REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-U-2015-000124
Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 08-12-2015, por el ciudadano EDUARDO CELIS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.384.979, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio PRESTIGE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui bajo el N° 38, Tomo A-45 en fecha 10 de junio de 1997, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-304580266 y domiciliada en la Avenida Prolongación Paseo Colon, Centro Comercial Plaza Mayor, Nivel 2, Local N2-11, Sector El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui y debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ROSA ROA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.871.442, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 110.444, contra la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2015-0511 de fecha 30-06-2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente antes mencionada y confirma el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2012/094-03477 de fecha 02-04-2012, que ordena cancelar la cantidad total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 4.258.557,00), por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios.
En fecha 15-12-2015, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se libró Notificaciones de ley a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT signadas con los Nros. 2467/2015, 2468/2015 y 2469/2015, respectivamente. (Folios 42 al 44).
En fecha 10-01-2017, se agregó y negó diligencia presentada por el Abogado HERMES BARRIOS, en su carácter de Apoderado Legal de la Contribuyente PRESTIGE, C.A., en la cual consigno copia del Poder que lo acredita en autos y solicito se practicaran mediante el Ciudadano Alguacil de este Juzgado las notificaciones dirigidas a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION NOR ORIENTAL DEL SENIAT, a la FISCALIA 22 DEL MINISTERIO PUBLICO y se libre oficio de comisión al Juzgado competente del Área Metropolitana de Caracas para que sea practicada la Notificación dirigida a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA (Folios 45 al 49).
En fecha 25-04-2017, se dicto auto ordenando notificar a la recurrente a fin de que manifestara su interés en la presente causa, librándose en esta misma fecha Notificación N° 775/2017. (Folios 50 al 51).
En fecha 02-05-2017, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó SIN PRACTICAR, la boleta de notificación N° 775/2017, dirigida a la contribuyente PRESTIGE, C.A. (Folios 52 al 53).
En fecha 03-05-2017, se dicto auto ordenando librar Cartel de Notificación a la contribuyente PRESTIGE, C.A. (Folios 54 al 55).
En fecha 25-05-2017, el ciudadano Alguacil de este Despacho, dejo constancia de haber Fijado el cartel de notificación a la Contribuyente PRESTIGE, C.A (Folio 56).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: Es deber de las partes en todo procedimiento impulsar el proceso desde su inicio hasta la culminación del mismo, a los fines de coadyuvar a los órganos administradores de justicia llevando a cabo los actos necesarios para la culminación del procedimiento.
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial, sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa hasta que se dicte Sentencia Definitiva, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.
Se puede deducir entonces que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona
Ahora bien, en el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 08-12-2015, por el ciudadano EDUARDO CELIS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.384.979, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio PRESTIGE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui bajo el N° 38, Tomo A-45 en fecha 10 de junio de 1997, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-304580266 y domiciliada en la Avenida Prolongación Paseo Colon, Centro Comercial Plaza Mayor, Nivel 2, Local N2-11, Sector El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui y debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ROSA ROA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.871.442, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 110.444, contra la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2015-0511 de fecha 30-06-2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente antes mencionada y confirma el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2012/094-03477 de fecha 02-04-2012, que ordena cancelar la cantidad total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 4.258.557,00), por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios.; este Tribunal Superior de la revisión de las actas que lo conforman constató que desde el 15-12-2015 la Representación de la recurrente no le ha dado impulso procesal a la causa, aunado al hecho de que en fecha 25-05-2017, el ciudadano Alguacil de este Despacho dejó expresa constancia de haber fijado a las puertas de este Tribunal Superior Cartel de Notificación de fecha 03 de mayo de 2017, dirigido a la contribuyente recurrente PRESTIGE, C.A., quedando debidamente notificada en fecha 13 de Junio de 2017, en virtud de habérsele concedido el lapso de diez (10) días despacho de acuerdo a lo previsto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario Vigente de la notificación Nro. 775/2017, en la que se le concedió el lapso de treinta (30) días continuos, a fin de manifestar su interés en la prosecución del presente asunto.
Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-
Aunado a lo anterior la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia). Por lo que este Tribunal Superior acoge el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Resaltado de este Tribunal Superior)
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, el contribuyente PRESTIGE, C.A., desde el día 15-12-2015, fecha en la cual se le dio entrada al presente Recurso, hasta el día de hoy 18-07-2017, ha transcurrido un (01) año, siete (07) meses y tres (03) días no evidenciándose actuación que demuestre algún interés en la continuidad de la presente causa, tomando en consideración que se le concedido el lapso de treinta (30) días continuos a partir del 13-06-2017, a fin de manifestar su interés en la prosecución del presente asunto. Es evidente que se rebasó el término de la prescripción del derecho objeto de la pretensión de acuerdo a lo previsto en el artículo 55 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, siendo así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal Superior considera que resulta inútil y gravoso continuar con un procedimiento en el que la parte actora no esta interesada, en consecuencia de lo anterior y en virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal en el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 08-12-2015, por el ciudadano EDUARDO CELIS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.384.979, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio PRESTIGE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui bajo el N° 38, Tomo A-45 en fecha 10 de junio de 1997, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-304580266 y domiciliada en la Avenida Prolongación Paseo Colon, Centro Comercial Plaza Mayor, Nivel 2, Local N2-11, Sector El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui y debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ROSA ROA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.871.442, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 110.444, contra la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2015-0511 de fecha 30-06-2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente antes mencionada y confirma el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2012/094-03477 de fecha 02-04-2012, que ordena cancelar la cantidad total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 4.258.557,00), por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios. Así se decide.-
Se ordena notificar de la presente decisión a las partes involucradas en la presente causa; Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA., asimismo, se ordena comisionar la referida boleta de notificación a través del TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE
Nota: En esta misma fecha (18-07-2017), siendo la 02:30 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE.
FF/YP/lh
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