REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veinticinco de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-U-2015-000071

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil en fecha 22/06/2015, por el abogado PEDRO BELLORIN OJEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.295.541, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.669, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROCCA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21/01/2000, bajo el Nº 25, Tomo A-2 e inscrita el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-30743432-5, de acuerdo al Acta de Asamblea de Accionistas en fecha 20 de Junio de 2013, bajo el N° 36 tomo 47-A RM3ROBAR, con domicilio procesal en Calle 9, Edificio Oficinas Corporativas, Mezzanina, Colinas del Neverí, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-092-2015, de fecha 30/04/2015, la cual declara que la contribuyente antes mencionada deberá cancelar la siguiente cantidad: OCHO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.048.859, 70), por concepto de Impuestos causados y no líquidos en el Área de Actividades Económicas de Industria, Servicios e Índole Similar, Multas e Intereses Moratorios, emanada del Servicio AUTONOMO Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT).

En fecha 06-07-2015, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se libró oficios de ley a los ciudadanos: Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Alcaldía y Sindicatura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y a la Superintendencia Tributaria Municipal del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT), signadas con los Nros. 1483/2015, 1484/2015, 1485/2015 y 1486/2015, respectivamente. (Folios 43 al 48).

En fecha 21-07-2015, se agregó diligencia presentada por el Abogado PEDRO BELLORIN, actuando en su carácter de Representante Legal de la recurrente, mediante la cual Consigno copias simples de la carátula, de los folios 01 al 13 y su vuelto, folio 14 al 18,19 al 41 y su vuelto, y del folio 42 al 44 a los fines de ser certificados y anexados a la Boleta de Notificación del Sindico Procurador del Municipio Bolívar. Asimismo de lo emolumentos para que el Alguacil hiciera entrega de las Boletas de Notificación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio publico del Estado Anzoátegui, al Alcalde y Sindico del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui (Folios 49 al 51).

En fecha 27-07-2015, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó debidamente practicada la boleta de notificación N° 1484/2015, dirigida a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. (Folios 52 al 53).-

En fecha 27-07-2015, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó debidamente practicada la boleta de notificación N° 1485/2015, dirigida a la Sindicatura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. (Folios 54 al 55).-

En fecha 13-10-2016, se agregó diligencia presentada por la abogada LILIBETH QUIJADA, debidamente identificada y actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante la cual consigno Poder de Representación Municipal en la presente causa. (Folios 56 al 66).-

En fecha 21-10-2016 se dicto auto ordenando librar Boleta de Notificación a la contribuyente SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROCCA, C.A., para que manifestara su interés en la prosecución y continuación de la presente causa, dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes, contados a partir de que conste en autos su notificación. Se libro notificación N° 1782/2016 (Folios 67 al 68).-

En fecha 25-04-2017, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó sin ser practicada la boleta de notificación N° 1782/2016, dirigida a la contribuyente SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROCCA, C.A. (Folios 69 al 70).-

En fecha 27-04-2017, se dicto auto ordenando librar cartel a la recurrente. (Folios 71 al 72).-

En fecha 02-05-2017, el ciudadano Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber publicado el cartel de notificación a la Contribuyente SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROCCA, C.A. (Folio 73).-


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 02-05-2017, el ciudadano Alguacil de este Despacho dejó expresa constancia de haber fijado a las puertas de este Tribunal Superior Cartel de Notificación de fecha 27 de Abril de 2017, dirigido a la contribuyente recurrente SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROCCA, C.A., contentivo de la Boleta de notificación N° 1782/2016 mediante la cual se le concedió 30 días continuos a fin de manifestar su interés en la continuidad de la causa, quedando debidamente notificada en fecha 18-05-2017, en virtud de habérsele concedido el lapso de diez (10) días despacho de acuerdo a lo previsto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario Vigente. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 06 de Julio de 2015 hasta el día de hoy veinticinco de Julio de 2017 ha transcurrido dos (02) años y diecinueve (19) días, no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente antes mencionada, en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia. Aunado al hecho de que desde el 18-05-2017 este Juzgado le. Concedió 30 días continuos para manifestar su interés en la causa .Conste.-

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROCCA, C.A., desde el día 06 de Julio de 2015 fecha en la cual se le dio entrada al presente asunto hasta la presente fecha, no ha evidenciado actuación alguna que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 1483-2015 y 1486-2015, dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y Superintendencia Tributaria Municipal del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT), para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil en fecha 22/06/2015, por el abogado PEDRO BELLORIN OJEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.295.541, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.669, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROCCA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21/01/2000, bajo el Nº 25, Tomo A-2 e inscrita el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-30743432-5, de acuerdo al Acta de Asamblea de Accionistas en fecha 20 de Junio de 2013, bajo el N° 36 tomo 47-A RM3ROBAR, con domicilio procesal en Calle 9, Edificio Oficinas Corporativas, Mezzanina, Colinas del Neverí, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-092-2015, de fecha 30/04/2015, la cual declara que la contribuyente antes mencionada deberá cancelar la siguiente cantidad: OCHO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.048.859, 70), por concepto de Impuestos causados y no líquidos en el Área de Actividades Económicas de Industria, Servicios e Índole Similar, Multas e Intereses Moratorios, emanada del Servicio AUTONOMO Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT). Así se decide.-

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Sindicatura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley del Poder Publico Municipal y los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese notificaciones con las inserciones pertinentes. Cúmplase.-

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Sindicatura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Conste

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, 25/07/2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ,


FRANK FERMÍN VIVAS.
LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE.


Nota: En esta misma fecha (25-07-2017), siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE.

FAFV/YP/lh