refiere el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, y por lo tanto es procedente la deducción efectuada por la empresa.
Considera necesario señalar, quien aquí decide: El compromiso social es uno de los componentes del nuevo -concepto de contratación de PDVSA y demás empresas del Estado, con una visión de conjunto, respondiendo a los intereses de la Nación, de PDVSA y de la comunidad; sea ésta una parroquia, un municipio o una región determinada.
El compromiso social estará articulado con el modelo de desarrollo económico y sociocultural definido con la comunidad.
Como se podrá observar estos aportes persiguen un fin social impuesto por el Estado Venezolano; La contribuyente recurrente, TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., como empresa contratista de servicios petroleros, siendo su principal cliente la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), está sujeta al mencionado compromiso social, lo cual se refleja de la Guía o Instructivo que entrega PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA (PDVSA)., para todos sus contratista en la cual informa, sobre el Registro que lleva la estatal para la Empresas de Producción Social, formas y maneras de inscribirse en dicho registro, traído como prueba a los autos por la contribuyente recurrente. Así como del contenido del Acta de Asamblea en el cual su representada se suscribe al programa de Empresas de Producción Social, vista la obligatoriedad en que PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA (PDVSA), a los fines de concretar los contratos y participar en las licitaciones, Así como del contenido del contrato promovido. De los recaudos consignados por la contribuyente recurrente, cursante a los autos, folios (F. 1017 al 1044), corren inserto contrato de trabajo N° 4600008654, en el cual se evidencia en la cláusula 2 (OBJETO DEL CONTRATO), de donde se desprende el objeto del contrato:
“EL CONTRATISTA ejecutará el “SERVICIO INTEGRAL DE CEMENTACION PRIMARIA PARA POZOS DE GAS EN EL DISTRITO GAS ANACO AREA MAYOR DE OFICINA”, a satisfacción de PDVSA, …
…, con el propósito de dar cumplimiento al Decreto N° 3.895 de fecha 12 de septiembre de 2005, relacionado al Desarrollo Endógeno y Empresas de Producción Social (EPS), en concordancia con los Artículos 70, 118 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…y aunado a la Resolución emitida por la Junta Directiva de PDVSA (2005-23), en fecha 08 de Octubre de 2005 referente a la participación de las empresas oferentes en el Programa de Producción Social de PDVSA, las empresas participantes en dicho programa, aceptan cumplir para contribuir a fomentar la economía social sustentada…, todo ello, de acuerdo a las condiciones establecidas en los procesos de contratación de bienes, obras o servicios
…
B )La Contratista aportará al Fondo de Prestación Social constituido por PDVSA para contribuir al desarrollo socioeconómico de las comunidades. Dicho aporte deriva de un porcentaje previamente establecido por PDVSA en función del monto total de la contratación, el cual se encuentra establecido en el Anexo “A”.
…” (F. 1021 y 1022)
De los recaudos consignados por la contribuyente recurrente, cursante a los autos, folios (F. 1017 al 1044), corren inserto contrato de trabajo N° 4600008654, en el cual se evidencia en la cláusula 2 (OBJETO DEL CONTRATO), de donde se desprende el objeto del contrato:
“EL CONTRATISTA ejecutará el “SERVICIO INTEGRAL DE CEMENTACION PRIMARIA PARA POZOS DE GAS EN EL DISTRITO GAS ANACO AREA MAYOR DE OFICINA”, a satisfacción de PDVSA, …
Como ya se indicó con anterioridad las Empresas de Producción Social son unidades productivas comunitarias que tienen como objetivo fundamental generar bienes y servicios que satisfagan las necesidades básicas y esenciales de las comunidades y su entorno, cuyos gastos son perfectamente deducibles conforme a lo establecido en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto N° 3.895 de fecha 12 de septiembre de 2005, los cuales fueron promovidos por la contribuyente en su oportunidad procesal, Así como de las prueba relativa a Contratos que suscribe la recurrente a los fines de dar cabal cumplimiento a las formalidades exigidas por PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA (PDVSA), cumpliendo la contribuyente los imperativos legales, incorporan a las disposiciones contractuales la obligatoriedad y mecanismos para hacer efectivos dichos aportes, tal como puede apreciarse de autos inserto al folio 103, para quien aquí decide, lo que demuestra es que efectivamente la contribuyente recurrente participa en el programa de Producción Social de PDVSA, pero no dilucida si los aportes por concepto de Producción Social deben ser considerados como gasto, motivo por el cual debe forzosamente este sentenciador determinar que el mismo corresponde a una liberalidad, tal como lo señala la Actuación Fiscal. Así se declara.
Así las cosas, considera necesario quien aquí decide, señalar:
El impuesto sobre la renta es un tributo directo que grava la renta y se determina relacionando los ingresos brutos, los costos y deducciones para hallar la renta neta, la cual servirá de base para el posterior cálculo de este tributo. La Ley del Impuesto sobre la Renta (2007), aplicable ratione temporis, texto legal que lo regula, dispone dentro de su contenido las condiciones necesarias para determinar el monto de cada partida a relacionar, cuales conceptos pueden integrarse en determinado rubro y cuales son excluidos para fines fiscales. En este contexto, en el artículo 27 de la mencionada ley se establece que, con la finalidad de obtener el enriquecimiento neto global se harán de la renta bruta las diferentes deducciones que en él se describen, siempre y cuando correspondan a egresos causados no imputables al costo y que sean normales y necesarios para el desarrollo de la actividad comercial a la que se dedica y por la cual genera un lucro gravado por este impuesto. Algunos de estos conceptos incluyen los gastos correspondientes a sueldos y salarios, intereses producto de préstamos, depreciación y amortización de ciertos activos, pérdidas por cuentas incobrables, gastos de arrendamiento, transporte, publicidad, reparaciones de bienes muebles e inmuebles que contribuyen en la producción de la renta, entre otros. Asimismo, contempla en su parágrafo duodécimo la posibilidad de que el contribuyente pueda deducir como gasto del período, los aportes que realice como donación a entes públicos y liberalidades efectuadas a entes privados sin fines de lucro que persigan fines benéficos y de asistencia social de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley. Si bien es cierto, que dichos conceptos no representan erogaciones directamente asociadas con las actividades u operaciones necesarias para la producción de la renta, debido a que no generan una contrapartida de ingreso de algún activo o beneficio a obtener a cambio de la entrega de ciertos recursos, las mismas se encuentran permitidas en la ley y se hallan directamente justificadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), al señalar en diversos articulados el incentivo y apoyo que el Estado ofrece a los particulares en general para que participen activamente en proyectos y programas que beneficien a la comunidad dentro de la denominada responsabilidad social empresarial. Al efecto el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) señala que: “…Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva”. Se destacan los incentivos fiscales a quienes participen en acciones en beneficio del sistema educativo nacional en los últimos niveles. Por su parte nuestra carta magna, en su artículo 135, especifica que las obligaciones que correspondan al Estado en cumplimiento de los fines de bienestar social, no excluyen las que, en virtud de responsabilidad social y asistencia humanitaria correspondan a los particulares según su capacidad contributiva, es decir, si bien el Estado debe garantizar una serie de aspectos básicos como son salud, educación, seguridad, entre otros, también los entes privados deben cooperar al logro del bien común, aportando para ello recursos que permitan el desarrollo de proyectos de gran beneficio para la comunidad.
Al respecto, la Ley de Impuesto Sobre la Renta (2007) establece en su artículo 27, Parágrafo Duodécimo, dos categorías a saber, donaciones y liberalidades, donde, las donaciones son aquellas transferencias de bienes que hace el contribuyente a favor de la Nación, los Estados, los Municipios y los Institutos Autónomos, es decir, las realizadas a cualquiera de los entes públicos del país. Y las liberalidades aquellas transferencias de bienes que hace el contribuyente con fines de utilidad colectiva y de responsabilidad social, y comprenden tanto los gastos efectuados directamente por el contribuyente para dichos fines, como las contribuciones hechas a entes privados sin fines de lucro, tales como instituciones o asociaciones que persigan objetivos benéficos, asistenciales, religiosos, culturales, docentes, artísticos, científicos, de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnológicos, deportivos o de mejoramiento de los trabajadores urbanos o rurales.
El Beneficio fiscal que obtiene un contribuyente del impuesto sobre la renta por realizar una donación o una liberalidad La Ley de Impuesto Sobre la Renta (LISLR, 2007), es la norma que en la República Bolivariana de Venezuela regula lo referente al impuesto sobre la renta, estableciendo dentro de su articulado los lineamientos necesarios que se deben seguir para su materialización, y en donde la LISLR en el artículo 27, parágrafo duodécimo, hace mención a las donaciones y liberalidades, indicando que las podrán deducir de la renta bruta, por tanto una empresa que realiza estas contribuciones podrá integrar dentro de su contabilidad estos conceptos como gastos del periodo, generando así una disminución en el enriquecimiento neto global y por ende al calcular el impuesto sobre la renta respectivo, dará un monto menor a pagar en virtud de la deducción realizada. Es importante resaltar, que dichas donaciones y liberalidades deben ser realizadas a beneficiarios que estén domiciliados en el país y que cumplan los objetivos y cualidades señalados anteriormente. De igual forma, la citada LISLR en el artículo 27 parágrafo decimotercero, plantea los límites máximos que un contribuyente puede deducir como donaciones y liberalidades, es decir, si bien un contribuyente puede efectuar los aportes que desee por este concepto, dicha normativa permite solamente la deducción máxima de 10% cuando la renta neta del contribuyente no exceda de 10.000 U.T. y 8% por la porción de renta neta que exceda de 10.000 U.T. En los casos en que el contribuyente se dedique a actividades de hidrocarburos, 1% de la renta neta. En igual contexto fue establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto Sobre La Renta, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.152 Extraordinario del 18 de Noviembre de 2014, artículo 27, N° 22 y Parágrafo Duodécimo y decimotercero, establece límites máximos más altos a los señalados en la Ley de Impuesto Sobre La Renta (2007 y 2014), con la finalidad de incentivar a los contribuyentes a realizar donaciones y liberalidades para los fines dispuestos en esta ley orgánica, Para determinar el límite máximo que puede deducir una empresa por la realización de estas contribuciones, los porcentajes señalados deben aplicarse a la renta neta calculada antes de deducir o restar los montos de las donaciones y liberalidades.
En razón de lo anterior, constata este Tribunal que el monto de los gastos previamente identificados y rechazados por la Administración Tributaria, fueron destinados por la recurrente a los fines de prestar servicios como empresa contratista de servicios petroleros, siendo su principal cliente la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), está sujeta al mencionado compromiso social, Así las cosas del contenido de los comprobantes de pago, consignadas cursante a los autos, se pudo apreciar como lo alegó la contribuyente recurrente que él % de retención oscila entre el 5% al 8%, que en comparación con el importe de los ingresos brutos declarados para los ejercicios fiscales investigados, 2010 enriquecimiento neto de Bs. 34.157.777,00 y para el ejercicio fiscal 2011 enriquecimiento neto de Bs. 37.214.997,00, representan entre el 5 al 8% de los ingresos brutos declarados por la empresa. Por lo que para este Tribunal Superior; en vista de las consideraciones que anteceden al ser considerado una Liberalidad, fue rechazado por la Administración Tributaria, y el mismo debe ser considerado como una erogación o gasto en el que incurre la empresa y en tal sentido puede ser deducible del impuesto sobre la renta siempre y cuando dicho aporte cumpla con los requisitos concurrente a que se refiere el artículo 27, numeral 22 de la ley de impuesto sobre la renta aplicada ratione temporis, deducible en los límites establecidos en el citado artículo 27 ejusdem, en su Parágrafo decimotercero, literal “b” Así se declara.
Así las cosas, se observa, que la Administración Tributaria incurre en una errada interpretación de los hechos, por lo que resulta evidente que se configura el vicio de falso supuesto de hecho, vicio éste que no puede ser convalidado al fundamentarse el acto administrativo en hechos que no fueron apreciados adecuadamente por la Administración Tributaria, como ha quedado demostrado. Así se declara.
En consecuencia, se considera improcedente la exclusión de estas cantidades en el reparo en relación a OTROS GASTOS correspondientes a los ejercicios fiscales investigados 2010 y 2011, por lo que se ordena a la Administración Tributaria la inclusión de los mismos, tomando en consideración la deducción establecida en el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable ratione temporis , en su Parágrafo Decimotercero literal “ b” , Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, se declara procedente la nulidad del acto administrativo por las razones antes expuestas ya que la Administración Tributaria al emitir la Resolución Culminatoria Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/239/002871, de fecha 02/12/2013, incurrió en un Falso Supuesto de Hecho al omitirse parte del hecho que la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A , tienen como su objeto social la prestación de servicio de industria petrolera, previsto en la cuarta (4) cláusula del Capitulo I de los Estatutos Sociales de la Compañía inserto al folio 82 del expediente, siendo la misma acreedora de la deducción de la liberalidades previstas en el literal “B” parágrafo Décimo Tercero del articulo 27 de la Ley de Impuestos Sobre la Renta del 2007, aplicada Ratione Temporis, lo cual fue omitido por la administración Tributaria la cual no aplicó la referida deducción, configurándose el falso supuesto de hecho al omitir el hecho fundamental como es la prestación del servicio a la industria petrolera antes descrito, por lo cual al suprimir el referido hecho se vició el acto administrativo del falso supuesto señalado y se declara la nulidad parcial de la Resolución Conminatoria Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/239/002871, de fecha 02/12/2013. Así se declara.
Alega la contribuyente recurrente, en su escrito libelar IMPROCEDENCIA DE LAS MULTAS IMPUESTA Y DE INTERESES MORATORIOS LIQUIDADOS, este Tribunal Superior, vista la declaratoria que antecede y en virtud de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, considera Inoficioso realizar pronunciamiento con respecto al presente alegato. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana ELIZABETTA PASTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.667, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 19 de Octubre de 1989, bajo el N° 31, tomo A-38, inscrita por ante el Registro Único de Información Fiscal (R.I,.F) bajo el número J-00295268-7, con domicilio procesal Av. Jorge Rodríguez, Torre BVC, Piso 6 Oficina 6K, Lechería – Edo. Anzoátegui, contra la Resolución Culminatoria Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/239/002871, de fecha 02/12/2013, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental y las planillas de liquidación por un monto total de: VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL, CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.467.126,00) por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la cual deberá reformarse tomando en cuenta la deducción del 1% a los ingresos netos de los periodos fiscales investigados de la mencionada contribuyente, tal como se expresó en la motiva del presente fallo generándose un nuevo acto administrativo y Así se decide.
SEGUNDO: Se declara la Nulidad de la Resolución Culminatoria Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/239/002871, de fecha 02/12/2013, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental y las planillas de liquidación por un monto total de: VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL, CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.467.126,00) por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y se ordena a la Administración Tributaria emitir nueva Resolución tomando en consideración lo señalado en el primer punto del presente fallo. Así se decide.
TERCERO: No procede condenar en costas al Fisco Nacional en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 1.238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), dado el régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, visto que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal Superior ordena la notificación de las partes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
FRANK A. FERMÍN VIVAS.
La Secretaria,
YARABIS POTICHE.
Nota: En esta misma fecha (18-07-2017), siendo las 02:25 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
YARABIS POTICHE.
FFV/YP/
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