REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veinticinco de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-U-2005-000097
PARTES:
DEMANDANTE: Sucesión ARREDONDO CAMPOS DIHEMAL JOSE
DEMANDADO: SENIAT REGIÓN NOR-ORIENTAL
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha nueve (09) de Mayo de 2005, por el ciudadano JORGE ANDRÉS BESERENI KARAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.576.416, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.266, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA CALDERÒN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.958.946; actuando en su condición de coheredera de la Sucesión ARREDONDO CAMPOS DIHEMAL JOSE, Registro de Información Fiscal Nº J-31087491-3, recibido por ante este Tribunal Superior, en fecha 10 de Mayo de 2005, contra Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI/RNO/DSA/2005/020 de fecha 22 de Febrero de 2005, la cual confirma totalmente el contenido del Acta de Reparo Fiscal Nº GRTI/RNO/DF/2004/028, de fecha Dieciséis (16) de septiembre de 2004, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÌVARES CON OCHENTA Y OCHO CÈNTIMOS (Bs. 1.537.479,88), por concepto de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos y la cantidad de Bolívares UN MILLÓN SEISCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.614.354,00), por concepto de Multa, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del (SENIAT), adscrita al Ministerio de Finanzas y de la División Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del (SENIAT), adscrita al Ministerio de Finanzas.
En fecha 11-05-2005, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano JORGE ANDRÉS BESERENI KARAZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA CALDERÒN, en su condición de coheredera de la Sucesión ARREDONDO CAMPOS DIHEMAL JOSE., y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del (SENIAT)., Librándose en esta misma fecha Boletas de Notificación y oficios Nros 746/2005, 747/2005, 748/2005 y 749/2005 respectivamente con las inserciones pertinentes (Folio del 72 al 82).-
En fecha 01-06-2005, se dictó auto mediante el cual se ordenó comisionar a través del Juzgado Vigésimo (Distribuidor) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, las notificaciones de los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de su debida práctica. Librándose oficio de comisión N° 773/2005 a los fines correspondientes. (Folios del 83 al 86).-
En fecha 14-07-2005 comparece el ciudadano Hernán Chacin, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior, consignando la Boleta de Notificación Nro 749/2005 dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del (SENIAT) debidamente cumplida. (Folio del 87 al 89).-
En fecha 26-07-2005 comparece el ciudadano Hernán Chacin, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior, consignando de la Boleta de Notificación Nro 746/2005 dirigida a la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debidamente cumplida. (Folio del 90 al 92).-
En fecha 18-11-2015, se dejó expresa constancia que se consignó las boletas de notificación Nros 747/2005 y 748/2005 dirigidas a los ciudadanos PROCURADOR Y CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA siendo las ultimas de la entrada del presente recurso debidamente cumplidas. (Folio del 93 al vuelto 104).-
En fecha 28-11-2005, se dictó y publicó SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 18 mediante la cual se ADMITIÓ el presente recurso. (Folios 105 al 107).-
En fecha 19-12-2005, se dictó auto mediante el cual se agregó los escritos de promoción de pruebas, presentados por el abogado JORGE ANDRÉS BESERENI KARAZ, actuando en su carácter de coapoderado Judicial de la ciudadana Rosa Calderón, actuando en su condición de coheredera de la sucesión "ARREDONDO CAMPOS DIHEMAL JOSE", y el escrito de pruebas presentado por la abogada PETRA TIBISAY GUAIQUIRIAN, , actuando en su carácter de representante legal de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios del 108 al 155).-
En fecha 12-01-2006, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes. (Folios del 156 al 157).-
En fecha 14-08-2006, se dictó auto mediante el cual se agregó y acordó diligencia presentada por la abogada PETRA TIBISAY GUAIQUIRIAN, actuando en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en la cual solicito abocamiento en la presente causa. (Folios del 158 al 160).-
En fecha 31-10-2006, se dictó auto complementario mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación del abocamiento del Dr. Jorge Luís Puentes Torres en el presente asunto a la contribuyente. Se libró boleta de notificación N° 1326/2006 cumpliendo con lo ordenado. (Folios del 161 al 164).-
En fecha 28-11-2007, se agregó diligencia presentada por la abogada PETRA TIBISAY GUAIQUIRIAN, actuando en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicitó ordenar lo conducente a los fines de practicar boleta de notificación N° 1326/2006 dirigida a la sucesión "ARREDONDO CAMPOS DIHEMAL JOSE”. (Folios del 165 al 171).-
En fecha 03-06-2009, se agregó diligencia presentada por la abogada PETRA TIBISAY GUAIQUIRIAN, actuando en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicitó PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Asimismo este Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado por cuanto la notificación N° 1326/2006 dirigida a la sucesión "ARREDONDO CAMPOS DIHEMAL JOSE" aun no se encontró debidamente practicada a los fines de la reanudación de la causa. (Folios del 172 al 177).-
En fecha 12-08-2010, mediante auto se agregó diligencia presentada por la abogada PETRA TIBISAY GUAIQUIRIAN, actuando en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en la que solicitó cómputos desde la admisión de pruebas hasta la presente diligencia. Asimismo el Dr. Pedro David Ramírez Pérez, se abocó al conocimiento y a la decisión que hubiere lugar en el presente asunto. (Folios del 178 al 185).-
En fecha 29-09-2010, se dictó auto complementario en el cual se ordenó la notificación de la contribuyente recurrente, a los fines de notificar de abocamiento del Dr. Pedro David Ramírez Pérez, Se libró boleta de notificación N° 1497/2010 dirigida a la contribuyente antes mencionada. (Folios del 186 al 187).-
En fecha 20-10-2010, mediante auto se agregó y acordó diligencia presentada por la abogada PETRA TIBISAY GUAIQUIRIAN, actuando en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en la que solicitó cómputos desde la admisión de pruebas hasta la presente diligencia. Se dejó constancia del siguiente cómputo: Desde el día 16/01/2006 hasta el día 15/02/2006, ambas fechas inclusive, han transcurrido veinte (20) días de despacho correspondiente al lapso de Evacuación de Pruebas y desde el día 16/02/2006 hasta el día 20/02/2006 ambas fechas inclusive han transcurrido dos (02) días de despacho correspondiente al lapso para la presentación de los informes. (Folios del 188 al 191).-
En fecha 25-06-2012, mediante auto se agregó y acordó diligencia presentada por la abogada PETRA TIBISAY GUAIQUIRIAN, actuando en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en la que solicitó Perención de la Instancia. Se dejó expresa constancia que este Tribunal se pronunciara por auto separado (Folios del 192 al 199).-
En fecha 18-03-2013, mediante auto se agregó y acordó diligencia presentada por la abogada PETRA TIBISAY GUAIQUIRIAN, actuando en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en la que solicitó la Pérdida Sobrevenida del Interés procesal o la Perención de la Instancia. Este Tribunal Superior se abstuvo de proveer lo solicitado por cuanto la boleta de notificación Nº 1497/2010 dirigida a la SUCESIÓN ARREDONDO CAMPOS DIHEMAL JOSE contentiva del abocamiento del ciudadano Juez de este despacho, no se encuentra practicada en el presente asunto a los fines de la reanudación de la presente causa. (Folios del 200 al 203).-
En fecha 16-07-2013, mediante auto se agregó diligencia presentada por la abogada PETRA TIBISAY GUAIQUIRIAN, actuando en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en la que solicitó la Pérdida Sobrevenida del Interés procesal o la Perención de la Instancia. Se dejó constancia una vez más a la representación fiscal que la boleta de notificación Nº 1497/2010 dirigida a la SUCESIÓN ARREDONDO CAMPOS DIHEMAL JOSE contentiva del abocamiento del ciudadano Juez de este despacho, no se encuentra practicada ni consignada en el presente asunto. Se instó a la misma a proveer los medios necesarios a los fines de proceder a la práctica y consignación de la boleta de notificación antes señalada-. (Folios del 204 al 207).-
En fecha 26-02-2014, mediante auto se agregó y acordó diligencia presentada por la abogada PETRA TIBISAY GUAIQUIRIAN, actuando en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en la que solicitó la Pérdida Sobrevenida del Interés procesal por parte de la recurrente. Se dejó constancia a la representación fiscal que la boleta de notificación Nº 1497/2010 dirigida a la SUCESIÓN ARREDONDO CAMPOS DIHEMAL JOSE contentiva del abocamiento del ciudadano Juez de este despacho, no se encuentra practicada ni consignada en el presente asunto. Se instó a la misma a proveer los medios necesarios a los fines de proceder a la práctica y consignación de la boleta de notificación antes señalada-. (Folios del 208 al 210).-
En fecha 25-06-2014, mediante auto se agregó y acordó diligencia presentada por la abogada PETRA TIBISAY GUAIQUIRIAN, actuando en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en la que solicitó la Pérdida Sobrevenida del Interés procesal por parte de la recurrente. Se dejó constancia a la representación fiscal que la boleta de notificación Nº 1497/2010 dirigida a la SUCESIÓN ARREDONDO CAMPOS DIHEMAL JOSE contentiva del abocamiento del ciudadano Juez de este despacho, no se encontró practicada ni consignada en el presente asunto. Se instó a la misma a proveer los medios necesarios a los fines de proceder a la práctica y consignación de la boleta de notificación antes señalada-. (Folios del 211 al 213).-
En fecha 25-06-2014, se dictó auto mediante el cual se agregó y acordó diligencia presentada por la abogada PETRA TIBISAY GUAIQUIRIAN, actuando en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo el Dr. FRANK A. FERMIN V., se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folios del 214 al 216).-
En fecha 02-05-2016, se agrego diligencia presentada por la abogada PETRA GUAIQUIRIAN en su carácter de Representante de la Nación, la cual solicitó la EXTINCION DE LA ACCION en el presente recurso. Este Tribunal Superior dejó expresa constancia que se pronunciará por auto separado. (Folio del 217 al 223).-
En fecha 15-12-2016, se agrego diligencia presentada por la abogada PETRA GUAIQUIRIAN en su carácter de Representante de la Nación, la cual solicitó EXTINCIÓN DE LA CAUSA por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal de la SUCESIÓN ARREDONDO CAMPOS DIHEMAL JOSE. Este Tribunal Superior dejó expresa constancia que se pronunciará por auto separado. (Folio del 224 al 226).-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inició el 09 de Mayo de 2005, con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, dándole entrada a este Tribunal Superior en fecha 10 de Mayo de 2005. Cabe destacar, que en fecha 28-11-2005, mediante SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 18, se ADMITIÓ el presente Recurso Contencioso Tributario. Y en fecha 11-01-2006, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 25-06-2014, se realizó el abocamiento a la presente causa del suscrito Juez Frank Fermín de este Tribunal Superior.
Ahora bien, es el caso que desde el día 12-01-2006 fecha en la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el presente Recurso Contencioso Tributario, siendo que hasta la presente fecha el abogado JORGE ANDRÉS BESERENI KARAZ, actuando en su carácter de coapoderado Judicial de la ciudadana Rosa Calderón, en su condición de coheredera de la sucesión "ARREDONDO CAMPOS DIHEMAL JOSE no a demostrado la actuación ni el interés procesal en el presente asunto por parte del apoderado judicial de la recurrente. En tal sentido, pasa este Tribunal Superior, a realizar un pronunciamiento con respecto a lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Tributario, previa exposición de las consideraciones siguientes:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:
“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
En el procedimiento contencioso tributario existía bajo la redacción del Código Orgánico Tributario de 1994, y existe bajo la redacción del actual Código, una obligación legal del Juez de ordenar las notificaciones correspondientes cuando el Recurso es interpuesto ante la Administración Tributaria o ante un Tribunal incompetente por la materia, pero competente por el domicilio fiscal del recurrente, y es remitido al tribunal competente, o bien cuando es interpuesto directamente ante éste último. Se puede deducir entonces que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, por cuanto el legislador no señaló tales diferencias.
En razón de lo anterior este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, también le otorga al recurrente su derecho a solicitar al Juez competente solventar el asunto debatido para que no se le apliquen otras figuras procesales como es el caso de la perención, por tanto surge una nueva carga procesal para el recurrente que es obligatoria, que consiste en manifestar su interés de continuar la acción, quiere decir que al haber transcurrido más de un año sin que el recurrente solicite alguna acción a los Tribunales Contencioso Tributarios debe entenderse que no tiene interés en que continúe la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se imparten cargas al Tribunal dentro del proceso, también surge una carga adicional al recurrente, que no es más que la demostración del interés de proseguir con la causa, debiendo realizar un seguimiento del mismo para impulsarlo en la primera oportunidad procesal.
Sobre esta figura de la Perención de la Instancia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00001 del 13-01-2010, expresó:
Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación a la perención de la instancia advertida por el Juzgado de Sustanciación, al constatar la paralización de la causa desde el 30 de septiembre de 2008, fecha en la cual la representante judicial del Fisco Nacional consignó copia certificada del expediente administrativo.
A los efectos anteriores, se estima necesario realizar previamente las consideraciones siguientes:
La perención de la instancia es una forma de terminación anormal del proceso que se verifica, entre otros casos, por la no realización -en un período mayor de un año- de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo prevé el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Esta manera de extinguir el proceso también se verifica cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año.
La figura procesal en referencia constituye un medio diseñado por la ley, con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación.
En este orden de ideas, el mencionado aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia, deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…”.
El precepto parcialmente transcrito ha sido objeto de interpretación por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la cual ha establecido en diversas oportunidades (Vid. entre otras, la sentencia N° 918 del 5 de mayo de 2008, caso: Roraima Inn Bingo & Hotel, C.A.) que en materia de perención de la instancia debe atenderse, cuando resulte aplicable la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al supuesto normativo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
Del análisis concatenado de las normas antes citadas se desprende que para que opere la perención en casos como el de autos, basta que la causa haya permanecido paralizada por más de un (1) año, y dicho término debe contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas hayan podido tener para mantener paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo durante un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 05957 y 0669 del 19 de octubre de 2005 y 13 de marzo de 2006, casos: Colegio Santa Caterina Da Siena, S.R.L. y C.A. Conduven, respectivamente).
En orden a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que acto de procedimiento es aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea que lo efectúen las partes o el Tribunal mismo; y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que dicho acto revele su propósito de impulsar o activar la causa. De modo que a esta categoría de actos corresponden aquellos en los cuales la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, exista para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2673 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., entre otras, ratificada por el fallo Nro. 00416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).
Igualmente, cabe destacar el criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa según el cual la perención se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “Vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia; estado que debe entenderse como el referido a la decisión de fondo. (Vid. Sentencias Nros. 0650, 1.473 y 0645, de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, casos: C.N.A. de Seguros la Previsora, Gladys Expedita Zamora Blanco y Mar Caribe de Navegación, C.A. y otros, respectivamente).
Como quiera que en el presente expediente se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, al haber transcurrido más de un año desde la última actuación realizada y sin que exista actuaciones por alguna de las partes que evidencien un impulso o interés procesal en el mismo, desde el día 12-01-2006 fecha en la cual se admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente Recurso Contencioso Tributario han transcurrido hasta el dia de hoy 25-07-2017 un (11) años, seis (06) meses y trece (13) días, este Tribunal considera procedente aplicar el contenido del Artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.-
Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.
Ahora bien, la perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, y realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, y del criterio Jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal, Sala político Administrativa, mediante decisión Nº 00001 del 13-01-2010, se evidencia que en el presente caso la contribuyente no realizó ningún otra actuación procesal durante el período anteriormente señalado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 339 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por estar el presente caso dentro de los presupuestos de ley. Así se decide.-
Se ordena notificar de la presente decisión a la SUCESIÓN ARREDONDO CAMPOS DIHEMAL JOSE y a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA., asimismo, con su respectiva comisión a través del TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE
Nota: En esta misma fecha (25-07-2017), siendo la 10:34 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE
FAFV/YP/fo
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